STC 148/2017, 18 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2017:148
Número de Recurso3566-2016

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3566-2015, promovido por don Juan Carlos Nájera Cisneros, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco y asistida por la abogada doña Inmaculada Martínez López, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2013, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3270-2012 promovido por el Ayuntamiento de Parla, y contra el Auto de la misma Sala, de 17 de abril de 2015, que desestimó el incidente de nulidad planteado, por el aquí recurrente, contra aquella Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido como parte el Ayuntamiento de Parla, representado por la Procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu y asistido por el abogado don Mariano Salinas García. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, actuando en nombre de don Juan Carlos Nájera Cisneros, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante de amparo interpuso demanda por despido frente al Ayuntamiento de Parla, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid. En ella se ponía de manifiesto que, el 24 de octubre de 2011, le fue comunicada al recurrente la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando en el citado Ayuntamiento —en él había prestado servicios desde julio de 2004 con la categoría de auxiliar administrativo— y, con ello, la extinción de la relación laboral por cumplirse la condición a la que estaba sometido, cual es la cobertura o amortización del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna. Dicha comunicación de extinción, aprobada por resolución de la junta de gobierno local de 20 de octubre de 2011, afectaba al actor y a otros 197 trabajadores municipales, y fue comunicada, además de al demandante de amparo, a 56 de ellos.

      El recurrente alegaba que, pese a lo manifestado en la carta de cese, en proceso de amortización por razones presupuestarias no cabe equiparación del personal laboral interino por vacante y el personal laboral indefinido no fijo, a los efectos jurídicos y de relación jurídico laboral. Defiende que la demandada tendría que haber iniciado un procedimiento de despido por causas objetivas con cumplimiento íntegro de los artículos 51, 52 y 53 del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET). Terminaba su escrito suplicando al Juzgado de lo Social que dictase Sentencia calificando su despido de improcedente, con condena al Ayuntamiento demandado a readmitir al demandante en su puesto de trabajo o, en su defecto, a la indemnización legal, con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, y con los demás pronunciamientos que le resulten favorables.

    2. Con fecha 26 de marzo de 2012, el citado Juzgado dictó Sentencia estimatoria y declaró la nulidad del despido, condenó a la entidad local demandada a la readmisión del actor por no seguir el procedimiento legal establecido para el despido colectivo y a que en el plazo de cinco días se procediera a su readmisión en el puesto de trabajo en iguales condiciones laborales, debiéndole abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su efectiva readmisión.

    3. El Ayuntamiento de Parla formalizó escrito de interposición de recurso de suplicación contra la anterior Sentencia. El recurso plantea, en síntesis, que no se está ante un despido sino ante la extinción de un contrato indefinido no fijo que se equipara al contrato de interinidad por vacante, quedando así sometido a la normativa administrativa en la materia [motivo primero del recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) por infracción de los arts. 23 y 103 CE en relación con el art. 15.3 LET], de modo que para acordar su despido no era necesario seguir el procedimiento de los artículos 51 a 53 ET [motivo segundo del recurso, al amparo del art. 193 c) LJS por infracción del art. 49.1 b) en relación con los artículos 51 a 53 LET].

      La representación procesal del recurrente en amparo presentó escrito oponiéndose al recurso de suplicación. En el citado escrito rechazaba los dos motivos esgrimidos mencionados en el párrafo anterior.

      El recurso fue desestimado por Sentencia de 2 de noviembre de 2012. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid descarta que puedan equipararse los contratos indefinidos no fijos y los contratos de interinidad por vacante.

    4. El Ayuntamiento de Parla interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior Sentencia. Alega, como único motivo, la infracción del artículo 49.1 b) LET, en relación con los artículos 51 a 53 del mismo texto legal, planteando como puntos de contradicción la posibilidad de equiparación entre contratos indefinidos no fijos y de interinidad por vacante, y si dichos contratos puedan resolverse sin necesidad de acudir al procedimiento establecido para los despidos objetivos.

