STC 49/1996, 26 de Marzo de 1996

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:49
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 534/1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 534/94, interpuesto por don Lorenzo B. M. representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y bajo la dirección del Letrado don Marcial Sedano Gaspar, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 7 de octubre de 1993, y contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario núm. 54/87, que condenaron al hoy recurrente como autor de un delito de cohecho. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 1994, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Lorenzo B. M. interpuso recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 7 de octubre de 1993, resolutoria del recurso de casación núm. 516/092, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de junio de 1991, recaídas ambas en causa penal seguida por delito de cohecho.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona incoó diligencias indeterminadas núm. 45/86.V, el 23 de enero de 1986, dictando Auto de igual fecha, en el que autorizaba la intervención del teléfono núm. 2.12.72.31, cuyo titular era Ramón Solano de Ros (sic), señalando en el mismo que «Ramón Solano De Ros se dedica al tráfico de estupefacientes, más concretamente cocaína y heroína, y que en breve realizará una transacción de las mercaderías antes mencionadas, por el Grupo Operativo de la Policía judicial de la Comisaría de Oeste se solicita la intervención telefónica del núm. 2.12.72.31, a fin de poder llevar a término la aprehensión de las mercancías antes mencionadas». El mismo Juzgado, el día 21 de febrero de 1986, decreta la prórroga de la intervención del teléfono de Ramón Solano Deirós, hasta el 24 de marzo de 1986, precisando que dicha prórroga es procedente: «a la vista de los resultados participados en el anterior informe policial como consecuencia de dicha intervención». Igualmente se decreta una nueva prórroga, hasta el 22 de abril de 1986, de la intervención del teléfono referido, por Auto de 24 de marzo de 1986, «a la vista de los resultados participados en dicho informe verbal (emitido por los inspectores de policía actuantes) y de la importancia de las expectativas comunicadas».

Por otro Auto de 26 de marzo de 1986, el mismo Juzgado núm. 3 de Barcelona autorizó la intervención del teléfono a Lorenzo Bravo Morcillo hasta el 26 de abril de 1986, en el que se deja consignado que las diligencias en que se acuerda «se instruyen como consecuencia de la solicitud de intervención telefónica del núm. 2.12.72.31, por un posible delito contra la salud pública», añadiéndose que dicha intervención se solicita por los inspectores de policía adscritos a la Comisaría de Oeste esta intervención, «para el total esclarecimiento de los hechos».

Por providencia de 5 de mayo de 1986, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona decreta el archivo de las diligencias indeterminadas núm. 45/86,V., poniendo de manifiesto que las intervenciones telefónicas referidas habían sido dejadas sin efecto, una vez transcurrido con exceso el tiempo de las mismas.

B) Pocos días antes, el 16 de abril de 1986, funcionarios de policía adscritos a la Comisaría de Distrito Oeste, habían procedido a la detención de Montserrat Santaeularia Lozano, compañera sentimental de Ramón Solano Deirós, haciéndose constar en las diligencias policiales núm. 4.745 que por informaciones recibidas de diversas fuentes se tuvo conocimiento de que Montserrat Santaeularia Lozano habría entregado cierta cantidad de dinero para que interviniese, retrasando el correspondiente juicio, en el sumario seguido contra la misma y su compañero Ramón Solano Deirós a un funcionario judicial, y que realizadas gestiones para averiguar su identidad resultó ser Lorenzo Bravo Morcillo.

Montserrat Santaeularia, tras ser informada de sus derechos, solicitó ser asistida en su declaración por el Letrado don Antonio Molins Fernández. Sin embargo, el Instructor de las diligencias procedió a solicitar Letrado del turno de oficio por considerar que el designado por la detenida podría tener «de alguna manera relación o al menos conocimiento anterior de los hechos».

