STC 7/1998, 13 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 1998
Número de resolución7/1998

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro RodrÌguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz VillalÛn, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel JimÈnez de Parga y Cabrera, y don Pablo GarcÌa Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En el recurso de amparo n˙m. 950/95, promovido por doÒa MarÌa J. G. M. representada por la Procuradora de los Tribunales doÒa MarÌa JosÈ Arranz de Diego y asistida del Letrado don David Gonz·lez Sevilla, frente a la Sentencia de la SecciÛn SÈptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 1994, recaÌda en el recurso de apelaciÛn n˙m. 5.051/92, y al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santurce de 28 de abril de 1988. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Santurce, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Jes˙s DÌez y S·enz de la Fuente. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz VillalÛn, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

†††††1. Por escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el dÌa 17 de marzo de 1995, doÒa MarÌa J. G. M. solicitÛ que se le nombrase Abogado y Procurador de oficio para formular demanda de amparo frente a la Sentencia de 20 de octubre de 1994, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estimÛ parcialmente el recurso de apelaciÛn interpuesto frente a la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del PaÌs Vasco, de 26 de julio de 1991, dictada en el recurso n˙m. 1.801/88, y modificÛ el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Santurce, de 28 de abril de 1988, que imponÌa a la demandante una sanciÛn de separaciÛn del servicio, sustituyÈndola por otra de dos aÒos de suspensiÛn de funciones. Una vez designado el Abogado y Procurador del turno de oficio, se formulÛ la demanda de amparo mediante escrito presentado en este Tribunal el dÌa 7 de junio de 1995.

†††††2. Para la resoluciÛn del recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de hecho:

†††††a) Instruido expediente disciplinario a la demandante de amparo, el 29 de febrero de 1988, el Instructor formulÛ la correspondiente propuesta de resoluciÛn, en la que se expresaban los hechos que se le imputaban, se analizaba la prueba practicada, se hacÌa una valoraciÛn jurÌdica de los hechos, subsumiÈndolos en los correspondientes tipos de infracciÛn, se expresaban las circunstancias que agravaban la responsabilidad de la expedientada y se concluÌa proponiendo la imposiciÛn de una sanciÛn de separaciÛn definitiva del servicio, en aplicaciÛn de lo establecido en el art. 148.4, en relaciÛn con el 148.1 e) del Texto Refundido de RÈgimen Local, de 18 de abril de 1986.

†††††b) La expedientada formulÛ sus alegaciones, mediante escrito de 9 de marzo de 1988, denunciando numerosas infracciones formales (asÌ, de los arts 35.1, 35.2, 37.1, 37.2 y 42 del Real Decreto 33/1986), de las que se derivaba su indefensiÛn y consiguiente nulidad del procedimiento, y negando que su conducta fuera constitutiva de infracciÛn alguna.

†††††c) Un informe jurÌdico del Secretario accidental de la CorporaciÛn, de 22 de marzo de 1988, rebatÌa las alegaciones de la expedientada, entendiendo ajustada a Derecho la propuesta del Instructor.

†††††d) Un dictamen de la ComisiÛn de Personal, de 30 de marzo de 1988, a la vista del expediente instruido y de la propuesta de resoluciÛn presentada, proponÌa la imposiciÛn de la sanciÛn de separaciÛn del servicio, de acuerdo con el criterio de la referida propuesta.

†††††e) El Pleno del Ayuntamiento, en su sesiÛn de 28 de abril de 1988, acordÛ imponer la sanciÛn propuesta. La ˙nica expresiÛn escrita de tal resoluciÛn sancionadora que obra en el expediente administrativo es un testimonio del acta de la sesiÛn en que se adoptÛ, en la que consta: que se da lectura al dictamen de la ComisiÛn; que un grupo expone su intenciÛn de abstenerse ´en atenciÛn a no encontrarse ellos en la CorporaciÛn en el momento en que se iniciÛ el expediente, asÌ como a la falta de un apercibimiento previoª, dato este que le fue rebatido, reafirm·ndose no obstante ese grupo en tal conclusiÛn y aÒadiendo que ha observado determinadas irregularidades, ´por lo que, no habiendo sido partes en absoluto en su tramitaciÛn, opta por la abstenciÛnª; que, tras ello, se procediÛ a la votaciÛn imponiÈndose la sanciÛn propuesta con el voto favorable de los 22 miembros restantes de la CorporaciÛn; la expresiÛn de cu·l es la sanciÛn que definitivamente se impone; la indicaciÛn de recursos en el sentido de que frente a tal Acuerdo podÌa interponer recurso de reposiciÛn.