      En su escrito de impugnación, el demandante de amparo expuso los argumentos por los que considera que no concurre la identidad de situaciones, refiriéndose al régimen jurídico aplicable a su condición de trabajador indefinido no fijo y a la exigencia del procedimiento del artículo 51 LET para poder acordar la extinción de su contrato ni el interés casacional necesario para entrar a valorar el recurso.

    5. La Sala de lo Social del Alto Tribunal, mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2013, estimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, anuló la Sentencia de suplicación impugnada y declaró la procedencia de la extinción contractual con derecho a percibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización en la cuantía de ocho días de salario por año trabajado. La Sala señala que la cuestión ha sido resuelta en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013, reiterada por otras de 14 y 20 de octubre de 2013, y considera que no era necesario seguir los trámites del despido colectivo reconociendo al trabajador la citada indemnización de ocho días de salario por año de servicio como si de un contrato temporal se tratara, al estimar que “la consideración de la naturaleza del vínculo contractual” les condujo “a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta”.

    6. El recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones que basó en tres motivos.

      En el escrito se denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 24.1 CE. El recurrente considera que la Sentencia dictada por la Sala Cuarta ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la regularidad del acuerdo de la junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, cuando dicha cuestión fue objeto de controversia a lo largo de las fases de la reclamación.

      En segundo lugar, se denuncia la vulneración del derecho a que no se produzcan resoluciones contradictorias en los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo sobre situaciones iguales (art. 24.2 en relación con el art. 14, ambos CE). Alega que la citada Sala ha entrado a conocer de otros recursos de casación para unificación de doctrina, interpuestos por el Ayuntamiento de Parla sobre despidos de otros de sus trabajadores producidos con motivo del mismo acuerdo, que han sido desestimados.

      Por último, se alega la vulneración del artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 9.3 y 23.2 CE, por vicio de motivación de la Sentencia. El recurrente considera arbitraria la argumentación de la Sentencia impugnada por la que equipara un supuesto de extinción de un contrato indefinido no fijo a la amortización de la plaza de los contratados en interinidad por vacante.

    7. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto de 17 de abril de 2015 desestimando la nulidad solicitada.

      En primer lugar se descarta la queja de la incongruencia omisiva (art. 24.1 CE). La Sala señala que la cuestión sobre el órgano competente para acordar la amortización y sus consecuencias, no fue planteada por el recurrente en su demanda ni fue la ratio decidendi de la Sentencia del Juzgado de lo Social. Tampoco aparece ningún motivo de impugnación del recurso de suplicación que planteara la parte recurrida sobre dicha cuestión. Afirma que “[l]a amplia exposición de la sentencia se refiere a esta argumentación: la necesidad de acudir al cauce del artículo 51 LET, sin mencionar, más que colateralmente, pero no como razón para decidir, que el acuerdo de extinción del contrato de los trabajadores afectados fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento”. Advierte que “[t]ampoco en el recurso de casación para unificación de doctrina se planteó este problema competencial administrativo. Y por su parte, el recurrido tampoco plantea ningún motivo de recurso para alegar cierta incongruencia omisiva en la sentencia de suplicación, ni su escrito de impugnación se centra en la cuestión del órgano competente para acordar las amortizaciones, mencionándose únicamente por referencia a la sentencia de la Sala del TSJ y centrándose en impugnar la tesis de la corporación recurrente en orden a la eficacia extintiva de tales amortizaciones sin necesidad de recurrir al cauce de los despidos colectivos”.