El mismo día, 16 de abril de 1986, es solicitado y concedido por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, en funciones de Guardia, mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Ramón Solano Deirós, «por existir indicios que en el interior del mismo hay sustancia estupefaciente, concretamente cocaína». Practicada dicha diligencia, se intervienen en el domicilio referido efectos pertenecientes a Montserrat Santaeularia Lozano.

C) El 17 de abril de 1986, funcionarios de la Comisaría de Distrito Oeste se dirigen al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, solicitando mandamiento de entrada y registro en los domicilios de Lorenzo Bravo Morcillo y José Luis Bravo García, así como en el despacho de la Secretaría de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que desempeñaba sus funciones de Oficial el primero de los referidos, para la investigación de un presunto delito de cohecho; accediéndose a ello mediante Auto dictado en la misma fecha.

D) El 19 de abril de 1986, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, en funciones de Guardia, recibe declaración en calidad de detenidos, a Lorenzo Bravo Morcillo y Montserrat Santaeularia, retractándose esta última de las declaraciones incriminatorias efectuadas en Comisaría.

Las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona se remitieron al Juzgado núm. 10, de la misma ciudad, para que fueran unidas a las diligencias indeterminadas núm. 74/86, incoadas por este último en relación con el delito de cohecho, quien a su vez las remitió al Juzgado de Instrucción núm. 8, por entender que había conocido con anterioridad de los hechos, al dictar el 16 de abril de 1986 el mandamiento de entrada y registro en las diligencias indeterminadas núm. 96/86.

El Juzgado de Instrucción núm. 8 entendió que las actuaciones recibidas del Juzgado de Instrucción núm. 10, incoadas por delito de cohecho, no guardaban relación con las seguidas en ese Juzgado, con ocasión del mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Ramón Solano Deirós por existir indicios de que en las mismas pudieran encubrirse sustancias estupefacientes, concretamente, cocaína.

E) En virtud de Acuerdo de 30 de abril de 1986, del Juzgado Decano de Barcelona, se remiten nuevamente las actuaciones referidas al juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, que por Auto de 3 de mayo de 1986, incoa diligencias previas núm. 1.451/86, por delito de cohecho atribuido a Lorenzo Bravo Morcillo.

El 4 de junio de 1986, el Comisario Jefe de Policía del Distrito Oeste de Barcelona remite al titular del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona las transcripciones de las conversaciones telefónicas efectuadas desde el teléfono intervenido a Ramón Solano Deirós, en virtud de los correspondientes Autos dictados por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 3, poniendo de manifiesto ante el Juez de Instrucción núm. 10, que, a consecuencia de dichas intervenciones, se instruyeron las diligencias policiales núm. 4.745, de fecha 16 de abril de 1986.

Por Auto de 10 de julio de 1986, el Juzgado de Instrucción núm. 10 dispone la acumulación de las diligencias previas núm. 1.451/86 (seguidas por delito de cohecho, atribuido a Lorenzo Bravo Morcillo) a las diligencias indeterminadas núm. 45/86.V., incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 (archivadas por providencia de 5 de mayo de 1986). Acuerda, al mismo tiempo, su remisión a este último órgano judicial.

F) Por Auto de 29 de diciembre de 1986, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona incoa diligencias previas núm. 3.965/86, sin realizar ningún tipo de precisión acerca de los hechos que las motivaron, y acuerda su acumulación a las recibidas del Juzgado de Instrucción núm. 10. Finalmente, por Auto de 5 de junio de 1987, procede a la incoación de sumario por delito de cohecho contra Lorenzo Bravo Morcillo y Montserrat Santaeularia.

G) La Sentencia de 23 de junio de 1988, de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a los procesados por delito de cohecho. Recurrida en casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto de 4 de junio de 1990, declaró la nulidad de actuaciones practicadas desde el Auto de la Audiencia Provincial de fecha 2 de mayo de 1988 que acordaba -entre otros extremos- dar traslado de las actuaciones a los procesados para evacuar el trámite de conclusiones provisionales. Manda reponer la causa al estado en que se hallaba cuando se cometió la falta.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial dispuso este nuevo traslado, impugnando la representación de Lorenzo Bravo Morcillo, en su escrito de defensa, la declaración prestada por Montserrat Santaeularia en Comisaría, por entender que no fue asistida de Letrado libremente designado.