†††††f) El referido Acuerdo fue recurrido en reposiciÛn, sin que se obtuviera respuesta alguna, por lo que hubo de entenderlo desestimado por silencio administrativo.

†††††g) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia del PaÌs Vasco anulÛ la sanciÛn, por medio de Sentencia de 26 de julio de 1991; en ella rechazaba las quejas relativas a pretendidas indefensiones derivadas de vicios de tramitaciÛn del expediente, pero estimaba el recurso en atenciÛn a la carencia de motivaciÛn de que adolecÌa el Acuerdo impugnado.

†††††h) Apelada la Sentencia por la AdministraciÛn demandada mediante escrito de su representante procesal, el Letrado Sr. DÌez y Sainz de la Fuente, se dictÛ Auto de 20 de noviembre de 1991 por el que se admitiÛ en ambos efectos la ´apelaciÛn interpuesta por el seÒor D. y S. . F. en la representaciÛn que ostentaª, ordenando la remisiÛn de los autos y el emplazamiento de las partes. A continuaciÛn consta diligencia de ´notificaciÛn y emplazamientoª en la que, bajo la fe p˙blica del Secretario, se hace constar que la anterior resoluciÛn fue notificada a los representantes de ambas partes a las que se emplazÛ ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que comparecieran en el plazo de treinta dÌas, de modo tal que, cada uno de ellos, ´d·ndose por notificado y emplazado, firmaª la referida diligencia, juntamente con el Secretario, lo que efectivamente consta que hicieron con fecha 29 de noviembre de 1991. En el relato de hechos de este Auto aparecÌa, no obstante, un error, consistente en confundir la representaciÛn que ostentaba el Letrado Sr. DÌez y Sainz de la Fuente, seÒal·ndose que actuaba en representaciÛn de doÒa MarÌa J. G. Ello motivÛ que este Letrado presentase un escrito el 12 de diciembre de 1991, en el que pedÌa que se subsanase el error y se le ampliase el plazo para comparecer. Por providencia de 16 de diciembre se subsanÛ el error, manteniendo el plazo de personaciÛn iniciado con la notificaciÛn del Auto de 20 de noviembre. Esta providencia se notificÛ al Procurador de la demandante de amparo el 9 de enero de 1992 y al Letrado Sr. DÌez y Sainz de la Fuente el 31 de enero de 1992. Este presentÛ otro escrito en que hacÌa constar que cuando se le notificÛ la anterior providencia ya habÌa transcurrido el plazo de personaciÛn, si se seguÌa contando desde la notificaciÛn del referido Auto de 20 de noviembre, por lo que solicitaba un nuevo plazo, que le fue concedido por providencia de 13 de febrero de 1992, entreg·ndole la cÈdula de emplazamiento el dÌa 18 siguiente.

†††††i) El recurso de apelaciÛn se siguiÛ con la sola presencia del Ayuntamiento recurrente, toda vez que la demandante no se personÛ ni realizÛ actuaciÛn alguna, dict·ndose Sentencia el 20 de octubre de 1994, por la que el Tribunal Supremo revocÛ la de instancia al entender que el Acuerdo municipal impugnado formaba una unidad inescindible con la propuesta de resoluciÛn formulada por el Instructor y refrendada por el dictamen previo de la ComisiÛn de Personal, a la que claramente se remite, y de la que reproduce la parte resolutoria. SeÒala que, bajo esa consideraciÛn unitaria, los requisitos de motivaciÛn se cumplen adecuadamente, seÒalando que, en cualquier caso, a la expedientada le fue notificado el pliego de cargos y la propuesta de resoluciÛn, con lo que tuvo plenas posibilidades de defensa, resultando, por lo dem·s, una retroacciÛn de actuaciones de todo punto in˙til. Entrando en el fondo, revocÛ parcialmente el acto, reduciendo la sanciÛn a dos aÒos de suspensiÛn.

