STC 135/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteTomás S. Vives Antón
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2002:135
Número de Recurso746/1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 746/99, promovido por UMES XXI de Seguro y Reaseguro, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez y asistida por el Abogado don Paulo Ruiz Hourcadette, contra Sentencia dictada por un Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 27 de enero de 1999, que desestima el recurso de apelación 2087/97, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún, núm. 89/1997, de 3 de octubre de 1997, en juicio de faltas núm. 183/95, sobre responsabilidad civil. Han intervenido don Ignacio R. D., representado por el Procurador don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Carlos Peregrina Muñoz, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El 22 de febrero de 1999 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de doña María Dolores Maroto Gómez, Procuradora de los Tribunales y de la Compañía aseguradora UMES XXI de Seguro y Reaseguro, S.A. (en lo sucesivo, UMES XXI) por el que interponía recurso de amparo contra las Sentencias que se relacionan en el encabezamiento.

    Se exponen en dicha demanda de amparo y se deducen del examen de las actuaciones los siguientes hechos, relevantes para la resolución de la pretensión:

    1. El día 26 de noviembre de 1995 se produjo un accidente de circulación en la localidad de Irún a raíz del cual resultó gravemente lesionado un peatón al ser atropellado. El conductor causante del accidente, don Ignacio R. D., al conocer que la fecha inicial de vencimiento del contrato de seguro del vehículo que conducía había expirado el 16 de abril de 1995, y creyendo que la misma, por esta causa, no se hallaba en vigor en el momento del accidente, se puso de acuerdo con el agente de seguros don Luis Ángel P. M. y confeccionaron una propuesta de seguro antedatada, con fecha del 24 del mismo mes y año, para dar cobertura a las consecuencias del atropello, hechos estos que han sido reconocidos por don Ignacio R. en comparecencia efectuada ante Notario.

    2. La compañía aseguradora UMES XXI interpuso querella criminal contra don Ignacio R. y don Luis Ángel P. M. por falsedad documental y estafa ante los Juzgados de Instrucción de Palencia. En dicho proceso penal ambos querellados resultaron condenados por el Juzgado de lo Penal de Palencia -Sentencia 95/1997, de 10 de marzo de 1997- como autores de un delito de estafa. Dicha Sentencia declaró en el relato de hechos probados que el conductor realizó la infracción penal al ser 'consciente de que el vehículo carecía de seguro y estar resuelto a evitar las consecuencias económicas que del accidente ocasionado pudieran derivársele'. La Sentencia condenatoria fue confirmada en apelación (rollo 35/97) por la Audiencia Provincial de Palencia en resolución de 19 de junio de 1997.

    3. Como consecuencia del atropello el peatón lesionado interpuso denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Irún. Allí se tramitó un juicio de faltas en el que el juzgador, pese a conocer, por haber sido aportadas a las actuaciones, los anteriores pronunciamientos del Juzgado de lo Penal de Palencia y la Audiencia Provincial que condenaron al conductor como autor de un delito de estafa, declaró que en la fecha del accidente el vehículo que causó el atropello estaba asegurado en la Compañía UMES XXI al haberse prorrogado tácitamente el anterior contrato de seguro existente. Por ello condenó a la entidad mercantil citada al abono de una indemnización de 22.174.954 de pesetas más el interés fijado en la Ley 30/1995, desde la fecha del siniestro (Sentencia de 3 de octubre de 1997).

    4. La referida Sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que la confirmó mediante Sentencia de 27 de enero de 1999, aclarada por Auto de 19 de abril de 1999. En dichas resoluciones se rechazó la alegada excepción de cosa juzgada, al considerar que no había sido planteada en la vista del juicio y que, en todo caso, no podía prosperar, al no concurrir identidad de personas, acciones ni de objeto entre ambos procesos, pues en el primero se discutió acerca de si los hechos denunciados constituían o no un delito de estafa, mientras que en el segundo, se enjuició la supuesta existencia de imprudencia en la causación de un accidente de circulación. Los órganos judiciales remitieron a la recurrente (UMES XXI) a ejercer la defensa de sus derechos en un posterior proceso civil al apreciar que las discrepancias de las partes sobre la vigencia de la relación de seguro no podían perjudicar a terceros, como el denunciante y perjudicado en el accidente, que es ajeno a la relación y a las desavenencias entre la referida compañía de seguros y el conductor denunciado. Por otra parte, se adujo, era preciso tener en cuenta que el perjudicado por el accidente no había sido citado en el proceso penal por la estafa.

