ATC 74/1989, 8 de Febrero de 1989

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:74A
Número de Recurso1504/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 8 de septiembre de 1988, planteó, con arreglo a lo dispuesto en el Título V de la LOTC, conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el Decreto 48/1988, de 28 de abril, con el que la Comunidad Autónoma ha regulado la pesca de arrastre de fondo en aguas de las islas Baleares, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión del Decreto impugnado.

    Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 12 de septiembre de 1988, se tuvo por planteada la referida impugnación y se dió traslado al Consejo de Gobierno de las islas Baleares de la demanda y documentos presentados, según determina el art. 82.2 de la LOTC, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto impugnado; se comunicó al Presidente de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma según dispone el art. 61.2 de la LOTC, y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó escrito de alegaciones el 14 de octubre de 1988, en solicitud de que dicte en su día Sentencia por la que declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, siendo plenamente adecuado a Derecho el Decreto 48/1988, objeto del presente conflicto.

  3. Por providencia de la Sección Segunda de 10 de enero último se acordó oír a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 17 de enero último, se opone al levantamiento de la suspensión de la eficacia de la disposición cuestionada, formulando al efecto las siguientes alegaciones:

    En el presente asunto son prevalentes las razones que avalan el mantenimiento de la medida. Ello es así por cuanto, en el momento del planteamiento del requerimiento de incompetencia a la Comunidad Autónoma, estaba en vigor la Orden de 30 de julio de 1975, sobre pesca de arrastre en el Mediterráneo, cuyo ámbito de aplicación viene recogido en su norma primera y comprendía a todos los barcos de pesca españoles que faenan en el Mediterráneo con límite occidental terminado en el meridiano de Punta de Europa, tanto en nuestras aguas jurisdiccionales a efectos de pesca como en alta mar. Esta definición ha sido recogida y matizada en el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1988. A la vista de dichas normas el Decreto impugnado crearía en la zona de aplicación, para el supuesto de su entrada en vigor, una serie de perjuicios para el sector pesquero, que podrían resumirse en los siguientes: 1 ) Crearía una confusión normativa en el administrado al incidir dos disposiciones en un mismo ámbito, en contra de la claridad que debe presidir una actividad como la pesquera, que, por la movilidad de los buques e interrelación en áreas marítimas amplias, no deben existir interpretaciones parciales y dudas sobre la aplicación de la regulación general. 2) El art. 2 del Decreto recurrido de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se refiere a todos los barcos de arrastre que faenen en aguas de las islas Baleares, introduciendo así un concepto extraño de aguas territoriales inexistentes en el marco constitucional afectas a una Comunidad Autónoma, y tal ambigüedad puede ocasionar conflictos y enfrentamientos entre flotas de arrastre de la Comunidad Valenciana y concretamente de la provincia de Alicante y sobre todo la flota de los puertos de Denia, Calpe, Altea, Villajoyosa y Santa Pola, que utilizan caladeros próximos a Ibiza. 3) Respecto a los permisos de pesca de arrastre. se establecen en el art. 11 del Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, unos criterios de reconocimiento para aquellas embarcaciones que hayan desarrollado la actividad pesquera al menos ciento veinte días en los doce meses anteriores, que deberá acreditarse en los ciento ochenta días siguientes ante el Delegado Periférico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en cambio en el Decreto de las islas Baleares se limita a exigir una licencia específica expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca de dicha Comunidad Autónoma, lo que daría lugar a la paradoja que en caladeros donde faenan buques de las Comunidades Autónomas Valenciana y de las islas Baleares se verían en la situación de solicitar dos tipos de licencia de pesca, con condiciones distintas para el ejercicio de su actividad, sin tener en cuenta los períodos de actividad anterior y la necesidad de control en censo, y se fomentaría con ello la parcelación del mar que es una riqueza común de todos los españoles y además una discriminación para los foráneos que deseen acceder a pescar en zonas del litoral de Baleares. 4) El art. 3 del Decreto balear establece una eslora mínima para las embarcaciones que se dediquen a la pesca de arrastre de fondo de 15 metros de eslora mínima entre perpendiculares, cuando el Real Decreto 679/1988, dicha eslora la establece en 12 metros, y con ello se crea otro punto de confusión, pues supone de hecho que a los buques entre 12 y 15 metros de eslora entre perpendiculares les quedaría vedado el acceso a caladeros de teórica administración de la Comunidad Autónoma, concepto este que repugna a los principios constitucionales de libre circulación y de acceso a los nacionales a una pesquería con carácter general y de acuerdo con la competencia exclusiva estatal sobre pesca marítima.

    Por todo ello entiende que resulta más conveniente a los intereses públicos el mantenimiento de la medida cautelar hoy vigente.