†††††3. La demanda de amparo invoca el art. 43 LOTC, a pesar de lo cual en su suplico sÛlo se pide la anulaciÛn de la Sentencia del Tribunal Supremo. En su cuerpo, no obstante, imputa las infracciones constitucionales que denuncia al Acuerdo de imposiciÛn de la sanciÛn. Considera que se han producido las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales de la recurrente: A la igualdad, dado que la diferencia de trato sÛlo es admisible si tiene una justificaciÛn objetiva y razonable; a la presunciÛn de inocencia; a la aplicaciÛn retroactiva de la norma sancionadora m·s favorable; y a la tutela judicial efectiva sin indefensiÛn derivada de la falta de motivaciÛn de la resoluciÛn sancionadora.

†††††4. Por providencia de 26 de junio de 1995, con car·cter previo a decidir sobre la admisiÛn, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se requiriÛ a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del PaÌs Vasco para que remitiese testimonio de la diligencia de emplazamiento de la demandante de amparo para su comparecencia ante el Tribunal Supremo. Por diligencia de 19 de julio de 1995 se hizo constar la recepciÛn de la documentaciÛn solicitada.

†††††5. Por providencia de 4 de julio de 1996, la SecciÛn Segunda de este Tribunal acordÛ admitir a tr·mite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicaciÛn al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia del PaÌs Vasco para que remitiesen testimonio de los recursos 5.051/92 y 1.801/88, respectivamente, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente, con excepciÛn de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez dÌas pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 LOTC y sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, suscita la cuestiÛn relativa a la posible falta de emplazamiento de la demandante de amparo para ante el Tribunal Supremo.

†††††6. Por providencia de 7 de octubre de 1996, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personado y parte al Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre del Ayuntamiento de Santurce y, a tenor de lo dispuesto del art. 52 LOTC, se acordÛ dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo com˙n de veinte dÌas, al Ministerio Fiscal y a las dem·s partes personadas, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

†††††7. El Fiscal, mediante escrito presentado el dÌa 24 de octubre de 1996, interesÛ la estimaciÛn del amparo por la falta de emplazamiento de la demandante de amparo en el recurso de apelaciÛn, lo que implica una vulneraciÛn del derecho a la tutela judicial efectiva, habiÈndosele generado una efectiva indefensiÛn. Por otra parte, ante la eventualidad de que no se acoja tal motivo, analiza los que fundamentan la demanda de amparo, concluyendo que son improcedentes. AsÌ, seÒala que la invocaciÛn de la presunciÛn de inocencia, la igualdad y la retroactividad de las normas sancionadoras favorables constituyen meras menciones carentes de toda fundamentaciÛn; siendo, por lo dem·s, el principio de aplicaciÛn de la norma sancionadora m·s favorable una cuestiÛn de legalidad ordinaria. Por ˙ltimo, descarta la infracciÛn del art. 24, por referirla la demandante a una ResoluciÛn administrativa, cuando a Èstas sÛlo puede imputarse este tipo de infracciÛn en la medida en que impidan el acceso a los Tribunales.

†††††8. Por escrito presentado el 25 de octubre de 1996 la demandante de amparo solicitÛ la estimaciÛn de la demanda, reiterando las alegaciones en ella formuladas.

†††††9. El 4 de noviembre de 1996, el Ayuntamiento de Santurce presentÛ alegaciones negando la existencia de todas y cada una de las infracciones denunciadas por la demandante, solicitando que se dicte Sentencia denegatoria del amparo.

†††††10. Por providencia de 28 de abril de 1997, se solicitÛ del Ayuntamiento de Santurce la remisiÛn del expediente administrativo que dio lugar a la resoluciÛn impugnada, pues no estaba incorporado a las actuaciones remitidas a este Tribunal. Una vez recibido, por providencia de 14 de julio de 1997, se dio traslado a las partes por tÈrmino de diez dÌas para que, a la vista del mismo, pudiesen ampliar sus alegaciones. Por escrito de 24 de julio de 1997, la demandante de amparo solicitÛ la entrega de las actuaciones, lo que fue denegado por diligencia de ordenaciÛn de 29 de julio, en la que se expresaba que las partes podÌan instruirse en la SecretarÌa de este Tribunal. Con fecha de 29 de julio, 30 de julio y 23 de septiembre de 1997, el Ayuntamiento de Santurce, el Fiscal y la demandante de amparo presentaron sus alegaciones, ratificando las formuladas anteriormente. Singularmente, el referido Ayuntamiento se extendiÛ en la inexistencia de vicios de nulidad en la tramitaciÛn del expediente, siendo el de la motivaciÛn del acto el ˙nico sobre el que pudo existir alguna duda derivada de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, pero que el Tribunal Supremo solventÛ adecuadamente.