  2. Las alegaciones de fondo de la demandante en amparo son, en síntesis, las siguientes: se ha producido una falta de tutela judicial por violación de los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, a través de la lesión de la cosa juzgada y de la preclusividad de la acción penal, así como del de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, por parte de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún y por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, argumento que se apoya con la cita de la Sentencia de este Tribunal de 10 de diciembre de 1991. (De las cinco Sentencias dictadas ese día parece referirse el recurrente a la 231/1991, que en su FJ 5 dispone que las resoluciones judiciales no pueden alterarse o modificarse al margen de los recursos que las leyes establecen al efecto).

    Aduce además que se ha violado el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el de jerarquía normativa del mismo artículo al vulnerar una resolución de un Juzgado de Instrucción lo dispuesto por Sentencia firme de Audiencia Provincial. Finalmente denuncia la recurrente que las Sentencias contra las que presenta el amparo incurren en el vicio de incongruencia al llegar a soluciones distintas de las obtenidas en el Juzgado y en la Audiencia de Palencia, y que, además, son claramente erróneas y no han dado respuesta a las cuestiones planteadas, sin entrar la Audiencia de Guipúzcoa a resolver los diferentes motivos de la apelación. En el mismo escrito se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa únicamente respecto a los intereses establecidos en la misma y liquidados.

  3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó el 27 de enero de 2000 entrar a conocer el recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, dirigiendo atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún para que remitieran las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo.

  4. El mismo día se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder, conforme al art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Recibidas dichas alegaciones la Sala Segunda del Tribunal resolvió, mediante Auto de 13 de marzo de 2000, denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ya citada.

  5. Con fecha de 15 de marzo de 2000 se persona en las actuaciones don Ignacio R. D. , representado por el Procurador don Isacio Calleja García. Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2000 se acuerda tenerle por personado y parte y dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún para que remitan las actuaciones y confirmen que se ha emplazado a todos los que fueron partes en el procedimiento.

  6. Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2000 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran alegaciones.

  7. El día 26 de octubre de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo. En él reitera que considera vulnerado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa su derecho a la tutela judicial efectiva al lesionar la misma los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa y cosa juzgada e incurrir en incongruencia.

  8. Don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales y de don Ignacio R. D., presentó, el 17 de noviembre de 2000, las correspondientes alegaciones en las que interesaba la desestimación del recurso de amparo y la condena a UMES XXI al pago de las costas del proceso. Argumentaba esta parte que las pretensiones del recurrente tienen por objeto una cuestión de legalidad ordinaria y no versan sobre materia constitucional. Además, en su opinión, no existen entre los diferentes procesos penales las identidades exigibles para que pueda hablarse de cosa juzgada, siendo también diversos sus objetos, puesto que en el penal por estafa se trataba de determinar si la confección de una propuesta de seguro se había llevado a cabo para simular un contrato, y mediante engaño, y en el proceso penal por imprudencia el objeto consistía en atribuir o no eficacia a un contrato de seguro concertado el día 16 de abril de 1994, y, por tanto, total y absolutamente ajeno a aquellas propuestas de seguro de septiembre de 1995. En todo caso instaba a la Sala a la desestimación del recurso de amparo.

  9. Las alegaciones del Abogado del Estado tuvieron entrada el 3 de noviembre de 2000. En ellas el representante de la Administración recuerda que en las Sentencias del Juzgado y la Audiencia de Palencia no se declaraba la nulidad del contrato de seguro que unía a la recurrente con el asegurado, limitándose a sancionar penalmente a éste. Para esta parte no existe infracción del art. 24.1 CE, porque no se ha producido una incongruencia lesiva de la tutela judicial efectiva de la recurrente. Las Sentencias del Juzgado de Irún y de la Audiencia de Guipúzcoa consideran, como elemento esencial del debate procesal habido, lo invocado por la recurrente en amparo y fundamentan suficientemente el contenido de su fallo. Por todo ello, suplica se deniegue el amparo solicitado.

  10. El 10 de noviembre de 2000 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Examina esta parte, en primer lugar, la cuestión atinente a la eficacia de la cosa juzgada, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y comienza por recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la determinación del alcance que quepa atribuir a la misma constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, solo revisable en sede constitucional si resulta incongruente, arbitraria o irrazonable.