La defensa de Montserrat Santaeularia impugnó, además de esta declaración, las actuaciones sumariales por considerar que las informaciones que dieron lugar a la incoación de la causa por delito de cohecho procedían de las conversaciones telefónicas intervenidas a Ramón Solano Deirós, en relación a un supuesto delito de tráfico de drogas.

H) La Audiencia Provincial, en Sentencia de 17 de junio de 1991, condenó a Lorenzo Bravo Morcillo por delito de cohecho a la pena de dieciocho meses de suspensión de su cargo de oficial de la Administración de Justicia, a 50.000 ptas de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio y al pago de las costas procesales, y a Montserrat Santaeularia, por delito de cohecho, a la pena de 30.000 ptas de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio y costas procesales.

La Sentencia señaló que los hechos probados resultaban de «la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral y de las actuaciones de esta causa», concretamente «la declaración de la procesada Montserrat (Santaeularia)prestada ante la Comisaría» y del «contenido de las conversaciones telefónicas captadas, previa la oportuna autorización judicial, del teléfono y del domicilio de Ramón Solano», así como de la documental acreditativa del «procedimiento referido del que deriva la realidad del delito de cohecho...», de la conversación entre ambos procesados el día 7 de marzo de 1986 efectuada desde el teléfono del domicilio de la procesada al teléfono de la Sección Segunda de la Audiencia y de la conversación de la procesada con Ramón Solano en el Estado de Táchira, en Venezuela» (que según consta en las actuaciones fueron efectuadas el 7 de marzo de 1986).

I) Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial interpusieron los condenados sendos recursos de casación.

La representación del hoy demandante de amparo, Lorenzo Bravo Morcillo, alegó, entre otros motivos, la nulidad de las pruebas que fundamentaron la Sentencia condenatoria, al haber sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, invocando expresamente los arts. 18.3 y 24.2 C.E.

J) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de octubre de 1992, estimó el recurso interpuesto por Montserrat Santaeularia y desestimó el interpuesto por Lorenzo Bravo Morcillo.

3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas vulneran su derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E. Alega, al respecto, que las pruebas determinantes de su condena no gozan de legitimidad de origen, por haberse obtenido con clara vulneración de derechos fundamentales.

Así, la declaración efectuada por Montserrat Santaeularia en Comisaría, amén de que por sí sola no puede considerarse prueba de cargo al no ser ratificada ni ante el Juez instructor, ni en juicio oral, se obtuvo con vulneración de los derechos constitucionales a designar abogado, a ser informada de la acusación formulada contra ella, y de los derechos que como detenida le asistían. Respecto de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez instructor, se efectuaron conculcando los derechos fundamentales a un proceso justo y al secreto de las comunicaciones. En consecuencia, solicita de este Tribunal que se otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

4. Por providencia de fecha 9 de junio de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c), consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

5. El Fiscal evacuó el trámite conferido el 23 de junio de 1994. En sus alegaciones interesa la inadmisión a trámite de la presente demanda, por carecer de contenido constitucional. Considera que de la Sentencia aportada por el recurrente se desprende que ha existido prueba de cargo suficiente, obtenida con las garantías legales, para desvirtuar la presunción de inocencia.

6. La representación del recurrente en su escrito registrado en este Tribunal el 28 de junio de 1994 insiste en la carencia absoluta de pruebas que puedan enervar el principio constitucional de presunción de inocencia dado que las valoradas como tales por el Tribunal de instancia habrían sido obtenidas ilícitamente, a través de la infracción de principios constitucionales: el derecho de defensa y el derecho al secreto de las comunicaciones y, en definitiva, el derecho a un proceso con todas las garantías.