†††††11. Mediante providencia de fecha 12 de enero de 1998, se seÒalÛ el dÌa 13 del mismo mes y aÒo para la deliberaciÛn y votaciÛn del presente recurso.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. Alega la recurrente que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santurce que le impuso la sanciÛn de separaciÛn del servicio ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la presunciÛn de inocencia, a la aplicaciÛn retroactiva de la norma sancionadora m·s favorable y a una resoluciÛn sancionadora motivada. El Ministerio Fiscal ha interesado la estimaciÛn del amparo, si bien con fundamento en la falta de emplazamiento en el recurso de apelaciÛn, exclusivamente. El Ayuntamiento de Santurce, por su parte, se opone a la estimaciÛn del amparo, justificando la regularidad del procedimiento sancionador.

†††††2. Ante todo procede descartar la infracciÛn del art. 24.1 C.E. por parte del Tribunal Superior de Justicia del PaÌs Vasco, como consecuencia de una falta de emplazamiento de la demandante en la apelaciÛn seguida ante el Tribunal Supremo, toda vez que el definitivo an·lisis de las actuaciones incorporadas a los autos judiciales remitidos, que en este momento hemos de realizar, pone de manifiesto, tal como se detalla en el Antecedente 2.h) de esta resoluciÛn, que la demandante tuvo conocimiento tempestivo de la existencia del recurso, siendo achacable sÛlo a ella misma su falta de personaciÛn en dicha instancia.

†††††3. En cuanto a las infracciones imputadas a la AdministraciÛn, hemos de declarar, en primer lugar, que las relativas a la vulneraciÛn de los derechos de la recurrente a la igualdad, a la presunciÛn de inocencia y a la aplicaciÛn retroactiva de la norma sancionadora m·s favorable, deben ser inmediatamente descartados dada su completa gratuidad e inconcreciÛn, que llega hasta la ausencia de cualquier relato f·ctico que pueda sustentarlas. M·s que motivos de amparo, como seÒala el Fiscal, se trata de meras menciones de derechos fundamentales, siendo asÌ que ´no corresponde a este Tribunal construir de oficio las demandasª (ATC 256/1991, fundamento jurÌdico ˙nico) cuando el demandante haya desconocido la ´carga de la argumentaciÛnª que sobre Èl recae (STC 1/1996, fundamento jurÌdico 3.).

†††††4. Abordando ya la cuestiÛn relativa a la ausencia de motivaciÛn del Acuerdo municipal que impuso la sanciÛn, cabe comenzar constatando cÛmo existe una obligaciÛn legal de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras. En la actualidad asÌ se establece expresamente en el art. 138.1 de la Ley de RÈgimen JurÌdico de las Administraciones P˙blicas y del Procedimiento Administrativo Com˙n, que, dentro del CapÌtulo referido a los ´Principios del Procedimiento Sancionadorª establece que ´la resoluciÛn que ponga fin al procedimiento habr· de ser motivada y resolver· todas las cuestiones planteadas en el expedienteª. Al tiempo de dictarse el Acuerdo recurrido, los Tribunales que han resuelto las sucesivas instancias judiciales previas al amparo han coincidido en la aplicabilidad al caso del art. 48.1 del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la AdministraciÛn Civil del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, que tambiÈn establece ese deber de motivaciÛn al ordenar que ´en la resoluciÛn que ponga fin al procedimiento disciplinario deber· determinarse con toda precisiÛn la falta que se estime cometida, seÒalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, funcionario responsable y la sanciÛn que se imponeª. Es claro, sin embargo, que esta mera constataciÛn no puede ser en modo alguno suficiente para justificar la relevancia constitucional de la ausencia de motivaciÛn alegada, que debe ser resuelta a partir de los propios mandatos constitucionales.

†††††5. Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y 25.1 C.E., y desde la STC 18/1981, este Tribunal ha venido declarando no sÛlo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 C.E., considerando que ´los principios inspiradores del orden penal son de aplicaciÛn con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estadoª (fundamento jurÌdico 2.), sino que tambiÈn ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la AdministraciÛn las garantÌas procedimentales Ìnsitas en el art. 24 C.E., en sus dos apartados, no mediante una aplicaciÛn literal, sino ´en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del preceptoª (fundamento jurÌdico 2.). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996, ´constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado b·sico de la actividad sancionadora de la AdministraciÛn en el Estado social y democr·tico de Derechoª (fundamento jurÌdico 5., que cita las SSTC 77/1983, 74/1985, 29/1989, 212/1990, 145/1993, 120/1994 y 197/1995).

