STC 155/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:155
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.532/1995.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.532/95, promovido por la Universidad Autónoma de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Grande Pesquero y asistida de la Letrada doña Beatriz Vozmediano Ares, contra Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995, por la que se declara no haber lugar a recurso de casación núm. 2.528/94. Este último recurso fue promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de octubre de 1993, estimatoria de recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978, núm. 277/93, interpuesto contra Resoluciones de la Universidad Autónoma de Madrid, de 10 de diciembre de 1992, por las que se ordena la publicación de los Planes de Estudio de las Diplomaturas de Maestro en las especialidades de Educación Primaria, Educación Física, Lengua Extranjera, Educación Infantil y Educación Musical. Han comparecido el Arzobispado de Madrid-Alcalá, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Letrado don Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 1995, doña Blanca G. P. Procuradora de los Tribunales y de la Universidad Autónoma de Madrid, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 1995, por la que se declara no haber lugar a recurso de casación núm. 2.528/94. Este recurso remata el proceso que acaba de indicarse en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Universidad Autónoma de Madrid acordó, por Resoluciones de 10 de diciembre de 1992, la publicación de los Planes de Estudio de las Diplomaturas de Maestro en las especialidades de Educación Primaria, Educación Física, Lengua Extranjera, Educación Infantil y Educación Musical. Los Planes de Estudio de todas las especialidades incluían la asignatura de «Teología y Pedagogía de la Religión y Moral Católicas» como asignatura optativa dotada con cuatro créditos.

b) El Arzobispado de Madrid-Alcalá interpuso recurso contencioso-administrativo, por la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, por entender que las meritadas resoluciones infringían la legalidad y vulneraban derechos constitucionales. La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia estimatoria el día 20 de octubre de 1993 (recurso núm. 277/93), anulando las resoluciones administrativas en cuanto afectan a la materia de Religión Católica, por considerar que vulneraban los arts. 16 y 27.1 y 3 de la Constitución. La Sentencia razonó que el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, obliga a que en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado se incluya la asignatura de Religión en los Planes de Estudio «en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales». Para el Tribunal, sólo si se cumple lo acordado puede entenderse satisfecho el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Al apreciar una clara desproporción en la asignación de créditos respecto de la Religión, que recibe un número notoriamente inferior con relación a las disciplinas fundamentales, incluso a otras que son sólo optativas, impidiendo que los futuros alumnos puedan obtener una correcta formación religiosa de la doctrina católica, la Sala anuló ese extremo del Plan de Estudios.

c) Interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid recurso de casación núm. 2.528/94, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 26 de junio de 1995 por la que declaró no haber lugar al mismo. Para el Tribunal Supremo, la autonomía universitaria es un derecho de configuración legal, siendo así que la equiparación de la asignatura de Religión Católica constituye una obligación derivada de un Tratado internacional válidamente celebrado y que respeta el contenido esencial de aquel derecho fundamental (art. 149.1.30. de la Constitución y STC 187/1991).

3. Se interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 1993 y de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995, interesando su nulidad. Se pide, asimismo, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

La Universidad demandante de amparo sostiene que las Sentencias recurridas han vulnerado su derecho fundamental a la autonomía universitaria (art. 27.10 de la Constitución). Su alegación se mueve en tres planos:

a) En un plano general, razona acerca del contenido de la autonomía universitaria (con apoyo en las SSTC 26/1987, 55/1989, 106/1990 y 130/1991), que incluye la facultad de elaborar y aprobar los Planes de Estudio [art. 3.2 f)L.O.R.U. y STC 187/1991]. El derecho -se alega- tiene límites, establecidos por la Ley; pero ésta debe respetar su contenido esencial y no dejar reducida la autonomía de las Universidades a «una mera proclamación teórica» (STC 55/1989, fundamento jurídico 2.).

b) En un segundo plano, analiza el marco legal del contencioso. El Acuerdo con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, dispone en su artículo IV que la enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado ha de hacerse «en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales». Ese precepto ha sido incorporado por las directrices del Plan de Estudios de Maestro, aprobadas por Real Decreto 1.440/1991, de 30 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre), cuya Disposición adicional se remite a lo dispuesto por el Acuerdo de 1979.

