ATC 100/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs.: Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
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Número de Recurso0301-2002

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Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 0301-2002 interpuesto por don Rufino Pérez Pérez y don José Antonio Rocha Pérez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial de Toledo de 17 de diciembre de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 35-2001, por la que se estima el recurso de apelación contra la

    Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo de 21 de febrero de 2001 y se condena por un delito de lesiones, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal y don Julián García Pérez, se dictó Sentencia por esta Sala Primera, con fecha de 14 de febrero de 2003, en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

    Otorgar a don Rufino Pérez Pérez y don José Antonio Rocha Pérez el amparo solicitado y, en consecuencia:

    1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial de Toledo de 17 de diciembre de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 35-2001.

  2. La representación procesal de don Julián García Pérez, por escrito registrado en este Tribunal el día 24 de febrero de 2003, solicita, al amparo del art. 267 LOPJ, la aclaración de la parte dispositiva de la citada Sentencia en cuanto a la extensión de sus efectos, pidiendo que se especifique si la nulidad de la Sentencia de la Audiencia

    Provincial de Toledo implica la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno.

Fundamentos jurídicos

Único. El art. 93.1 LOTC establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. En el presente caso, la solicitud se centra en pedir a este Tribunal que aclare si del fallo reproducido en los antecedentes puede desprenderse la exigencia de la retroacción de las actuaciones. La simple lectura del apartado segundo del fallo pone de manifiesto que, no conteniendo un mandato expreso en ese sentido, no resulta procedente la retroacción; lo que, por otro lado, es un efecto inherente a la declaración contenida en el apartado primero del fallo de que se haya considerado vulnerado no sólo el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías, sino también su derecho a la presunción de inocencia. No procede, por tanto, la declaración instada, al no ser preciso aclarar conceptos oscuros ni suplir omisiones.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada

Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

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