7. Por providencia de 5 de abril de 1995, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda y requerir al Tribunal Supremo, Sala Segunda, y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieren sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

8. Por providencia de 11 de septiembre de 1995, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de los testimonios recibidos y de las demás actuaciones, por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador del quejoso, señor E. F.Novoa, para que dentro del expresado término, formularen las alegaciones que a su derecho convinieran.

9. El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 4 de octubre de 1995, interesó la desestimación del recurso de amparo.

A su juicio, aun suponiendo que la declaración prestada por la coimputada Montserrat Santaeularia, en Comisaría, se realizare con vulneración de lo dispuesto en el art. 17.3 C.E., toda vez que no se accedió a la asistencia de Letrado designado por la misma, solo tendría consecuencias en el caso de que constituyera la única prueba de cargo en que se basara la condena de la misma.

Respecto al contenido de la declaración en la que inculpaba al otro coimputado, el hoy recurrente, técnicamente tendría la condición de una declaración testifical, por lo que podría ser tenida en cuenta por el Tribunal en relación a la acusación dirigida contra él. Admitido, según el Fiscal, su valor probatorio, las posteriores retractaciones, incluso en el juicio oral, no impiden al Tribunal penal considerar de mayor credibilidad unas u otras, pues se trata de una cuestión de valoración de la prueba, competencia exclusiva de Jueces y Tribunales. No obstante, considera que dicha declaración no fue la única prueba tenida en cuenta, tanto por la Audiencia Provincial de Barcelona como por el Tribunal Supremo para fundamentar la Sentencia condenatoria.

Entiende el Fiscal que las conversaciones grabadas con motivo de las intervenciones telefónicas efectuadas, no en el teléfono del recurrente sino en el del compañero sentimental de la coimputada, tuvieron entidad suficiente para convertirse en prueba de cargo y fundamentar la condena del recurrente. En su opinión, dicha prueba se practicó con todas las garantías, esto es, las intervenciones telefónicas se efectuaron en virtud de auto judicial suficientemente motivado, fueron objeto de transcripción durante la instrucción del sumario así como de audición en el acto de juicio oral, por lo que quedaron sometidas a contradicción.

10. Por providencia de 25 de marzo de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las Sentencias impugnadas vulneraron el derecho del demandante a la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E. A tal fin, es preciso analizar, con carácter previo, si los elementos en los que los Tribunales de instancia y de casación basaron su convicción acerca de la culpabilidad del recurrente, como autor de un delito, constituyeron prueba de cargo suficiente para estimar desvirtuada dicha presunción constitucional, como sostiene el Ministerio Fiscal, o si, por el contrario, como aduce el recurrente, las pruebas con que contaron los órganos judiciales referidos tenían su origen en una violación de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones reconocidos, respectivamente, en los arts. 24.2 y 18.3 C.E.; pruebas que fueron utilizadas por la policía, a espaldas de los Jueces, para la investigación de otro delito, del que resultó imputado el recurrente. Pero -insistimos- la vulneración de la presunción de inocencia fue ocasionada por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

2. Sobre la presunción de inocencia hemos dicho en reiteradas ocasiones que la función de este Tribunal consiste en verificar si ha existido una actividad probatoria suficiente de la que pueda deducirse la culpabilidad de alguien. Constituye una exigencia indispensable, para la tutela del derecho, que la Sentencia condenatoria se funde en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral con las debidas garantías procesales, pruebas que puedan racionalmente considerarse de cargo y de las que resulte la culpabilidad de los acusados (SSTC 31/1981, 5/1988, 25/1985, 100/1985, 31/1987, entre otras muchas).

Nuestra jurisprudencia ha establecido también una prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de modo que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales (SSTC 114/1984, 107/1985, 64/1986, 80/1991, 85/1994). La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 y 14 C.E.); y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 C.E.).