La demanda interpreta que son disciplinas fundamentales todas las necesarias, excluyendo tan sólo las denominadas «marías», y que la equiparación que impone la norma se cumple al tratar a las distintas asignaturas cualitativamente igual, sin que pueda exigirse una igualdad cuantitativa, en el número de horas. Afirma la demandante de amparo que esta interpretación de la legalidad es imprescindible para preservar el derecho fundamental a la autonomía universitaria, que no consiente un control de su ejercicio, en la medida en que se cumple la legalidad.

c) Finalmente, afirma que con cuatro créditos se garantiza una «formación adecuada» de los profesores en la materia de Religión. Las directrices fijan un número mínimo de créditos, en módulos de cuatro, seis y ocho, sin que pueda preferirse en abstracto ninguno de ellos: Aunque todo es opinable, en función de criterios científicos y pedagógicos, los distintos números de créditos permiten una formación suficiente. Muchas asignaturas, aun siendo troncales, sólo tienen cuatro créditos; y sólo alcanzan un número más elevado las materias relacionadas directamente con la educación y las asignaturas más estrechamente relacionadas con cada especialidad.

4. Mediante providencia de 26 de febrero de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, requerir a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

5. Por providencia de 27 de mayo de 1997, la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones evacuados en cumplimiento de lo dispuesto en el anterior proveído y admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, acordó dirigir comunicación a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 277/93 y al recurso de casación núm. 2.528/94; se acordó igualmente la práctica de los correspondientes emplazamientos. Por último, y de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, se acordó requerir a la demandante de amparo para que aportara, en el plazo de diez días, certificación de la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo y copia certificada del Expediente Administrativo de elaboración y aprobación de los Planes de Estudio impugnados en la vía judicial.

6. Por providencia de 24 de junio de 1996, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Arzobispado de Madrid-Alcalá.

7. Mediante providencia de 22 de julio de 1996, la Sección Segunda acusó recibo de todas las actuaciones interesadas y dio vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. La representación procesal de la demandante presentó su escrito de alegaciones el 13 de septiembre de 1996. En él se reproducen los argumentos y pretensiones deducidos en la demanda de amparo.

9. El escrito de alegaciones del representante procesal del Arzobispado de Madrid-Alcalá se registró en este Tribunal el 18 de septiembre de 1996. Se señala, en primer lugar, que la demandante de amparo ha centrado sus argumentos alrededor del derecho a la autonomía universitaria, olvidando por completo la concurrencia en el caso de otros derechos fundamentales; aquellos, precisamente, que los órganos judiciales han estimado conculcados por la Universidad recurrente. Al examen de la infracción de estos derechos se dedica, a continuación, el escrito de alegaciones, destacando, en primer lugar, que el derecho invocado por la actora es un derecho de configuración legal, en los términos ya establecidos por este Tribunal en la STC 187/1991, dictada con ocasión de un recurso de amparo sustancialmente idéntico al que ahora debe resolverse.

Sin embargo, antes de proceder al análisis de los derechos fundamentales que, debiendo coexistir con el de autonomía universitaria, se han visto vulnerados por la Universidad Autónoma, el Arzobispado de Madrid-Alcalá considera pertinente poner de manifiesto algunos datos que pueden ser relevantes para la resolución de este procedimiento. Tales datos se refieren a diversas vicisitudes del procedimiento de elaboración de los Planes de Estudio, de las que resulta -para el Arzobispado- la evidencia de la voluntad del Estado de equiparar la enseñanza de la Religión a la de otras materias fundamentales. Seguidamente, el escrito de alegaciones alude a la normativa de aplicación al caso, comenzando por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre España y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, y siguiendo por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, la Orden ministerial de 19 de mayo de 1980, sobre enseñanza de la religión en las Escuelas Universitarias, para concluir con el Real Decreto 1.440/1991, de 30 de agosto.

Tras estas primeras consideraciones, el Arzobispado pasa a examinar la vulneración del art. 27 de la Constitución por obra de las resoluciones de la Universidad Autónoma. A su juicio, la falta de equiparación entre la Religión y otras materias conlleva la infracción del derecho de padres y alumnos a recibir una formación religiosa; tal derecho se convierte en una mera declaración programática por falta de capacidad del docente encargado de impartir la enseñanza de la Religión. Esa es precisamente, se alega, la consecuencia del número de créditos asignados a la asignatura: La incapacidad de formar al futuro Profesor en la materia. Partiendo de la competencia exclusiva de la Iglesia para la determinación de contenidos y currícula, queda fuera del debate procesal lo que la actora pretende sea el núcleo de su recurso, esto es, si el número de créditos asignado es o no suficiente. En primer lugar, porque no se pretende más que la equiparación -al menos en ese número de créditos- a las demás asignaturas fundamentales, y, en segundo término, porque sólo a la jerarquía eclesiástica corresponde determinar si es o no suficiente la carga lectiva asignada a la materia; o, en todo caso, a la jerarquía eclesiástica de común acuerdo con las autoridades académicas, lo que en este caso no se ha dado. Piénsese, además -continúa el escrito de alegaciones-, y para abundar en esta idea, que, correspondiendo al Ordinario Diocesano la autorización para impartir la asignatura, mal podrá concurrir dicha autorización en los Profesores que la hayan estudiado insuficientemente (con un número de créditos inferior al necesario).