    Repasa, a continuación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, de la que deduce que concurre cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que se pretende si se accede a conocer de nuevo. Añade unas consideraciones sobre los pronunciamientos de la generalidad de la doctrina en el sentido, por un lado, de que cuando se promueve un proceso con el mismo objeto ya decidido en un proceso anterior el primero debe decaer, ya que la misma cuestión ha sido juzgada y, por otro, de que lo decidido en una resolución firme sobre el fondo debe ser respetado por todos los tribunales en procesos ulteriores en los que lo resuelto sea parte de su objeto (prejudicialidad).

    A la luz de estas reflexiones entiende el Ministerio Fiscal que, en el caso que nos ocupa, existe un pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Palencia que declara como hecho probado la inexistencia en la fecha del siniestro de vínculo contractual de seguro, y que las dos resoluciones recurridas en amparo se pronuncian en sentido inverso, lo que supone desconocer la vigencia de un anterior fallo judicial. Para esta parte el hecho cuestionado resulta ser exactamente el mismo (la existencia o inexistencia de seguro), y la previa resolución de tal aspecto por un órgano judicial no puede tener un mero carácter testimonial que constituya un simple criterio susceptible de ser o no compartido jurídicamente, sino que, dada su prioridad en el tiempo, debe necesariamente convertirse en un precedente que condicione y vincule cualquier otra resolución a la que afecte, de modo que la interpretación que de la eficacia de la cosa juzgada efectúan las Sentencias recurridas no es razonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Respecto a la pretensión de que se ha lesionado, por incongruencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, que también se formula por la demandante de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, el Ministerio Fiscal, tras hacer referencia a las decisiones del Tribunal Constitucional en esta materia (SSTC 136/1998; 1/1999 y 69/1999), concluye que las alegaciones de todas las partes en aquel proceso quedaron genéricamente resueltas en los fundamentos de derecho de la resolución combatida, por lo que no cabe en este punto hablar de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Finaliza el Fiscal sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo con reconocimiento a la actora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y anulación de las Sentencias controvertidas para que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún proceda a dictar otra en la que se parta como presupuesto de hecho de la carencia de seguro responsabilidad civil suscrito con la entidad UMES XXI.

  11. Por providencia de 30 de mayo de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 3 de junio siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad demandante de amparo impugna mediante este procedimiento la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 27 de enero de 1999, que confirmó la del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún, de 3 de octubre de 1997, condenándola al pago de unas indemnizaciones como aseguradora de don Ignacio R. D.. Sostiene la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), por violación de los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, así como por lesionar el de cosa juzgada, al no haber sido tenidas en cuenta por la Audiencia de Guipúzcoa y el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún las Sentencias del Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Palencia que declaraban la inexistencia del contrato de seguro, y por incongruencia.

    Para la representación de don Ignacio R., parte en el proceso del que procede este amparo, la recurrente plantea una cuestión de legalidad ordinaria y no puede hablarse de cosa juzgada porque los objetos de los procesos que se intentan relacionar son diferentes.

    En opinión del Abogado del Estado no puede apreciarse cosa juzgada porque las Sentencias del Juzgado y la Audiencia de Palencia no declaraban la nulidad del contrato de seguro, y tampoco existe infracción del art. 24.1 CE porque no se ha producido incongruencia lesiva de la tutela judicial efectiva de la recurrente.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que la interpretación que de la eficacia de la cosa juzgada efectúan las Sentencias recurridas no es razonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que, si el hecho cuestionado es el mismo (existencia o inexistencia del seguro), la previa resolución de éste por un órgano judicial no puede tener mero carácter testimonial, sino que debe ser un precedente que vincule cualquier otra resolución sobre la materia. Respecto a la incongruencia concluye el Fiscal que las alegaciones de las partes quedaron genéricamente resueltas en los fundamentos de derecho de las resoluciones combatidas, por lo que no cabe apreciarla.

