ATC 1270/1988, 22 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1270A
Número de Recurso1107/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de junio de 1988, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, impugnó, al amparo del Titulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el art. 2 de la Orden dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León de 7 de enero de 1988, por el que se prohíbe en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León el comercio con cangrejos vivos de río de cualquier especie, en la redacción que le da el artículo único de la Orden de la misma Consejería de 8 de abril de 1988, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión del precepto impugnado.

    Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acordó tener por planteada la citada impugnación y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, de conformidad con el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficios a los Presidentes de las Audiencias Territoriales de Valladolid y Burgos para conocimiento de sus respectivas Salas de lo Contencioso-Administrativo, según establece el art. 61.2 de la LOTC; tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución y publicar la incoación del asunto y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León».

  2. En escrito recibido el 26 de julio pasado, el Letrado de la Junta de Castilla y León presentó alegaciones solicitando que, previos los trámites que procedan, se dicte en su día Sentencia por la que, desestimando la impugnación presentada por la representación del Gobierno de la Nación, se declare que el art. 2 de la Orden dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León de 7 de enero de 1988, en la redacción que le da el artículo único de la Orden de la misma Consejería de 8 de abril de 1988, no es inconstitucional.

  3. Por providencia de 24 de octubre último, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado en este proceso.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 31 de octubre último, formula alegaciones en solicitud del mantenimiento de la suspensión. Dice que del levantamiento de la suspensión resultará la prohibición de todo acto de intercambio económico que tenga por objeto cangrejos de río vivos de cualquier especie y guarde relación con el territorio castellano-leonés, incluidas la importación a, y la exportación de, Castilla y León. El mantenimiento tendrá, por consecuencia, que prosiga la situación actual. En uno y otro caso, mientras el Tribunal no falle. Señala el Abogado del Estado que los perjuicios que ocasiona el alzamiento de la suspensión son claramente superiores a los derivados del mantenimiento. Estos últimos se limitarán -si el Tribunal desestimara la impugnación- a un aplazamiento de la entrada en vigor de la prohibición de comerciar con cangrejos de río vivos. Ahora bien: no consta ninguna situación de necesidad o de «urgencia ambiental» que haga imperiosa la vigencia efectiva de la prohibición de comercio como único medio apto para proteger eficazmente el cangrejo autóctono castellano-leonés.

    Por el contrario, los perjuicios derivados de alzar la suspensión son claros y evidentes. El levantamiento frustraría las operaciones comerciales perfeccionadas o en ejecución que tuvieran por objeto cangrejos de río vivos dentro de la esfera territorial de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, e impediría igualmente que se concertaran estas operaciones en el futuro. Crearía, asimismo, inseguridad jurídica, puesto que no es fácil discernir los límites de la prohibición, es decir, qué tipo de conexiones de la relación comercial con el ordenamiento castellano-leonés hacen caer la operación en la esfera de lo prohibido. Además, una medida tan drástica por fuerza ha de repercutir sensiblemente en el tráfico de cangrejos de río vivos en todo el mercado español. Y, en fin, no cabe desdeñar el efecto-imitación: los cangrejos de río vivos no son, en conjunto, demasiado importantes para el comercio alimentario español; pero la difusión de la técnica empleada por el precepto impugnado (prohibición genérica de comerciar) como de defender intereses conservacionistas y ambientales podría acabar provocando efectos acumulativos de bastante gravedad.

  5. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en escrito recibido el 4 de noviembre último, solicita el levantamiento de la suspensión del acto impugnado con base en las siguientes alegaciones:

    La Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de 7 de enero de 1988, rectificada por la de 8 de abril del mismo año, tiene como única finalidad la protección de la especie autóctona de cangrejos de no, que se veía seriamente amenazada por la introducción de otras especies que agravaría la situación de la red fluvial de esta Comunidad Autónoma. Procede, pues, el levantamiento de la suspensión acordada por el Tribunal porque el interés público que supone el mantenimiento de una especie biológica debe de primar sobre cualquier otro criterio de carácter económico, ya que aquélla es de carácter irreversible, mientras que ésta pueden ser fácilmente evaluables. Si la suspensión de la Orden impugnada se mantiene por un plazo superior a los cinco meses que establece el art. 77 de la LOTC, los perjuicios que pueden derivarse (aparte de los ya producidos) con una suspensión tan dilatada en el tiempo serían de muy difícil prácticamente imposible, reparación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Impugnado por el Gobierno de la Nación, al amparo del Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el art. 2 de la Orden dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la redacción que le da el artículo único de la Orden de la misma Consejería de 8 de abril de 1988, y suspendida la vigencia del precepto impugnado a tenor de lo dispuesto en el art. 77 de la LOTC, por haber invocado el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, se está en el caso de resolver, dado el tiempo transcurrido desde la suspensión que se produjo el 20 de junio de 1988, sobre el levantamiento o ratificación de la citada suspensión.

  2. A tal efecto han sido oídas las partes sobre las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los particulares afectados podrían derivarse de una u otra medida.

    Para el Abogado del Estado los perjuicios que ocasionaría el levantamiento de la suspensión serían superiores a los derivados de su mantenimiento, toda vez que éstos se limitarían a un aplazamiento de la entrada en vigor de la prohibición de comerciar con cangrejos de río vivos, sin que conste situación de necesidad o de «urgencia ambiental» que haga imperiosa la vigencia de la prohibición.

    El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León apoya el levantamiento de la suspensión en que la finalidad del precepto impugnado es la protección de la especie autóctona de cangrejos de río, que se vería seriamente amenazada por la introducción de otras especies que agravaría la situación de la red fluvial de aquella Comunidad. Entiende que el interés público que supone la protección de una especie biológica debe primar sobre cualquier otro criterio de carácter económico.

  3. De la ponderación entre los perjuicios señalados por una y otra parte, debe prevalecer el encaminado a la protección de una especie biológica, pues mientras que éstos pueden resultar irreversibles de permitirse el comercio, durante la sustanciación de este proceso, de cangrejos de río vivos en el territorio de la Comunidad; la efectividad de mantener la prohibición no produciría más consecuencias que las estrictamente económicas que, en el supuesto de ser estimada la impugnación, además de ser de posible reparación, en ningún caso la prohibición dañaría la especie biológica que es objeto de protección.

    Por ello, dado el carácter preventivo de la suspensión acordada y el criterio, sostenido reiteradamente por este Tribunal, de que sólo procede mantener la medida precautoria cuando puedan resultar irreversibles o de muy difícil reparación los efectos de su levantamiento, supuesto que, como hemos visto, no se da en el presente caso, procede acordar el levantamiento de la suspensión.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión del art. 2 de la Orden dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la redacción que a dicho precepto le ha dado el artículo único de la Orden de la misma Consejería de 8 de abril de 1988.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León».Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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