Para el Arzobispado de Madrid-Alcalá, el sistema educativo previsto en la Constitución se resiente en la medida en que se introducen elementos de distorsión como el de un Plan de Estudios que no respeta ni obligaciones internacionales asumidas libremente por el Estado ni los derechos y libertades fundamentales.

Se alega seguidamente que el entramado constitucional relaciona de forma indisoluble a los arts. 16 y 27; interpretado armónicamente el conjunto deberá llegarse a una única conclusión: Sólo son posibles las limitaciones a una enseñanza ideologizada por su conexión con la religión en la medida en que sus conceptos, sus contenidos, alteren el orden público protegido por la Ley, que es la excepción limitativa que el art. 16 de la Constitución pone a la libertad ideológica, religiosa y de culto. De esta forma, y a través de un Tratado internacional asumido por España y que no contiene ninguna materia ni concepto contrarios al orden público protegido por la Ley, las obligaciones educativas derivadas de ese concierto de voluntades entre España y la Santa Sede se convierten en materia constitucional de derechos y libertades por la vía de los arts. 16 y 27. El hecho de no equiparar la asignatura de Religión en cuanto a número de créditos con el resto de asignaturas fundamentales, conforme establece el artículo IV del Acuerdo de 1979, es una violación directa del art. 27 en relación con el art. 16, ambos de la Constitución.

El escrito de alegaciones concluye con una serie de consideraciones a propósito de la infracción de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución por parte de las resoluciones de la Universidad Autónoma de Madrid. En esta línea se argumenta, básicamente, que otras Universidades han asignado a la Religión 18 créditos, de suerte que los alumnos dependientes de la Universidad demandante de amparo se verían discriminados frente a los que lo hacen de otros Centros universitarios.

En consecuencia, el Arzobispado de Madrid-Alcalá concluye interesando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas.

10. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 27 de septiembre de 1996. Tras referir sucintamente los hechos de los que trae causa el recurso y sostener que, en último término, ha de darse por satisfecha la exigencia de previa invocación establecida en el art. 44.1 c) LOTC, alega el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo trae causa, en cierto sentido, de los procesos judiciales que dieron lugar a la STC 187/1991. En aquel caso se trataba de la omisión plena de la asignatura «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía», lo que suponía que la Universidad había ignorado la existencia de unos límites constitucionales a su autonomía; límites que, en esencia, podrían resumirse así: Aunque la autonomía universitaria incluye la competencia de elaboración y aprobación de Planes de Estudio e Investigación [art. 3.2 f) L.O.R.U.], no cabe olvidar que dicha competencia no puede interpretarse aisladamente, «sino en relación con los demás preceptos de la Constitución y de la L.O.R.U.» (fundamento jurídico 4.).

En el presente caso, lo que se suscitó en la vía judicial era el escaso número de créditos atribuido a la asignatura optativa de Religión en Planes de Estudio ya homologados. Las diferencias entre uno y otro casos obliga a precisar -a juicio del Ministerio Fiscal- algunos aspectos fácticos y de la normativa reguladora tanto de la autonomía universitaria como de los derechos fundamentales concurrentes, para poder comprobar si existe una auténtica colisión de derechos fundamentales o si, por el contrario, la libertad de educación religiosa, tanto desde la perspectiva estrictamente constitucional como desde la de su desarrollo legislativo, constituye una auténtica delimitación legal «negativa» del derecho a la autonomía universitaria que, en consecuencia, no supondría su violación.

Comenzando por la autonomía universitaria, de la dicción del art. 27.10 se desprende con claridad -para el Ministerio Público- que se trata de un derecho de configuración legal; por ello se impone acudir a la Ley orgánica de Reforma Universitaria y normativa de desarrollo. La competencia de las Universidades para la elaboración y aprobación de Planes de Estudio e Investigación debe ponerse en conexión, en primer lugar, con el art. 28 L.O.R.U., que puede considerarse dictado en desarrollo de los apartados 5 y 8 del art. 27 de la Constitución, y que viene a distinguir dos clases de títulos: De un lado, los que tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; éstos se establecen por el Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, de modo que aquél fijará asimismo las directrices generales de los Planes de Estudio que deban cursarse para su obtención y homologación. De otro, el apartado 3. prevé que «las Universidades, en uso de su autonomía, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos», que habrá de entenderse carecen de carácter oficial y validez en todo el territorio y, por tanto, no se someten a homologación.

