STC 45/1997, 11 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/1997
Fecha11 Marzo 1997

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.264/94, interpuesto por don Horacio . C. F. representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y bajo la dirección del Letrado don Manuel Iglesias Suárez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 1994, recaída en el proceso 02/0004451/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Xunta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección de la Letrada doña Carmen Bouso Montero. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 18 de abril de 1994, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Horacio . C. F. formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 1994, dictada en el proceso 02/0004451/92, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución de la Consellería de Pesca de la Xunta de Galicia, de 11 de marzo de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial de Pontevedra de la citada Consellería, de 2 de enero de 1992, en virtud de la cual se impuso al demandante una multa de 80.000 pesetas como autor de una falta administrativa grave prevista en la Ley del Parlamento de Galicia 6/1991, de 15 de mayo.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:

a) En virtud de denuncia formulada por la «Comisión de Seguimento de Percebeiros da Cofradía de Cangas», la Delegación Territorial de Pontevedra de la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura de la Xunta de Galicia dictó Resolución el día 2 de enero de 1992, recaída en el procedimiento núm. 394/91, por la que se impuso al recurrente, de conformidad con el art. 6, apartados 5 y 10, en relación con el art. 12.2 b), de la Ley de Galicia 6/1991, de 15 de mayo, una multa de 80.000 pesetas, por extraer percebes con equipo autónomo de submarinismo en las islas Cíes.

b) Interpuesto frente a la sanción recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura de la Xunta de Galicia de 11 de marzo de 1992; esta Resolución fue objeto del recurso contencioso-administrativo núm. 02/0004451/92, resuelto por la Sentencia núm. 176 de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 1994, que lo desestimó.

3. El recurrente, en sus alegaciones durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionador (pliego de descargo de 16 de julio de 1991 y escrito de 20 de diciembre de 1991), así como en los posteriores recursos de alzada de 13 de enero de 1992 y contencioso-administrativo (escritos de demanda de 1 de julio de 1992 y de conclusiones de 21 de septiembre de 1992), articula su defensa sobre la infracción de los derechos a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. En esencia, su argumentación puede resumirse así:

En primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia ha sido conculcado por cuanto la única prueba de cargo en que se funda la sanción impuesta es el testimonio de los integrantes de la Comisión de Seguimiento antes aludida, cuyo escrito de denuncia hacía constar que en el día a que se contraían los hechos, 27 de mayo de 1991, fue sorprendida una embarcación (cuya matrícula coincide con la de propiedad del recurrente) en las islas Cíes, a bordo de la cual se encontraba una mujer y en el fondo del mar se hallaban dos submarinistas, con equipo autónomo, cogiendo percebes. Circunstancia de la que no cabe inferir ni la realidad de los hechos imputados, la captura de percebes, como evidencia que los mismos no fueran decomisados, ni la autoría del sancionado, pues ninguna prueba se ha practicado (más allá de la consecuencia extraída por la Administración a partir de la titularidad de la embarcación con la que presuntamente se cometió la infracción) tendente a poner de manifiesto que era el recurrente una de las personas que llevaban a cabo las actividades ilícitas de referencia. En consecuencia, entiende el quejoso que la imputación de autoría supone una inversión de la carga de la prueba contraria al derecho constitucional mencionado, pues la presunción de inocencia es incompatible con la presunción deductiva (operada a partir de la propiedad de la lancha o embarcación) efectuada por la Administración.