†††††Acerca de esta traslaciÛn, por otra parte condicionada a que se trate de garantÌas que ´resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionadorª (STC 197/1995, fundamento jurÌdico 7.), existen frecuentes pronunciamientos en nuestra jurisprudencia. AsÌ, partiendo del inicial reproche a la imposiciÛn de sanciones ´sin observar procedimiento algunoª (STC 18/1981, fundamento jurÌdico 3.), se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantÌas derivadas del art. 24 C.E. Sin ·nimo de exhaustividad, podemos citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensiÛn (SSTC 4/1982, 125/1983, 181/1990, 93/1992, 229/1993, 293/1993, 95/1995, 143/1995); el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones (SSTC 2/1987, 128/1996, 169/1996); el derecho a ser informado de la acusaciÛn (SSTC 31/1986, 29/1989, 145/1993, 297/1993, 195/1995, 120/1996), con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC 98/1989, 145/1993, 160/1994); el derecho a la presunciÛn de inocencia (SSTC 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 14/1997, 45/1997), que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracciÛn recaiga sobre la AdministraciÛn (STC 197/1995, 45/1997), con la prohibiciÛn absoluta de utilizaciÛn de pruebas obtenidas con vulneraciÛn de derechos fundamentales (STC 127/1996); el derecho a no declarar contra sÌ mismo (STC 197/1995, 45/1997); o el derecho a la utilizaciÛn de los medios de pruebas adecuados a la defensa (SSTC 74/1985, 2/1987, 123/1995, 212/1995, 297/1995, 97/1995, 120/1996, 127/1996 y 83/1997), del que se deriva que vulnere el art. 24.2 C.E. la denegaciÛn inmotivada de medios de prueba (STC 39/1997).

†††††6. En lÌnea con la anterior doctrina, debe afirmarse la relevancia constitucional del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras. Frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivaciÛn de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ·mbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales, tal deber alcanza una dimensiÛn constitucional que lo hace fiscalizable a travÈs del recurso de amparo constitucional. AsÌ ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales (SSTC 36/1982, 66/1995 o 128/1997, entre otras). TambiÈn en relaciÛn con actos administrativos que impongan sanciones.

†††††El derecho a la motivaciÛn de la resoluciÛn sancionadora es un derecho instrumental a travÈs del cual se consigue la plena realizaciÛn de las restantes garantÌas constitucionales que, como hemos visto, resultan aplicables al procedimiento administrativo sancionador. AsÌ, de poco servirÌa exigir que el expedientado cuente con un tr·mite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunciÛn de inocencia, si no se exige al Ûrgano decisor exteriorizar la valoraciÛn de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias.

†††††De igual manera, la motivaciÛn, al exponer el proceso racional de aplicaciÛn de la ley, permite constatar que la sanciÛn impuesta constituye una proporcionada aplicaciÛn de una norma sancionadora previa. Por ello resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resoluciÛn en cuestiÛn, debiendo tenerse muy presente a estos efectos que una ulterior Sentencia que justificase la sanciÛn en todos sus extremos nunca podrÌa venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivaciÛn del acto administrativo. Como declaramos en la STC 89/1995 (fundamento jurÌdico 4.), ´no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisiÛn de un acto administrativo de imposiciÛn de una sanciÛnª, de modo que, se seÒala, nunca podr· concluirse que sean las Tribunales contencioso-administrativos quienes ´condenenª al administrado ´sino, antes al contrario, la sanciÛn administrativa la irroga la AdministraciÛn P˙blica en el uso de sus prerrogativas constitucionalesª. De otra manera no se respetarÌa la exigencia constitucional de que toda sanciÛn administrativa ´se adopte a travÈs de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la ConstituciÛnª (STC 125/1983, fundamento jurÌdico 3.)