Para decirlo con palabras de la STC 114/1984, «constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las "garantías" propias al proceso (art. 24.2 C.E.), implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 C.E.), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. El concepto de "medios de prueba pertinentes" que aparece en el mismo art. 24.2 de la Constitución, pasa, así, a incorporar, sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance también sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse "pertinente" un instrumento probatorio así obtenido» (fundamento jurídico 5.).

La ineficacia probatoria de las escuchas telefónicas inconstitucionalmente obtenidas, con vulneración de los derechos fundamentales, arrastra también a las pruebas logradas a partir de las pruebas prohibidas, según tenemos dicho en STC 85/1994 (fundamentos jurídicos 3. y 4.).

3. Hasta aquí nuestra doctrina. Hemos de verificar ahora si las pruebas que sirvieron de sustento a la condena del hoy demandante de amparo se obtuvieron con respeto de los derechos fundamentales invocados.

El análisis debe comenzar por la prueba consistente en las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juez de Instrucción núm. 3 de Barcelona. Hay que examinar si dichas intervenciones vulneraron el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), como aduce el demandante. De constatarse alguna de estas vulneraciones, y por tratarse de la fuente de prueba que dio origen al procedimiento penal contra el demandante por delito de cohecho, habría de concluirse no sólo la prohibición de valoración de la misma sino también la de toda prueba directa o indirectamente derivada de aquélla.

El art. 18.3 C.E. establece: «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial». Por su parte, el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, realiza una detallada regulación de los derechos a la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, destinada a salvaguardar y eliminar cualquier ingerencia en el ámbito de estos derechos fundamentales:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.»

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) ha tenido ocasión de aplicar el transcrito precepto en numerosas Sentencias. Entre las más significativas, la Sentencia de 6 de septiembre de 1978 (Caso Klass), en la que estimó que «las comunicaciones telefónicas se encuentran comprendidas en las nociones de vida privada y de correspondencia»; la Sentencia de 2 de agosto de 1984 (Caso Malone) declaró también que «la interceptación de la conversación telefónica en el caso referido implicaba una injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de un derecho que el apartado 2. del art. 8 del Convenio garantizaba al demandante»; las Sentencias de 24 de abril de 1990 (referentes a los casos Huvig y Kruslin) trataron el tema de las escuchas telefónicas practicadas por orden de un Juez instructor, declarando que «las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada y a la correspondencia», que deben fundarse en una «Ley de una singular precisión: Es indispensable que las normas que las regulen sean claras y detalladas»; la citada Sentencia de 2 de agosto de 1984 exige, para considerar legítima la injerencia, que, además de hallarse prevista por la Ley, «persiga uno o varios objetos legítimos a la vista del párrafo 2. del art. 8 del mencionado Convenio», y, además, que sea «necesaria en una sociedad democrática» para alcanzarlos.

En sintonía con esa doctrina del T.E.D.H., y en la línea de nuestra propia jurisprudencia, recientemente hemos afirmado (STC 86/1995) que «el derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede ser limitado mediante una resolución suficientemente motivada. La existencia de un mandamiento judicial autorizando la intervención, junto con la estricta observancia del principio de proporcionalidad en la ejecución de esta diligencia de investigación, constituyen exigencias constitucionalmente inexcusables que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, de tal modo que la ausencia de autorización judicial o la falta de motivación determinan, irremediablemente, la lesión del derecho constitucional, y por tanto la prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas, no sólo del resultado mismo de la intervención, sino de cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios» (fundamento jurídico 3.).

En resumen:

A) Estricta observancia, pues, de la proporcionalidad. El principio de proporcionalidad «se refiere no sólo a la gravedad de la infracción punible, para justificar la naturaleza de la medida, sino también a las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones» (ATC 344/1990).

B) La motivación resulta necesaria porque solo a través de ella se preserva el derecho de defensa y se puede hacer el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece (SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995).