En segundo lugar, el recurrente estima infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no ha apreciado la prescripción de la eventual infracción cometida, siguiendo en esto la interpretación errónea de la Administración. En concreto, considera el quejoso que aquella prescripción ha tenido lugar desde el momento en que transcurrieron más de dos meses desde la presentación, el día 16 de julio de 1991, del pliego de descargos hasta la siguiente actuación practicada en el curso del procedimiento sancionador, el traslado en 18 de octubre de 1991 de aquel pliego al Patrón mayor de la Cofradía de Pescadores de Cangas. En consecuencia, y por aplicación del genérico plazo de dos meses previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas penales, de aplicación supletoria en el ámbito sancionador administrativo, ante la ausencia de norma específica al respecto en la Ley de Galicia 5/1985, de 11 de junio, vigente en el momento en que se cometieron los hechos denunciados, había de considerarse prescrita la infracción imputada y, por tanto, improcedente la imposición de la sanción.

4. En su escrito de contestación a la demanda contencioso-administrativa, la Xunta de Galicia, luego de constatar que la denuncia origen de la sanción impuesta fue suscrita por once personas, y que el sancionado había reconocido ser propietario de la embarcación con que se cometió la infracción, señala que aquél en ningún momento había proporcionado una explicación clara acerca de dónde se encontraba el día de los hechos denunciados ni había propuesto prueba alguna al respecto, circunstancias que avalaban el convencimiento sobre la culpabilidad del mismo. En apoyo de la meritada conclusión, citaba la defensa de la Administración demandada diversas Sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a tenor de la cuales, y a efectos de destruir la presunción de inocencia, cuando la denuncia formulada sea clara y la defensa del denunciado consista en la simple negativa de los hechos imputados, sin dar razones ni aportar pruebas que lleven a una solución distinta, la autoridad administrativa está legitimada para imponer la oportuna sanción, máxime cuando a aquélla le resulte imposible aportar otras pruebas de culpabilidad ante la actitud renuente del sancionado.

Asimismo, se opone a la alegada prescripción de la infracción, dado que la normativa aplicable venía constituida por el art. 18 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/1991, vigente en el momento de la denuncia, que prevé un plazo de seis meses, por lo que en ningún caso podía considerarse prescrita la infracción imputada.

5. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó en 10 de marzo de 1994 el recurso interpuesto contra la Resolución sancionatoria de 2 de enero de 1992, confirmada en alzada por la de 11 de marzo de 1992, sobre la base de los siguientes argumentos: a) respecto de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se sostiene que «si la embarcación pertenece al aquí recurrente y no ha dicho aún, ni en el expediente, ni en este proceso, que el día y hora de autos la estuviese usando persona distinta a él, la deducción que se impone no es contraria a la presunción de inocencia, pues ésta se halla obstruida por el hecho de referencia; tal presunción sólo juega para el acompañante en la ocasión de autos del recurrente, al no haber sido identificado, ni directa, ni indirectamente; otra conclusión supondría situarse en un mundo de ficción, y por tanto alejado de la conducta ordinaria de los hombres, que sería la peor manera de satisfacer jurídicamente sus necesidades individuales y colectivas»; b) en relación con la eventual prescripción de la infracción, habida cuenta que la Ley 6/1991 entró en vigor (Disposición final segunda) el día 28 de mayo de 1991, y los hechos denunciados acaecieron el día anterior, 27 de mayo, el Tribunal afirma que «si esta doctrina resulta aplicable a la prescripción iniciada después de haber entrado en vigor la nueva Ley, la cual por tanto resulta aplicable sin retroactividad alguna a una prescripción, como la de autos, comenzada bajo la vigencia de aquélla y que por tanto no se ha consumado en este caso al no haber transcurrido el necesario plazo de seis meses previsto en tal Ley (art. 18) para las infracciones graves».

6. En su demanda de amparo, el recurrente reitera en lo sustancial los argumentos esgrimidos en las previas vías administrativa y judicial. En concreto, imputa a la sanción administrativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., pues la denuncia que inicia el procedimiento sancionador no identificó de modo preciso al autor del hecho imputado, resultando improcedente que la falta de pruebas fuera suplida por una presunción deductiva de autoría a partir del solo dato de la titularidad de la embarcación con la que presuntamente se cometió la infracción.