      Se rechaza igualmente la denunciada vulneración del artículo 14 CE por infracción del derecho a que no se produzcan resoluciones contradictorias en los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo sobre situaciones iguales. El Auto señala que ante el Tribunal se han planteado dos tipos de recursos respecto de esta cuestión: en unos se discutía, junto a otras cuestiones, la competencia del órgano que acordó los ceses; pero, en otros, como era el caso, dicha cuestión no era invocada, se “contenía un único motivo en el que se razonaba sobre la amortización de las plazas como sistema de extinción de los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de acudir a la vía del artículo 51 LET. Por lo tanto, para la Sala Cuarta no hubo una situación igual de la que se derivaran decisiones contrapuestas que atentaran contra el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

      También se desestima la denunciada arbitrariedad de la Sentencia recurrida (art. 24.1, en relación con los artículos 9.3 y 23.2, todos CE) por equiparar el contrato no fijo con la amortización de la plaza de los contratados en interinidad por vacante. Para la Sala Cuarta la argumentación jurídica empleada está plenamente razonada y es ajustada a la doctrina consolidada de la Sala.

  3. La demanda de amparo se fundamenta en tres motivos.

    En primer lugar se denuncia la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). Asimismo se aduce su infracción en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 14 y 24.1 CE). Ambas vulneraciones se imputan tanto a la Sentencia como al Auto que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones. A juicio del recurrente, la omisión de pronunciamiento acerca de la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo y que sirve de base y fundamento para afirmar que las amortizaciones de plaza no eran ajustadas a Derecho, supone una infracción del derecho de igualdad ante la ley y el derecho a no obtener resoluciones contradictorias, pues dicha cuestión llevó a desestimar, en otros supuestos, los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Parla. Señala que el acto administrativo generador del despido es un acto con pluralidad de afectados y decretada la nulidad del mismo en alguno de los procesos, su efecto se despliega en todos ellos siempre que sea alegado o conocido por la Sala o Tribunal enjuiciador. En su caso, la validez de las amortizaciones consta como razón decisiva en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, y la invalidez de ese acto administrativo es conocida y notoria por la Sala del TS que ha tenido ocasión de examinarla en otros recursos, sin que los hechos y cuestiones notorias hayan de tener que ser alegados. Conocida por la Sala la nulidad del acto administrativo, su inaplicación a los supuestos de hecho a los que afecta o que ha generado, se configura, a juicio del recurrente, como una cuestión de orden público procesal.

    Como segunda queja se denuncia la incongruencia omisiva (art. 24.1 CE) en la que ha incurrido la Sentencia impugnada. Dicha queja también se imputa al Auto de inadmisión del incidente. El recurrente señala que, la Sala Cuarta, ha anulado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sin entrar a discutir acerca de una de sus ratio decidendi , cual es la regularidad y validez de la amortización. Únicamente razonó sobre la equiparación de los contratos indefinidos no fijos con los interinos en los supuestos de cese por amortización de la plaza. Añade que el Ayuntamiento basó su recurso en una cuestión distinta a la resuelta en suplicación y que, además, existió un defecto que debió conducir a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ya por falta de contradicción ya por falta de interés.

    Por último, se alega la infracción del artículo 24.1 CE, en relación con los artículos 9.3 y 23.2 CE, por vicio en la motivación de la Sentencia impugnada. El recurrente expone que nos encontramos ante un supuesto de extinción de un contrato de trabajo indefinido no fijo por razones económicas, técnicas y de producción, que la Sala equipara a la amortización de una plaza de un contrato de interinidad por vacante. Ello supone la exclusión de la aplicación de la norma legal vigente —contenida en el estatuto de los trabajadores (LET) y en la Ley del estatuto básico del empleado público (LEEP)—, sin contar, además, con la modificación legislativa posterior (Real Decreto-ley 3/2012). Se aplica, por tanto, la extinción a término de un contrato temporal a otro que no tiene plazo temporal y cuya finalización deviene únicamente con la cobertura reglamentaria de la plaza en cuestión. La Sentencia es, por tanto, arbitraria al conducir a un resultado paradójico y carente de sentido o razón jurídica.