  2. Procede, en primer lugar, resolver sobre la alegación de don Ignacio R. D. de que las pretensiones del recurrente tienen por objeto una cuestión de legalidad ordinaria y no versan sobre materia constitucional, por lo que este Tribunal debiera rechazarlas de plano. La misma no puede ser acogida. Las violaciones de los principios de seguridad jurídica, congruencia de las decisiones judiciales y cosa juzgada son todas ellas reconducibles al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y, por tanto, protegibles por el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo siempre que puedan conectarse con ese derecho fundamental. Se trata, por tanto, con toda evidencia, de materias que no son ajenas a las competencia de este órgano jurisdiccional. Hemos tenido ocasión de decir en su momento sobre la seguridad jurídica, por ejemplo, que una vulneración de la misma, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, podría lesionar el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios (STC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5). También es conocida nuestra doctrina sobre la incongruencia, a la que haremos referencia más adelante. En síntesis, resulta patente que muchas de las pretensiones planteadas por la demandante de amparo requieren una respuesta de este Tribunal que vaya más allá del rechazo de plano por no referirse supuestamente a materia constitucional.

  3. Por lo que respecta a la alegación de la demandante de amparo de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa incurre en el vicio de incongruencia al no tener en cuenta lo resuelto por los órganos judiciales de Palencia y llegar a soluciones distintas, y al no resolver todas las cuestiones que se le habían planteado, ya sabemos que tanto el Ministerio público como el Abogado del Estado se oponen a su admisión. No está de más volver aquí sobre la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la incongruencia, sintetizada y resumida en el FJ 2 de la STC 15/1999, de 22 de febrero, fundamento repetido en el FJ 3 de la STC 124/2000, de 16 de mayo.

    En ambos lugares se nos recuerda que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, de 18 de diciembre; 191/1987, de 1 de diciembre; 88/1992, de 8 de junio; 369/1993, de 13 de diciembre; 172/1994, de 7 de junio; 311/1994, de 21 de noviembre; 11/1997, de 27 de enero; y 220/1997, de 4 de diciembre). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

    Hemos distinguido dos tipos de incongruencia: De una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril, 58/1996, de 15 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero). Y, de otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio, entre otras).

    En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidos, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero, y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, 111/1997, de 3 de junio, 136/1998, de 29 de junio, que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

  4. Pues bien, del análisis de las actuaciones se deduce que en el caso que nos ocupa no se ha producido ninguno de estos supuestos de incongruencia. Por otra parte, de esa doctrina general que acabamos de recordar se deriva que no puede ser calificada de tal la discrepancia entre las resoluciones de diferentes órganos jurisdiccionales. Recordemos que la demandante de amparo aducía además que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa no había respondido a todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación, por lo que podríamos hallarnos ante un caso de incongruencia omisiva. Dicha alegación no puede ser acogida, ya que dicha Sentencia considera como elemento esencial del debate procesal lo invocado por la recurrente en amparo y fundamenta suficientemente el contenido de su fallo. Aunque pudiera apreciarse que no hay una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la actora en el recurso de apelación, es patente que todas las alegaciones se encuentran genéricamente resueltas en los fundamentos de derecho de la resolución combatida, por lo que no cabe hablar, si nos atenemos a la doctrina a la que hemos hecho referencia más arriba, de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. En cuanto a la alegación de que se ha violado el principio de jerarquía normativa prevista en el art. 9.3 CE, porque una resolución dictada por un Juzgado de Instrucción vulnera lo dispuesto por una Sentencia firme dictada por una Audiencia Provincial, sólo podríamos acogerla basándonos en un entendimiento de las relaciones entre los diferentes integrantes del Poder Judicial absolutamente incompatible con los principios establecidos en el Título VI de la Constitución y, más en concreto, en su art. 117.1, cuando dispone que Jueces y Magistrados son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Está absolutamente claro que las relaciones entre las diferentes resoluciones de Jueces y Magistrados, independientes y sometidos únicamente al imperio de la ley, repetimos, no pueden explicarse recurriendo al principio de jerarquía normativa, que, por otra parte, se reconoce en un artículo de la Constitución, el 9.3, que no se encuentra entre aquéllos cuyos contenidos son susceptibles de amparo constitucional, siendo, además, difícilmente reconducible a un derecho de este tipo, como no sea el de tutela judicial efectiva del art. 24. 1. CE. La queja ha de ser, por tanto, rechazada.

  6. Plantea también este caso el problema de los efectos que las decisiones judiciales han de tener sobre las que se dicten posteriormente. Tradicionalmente se ha venido tratando esta problemática bajo el encabezamiento dogmático de la institución de la cosa juzgada y a este concepto hace referencia la recurrente. Recordemos que la misma tiene dos facetas: la formal, consistente en la cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la ley o cuando, susceptible de impugnarse, no se interpone o formaliza el recurso en los plazos previstos; y la material, o efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de esas resoluciones. Este efecto vinculante se proyecta en las denominadas función negativa y función positiva de la cosa juzgada material. La primera consiste en impedir o poner fin a un segundo proceso cuyo objeto es idéntico a otro anterior sobre el que ya recayó una resolución o sentencia firme. La segunda, la positiva, es la vinculación prejudicial que a lo jurídicamente decidido en una resolución firme sobre el fondo debe existir en procesos posteriores en que lo juzgado sea parte del objeto de estos procesos.

    Por otra parte se afirma en nuestra STC 15/2002, de 28 de enero, en su fundamento jurídico 3, que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza. Ya hemos tenido ocasión de decir reiteradamente (como, por ejemplo, en la STC 135/2001, de 18 de junio, FJ 3), que si se desconociera el efecto de cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 59/1996, de 4 de abril; 18/1997, de 10 de febrero; 106/1999, de 14 de junio; 190/1999, de 25 de octubre; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6; y 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4, entre otras muchas).

    Igualmente este Tribunal ha afirmado que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que compete a los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4).

  7. Conviene advertir, sin embargo, que en el supuesto examinado no nos hallamos exactamente ante un problema de cosa juzgada que exige identidad de personas, cosas y acciones. Lo que se discute es si el fallo penal -en sentido estricto- vincula respecto a la responsabilidad civil declarada en un proceso penal posterior.

    En este contexto también cabe hacer referencia al art. 116, párrafo 1, de la Ley de enjuiciamiento criminal. Allí se dispone que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. La aplicación del mismo al supuesto que nos ocupa debe partir del dato de que la discrepancia entre las primeras y las segundas resoluciones no es de hecho, sino de valoración jurídica; no se niega en las resoluciones impugnadas que se haya firmado una propuesta de seguro antedatada, y, por consiguiente, que se haya incurrido en una simulación, sino que se afirma que el contrato anterior se hallaba prorrogado tácitamente. Por lo que no parece que el artículo 116.1 LECrim haya de aplicarse necesariamente al supuesto aquí analizado.

  8. Planteados los presupuestos de la resolución de la queja de la recurrente en amparo procede ahora preguntarse si se ha producido alguna vulneración constitucional, dado que, como acaba de decirse, en puridad no cabe decir que se haya desconocido la cosa juzgada.

    Del examen de las actuaciones resulta que en el fundamento de derecho segundo, apartado a), de la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Palencia y en el fundamento tercero de la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de esa localidad se trata exactamente la misma cuestión que la resuelta en el fundamento cuarto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún y en el segundo de la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Es precisamente la de la vigencia o no de una concreta relación de seguro, con respecto a la cual los dos órganos judiciales citados en primer lugar no estiman acreditada la invocada prórroga tácita de un seguro que vencía en fecha 16 de abril de 1995, llegando a la conclusión del íntimo convencimiento de los acusados acerca de la carencia de seguro que amparara al vehículo causante del accidente. Los órganos judiciales citados en segundo lugar consideran, por el contrario, que la relación de seguro estaba vigente porque se había producido prórroga tácita del contrato, ignorando en consecuencia lo ya resuelto por otro Tribunal.

    Pues bien: pese a tratarse, en ambos casos, de procesos penales, los fines que persiguen uno y otro procedimiento, como sus respectivas y contradictorias declaraciones, son diferentes. En uno de ellos se depuran las responsabilidades penales derivadas de una alteración documental. En el otro se resuelve el alcance de la responsabilidad civil contractual frente a un tercero perjudicado. Sin embargo es incuestionable que algo de lo que se discute es exactamente lo mismo, a saber la existencia o inexistencia de seguro. Pero la resolución por la jurisdicción penal de una cuestión civil, a efectos de determinar si es o no aplicable un tipo de delito, lo es, en todo caso, a los meros efectos de la represión. Por lo que, más allá de las exigencias de la cosa juzgada, que aquí, por cuanto se ha dicho no resulta procedente aplicar, o, en su caso, del respeto a los hechos declarados probados, que aquí no se halla concernido, nada impide a la jurisdicción penal, al resolver sobre la acción civil, solventar la cuestión que se le plantea sin atenerse a lo anteriormente resuelto a efectos penales por otro órgano de la jurisdicción penal, siempre y cuando dicte una resolución motivada, razonable y no arbitraria ni incursa en error patente, lo que parece obvio que no es el caso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

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