†††††Por ˙ltimo, debe tenerse en cuenta que el contenido de una sanciÛn, en determinados casos, puede consistir en una restricciÛn de alg˙n derecho fundamental, en cuyo supuesto el deber de motivaciÛn se refuerza al constituir un presupuesto de toda restricciÛn de derechos fundamentales. En este sentido declaramos en la STC 170/1996 que ´cuando se trata de una medida restrictiva de derechos, compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protecciÛn del derecho fundamental afectado, controlar en ˙ltimo tÈrmino la motivaciÛn ofrecida no sÛlo en el sentido de resoluciÛn fundada y razonada, sino tambiÈn como ˙nico medio de comprobar que la restricciÛn del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la instituciÛn y resultado de un juicio de ponderaciÛn de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna (SSTC 50/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, entre otras)ª (fundamento jurÌdico 6.).

†††††7. Esta exigencia de motivaciÛn de las sanciones administrativas, en cuanto relacionada como hemos visto con los principios del Estado de Derecho, constituye, como se ha seÒalado, una medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24 C.E. y las propias garantÌas que este precepto proyecta sobre los procedimientos administrativos sancionadores. Con todo, debe tenerse en cuenta que no es posible trasladar, sin m·s, a esta sede la doctrina constitucional acerca de la motivaciÛn de las Sentencias judiciales, sino que, al igual que con relaciÛn a los restantes principios del art. 24 C.E., debe hacerse ´una traslaciÛn con maticesª (STC 45/1997, fundamento jurÌdico 3.). Lo que, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta es que la suficiencia de la motivaciÛn de las sanciones administrativas, al igual que la de cualquier otro tipo de resoluciÛn, no puede ser apreciada apriorÌsticamente con criterios generales, sino que, como hemos desarrollado respecto de las judiciales, requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995 y 46/1996).

†††††8. A partir de las anteriores consideraciones, hemos de pasar al an·lisis del caso concreto que nos concierne, lo que realizaremos desde la estricta consideraciÛn de la suficiencia de la motivaciÛn del Acuerdo que impuso la sanciÛn, sin que sea posible formular ´juicio presuntivo o probabilÌsticoª alguno acerca del ´efecto ˙til o pr·cticoª (STC 15/1995, fundamento jurÌdico 5.), que tendrÌa una anulaciÛn de dicho Acuerdo por falta de motivaciÛn.

†††††Pues bien, el referido examen nos debe llevar a la desestimaciÛn del amparo, toda vez que la resoluciÛn impugnada no puede considerarse inmotivada. En efecto, si bien el acta de la sesiÛn del Pleno del Ayuntamiento de Santurce en la que, sin apartamiento de la propuesta de resoluciÛn, se impuso la sanciÛn sÛlo reproduce la parte dispositiva de la propuesta de resoluciÛn, no lo es menos que en ella consta que en dicha sesiÛn se procediÛ a la lectura del dictamen de la ComisiÛn de personal, la cual informÛ favorablemente tal propuesta de resoluciÛn despuÈs de que la demandante de amparo formulase alegaciones en las que denunciÛ diversas irregularidades del procedimiento y Èstas fuesen contestadas en un informe jurÌdico del Secretario accidental del Ayuntamiento que rebatiÛ todo lo alegado por aquÈlla y justificÛ la confirmaciÛn de la propuesta en todos sus extremos. De igual manera consta en la referida acta que se produjo un debate entre los miembros de la CorporaciÛn acerca de la procedencia de la sanciÛn, en el que se abordÛ la regularidad del procedimiento.

†††††En conclusiÛn, aun sin desconocer que el Acuerdo sancionador bien pudo haber contenido una remisiÛn literal y expresa a la motivaciÛn contenida en la propuesta de resoluciÛn formulada por el Instructor, tal como se declara en la Sentencia directamente impugnada, puede entenderse que dicho Acuerdo se remitiÛ a la motivaciÛn contenida en aquÈlla, asÌ como al dictamen de la ComisiÛn que vino a asumir la contestaciÛn dada en el informe antes citado a las alegaciones de la demandante.

FALLO

En atenciÛn a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA,

Ha decidido

†††††Desestimar el presente recurso de amparo.