    En relación al requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], la demanda plantea varios de los supuestos del listado de la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2: (i) la de los apartados e) y f), “puesto que existe una doctrina constitucional firme que no es aplicada por el órgano judicial” acerca del deber de motivación y el deber de no incurrir en incongruencia omisiva; (ii) la del apartado a): “La cuestión que se plantea no tiene, que esta parte conozca, Resolución o Doctrina Constitucional que a ella se refiera … el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación para la unificación de doctrina que no combatía una de las ratio decidendi de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la incompetencia del órgano que emitido [sic] el acuerdo y sin convertir este extremo revoca la Sentencia. De esta manera se produce una clara indefensión para la parte”; (iii) la del apartado b) del mismo listado: “Nos encontramos frente a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuyo artículo 197.1 permite a la parte favorecida por la resolución judicial, efectuar oposición a algunos de los aspectos de la misma en el trámite de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la contraparte, de forma que estas alegaciones constituyen parte del debate procesal. Esto es lo que se realizó en este acto de juicio y valoró el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 13 de enero de 2013, origen del recurso de casación objeto del presente amparo. No obstante la Sala entiende que no procede en modo alguno el enjuiciamiento de esta cuestión (la competencia y regularidad del acto), por no haber sido la Sentencia de instancia objeto de recurso de suplicación por esta parte, cuando la Ley procesal ya no exige este trámite. La interpretación de la Sala constituye a nuestro juicio la introducción en el proceso de un formalismo enervante, y no contemplado en la norma procesal, que le produce una indefensión evidente, y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva … Esta cuestión que se genera como consecuencia de la modificación legal, legitima, a nuestro juicio, la relevancia constitucional del motivo, tanto en la vía del cambio normativo que afecta al alcance y ejercicio del derecho, como igualmente ante la inexistencia de doctrina constitucional en la materia”; y (iv) la del apartado g) dada la “cantidad ingente de contratos indefinidos no fijos de la Administración española”.

    Finalmente, en el suplico de la demanda se solicita el otorgamiento del amparo.

  4. Con fecha 14 de abril de 2016, la Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite el recurso de amparo “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]”. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3270-2012 y, con este mismo fin, al Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid en cuanto al procedimiento núm. 1408-2011. Se acordó también requerir a este último para que procediera al emplazamiento, en un plazo de diez días, de quienes hubiesen sido partes en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para si lo desean comparecer en el presente recurso.

  5. Por escrito registrado el 13 de junio de 2016, doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, solicitó se le tuviera por personado y parte en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, entendiéndose con ella las sucesivas diligencias y notificaciones. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 14 de junio de 2016, y acordó tenerle por personado y parte en el procedimiento y entender con ella las sucesivas actuaciones condicionado a la presentación de la escritura de poder en el plazo de diez días. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo de 20 días, dentro de los cuales se podrá formular alegaciones, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.

    A través de escrito presentado el 21 de junio de 2016, la Procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu procedió a subsanar su anterior comparecencia, aportando escritura de poder otorgada a su nombre.

  6. El 22 de junio de 2016, la representación procesal del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones por el que se ratificó en su integridad en la demanda presentada.

  7. La Fiscal jefe ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 7 de julio de 2016, interesando la desestimación del recurso.