C) La legitimidad de la medida de intervención telefónica se condiciona, en suma, a la consideración por el Juez autorizante de su necesidad para la investigación de unos hechos determinados y con una específica tipificación penal, la resolución en que se acuerde debe mencionar expresamente las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, manifestar cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona y, en función de esos indicios, proceder a su encaje en alguno de los tipos delictivos justificantes de la medida. Es imprescindible que la resolución judicial determine el objeto de la intervención: número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que en principio deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quienes hayan de llevarlas a cabo y cómo, y los períodos en que haya de darse cuenta al Juez para controlar su ejecución.

El control judicial efectivo, en el desarrollo y cese de la medida, es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental, dentro de los límites constitucionales. El Juez que la autorice debe, en primer término, conocer los resultados obtenidos con la intervención, y en el supuesto de que se produzca una divergencia entre el delito objeto de investigación y el que de hecho se investiga, debe adoptar la resolución que proceda, puesto que en otro caso (Sentencia T.E.D.H., caso Klass, de 6 de septiembre de 1978, caso Malone, de 2 de agosto de 1984, y caso Kruslin de 24 de abril de 1990), las intervenciones constituirían una injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho del afectado al respeto de su correspondencia y de su vida privada. Si un Tribunal sentenciador fundamenta su resolución condenatoria en pruebas obtenidas con violaciones de derechos fundamentales (sea por la Policía, sea por los Jueces de instrucción) la presunción de inocencia no ha de destruirse, como derecho fundamental que es, con semejante material probatorio.

4. En el presente caso, se constata que fueron conocidos los hechos que originaron la apertura de un procedimiento penal por delito de cohecho y la posterior condena del demandante de amparo, gracias a las conversaciones mantenidas por Montserrat Santaeularia,el 7 de marzo de 1986, con el hoy recurrente Lorenzo Bravo Morcillo y con Ramón Solano Deirós, a través del teléfono intervenido a este último por Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona de fechas 23 de enero, 21 de febrero y 24 de marzo de 1986, para la investigación de un presunto delito de tráfico de drogas.

La intervención telefónica fue solicitada por funcionarios de la Comisaría de Policía del Distrito Oeste de Barcelona al Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad el 23 de enero de 1986, accediendo el Juez mediante Auto de la misma fecha en el que se señala expresamente «que teniéndose conocimiento de que Ramón Solano de Ros (sic) se dedica al tráfico de estupefacientes... y que en breve realizaba una transacción de las mercancías antes mencionadas, por el Grupo Operativo de Policía judicial de la Comisaría de Oeste se solicita la intervención telefónica del núm. 2.12.72.31, a fin de poder llevar a término la aprehensión de las mercancías antes mencionadas», considerando el Juzgado procedente decretar la intervención solicitada «para un mayor esclarecimiento de los hechos y averiguación y constatación de los extremos apuntados», por el período de un mes.

El 21 de febrero de 1986, el Comisario Jefe de Policía se dirige mediante oficio al mismo Juzgado, solicitando la prórroga de la intervención anterior, manifestando que las razones que motivaron la solicitud no han culminado con los resultados deseados en ese espacio de tiempo, petición a la que, en la misma fecha, accedió el órgano judicial mediante Auto «a la vista de los resultados participados en el anterior informe policial como consecuencia de dicha intervención y de la importancia de las expectativas comunicadas», decretando la intervención del teléfono de Ramón Solano Deirós, en período de prórroga, debiendo comenzar el 22 de febrero de 1986 y finalizar el 24 de marzo de 1986, al existir fundadas sospechas de un posible delito contra la salud pública.

Así pues, las conversaciones mantenidas por Monserrat Santaeularia, el 7 de marzo de 1986, se efectuaron en el período de prórroga de la intervención telefónica referida, sin que existiera autorización judicial expresa para intervenir dichas conversaciones, puesto que el Auto de fecha 21 de febrero de 1986, solo autorizaba la interceptación de las conversaciones de Ramón Solano Deirós para la investigación de un presunto delito de tráfico de drogas.