†††††PublÌquese esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

3 temas prácticos
  • Principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador
    • España
    • Práctico Derechos Fundamentales Derechos Fundamentales y Libertades Públicas
    • Invalid date
    ...para la defensa, del que se deriva que vulnera el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero [j 11], FJ 5; 3/1999, de 25 de enero [j 12], FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero [j 13], FJ 3 a); 276/2000, de 16 de noviembre [j 14], FJ 7, y ......
  • Garantías jurídicas de los extranjeros
    • España
    • Práctico Extranjería Régimen jurídico de los extranjeros
    • 31 Agosto 2023
    ...STC nº 18/1981, de 8 junio, F. 2 [j 18], STC nº 44/1983, de 24 mayo, F. 3 [j 19]; STC nº 120/1996, de 8 julio, F. 5 [j 20]; STC nº 7/1998, de 13 enero, F. 5 [j 21]; STC nº 14/1999, de 22 febrero, F. 3 [j 22]; STC nº 291/2000, de 30 noviembre, F. 4 [j 23]; y STC nº 54/2003, de 24 marzo, F. 3......
  • Principios del procedimiento sancionador
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Derecho administrativo sancionador
    • 5 Mayo 2023
    ...[j 1] (FJ2). La concreción en nuestra jurisprudencia de este principio general fue resumida en el fundamento jurídico 5°- de la STC 7/1998 de 13 de enero [j 2]. La doctrina constitucional ha señalado que en el procedimiento administrativo sancionador no sólo son aplicables los principios su......
1785 sentencias
  • STC 32/1999, 8 de Marzo de 1999
    • España
    • 8 Marzo 1999
    ...de motivos relevantes fuera de los supuestos contemplados por el art. 84 LOTC (ATC 256/1991; en sentido similar: SSTC 45/1984, 1/1996, 7/1998; AATC 369/1989, 399/1990, 154/1992, 201/1996, 291/1997). Por otro lado, con carácter general al demandante le corresponde acreditar el cumplimiento d......
  • STC 149/2005, 6 de Junio de 2005
    • España
    • 6 Junio 2005
    ...sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y AATC 256/1999, de 16 de septiembr......
  • STC 316/2006, 15 de Noviembre de 2006
    • España
    • 15 Noviembre 2006
    ...adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto a la traslación de aquellas garantías al p......
  • ATC 206/2001, 13 de Julio de 2001
    • España
    • 13 Julio 2001
    ...al que no le corresponde la reconstrucción de oficio de las demandas de amparo (entre otras, SSTC 45/1984, 73/1988, 36/1994, 1/1996, 61/1997, 7/1998, 118/1998, 52/1999 y Desde una perspectiva material, recuerda el Ministerio Público que la falta de asistencia letrada ha de dar como resultad......
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    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2007, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...de los principios de derecho penal en la esfera administrativa: «Existe una elaborada y consolidada doctrina constitucional (STC 45/1997, 7/1998, 14/1999, 81/2000 y 117/2002, entre otras) recogida por el Tribunal Supremo en innumerables sentencias (STS 28 de noviembre de 2000 y 27 de enero ......
  • Vigencia de las garantías procesales en la ejecución de la pena privativa de libertad
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    • Ejecución de la pena privativa de libertad Capítulo III. Vigencia de las garantías procesales en la ejecución de la pena privativa de libertad
    • 1 Enero 2002
    ...(528) BUENO ARUS, Régimen disciplinario penitenciario, cit., p. 293. (529) En el mismo sentido, SSTC 14/1999 de 22 de febrero y 7/1998 de 13 de enero. (530) Con anterioridad, no obstante, el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora excluía, precisamente de ......
  • El principio de confidencialidad como límite a la difusión o acceso a la información
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    • El Derecho Público de la Crisis Económica. Transparencia y Sector Público. Hacia un nuevo Derecho Administrativo Comunicación
    • 16 Febrero 2011
    ...haya proclamado aplicable genéricamente al procedimiento sancionador este derecho a no declarar contra sí mismo (SSTC 197/1995; 45/1997; 7/1998)» (SantaMaría Pastor, J.A., Principios…, vol. II, 2ª ed., op. cit., p. 422). Es «muy difícil justificar la adecuación a la Constitución de la tipif......
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    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 19 Septiembre 2016
    ...prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el Art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998 [RTC 1998\7], de 13 de enero, F. 5; 3/1999 [RTC 1999\3], de 25 de enero, F. 4; 14/1999 [RTC 1999\14], de 22 de febrero, F. 3.a; 276/2000, de 1......
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1 modelos
  • Resolución por la que se pone fin a un expediente sancionador
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    • Formularios de Procedimiento Administrativo Procedimientos sancionadores Terminación
    • 12 Mayo 2022
    ...2-°°, " in fine). La concreción en nuestra jurisprudencia de este principio general fue resumida en el fundamento jurídico 5°- de la STC 7/1998 [j 4], la cual, tras recordar que dicha traslación viene condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del p......

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