    Comienza su escrito con la primera de las quejas, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sostiene, que el demandante de amparo parte de unas premisas fácticas que no se compadecen con lo acaecido en el proceso subyacente tras afirmar compartir las citas jurisprudenciales a las que hacía referencia el recurrente (por todas, STC 7/2015 , de 22 de enero, FJ 4) y aludir a la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme algunas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ATS 12 de marzo de 2015 y STS 14 de octubre de 2013). En primer lugar, contradice el extremo básico de la demanda de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya dictado una pluralidad de sentencias y autos en las que se estimara la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla, lo que determinaba la de los despidos producidos, y que, sin embargo, en el presente caso se ofreciera una solución diferente, declarándose lícita la amortización. Aduce que en todos los casos en los que no se había estimado relevante la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno, y ello había quedado fuera del recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala Cuarta decidió de modo igual al presente en aplicación de la doctrina unificada por ella establecida con anterioridad. Pone de manifiesto que la dualidad de pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta serie de recursos se debe a la “pluralidad de enfoques” adoptados por los Jueces de lo Social y las Salas de suplicación sobre la materia y por la función unificadora de esta casación. A lo dicho, añade que tampoco se ha acreditado la merma de los principios del procedimiento y recuerda que la validez del acuerdo de la junta de gobierno no ha sido examinada nunca por el Tribunal Supremo, como así se recuerda en el fundamento jurídico primero del Auto ahora impugnado, y ello determinó que de manera indirecta determinados despidos quedaron como nulos, perjudicando al Ayuntamiento.

    En relación a la queja de incongruencia omisiva de la Sentencia de casación, que la demanda entiende no reparada por el Auto desestimatorio del incidente de nulidad, la Fiscal considera que no se puede decir que la Sentencia de casación no haya dado respuesta al recurso. La Sentencia se atuvo a lo planteado e impugnado en el recurso de casación para unificación de la doctrina objeto de examen. La ratio decidendi se hizo radicar en rechazar la decisión de la corporación empleadora de proceder a la amortización del puesto de trabajo sin acudir al preceptivo ERE, es decir, sin haber seguido el trámite del despido colectivo debiendo acarrear, por dicho motivo, la nulidad del despido. Y a ello contestó la sentencia casacional basándose en anteriores pronunciamientos y argumentando que era innecesario acudir a dicha vía, tal y como alegaba el Ayuntamiento demandado, dando el Auto posterior cumplida respuesta al incidente de nulidad de actuaciones planteado.

    También la queja de arbitrariedad que el demandante imputa a las resoluciones judiciales impugnadas (art. 24.1 en relación con los arts. 9.3 y 23.2, todos CE), debe ser desestimada, a juicio de la Fiscal. Tras reproducir la doctrina sentada en la STC 214/1999 , argumenta que la Sentencia del Tribunal Supremo que sigue la doctrina adoptada por el Pleno de dicha Sala, luego seguida en otras sentencias, no puede considerarse que incurra en defecto de motivación alguno, ni conlleve un resultado paradójico, como así considera la parte, siendo sus pretensiones completamente ajenas a la jurisdicción del amparo, dado que la resolución contiene una fundamentación que expresa las razones de hecho y de derecho por las que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo adopta su resolución.

  8. Por su parte, la representante procesal del Ayuntamiento de Parla presentó escrito de alegaciones el 18 de julio de 2016, interesando la inadmisión del recurso y, en su defecto, la desestimación del amparo solicitado.

    En primer lugar, se plantea el óbice procesal referente a la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso y, de no ser apreciada ésta, su falta misma. Tras hacer alusión a la obligación de cumplimiento del citado requisito, contemplado en el artículo 50.1 b) LOTC, y su justificación por el recurrente, así como a los supuestos de especial trascendencia constitucional contemplados en la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2, el Ayuntamiento concluye su escrito afirmando que “no existe trascendencia constitucional ni si se ha realizado el esfuerzo en el recurso de justificarla adecuadamente”.

    Respecto a las lesiones de fondo denunciadas en la demanda de amparo, señala, en relación con la queja de incongruencia omisiva, que “es cierto” que “la Sentencia … de 19 de septiembre de 2012 establece en su fundamento segundo que el órgano competente en las amortizaciones de los trabajadores es la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla … y también es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 2 de noviembre de 2012) declaraba la nulidad del despido por no seguir el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores”. Pero la Sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la que se imputó la lesión de derechos fundamentales, se limitó a unificar doctrina. Añade que el resultado hubiera podido ser distinto si la trabajadora hubiera instado algunos mecanismos —aclaración de sentencia de la LEC, incidente de nulidad, la impugnación al recurso de suplicación ex artículo 197 LJS, o el recurso de casación para la unificación de doctrina— que, sin embargo, no utilizó. A su juicio, por tanto, no existió la denunciada vulneración del artículo 24 CE.