Asimismo, y en segundo lugar, considera infringido el art. 24.1 C.E., al no haberse estimado que los hechos imputados habían prescrito, dado que el expediente sancionador estuvo paralizado durante más de dos meses, sin que de tal circunstancia, y por la indebida aplicación del art. 18 de la Ley de Galicia 6/1991, que prevé un plazo de prescripción de seis meses, se haya concluido en la prescripción de la infracción, consecuencia obligada a tenor de la Ley regional 5/1985, que, por aplicación supletoria del plazo de dos meses previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas, era la norma vigente en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados.

Por lo expuesto, el recurrente solicita el otorgamiento del amparo, con expresa petición de suspensión de la eficacia de la multa impuesta.

7. Por providencia de 5 de julio de 1994, la Sección Segunda de la Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC.

8. Mediante escrito de 22 de julio de 1994, el Fiscal interesó se dictara Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo, por entender: a) La presunción de inocencia ha sido válida y correctamente destruida, en virtud del razonamiento incorporado a la decisión judicial, dado que en la misma concurren los elementos que este Tribunal (SSTC 174/1985, 229/1988 y 94/1990) ha estimado necesarios para apreciar la autoría mediante una prueba de carácter indiciario, a saber, prueba del hecho base y razonamiento lógico de la conexión entre éste y el que se considera probado indiciariamente; b) las alegaciones vertidas por el recurrente acerca de la prescripción de la infracción no toman en consideración que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (SSTC 152/1987, 255/1988, 224/1991), las cuestiones atinentes a la prescripción son de estricta legalidad ordinaria, por lo que no se aprecia materia dotada de relevancia constitucional.

Por parte del recurrente no se efectuó alegación alguna.

9. Mediante providencia de 30 de septiembre de 1994, la Sección acordó tener por recibido el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y admitir a trámite la demanda de amparo, requiriéndose a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que remitiera testimonio del recurso contencioso núm. 4.451/92 y emplazara a quienes fueron parte en el proceso judicial previo, salvo el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo, y de conformidad con la solicitud del actor, se acuerda la formación de la oportuna pieza separada de suspensión.

10. Formada la pieza separada de suspensión por providencia de la Sección de 30 de septiembre de 1994, se acordó conceder, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

Por escrito de 10 de octubre de 1994, el Procurador Sr. Ramos Arroyo solicitó la suspensión de la eficacia del acto recurrido, al estimar que el perjuicio que de la ejecución se deriva no es sólo de naturaleza económica, y entender que las infracciones constitucionales alegadas (la vulneración de la retroactividad prohibida constitucionalmente y la inversión de la carga de la prueba a que conduce el acto sancionador) permiten atribuir al recurso la apariencia de buen derecho, criterio admitido por este Tribunal para acordar la suspensión.

El Fiscal, por escrito de 7 de octubre de 1994, y luego de recordar los criterios rectores de la suspensión en procesos de amparo constitucional, se opone al otorgamiento de la suspensión solicitada, dado que el recurrente no ha ofrecido ninguna argumentación ni prueba acreditativa de que la no suspensión haría perder al amparo su finalidad, o le causaría perjuicios de difícil reparación, pues difícilmente puede englobarse en esta hipótesis la ejecución de una multa de 80.000 pesetas.

Por Auto de 27 de octubre de 1994, la Sala acuerda denegar la suspensión interesada del pago de la multa, al no estimarse que la entrega de cantidad ocasione perjuicios patrimoniales que no puedan ser fácilmente reparados de otorgarse el amparo.

11. Por providencia de la Sección de 5 de diciembre de 1994 se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones remitido el 29 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y por personado y parte al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia, que lo había solicitado por escrito de 25 de octubre de 1994, concediéndose un plazo común de veinte días al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Xunta de Galicia para que, con vista de las actuaciones recibidas y de todas las demás del presente recurso de amparo, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

12. El Fiscal, en su escrito de 22 de diciembre de 1994, interesa se dicte Sentencia denegatoria del amparo. En síntesis, su argumentación reitera la vertida en el anterior alegato de 22 de junio de 1994, en el que proponía la inadmisión del recurso de amparo.