Se constata, además, que se produjo no sólo una divergencia entre la autorización concedida y la investigación practicada por la policía, sino que se sustrajeron al conocimiento del Juez que autorizó la intervención los resultados de la misma, puesto que si de las conversaciones efectuadas el 7 de marzo por Monserrat Santaeularia la policía dedujo la posible existencia de un delito de cohecho debió ponerse de manifiesto al Juez este inesperado dato. Sin embargo, finalizado el período de prórroga de la intervención telefónica antes mencionada, se solicita una nueva prórroga de la intervención a la que se accedió por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, mediante Auto de 24 de marzo de 1986, en el que otra vez se decreta la intervención del teléfono de Ramón Solano Deirós, ahora sin hacer referencia alguna al delito que se investiga y accediendo a la intervención «a la vista de los resultados participados en dicho informe verbal y de la importancia de las expectativas comunicadas».

5. Conviene hacer hincapié en otras circunstancias que rodearon las intervenciones telefónicas antes referidas: la ausencia de control por el Juez instructor de la ejecución de la medida de intervención telefónica provocó la vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto criterio de interpretación inferido de los preceptos constitucionales en juego, toda vez que, al desconocer los hechos que realmente se estaban investigando, no pudo efectuar ponderación alguna entre el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (ex art. 18.3 C.E.) que la medida de intervención telefónica suponía, y la finalidad perseguida con la misma; no pudo considerar el Juez si resultaba adecuada a la naturaleza de los hechos.

Se observa, por otra parte, que el Juez de instrucción núm. 3 de Barcelona tampoco tuvo conocimiento de los resultados finales obtenidos con las intervenciones telefónicas, puesto que procedió al archivo de las diligencias abiertas (diligencias indeterminadas) con motivo de la intervención telefónica, el 5 de mayo de 1986. Sin embargo, durante el último período de prórroga de la intervención telefónica, de 24 de marzo a 22 de abril de 1986, la policía, tras la detención de Monserrat Santaeularia el 16 de abril de 1986, y del demandante de amparo Lorenzo Bravo Morcillo, procedió a la apertura de las diligencias policiales núm. 4.745, en la misma fecha, por presuntos delitos de cohecho; y solicitó de un Juez instructor diferente al que había otorgado la autorización (Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona) un mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Ramón Solano Deirós, «por existir indicios de que en el interior del mismo hay sustancia estupefaciente, concretamente cocaína», ocultado asimismo a este segundo órgano judicial, los hechos que realmente se estaban investigando.

Posteriormente el 17 de abril de 1986, la policía mediante comparecencia ante el Juez de Instrucción núm. 10 de Barcelona, solicita un mandamiento de entrada y registro en el domicilio y despacho de Lorenzo Bravo Morcillo, para la investigación de un presunto delito de cohecho, manifestando simplemente «que por gestiones practicadas han podido determinar la presunta participación en un supuesto delito de cohecho de Lorenzo Bravo Morcillo», omitiendo toda referencia a la existencia de autorización del Juez de Instrucción núm. 3, para la intervención del teléfono de Ramón Solano Deirós, lo que provoca que el Juzgado núm. 10 inicie nuevas actuaciones de investigación, incoando diligencias previas el 3 de mayo de 1986, y sea ese órgano judicial el que reciba de la policía la transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas mediante la citada autorización el 4 de junio de 1986.

Por tanto, al amparo de una autorización judicial para la investigación de un presunto delito contra la salud pública, mediante la intervención del teléfono de una determinada persona, Ramón Solano Deirós, se estuvo investigando durante un largo período de tiempo a otras personas, Monserrat Santaeularia y Lorenzo Bravo Morcillo, mediante la intervención de sus conversaciones telefónicas, sin poner en conocimiento del Juez que autorizó la primera intervención telefónica los nuevos hechos descubiertos, presuntamente constitutivos de delito de cohecho, ocultando la policía igualmente, a los sucesivos Jueces que intervinieron, estos hechos y la fuente de conocimiento de los mismos, lo cual, además de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de los imputados, constituyó asimismo violación del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 C.E.