    Finalmente, el Ayuntamiento rechaza que se haya producido la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 CE. Considera que la desigualdad denunciada no está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Alega que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene una finalidad específica y que, además, en el presente caso, se producen situaciones distintas porque han existido defensas distintas que han llevado a una diversidad de peticiones y líneas de defensa que, en aras al principio de justicia rogada, explican los pronunciamientos.

  9. Mediante providencia de fecha de 14 de diciembre de 2017, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se impugna, y el Auto que la confirma, que declara la procedencia de la extinción de la relación laboral del demandante de amparo con el Ayuntamiento de Parla, sin entrar a pronunciarse sobre la incompetencia del órgano administrativo que acordó la amortización de las plazas, cuando por dicho motivo había sido declarada nula en la vía judicial respecto de otros trabajadores afectados por ese proceso de amortización, ha vulnerado sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) o a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, ha de darse respuesta al óbice opuesto por el Ayuntamiento de Parla en su escrito de alegaciones sobre la insuficiente justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional y, en caso de ser rechazado, sobre su falta. Dicho óbice debe ser desestimado.

    El recurrente dedica una argumentación específica y suficiente sobre la especial trascendencia de su recurso, que disocia adecuadamente de la tendente a evidenciar la existencia de las lesiones denunciadas (STC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2, entre otras), que permitió a este Tribunal constatar, en fase de admisión —momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de admisibilidad (STC 166/2016 , de 6 de octubre, FJ 2)—, que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo (STC 115/2013 , de 9 de mayo, FJ 2) al plantear un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009 , FJ 2 a)], sin que encontremos ahora razones para modificar esa inicial apreciación.

  3. La cuestión que se plantea en este recurso de amparo presenta una identidad sustancial con las ya resueltas en la SSTC 147/2016 , de 19 de septiembre; 115/2017 , de 19 de octubre, en la que el Pleno confirmó el criterio dictado en la resolución anterior; 126, 127 y 129/2017 , de 13 de noviembre; y 136/2017 , de 27 de noviembre. Salvo esta última resolución, en el resto de las citadas se consideró vulnerado el derecho de sus respectivos demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso, por resolver la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tras decidir la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el debate planteado en suplicación dejando imprejuzgada, sin justificación, una cuestión sustancial alegada y resuelta en los sucesivos grados jurisdiccionales e, igualmente, ante ella.

    De la doctrina fijada por la STC 147/2016 , confirmada por la más reciente del Pleno 115/2017 , de 19 de octubre, se desprende, como ha quedado manifestado en la última de las Sentencias dictadas, la STC 136/2017 , FJ 4, “que constituye presupuesto inexcusable para su aplicación la verificación en el caso de que el recurrente en amparo ha desplegado una actividad procesal diligente durante la vía judicial previa, planteando la cuestión controvertida que anuda a su pretensión dentro de las posibilidades que le brinda la ley y con cumplimiento de la carga procesal que le sea exigible en cada fase del proceso, lo que … no implica que tenga que promover recurso contra la sentencia que le ha sido favorable”. Así, “sólo si la parte, a través de su defensa, introduce la causa de pedir concreta o la solicitud de tutela correspondiente mediante los cauces legalmente previstos, podrá permitir que pase una u otra a integrarse en la materia objeto de debate, resulte conocido por el órgano judicial competente en cada grado y engendre en ellos, en definitiva, el consiguiente deber de respuesta, siendo congruente con las pretensiones deducidas (art. 24.1 CE)” (FJ 4).