Insiste en que el proceso deductivo que ha conducido al Tribunal a quo a afirmar la autoría del demandante de amparo no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al tratarse de un supuesto de prueba indiciaria que respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para este tipo de prueba, debiendo éste «comprobar si ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y, caso de existir, no le corresponde revisar la apreciación que, de la misma, haya hecho el Tribunal a quo, pues es una competencia propia de éste (art. 117.3 C.E.), no constituyendo este Tribunal un órgano de apelación», razón por la cual insta la denegación del amparo por este motivo.

Igual suerte ha de correr la alegada conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva por mor de la indebida aplicación de la normativa rectora de la prescripción denunciada. En opinión del Fiscal, «aquí subyace simplemente una discrepancia de interpretaciones jurídicas entre el demandante de amparo y la Sentencia recurrida, que, por sí misma, carece de contenido constitucional», por lo que igualmente es pertinente por esta razón la desestimación del recurso de amparo.

13. En su escrito de conclusiones de 28 de diciembre de 1994, el recurrente articula su alegato sobre la vulneración de dos derechos fundamentales: la presunción de inocencia (que localiza en el art. 24.1 C.E.) y la seguridad jurídica del art. 17 C.E.

Por lo que al primero de los mencionados derechos se refiere, el demandante considera que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, pues ni la realidad de los hechos (la captura prohibida de percebes) ha quedado acreditada, ni resulta lógica y procedente la deducción de autoría extraída a partir de la mera titularidad de la embarcación, pues la utilización de ésta pudo llevarse a cabo por personas del todo ajenas a su propietario.

En segundo lugar, se argumenta que la aplicación de la Ley regional 6/1991 a unos hechos presuntamente acaecidos antes de su entrada en vigor vulnera el derecho a la seguridad jurídica que entiende consagrado en el art. 17 C.E., al haberse estimado de aplicación la regulación en materia de prescripción contenida en aquélla a unos hechos que habían prescrito según la legislación vigente en el momento en que tuvieron lugar.

En consecuencia, concluye reiterando su petición de otorgamiento del amparo.

14. La Xunta de Galicia formuló sus alegaciones mediante escrito de 30 de diciembre de 1994, interesando la denegación del amparo.

Sostiene, en primer lugar, que las alegaciones vertidas por el recurrente acerca de la prescripción de la infracción imputada a la indebida aplicación de la Ley 6/1991 carecen de relevancia constitucional, pues no cabe entender que el Tribunal a quo haya incurrido en arbitrariedad, error patente o lesión de un derecho fundamental; criterios de aplicación que, según la jurisprudencia constitucional que cita (SSTC 90/1990, 359/1993 y 46/1994), son los que permiten a este Tribunal examinar la corrección de la decisión judicial recurrida. Conclusión reforzada por la consideración de que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento concebido para corregir, en términos objetivos y abstractos, los errores en que hayan podido incurrir los órganos judiciales en la interpretación y aplicación de las normas, ni para imponer una determinada interpretación entre las que resulten factibles (STC 12/1991).

En relación con la denunciada vulneración de la presunción de inocencia, la Xunta de Galicia, con apoyo en distintos pronunciamientos de este Tribunal (SSTC 24/1990, 105/1994 y 120/1994), estima que la prueba de cargo aportada reviste la suficiente virtualidad para destruir dicha presunción. En efecto, se insiste en que la denuncia que dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador fue suscrita por 11 personas, que posteriormente se ratificaron en su contenido, limitándose el imputado a negar la realidad de los hechos, aunque sin proponer prueba alguna que condujera al convencimiento de su no participación en la comisión de la infracción. En consecuencia, entiende la defensa de la Administración que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha quebrado la presunción de inocencia a través de una prueba indirecta en la que han quedado plenamente acreditados unos hechos, de los cuales, y mediante un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se ha llegado a la conclusión de que el sancionado es el responsable de la infracción de que se trata, iter mental que satisface las exigencias anudadas por el Tribunal Constitucional a la corrección de la prueba indiciaria.

15. Por providencia de 10 de marzo de 1997 y se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El asunto que hemos de resolver consiste en que el recurrente, sancionado por la Xunta de Galicia con una multa de 80.000 pesetas, entiende vulnerados sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los núms. 2 y 1 del art. 24 C.E., considerándose víctima también de la violación de su seguridad jurídica, que él cobija en el art. 17 C.E.

Alega, en síntesis, que la conculcación de la presunción de inocencia se ha producido por la imputación de las infracciones graves tipificadas en los apartados 5 («la captura de especies marinas con equipos de respiración autónomos o con otro tipo de equipos submarinos no autorizados») y 10 («la pesca o marisqueo en fondos prohibidos o en zonas o épocas vedadas») del art. 6 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros. Opina el quejoso que tal imputación se ha realizado sobre la única base del testimonio de los denunciantes, miembros de una denominada «Comisión de Seguimiento de Percebeiros de la Cofradía de Cangas», según los cuales, en el día de los hechos fue sorprendida una embarcación (que resultó ser, una vez verificada su matrícula, propiedad del actor) en las islas Cíes, a bordo de la cual se encontraba una mujer y en el fondo del mar se hallaban dos submarinistas cogiendo percebes.

A juicio del demandante, el citado testimonio es insuficiente para destruir su derecho a la presunción de inocencia, pues ni se ha acreditado la realidad del hecho imputado (la captura de percebes), ni se ha probado fehacientemente su participación. Se le consideró responsable en virtud de una prueba indiciaria, la mera titularidad de la embarcación con que se dice cometida la infracción, alterando por tanto indebidamente la carga de la prueba, al remitir al imputado, y sancionado, la demostración de su no participación en la comisión del ilícito administrativo.

Además de la violación de la presunción de inocencia, en la forma que acabamos de exponer, el recurrente denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 17 C.E. Se derivaría ésta de la no apreciación por la resolución administrativa, luego confirmada judicialmente, de la prescripción de los hechos imputados.

En la fecha de los sucesos, 27 de mayo de 1991, se hallaba vigente la Ley del Parlamento de Galicia 5/1985, de 11 de junio, que no contemplaba un específico plazo de prescripción, por lo que -afirma el quejoso- resultaba de aplicación el genérico de dos meses previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Siendo así que el procedimiento sancionador estuvo paralizado durante más de dos meses (concretamente, entre el 16 de julio de 1991, fecha de presentación del pliego de descargos, y el 18 de octubre de 1991, día en que tuvo lugar la siguiente actuación practicada en el curso de aquél: el traslado del indicado pliego al Patrón mayor de la Cofradía de Pescadores de Cangas), la aplicación del plazo de seis meses contemplado en el art. 18.1 de la Ley 6/1991 para la prescripción de las infracciones graves, Ley que no estaba en vigor en el momento de los hechos, infringe, en opinión del recurrente, su derecho a una tutela judicial efectiva.

2. La consideración de las vulneraciones denunciadas vamos a hacerla con el análisis, en primer lugar, de la alegada con apoyo en el art. 24.2 C.E., conculcación de la presunción de inocencia, prioritaria en el orden lógico de nuestra respuesta, remitiendo a un momento ulterior, si procede, el examen de las otras supuestas infracciones constitucionales expuestas en la demanda.

3. Se ha de iniciar nuestra argumentación precisando si son aplicables las garantías del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador, y, en el supuesto de que lo sean, si ha de efectuarse una mera traslación automática, es decir maquinal e indeliberada, o, por el contrario, debe matizarse tal aplicación, dadas las diferencias entre el procedimiento administrativo sancionador y el proceso penal.

Importante, al respecto, es la STC 89/1995, en cuyo fundamento jurídico 4. puede leerse que es \42/1989, 76/1990 y 138/1990), derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre); e incluso garantías que la Constitución no impone en la esfera de la punición administrativa -tales como, por ejemplo, la del derecho al "Juez imparcial" (SSTC 22/1990 y 76/1990) o la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 26/1994)-, también han sido adoptadas en alguna medida por la legislación ordinaria, aproximando al máximo posible el procedimiento administrativo sancionador al proceso penal».

Se trata, en suma, de la aplicación de los principios constitucionales inspiradores de las leyes procesales penales, pero no de las normas de éstas. No poseen la misma estructura, ni se halla configurado del mismo modo, el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador. Los principios del primero han de proyectarse de manera adecuada sobre el segundo. Es una traslación con matices.

4. Por lo que se refiere en concreto al derecho a la presunción de inocencia, hemos declarado en STC 120/1994 que «la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo», de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora (SSTC 73/1985 y 1/1987), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que «entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya -continúa razonando la STC 120/1994- que la presunción de inocencia comporta en el orden penal stricto sensu cuatro exigencias que enumera nuestra STC 76/1990 y recoge la 138/1992, de las cuales sólo dos, la primera y la última, son útiles aquí y ahora, con las necesarias adaptaciones mutatis mutandis por la distinta titularidad de la potestad sancionadora. Efectivamente, en ella la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabolica de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación (STC 76/1990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina de este Tribunal al respecto (por todas, STC 89/1992 (STC 120/1994, fundamento jurídico 2.).

5. En el presente caso, ha de discernirse si la sanción administrativa, que imputa al recurrente la responsabilidad de determinados hechos tipificados como infracción en la Ley del Parlamento de Galicia 6/1991, ha conculcado la presunción de inocencia de aquél, al haberle atribuido una conducta a partir exclusivamente del dato de la titularidad del instrumento, la embarcación, que se utilizó para desde ella realizar la infracción imputada.

El encuadramiento de esta cuestión viene aquí dado por los términos de la resolución judicial que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la sanción, y en cuyo segundo considerando puede, en efecto, leerse: «Si la embarcación pertenece al recurrente y no ha dicho aún, ni en el expediente, ni en este proceso, que el día y hora de autos la estuviese usando persona distinta a él, la deducción que se impone no es contraria a la presunción de inocencia, pues ésta se halla obstruida por el hecho de referencia; tal presunción sólo juega para el acompañante en la ocasión de autos del recurrente, al no haber sido identificado ni directa, ni indirectamente; otra conclusión supondría situarse en un mundo de ficción, y por tanto alejado de la conducta ordinaria de los hombres, que sería la peor manera de satisfacer jurídicamente sus necesidades individuales y colectivas».

Pero esa argumentación es cuestionable. Del texto judicial transcrito y de los antecedentes relatados supra se desprende: a) Una supuesta certeza de los hechos imputados (acerca de los que la Sentencia, empero, ninguna duda alberga, pues la denuncia proviene «nada menos que de 11 personas, las que aun sin tener carácter de agentes de la Autoridad son conocedores de la actividad del caso y prestan servicio para un organismo gremial de los más significativos en el ámbito de que se trata»); b) la renuencia del sancionado a aportar dato alguno acerca de su no participación en los hechos denunciados, ni durante la instrucción del procedimiento sancionador ni en el curso del proceso judicial (habiendo incluso solicitado en el escrito de demanda que se estimara innecesaria por la Sala el recibimiento a prueba); c) la inferencia de responsabilidad efectuada por la Sentencia, basada en la confluencia de dos elementos: la propiedad de la embarcación y la negativa aludida.