  5. El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito que se recibe el 20 de enero último, solicita el Ievantamiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones:

    En el presente caso ni se producen perjuicios de imposible o difícil reparación ni quedan afectados intereses públicos o privados, ya que el Decreto 48/1988, de 28 de abril no sólo se adecua plenamente a lo dispuesto en el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, que era el vigente en el momento de su aprobación y publicación, sino que, también, cumple estrictamente con lo regulado en el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, aprobado por el Estado con posterioridad, y del que únicamente le separan cuestiones que cabe calificar de nimias y de escasa relevancia que expresamente responden a la adecuación de esta modalidad de pesca a las peculiaridades de los caladeros de ámbito balear. En efecto, las dimensiones mínimas de las mallas (art. 4 del Decreto 48/1988) son idénticas a las del art. 5 del Real Decreto 679/1988 y se cifran en 40 milímetros sin perjuicio de que para las embarcaciones de potencia superior a 500 CV se modifique ligeramente al imponerse una malla mínima de 44 milímetros; la potencia máxima de motores (art. 5 del Decreto 48/1988) es coincidente con la establecida en cl art. 10 del Real Decreto estatal, sin perjuicio de que se establezcan normas más concretas para su medición; los fondos en los que puede realizarse la pesca de arrastre que se regula (art. 10 del Decreto 48/1988) son también idénticos a los establecidos en el art. 6 del Real Decreto 679/1988; la eslora mínima se aumenta ligeramente, ya que el art. 3 del Decreto 48/1988 exige 15 metros, mientras que el art. 9 del Real Decreto 679/1988 la establece en 12 metros, encontrando fundamento tal referido aumento. no sólo en que la legislación estatal debe entenderse como «mínima», sino también por exigir 15 metros, para tal modalidad de pesca, el Reglamento CEE 2930/1986. De igual modo, tampoco existe contradicción en los demás aspectos que regulan respectivamente el Decreto 48/1988 y el Real Decreto 679/1988. como, por otra parte, presupone el propio escrito de interposición del conflicto, en el que la representación del Estado ni tan siquiera alude a tales posibles contravenciones.

    Mantener la suspensión equivaldría a optar por la legislación estatal (Real Decreto 679/1988), posterior a la autonómica (Decreto 48/1988), a pesar de tener un contenido material prácticamente idéntico, respondiendo las escasas diferencias existentes bien a la reglamentación de la CEE, bien a la adecuación de esta modalidad de pesca a las peculiaridades de los caladeros de ámbito balear, compatibles, incluso, con la legislación básica del Estado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión de la vigencia de las disposiciones, resoluciones o actos de las Comunidades Autónomas, acordada en aplicación de lo dispuesto en el art. 64.2 de la LOTC, debe ser revisada, según el art. 65.2 de la misma Ley, en el plazo que el propio precepto establece, al objeto de decidir sobre la procedencia de mantener o alzar la referida suspensión y ello debe realizarse, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, atendiendo, sustancialmente, a la imposibilidad o dificultad de reparar los perjuicios que a los intereses públicos y de terceros puedan derivarse de la solución a adoptar.

  2. En el presente caso, el Abogado del Estado alega que el levantamiento de la disposición suspendida, por la cual el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares regula la pesca de arrastre de fondo en aguas de las islas Baleares, producirá una serie de perjuicios en el sector pesquero, consistentes, por un lado, en la confusión normativa que se derivará de la concurrencia de dicha disposición con las dictadas sobre la misma materia por el Estado, con la posibilidad de conflictos y enfrentamientos con la flota de arrastre de la Comunidad Valenciana, u otras foráneas, las cuales se verán precisadas a solicitar dos tipos de licencia de pesca con condiciones distintas, y, por otro, en la limitación que la regulación balear, más estricta que la estatal, producirá en el derecho de acceso de los nacionales a una pesquería que es riqueza común de todos los españoles.

  3. El Abogado de la Comunidad Balear, por su parte. alude a la inexistencia de perjucios de imposible o difícil reparación y señala que el Decreto impugnado sólo presenta unas mínimas diferencias respecto al Real Decreto 679/1988, que responden a la adecuación de esta modalidad de pesca a las peculiaridades de los caladeros del ámbito balear.

  4. En tanto que el Abogado del Estado se refiere a concretos perjuicios (exigencia de una duplicidad de licencias, indeterminación de la situación creada para los buques de eslora superior a 12 metros pero inferior a 15 metros, etc.) que el Ievantamiento de la suspensión entrañaría, la representación del gobierno balear intenta justificar la procedencia de acordar ese levantamiento con el argumento básico de que el Decreto 48/1988, de la Comunidad Autónoma, objeto del litigio, no presenta realmente sino diferencias nimias respecto de la regulación estatal. Si ello es efectivamente así no se perciben sin embargo cuales son los perjuicios reales que del mantenimiento de la suspensión se puedan seguir, si no es el puramente simbólico de su existencia, que evidentemente resultaría plenamente reparado, en su día, si el conflicto fuera desestimado.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de la vigencia del Decreto 48/1988 del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, que regula la pesca de arrastre de fondo en las aguas de esta Comunidad.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR