ATC 232/2000, 9 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:232A
Número de Recurso1996/1997

Extracto:

Sentencia penal. Recurso de amparo: legitimación activa de un sindicato; carácter subjetivo. Invocación del derecho vulnerado: interpretación flexible. Sindicato: legitimación en recurso de amparo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de mayo de 1997, doña María Amparo Alonso León, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Granada, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada de 3 de febrero de 1997, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de abril de 1997.

  2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada de 3 de febrero de 1997 condenó a don Vicente Sánchez Soria, como responsable criminalmente en concepto de autor del delito de injurias graves hechas con publicidad, a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de quinientas pesetas, así como a indemnizar al injuriado en la suma de doscientas mil pesetas, que en su caso se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 921 LEC, y al pago de la mitad de las costas causadas, con inclusión, en la misma proporción, de las de la acusación particular. Asimismo, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Unión General de Trabajadores.

      La causa penal en la que recayó la Sentencia se incoó en virtud de querella interpuesta por don Luis Mochón Romero.

    2. La citada Sentencia consideraba probado que a raíz de una información, acompañada de dossier, previamente suministrada a una periodista por el Sr. Sánchez Soria, Secretario Provincial de Enseñanza Privada del Sindicato Unión General de Trabajadores, se publicó un artículo en el diario , el día 16 de junio de 1994, con el siguiente tenor literal:

      Ha contratado a sus dos hijas y ha nombrado directivos a sus yernos.

      El ex sindicalista granadino Luis Mochón ha convertido la guardería Amanecer en su feudo; allí las manipulaciones que ha realizado han posibilitado que colocase a sus dos hijas, que los millonarios despidos de las fundadoras del Patronato Armonía los pague la Administración y que sus dos yernos controlen, como directivos, la institución.

      Pero desde que Luis Mochón es el Presidente del Patronato se han cambiado los estatutos tres veces a espaldas de los socios fundadores, han comenzado a trabajar en el centro dos de sus hijas, provocando el despido de la anterior directora y Mochón ha nombrado a sus yernos representantes directivos.

      Hay quien utiliza dinero público para gobernar a su antojo la institución que dirige, quitando a los trabajadores ?molestos?.

      Cuando ya va camino de sobrepasar los siete millones de pesetas en esta clase de inversiones, los sindicatos han dicho basta.

      Vicente Sánchez no duda en manifestar que de los doce millones anuales que Amanecer percibe como subvención, entre lo que aporta el Ayuntamiento a través del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles y la Delegación Provincial de Asuntos Sociales, más de la mitad se está dilapidando en despedir a los trabajadores que no son afines a Luis Mochón.»

      Añade la Sentencia, como hecho probado, que don Luis Mochón Romero, en la fecha de la publicación, era Presidente de la Asociación Patronato Armonía que tutelaba a la Escuela Infantil Amanecer, que era financiada en un cincuenta por ciento, aproximadamente, con una subvención de la Administración y el resto mediante aportaciones de particulares.

    3. La Sentencia del Juzgado de lo Penal entiende que tales hechos, respecto del Sr. Sánchez Soria, son constitutivos de un delito de injurias graves hechas con publicidad, previsto y penado en los artículos 208 y 209 CP, puesto que habida cuenta de la personalidad y puesto de responsabilidad que ocupaba el querellante, las opiniones vertidas en el diario menoscabaron su dignidad y fama como directivo del Patronato, en cuanto que la temeraria propagación de hechos no ciertos que ponían en tela de juicio no sólo la buena administración sino, incluso, la honestidad personal de aquél, podrían incidir negativamente en la confianza que la Administración y los benefactores habrían de tener, lo que se demuestra por la circunstancia de que, a raíz de tales acontecimientos, se abrió una investigación.

      Añade la resolución judicial que no responden a la realidad las afirmaciones de que el Sr. Mochón había colocado a sus dos hijas en la escuela (puesto que éstas empezaron a trabajar en la citada escuela antes de que su padre fuera Presidente del Patronato); de que sus dos yernos controlan como directivos la Asociación de Padres (ya que sólo eran miembros de ésta, sin ocupar su presidencia); y de que se utiliza dinero público con el fin de efectuar despidos de trabajadores no afines a él (porque los llamados se limitaron a uno, siendo abonada la indemnización con dinero procedente de las aportaciones de los particulares y no de la subvención pública).

      Finalmente, se señala que el acusado sabía o debía saber, dado el puesto de responsabilidad que ocupaba, que tales hechos no eran ciertos, de modo que facilitó la información sobre los mismos a la periodista bien con previo conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones, bien aventurándose a facilitar aquella información a persona que por su profesión estaba dispuesta a ponerla en conocimiento del público, sin molestarse previamente en comprobar la realidad exacta de sus afirmaciones.

    4. Frente a la citada Sentencia interpuso la hoy demandante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de abril de 1999, confirmando en su integridad la Sentencia recurrida. La Sentencia de apelación señala que la información verbal dada a la periodista se basaba en unos hechos falsos e injuriosos, como se expresa en la Sentencia de primera instancia, lo que lleva a su confirmación, sin perjuicio de que añada diversas consideraciones sobre las expresiones o frases utilizadas por el Sr. Sánchez Soria.

  3. El examen de la demanda de amparo permite apreciar, a pesar de la imprecisión y falta de estructura de que adolece, que se denuncian las siguientes vulneraciones constitucionales, en los términos que, en esencia, también exponemos a continuación:

    1. Derecho fundamental a la legalidad penal. La recurrente considera vulnerado tal derecho fundamental por la circunstancia de que se haya considerado autor del delito al Sr. Sánchez Soria, cuando se limitó a proporcionar a la periodista determinada documentación y a informar sobre las irregularidades existentes en la Escuela, correspondiendo a la periodista el montaje y confección del artículo. No se refiere expresamente, sin embargo, al artículo 25.1 CE, sino que cita al efecto el artículo 9.3 CE.

    2. Derecho fundamental a la presunción de inocencia, como consecuencia de que no existe prueba concluyente alguna del contenido de la conversación mantenida por el Sr. Sánchez Soria con la periodista, habiendo intervenido en la misma otras personas, sin que de las declaraciones de la periodista en el acto del juicio oral pueda desprenderse quién formuló en concreto las afirmaciones luego publicadas.

    3. Derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de comunicación de información veraz, en cuanto que la actuación del condenado, en su caso, encontraría amparo en tales derechos fundamentales, limitándose a informar y expresar las irregularidades existentes en la escuela, con ánimo de crítica y defensa.

    4. Vulneración del artículo 20.2 CE, sin que se exprese ninguna argumentación específica al efecto.

  4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso de amparo:

    1. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, en forma de Sentencia [artícu-lo 50.1 c) LOTC].

    2. Falta de invocación previa de los derechos fundamentales vulnerados [artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.1 c), ambos de la LOTC].

  5. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de octubre de 1999, la recurrente en amparo formula sus alegaciones. Comienza por afirmar que el recurso no carece de contenido que justifique una decisión en cuanto al fondo, toda vez que se consideran vulnerados los siguientes derechos fundamentales: principio de presunción de inocencia y principio de libertad de expresión e información. En cuanto al primero, estima que el condenado lo fue no en virtud de la transmisión de una información sino de la interpretación que los redactores de un periódico dieron a la misma, interpretación que en ningún momento fue vertida por la periodista y, menos aún, por el condenado. Por lo que se refiere a lo que denomina principio de libertad de expresión e información, la lesión derivaría de que el Código Penal exige, para la existencia del delito de injurias graves con publicidad, la concurrencia de un animus iniuriandi, sin que el simple ánimo de informar o defender implique la presencia de injuria. La supuesta acción del condenado, en cuanto sindicalista en cumplimiento de las atribuciones propias de su cargo, es la de informar acerca de los hechos y actuaciones que considera contrarios a los intereses y derechos de los trabajadores. Asimismo, entiende que no existió falta de invocación previa de la vulneración de los principios constitucionales infringidos, en cuanto que en el escrito de interposición de recurso de apelación se citaba la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE y del artículo 20.1 CE en relación con el artículo 208.3 del vigente Código Penal.

  6. Mediante escrito con entrada en el Registro general de este Tribunal el día 7 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Comienza por afirmar que, a su juicio, la demanda de amparo se fundamenta en la supuesta lesión de los derechos fundamentales de expresión e información, así como del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Respecto de la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado, entiende que la misma no existe, habida cuenta de que, en su recurso de apelación, la demandante de amparo invoca la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad de información, sometiendo así a la decisión de la Audiencia Provincial de Granada una cuestión que afecta a la interpretación de aquél.

    No obstante, el Ministerio Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el artículo 50.1 c) LOTC. Al efecto señala, respecto de las alegaciones relativas a la libertad de expresión y de información, que el único derecho fundamental implicado es el derecho a la libertad de información, consagrado en el artículo 20.1 d) CE, en cuanto que la intención preponderante de las expresiones vertidas por el condenado era la de afirmar datos objetivos y sentar hechos, consistentes éstos en una determinada actuación que se pretendía cierta por el informante. En este sentido, parte de que el artículo 20.1 d) CE sólo protege la información veraz, entendiendo por tal no la que refleja una verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino la que es producto de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto o, si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente las fuentes de la información. La aplicación de tales consideraciones al supuesto objeto del presente recurso de amparo conduce, de acuerdo con lo que se afirma en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, a considerar que la información transmitida por el Sr. Sánchez Soria no era veraz en el sentido indicado, de modo que la conducta por la que fue condenado no encontraría cobertura en el derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 d) CE.

    Considera también el Ministerio Fiscal que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto que la valoración judicial de la prueba se efectuó sobre la base del examen de los dos acusados, así como de la prueba testifical propuesta por las partes, lo que hizo llegar al juzgador a la convicción de que el reportaje o artículo en cuestión se realizó exclusivamente con las informaciones y dossier suministrados por el condenado, y como resultado del insistente interés de éste por que las conductas imputadas, que se juzgaban irregulares, fueran conocidas del público en general.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Antes de entrar en el examen de la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de amparo a que aludíamos en nuestra providencia de 13 de septiembre de 1999, resulta conveniente realizar diversas consideraciones, que ayudarán a centrar el presente recurso.

    Como se desprende de los antecedentes, cabe considerar que, aun con notable imprecisión y falta de adecuada estructura en la exposición, la demanda de amparo considera que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado diversos derechos fundamentales. En concreto, de un modo u otro, se alude a los derechos fundamentales a la legalidad penal, a la presunción de inocencia y a las libertades de información y expresión. Asimismo, en su encabezamiento, simplemente se señala que las consideradas Sentencias han violado el artículo 20.2 CE: sin perjuicio de que ello supondría, en realidad, una lesión de los derechos fundamentales a la libertad de información o de expresión, cuyo ejercicio no puede ser restringido mediante ningún tipo de censura previa, la absoluta ausencia de cualquier tipo de argumentación en relación con el desconocimiento judicial de tal precepto constitucional determina que no proceda que nos pronunciemos al respecto.

    Asimismo, conviene señalar que la recurrente en amparo está legitimada para la interposición del presente recurso de amparo. En efecto, el artículo 162.1 b) CE otorga legitimación al efecto a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo y el artículo 46.1 b) LOTC se refiere a quienes hubieren sido parte en el proceso judicial correspondiente. No planteando problemas esta última exigencia, no cabe dudar de que la recurrente ostenta un interés legítimo en el presente proceso constitucional, toda vez que si se accediera a su pretensión, que es la anulación de las Sentencias recurridas, ello supondría que quedaría sin efecto su condena como responsable civil subsidiario. Otra cosa es si en el presente proceso constitucional es posible pronunciarse sobre si han existido o no las vulneraciones de los preceptos constitucionales que se denuncian y, en su caso, adoptar las decisiones anulatorias pertinentes, cuestiones de las que nos ocuparemos posteriormente, pero que son ya ajenas al presupuesto habilitador para la iniciación del recurso de amparo que constituye la legitimación. Como hemos dicho en la STC 84/2000, de 27 de marzo (FJ 1), está legitimada para recurrir en amparo toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra. Y esta disociación entre legitimación y titularidad del derecho fundamental ha sido confirmada por la STC 98/2000, de 10 de abril (FJ 2 in fine).

  2. Sentado lo anterior, debe comenzarse por examinar si, conforme a lo que apuntábamos en la providencia de 13 de septiembre de 1999, concurre, en relación con los citados derechos fundamentales, la causa de inadmisión del recurso de amparo que resulta de lo previsto en el artículo 44.1 c) LOTC, esto es, que no se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional supuestamente vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

    En este sentido, debe recordarse que, como reiteradamente hemos declarado [por todas, STC 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2 b)], este Tribunal ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma de invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris. Pero sí resulta precisa una acotación suficiente del contenido del derecho violado, que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas.

    Aplicando tales consideraciones al supuesto que nos ocupa, debe estimarse cumplido el mencionado requisito procesal. En efecto, la apuntada interpretación flexible y finalista lleva a considerar que, respecto de los derechos fundamentales objeto de la demanda de amparo, se dio a la Audiencia Provincial, a pesar de la deficiente formulación técnica de las denuncias de las lesiones constitucionales consideradas, la posibilidad de reparar, si existieren, las vulneraciones de los considerados derechos fundamentales, de modo que quedaría respetada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, finalidad esencial de la considerada exigencia procesal. Así, el examen del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la hoy demandante de amparo permite comprobar que se hizo referencia a las circunstancias de que el condenado no podía ser considerado autor de los hechos por los que se le condenaba (derecho fundamental a la legalidad penal), de que no existía prueba concluyente de aquellos hechos (derecho fundamental a la presunción de inocencia) y de que se habían vulnerado las libertades de expresión e información, reconocidas en el artículo 20.1 CE, que debían prevalecer en el supuesto planteado.

  3. Entrando, pues, en el examen de las vulneraciones constitucionales denunciadas, debemos comenzar por determinar si, efectivamente, ha existido una lesión concreta y efectiva de los derechos fundamentales citados por la recurrente. Ello exige precisar el ámbito propio del recurso de amparo. Como hemos dicho en la STC 83/2000, de 27 de marzo (FJ 2), el recurso de amparo tiene como objeto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 LOTC, la protección de los ciudadanos frente a las violaciones de sus derechos y libertades fundamentales, de manera que, como señalamos en la STC 78/1997, de 21 de abril (FJ 3), el recurso de amparo no está establecido para el logro de declaraciones abstractas de inconstitucionalidad, sino para la reparación de vulneraciones de derechos y libertades fundamentales concretamente producidas a los recurrentes. Por ello, como se desprende de lo que dijimos en la STC 11/1992, de 27 de enero (FJ 2), a través del recurso de amparo sólo pueden protegerse los derechos fundamentales y libertades públicas de los directamente afectados, entendiendo como tales los titulares del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, que son los únicos que pueden conseguir en esta sede la protección del propio derecho, sin que puedan lograrlo en relación con derechos ajenos, a salvo los supuestos de representación u otros de carácter marcadamente excepcional.

    En definitiva, el carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo (STC 83/2000) determina la imposibilidad de que en el mismo se realicen pronunciamientos en relación con derechos fundamentales de terceros, con independencia, como vimos, de la legitimación que se pueda tener para interponer el recurso, cuestión distinta a la que estamos considerando, y sin perjuicio de los supuestos excepcionales a que nos hemos referido o de aquellos casos en que tales pronunciamientos sean precisos para apreciar si ha existido vulneración de los derechos fundamentales o libertades públicas de que es titular el recurrente (por todas, STC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 in fine).

    La aplicación de estas consideraciones al supuesto que nos ocupa determina que no podamos pronunciarnos sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad penal y a la presunción de inocencia. En efecto, de la demanda de amparo se desprende con toda claridad que la recurrente está intentando hacer valer la lesión de tales derechos fundamentales en relación con el condenado en la vía penal, el Sr. Sánchez Soria, esto es, está pretendiendo que declaremos la nulidad de las resoluciones judiciales por haber vulnerado tales derechos fundamentales del condenado, algo que, como hemos expuesto, excede del ámbito del recurso de amparo. Por lo demás, es claro que no ha podido existir vulneración de tales derechos fundamentales en relación con la recurrente, la cual sólo ha sido condenada como responsable civil subsidiaria (por todas, SSTC 237/1993, de 12 de julio ?FJ 2?, y 72/1991, de 8 de abril ?FJ 6?).

    Y a la misma solución debe llegarse, en principio, en relación con las libertades de información y expresión, en cuanto derechos fundamentales del condenado en la vía penal, debiendo recordarse que ya en la STC 141/1985, de 22 de octubre (FJ 1), señalamos que tales libertades son, en línea de principio, un derecho individual de los miembros de las entidades a las que pertenecen. No obstante, cabría plantearse si en la medida en que en la demanda de amparo se hace alusión a que el condenado actuaba en su condición de miembro del Sindicato y, concretamente, como responsable de Enseñanza Privada del mismo, ha podido existir una vulneración de las apuntadas libertades en relación directa con la recurrente, esto es, que se hubieran lesionado tales derechos fundamentales en cuanto que la misma sea su titular. En este sentido, cabe recordar también que en la citada STC 141/1985 aludimos a que excepcionalmente es posible que resulten lesionados los apuntados derechos de la entidad de la que es miembro quien realizó determinadas afirmaciones, cuando aquéllos se refieran a facetas respecto de las cuales la entidad sea titular directa del derecho; e, incluso, señalamos la posibilidad de que las afirmaciones en cuestión se refieran a aquel tipo de comunicación por la que se encauza en ocasiones la acción sindical.

    Sin embargo, no podemos tampoco pronunciarnos sobre esta última posibilidad a la que hemos aludido. En efecto, del examen no sólo de la demanda de amparo, sino también del escrito de interposición del recurso de apelación en la vía penal, se desprende que la recurrente nunca ha planteado que las resoluciones judiciales recurridas en amparo hayan vulnerado sus libertades de información o de expresión, sino que en todo momento hizo valer tales derechos fundamentales en relación con el condenado, por más que incidentalmente se aludiera a la condición de éste como miembro del Sindicato y responsable sectorial del mismo. Y como hemos dicho en la STC 52/1999, de 12 de abril (FJ 5), hemos de atenernos a los términos en que por el demandante se han configurado las lesiones de derechos fundamentales, sin que en este punto debamos suplirle, tratando de superar la sumariedad de sus alegaciones, para buscar otras perspectivas constitucionales de análisis en relación con los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Asimismo, cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiendo al Tribunal Constitucional ni reconstruir de oficio las demandas, cuando el demandante haya desconocido la carga de argumentación que sobre él recae (STC 52/1999, citada), ni tampoco suplir las razones de las partes cuando éstas no se aportan en el recurso (STC 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1).

    Como decíamos, en el presente supuesto la recurrente ni siquiera ha sometido a nuestra consideración la posible vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas de sus derechos fundamentales a la libertad de información o de expresión. Es más, aun en el caso de haberlo hecho, tendría que haber argumentado en torno a que la actuación del condenado podría ser imputable, a los expresados efectos, al Sindicato, destacando adecuadamente tal circunstancia, lo que, sin género alguno de duda, no ha realizado. Todo ello determina, conforme a la doctrina expuesta, que no podamos pronunciarnos sobre la considerada cuestión. E, incluso, es sumamente significativo al respecto que la recurrente, en su demanda de amparo, no haya considerado vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28.1 CE, sin aludir tampoco a este precepto constitucional.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 c) LOTC, inadmitir el recurso de amparo interpuesto por la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Granada. Madrid, a nueve de octubre de dos mil.

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