    En el presente caso, como así se ha apreciado en la citada STC 136/2017 , la defensa del aquí recurrente no planteó la nulidad de su despido por el motivo de incompetencia de la junta de gobierno para adoptar el acuerdo de 20 de octubre de 2011, o su revocación por el Pleno el 8 de noviembre del mismo año, ni en su demanda ante el Juzgado de lo Social, ni en el escrito de impugnación al recurso de suplicación promovido por el Ayuntamiento ni, tampoco, en el de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, las cuestiones planteadas por el recurrente antes de que recayera la Sentencia de la Sala de lo Social de 16 de diciembre de 2013, se centraban en la defensa de la imposibilidad de equiparar el personal laboral interino por vacante y el personal laboral indefinido no fijo a los efectos jurídicos y de relación jurídico laboral, y en la procedencia de haber iniciado un procedimiento de despido por causas objetivas con cumplimiento íntegro de los artículos 51, 52 y 53 LET. En ningún momento del procedimiento se suscitó por la parte el tema de la incompetencia administrativa. Solo en el escrito de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia dictada en casación, se planteó dicha cuestión. Así se pone de manifiesto en el propio Auto de 17 de abril de 2015 que desestimó el citado incidente, en el que, en su fundamento jurídico cuarto, el órgano judicial advierte que únicamente se menciona por referencia a la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, centrándose la parte en impugnar la tesis de la corporación recurrente en orden a la eficacia extintiva de tales amortizaciones sin necesidad de recurrir al cauce de los despidos colectivos.

    Como se dijo en la STC 136/2017 , FJ 4, “[e]sta falta ostensible de diligencia, achacable a la defensa jurídica del recurrente en la vía judicial previa, es lo que determina la imposibilidad de aplicación a su favor de la doctrina de la STC 147/2016 , y, por ende, remitiéndonos a los argumentos ofrecidos en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la citada STC 136 /2017, a desestimar la alegada vulneración del artículo 24.1 CE.

  4. En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), este Tribunal ya ha advertido que es precisamente la falta de inclusión como objeto del proceso del tema de la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno, lo que lleva a no poder afirmar que las resoluciones impugnadas incurran en un apartamiento injustificado de un criterio precedente ya aplicado, sea por resultar irreflexivo o arbitrario, o bien expresivo de un voluntarismo o de tratarse de una solución ad personam , requisito éste necesario para apreciar vulnerado el citado derecho (STC 136/2017 , FJ 6). Tampoco conculca la igualdad en aplicación del artículo 14 CE, como se apreció en la STC 136/2017 , FJ 6, el pronunciamiento, a efectos indemnizatorios, de los ocho días por año trabajado, por cuanto ese mismo módulo fue el aplicado en otros asuntos relativos al propio grupo de trabajadores del Ayuntamiento de Parla, por lo que ni siquiera puede hablarse de cambio de criterio.

  5. Por último, se alega la infracción del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 9.3 y 23.2 CE. El recurrente considera que la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de equiparar la extinción de un contrato indefinido no fijo por razones económicas, técnicas y de producción, a la amortización de un contrato de interinidad por vacante, puede resultar arbitraria. Pues bien, dicha queja debe ser igualmente desestimada.

    La argumentación esgrimida por la resolución impugnada, confirmada por Auto de 17 de abril de 2015, no puede considerarse que, como también así lo estima el Fiscal, incurra en defecto de motivación alguno pues la resolución contiene una fundamentación que expresa las razones de hecho y de derecho por las que la Sala Cuarta adopta su resolución —en aplicación de la doctrina adoptada por el Pleno de dicha Sala—, sin que la misma pueda ser considerada arbitraria, irracional o incursa en un error patente, únicos supuestos en los que este Tribunal podría considerar vulnerado el citado derecho, debiendo recordar, al respecto, que hemos declarado reiteradamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (por todas, STC 198/2016 , de 28 de noviembre, FJ 5, y las allí citadas).

    Procede, en consecuencia, desestimar del presente amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo interpuesta por don Juan Carlos Nájera Cisneros.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

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