En este sentido, las dos Sentencias del T.E.D.H. de 24 de abril de 1990 (casos Huvig y Kruslin) declararon que «el Tribunal no quita importancia en absoluto a varias de las garantías (de las garantías en las escuchas y otras formas de intervención de las conversaciones telefónicas), especialmente a la necesidad de una resolución de un Juez de instrucción, Magistrado independiente; a la inspección que efectúa sobre los miembros de la policía judicial y a la que puede sufrir, a su vez, él mismo por parte de la Sala de acusación, de los tribunales competentes para juzgar y, en su caso, del Tribunal de casación; a la exclusión de cualquier "ardid" o "engaño" que no consista en la mera intervención, sino en una "añagaza efectiva", una "trampa" o una "provocación"; y a la obligación de respetar el carácter reservado de las relaciones entre el Abogado y el sospechoso o acusado».

Lo que ocurre -concluye el T.E.D.H.- es que «el Derecho francés, escrito o no escrito, no establece con suficiente claridad el alcance y los procedimientos de ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades públicas en esta materia», o, en otros términos, que «el sistema no proporciona hasta el momento la protección adecuada contra los posibles abusos». Por ello, en los casos Huvig y Krusling se consideró que había sido violado el art. 8 del Convenio. La misma estimación merece el asunto que estamos ahora enjuiciando.

Una vez establecido que la intervención de las conversaciones telefónicas de Monserrat Santaeularia se produjo con vulneración de derechos fundamentales, hemos de concluir que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria. Al no proceder así la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resultó violado el derecho a la presunción de inocencia del peticionario de amparo.

6. Nos queda examinar si, además de los elementos de prueba contenida en dichas conversaciones telefónicas, hubo en el proceso otras pruebas válidas de las que se pudiera deducir la culpabilidad del quejoso.

En el presente caso, las escuchas telefónicas fueron el medio por el cual la policía conoció la entrega de 15.000 pesetas por parte de Monserrat Santaeularia a Lorenzo Bravo Morcillo. La policía llegó a la conclusión de que se trataba de un presunto delito de cohecho, como se reconoce en la Sentencia dictada en casación, en su fundamento jurídico 4. Esto provocó la detención de Monserrat Santaeularia y la declaración efectuada por ésta en comisaría de policía. Dicha diligencia no puede surtir efecto probatorio alguno, por derivar directamente de una prueba ilícitamente obtenida, diligencia que, por otra parte, el demandante de amparo considera viciada de inconstitucionalidad al haber sido prestada sin la asistencia del Letrado libremente designado por la detenida, vulnerando lo dispuesto en el art. 17.3 C.E.

Pero al margen de estas tachas de inconstitucionalidad, la declaración de Monserrat Santaeularia, prestada en Comisaría no podría considerarse prueba de cargo, no tendrá carácter de prueba testifical como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, puesto que dicha declaración no fue ratificada ante el Juez instructor, ni en el acto del juicio oral. No la ratificó la declarante, ni tampoco los funcionarios de policía ante los cuales se prestó, que no fueron citados como testigos al juicio oral.

Deben ser recordadas, en este momento, las SSTC 9/1984 y 51/1995 que, en un caso similar al presente, consideraron que las declaraciones del detenido vertidas en el atestado policial carecían de valor probatorio de cargo, pues al formar parte del atestado tendrían únicamente valor de denuncia, no bastando para que se conviertan en prueba su reproducción en el juicio oral, sino que sería preciso para ello que resulten posteriormente ratificadas, en presencia judicial.

7. En consecuencia, ha de concluirse que no ha habido actividad probatoria que puede considerarse suficiente a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del que inicialmente gozaba el recurrente. Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictadas con carencia de pruebas constitucionalmente válidas, deben ser anuladas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho de don Lorenzo B. M. a la presunción de inocencia.

2. Anular las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de junio de 1991 y por el Tribunal Supremo con fecha 7 de octubre de 1993, en la parte que se refieren al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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