6. Nuestro enjuiciamiento constitucional ha de consistir en la valoración de la prueba indiciaria en que se apoyaron las Resoluciones administrativas sancionadoras, primero, y la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia, después. Hemos de resolver si fue una prueba indiciaria suficiente para destruir la presunción de inocencia de que goza el recurrente en amparo.

Como recientemente hemos dicho en la STC 24/1997, respecto a un proceso penal cuyos principios, en la forma indicada, son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, «los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:

a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.

b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de explicitarse en la Sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras)».

Si aplicamos esa doctrina al presente caso, tenemos que lo único probado es la titularidad de la embarcación, que efectivamente corresponde al recurrente en amparo. Pero el testimonio de cargo de los denunciantes, identificando la embarcación, resulta insuficiente a los efectos de acreditar la autoría del hecho constitutivo de la infracción. La embarcación aquí no es el instrumento directo de la comisión del ilícito, como ocurre, por ejemplo, con los vehículos a motor en las infracciones del tráfico vial. Y no se demostró que el recurrente, además de propietario de la embarcación, fuese el autor de las infracciones de pesca.

No se contiene, ni en las Resoluciones administrativas ni en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, un razonamiento lógico en virtud del cual se dedujera del hecho probado (la titularidad de la embarcación) la autoría de la infracción en materia de pesca por tal titular o propietario. No consta acreditado que la denuncia, formalizada por el órgano denominado «Comisión de Seguimiento de Percebeiros da Cofradía de Cangas», estuviera sustentada en la necesaria actividad desplegada para determinación de las circunstancias de la infracción y de su autor o autores, ni por parte de la Administración autonómica sancionadora se introdujo en el procedimiento administrativo, al efecto sustanciado, ningún dato o elemento probatorio que permitiese la identificación del presunto responsable de la infracción de marisqueo. El órgano administrativo autonómico se limitó a establecer un nexo o relación causal entre la titularidad de la embarcación utilizada y la autoría de la infracción grave perseguida, lo que es a todas luces insuficiente para enervar la presunción de inocencia -de inexistencia de responsabilidad administrativa- que en el ámbito sancionador viene a recoger el art. 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común. No se cumplió, en definitiva, el requisito que destaca la STC 229/1989: las resoluciones han de contener «no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a las mismas, y el iter mental que ha llevado a entender probados los hechos [...] a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido».

El iter mental se rompió, en cuanto a la razonabilidad exigible al mismo, al vincular la titularidad de la embarcación con la autoría de la infracción administrativa de pesca. Sin otra prueba de cargo que el testimonio de la utilización de la lancha o embarcación del sancionado para realizar desde ella (pero no con ella) el hecho ilícito, falta razonablemente base para negar el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

7. Tampoco la conducta del recurrente, negándose a colaborar con la Administración en la identificación del piloto de su barco en el momento de ocurrir los hechos objeto de la sanción administrativa, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, le protege y tutela. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Según se recuerda en la STC 197/1995, «no puede suscitar duda que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 C.E. no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido. El ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquélla pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos en la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo» (fundamento jurídico 7.).

8. Por consiguiente, y aplicando la doctrina de este Tribunal Constitucional al presente caso, llegamos a la conclusión de que fue conculcado, tanto por la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura de la Xunta de Galicia, como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Apreciada la violación de la presunción de inocencia, que nos lleva derechamente al otorgamiento del amparo, no es necesario entrar a enjuiciar las otras supuestas infracciones constitucionales que el recurrente expone en su demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don Horacio . C. F. y, en consecuencia:

1. Reconocerle su derecho a la presunción de inocencia.

2. Anular la Resolución de fecha 2 de enero de 1992, de la Delegación Territorial de Pontevedra de la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura de la Xunta de Galicia, confirmada el 11 de marzo de 1992 por otra Resolución de la misma Consellería, que impusieron una multa de 80.000 pesetas al quejoso en amparo, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 1994, que destimó el recurso interpuesto contra aquéllas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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