Las directrices generales a que alude el art. 28 L.O.R.U. se aprobaron, para los Planes de Estudio impugnados, por el Real Decreto 1.440/1991, de 30 de agosto, que, en esencia, se refieren a la orientación a que debe responder la formación correspondiente, su consideración como enseñanzas de primer ciclo, con una duración de tres años, la carga lectiva global -que no podrá ser ni inferior a 180 créditos ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primer ciclo permite el Real Decreto 1.497/1987-, la oscilación de carga lectiva semanal (entre veinte y treinta, incluidas las clases prácticas) y la relación de materias troncales de obligatoria inclusión en todos los Planes, «con una breve descripción de sus contenidos, los créditos que deben corresponder a las enseñanzas, así como la vinculación de las mismas a una o más áreas de conocimiento». Una lectura de las relaciones de materias troncales establecidas en el Decreto permite determinar cuáles son el número de créditos que corresponde a cada una de ellas y el área de conocimiento al que pertenecen: Cabe observar que el número de créditos concedido a dichas materias oscila entre un mínimo de cuatro y un máximo de 12, debiendo tenerse en cuenta que este último sólo se atribuye a la que puede considerarse el «centro» de la especialidad, y con la excepción de que en algunas especialidades no hay ninguna materia dotada con 12 créditos y en dos las materias «centrales» tienen 16 créditos; finalmente, se establece un total de 32 créditos para actividades prácticas, en las que parecen primar las realizadas en la propia especialidad, pero que parecen permitir asimismo una cierta distribución.

Los Planes de Estudio aprobados por la Universidad Autónoma de Madrid realizan la distribución de créditos adaptándose a dichas directrices generales y son homologados por la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

A la luz de estos datos, el Ministerio Fiscal alega que cabe afirmar que la Universidad recurrente elaboró sus Planes de acuerdo con la normativa estatal y, en consecuencia, que los títulos por ella expedidos alcanzan validez en todo el territorio nacional. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia otorga el amparo judicial instado por el Arzobispado de Madrid-Alcalá al estimar que los Planes vulneran los arts. 16.3 y 27.1 y 3 de la Constitución. Sus argumentos, recuerda el Ministerio Público, son los siguientes: Se alude, en primer lugar, al artículo IV del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979, que establece que la enseñanza de la Doctrina Católica y su Pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado se resolvería en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales, aunque con carácter voluntario para los alumnos. Sentada esa premisa, la Sala afirma la estrecha conexión entre los apartados 1 y 3 del art. 27 de la Constitución, de modo que la libertad de enseñanza, que es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones, ofrece la especialidad de que se trata de «una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores», de modo que aquel derecho debe ser puesto en relación con el derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa que desean para sus hijos (art. 27.3), derecho que debe ser garantizado por los poderes públicos, lo que se traduce en la previsión contenida en el art. 16.3, esto es, en que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

A los argumentos del Tribunal Superior cabe añadir, en opinión del Ministerio Fiscal, los siguientes extremos: La previsión contenida en el artículo IV del Acuerdo ha de ponerse en relación con los artículos II y III del mismo, que prevén la inclusión en los planes educativos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato Unificado Polivalente y Formación Profesional de la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, que dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos, pero se garantiza el derecho a recibirla, y que la enseñanza religiosa será impartida por las personas designadas por la autoridad académica entre las propuestas por el Ordinario Diocesano. Además, y de conformidad con el artículo VI, corresponde a la jerarquía eclesiástica señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y el material didáctico; por último, la jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado han de velar porque esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente.

En cumplimiento de dichos Acuerdos -continúa el escrito de alegaciones-, la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su Disposición adicional segunda que la enseñanza de la Religión se ajustará a lo estipulado en el Acuerdo de 1979 y en otros que puedan suscribirse con otras confesiones. A tal fin se incluirá la Religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

De los preceptos referidos se desprende que el Estado, para proteger adecuadamente el derecho a la educación religiosa, ha optado por reconocer a la Iglesia Católica una serie de competencias: Comunicación de las personas que el Ordinario Diocesano considera competentes para la enseñanza religiosa, lo que supone que puede establecer un mecanismo de control; que la oferta de enseñanza de esa religión es obligatoria para todos los centros, pero no lo es su aceptación para los alumnos; y que la jerarquía eclesiástica es competente para señalar los contenidos y demás medios necesarios para la enseñanza y formación religiosa católica.

Para el Ministerio Fiscal, los tres preceptos constitucionales aplicados por las Sentencias impugnadas están íntimamente ligados y derivan del derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 de la Constitución. De la consideración de todos ellos se desprende que, aunque el Estado no es confesional, la Constitución no se ha limitado a plasmar una simple tolerancia religiosa, sino que ha establecido un sistema de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones, cuya finalidad es, precisamente, la protección del derecho fundamental establecido en el art. 16.1, del que deriva como consecuencia lógica el del art. 27.3.

Con todos estos datos puede observarse que los derechos fundamentales a la libertad y educación religiosas, como derechos personalísimos que son, carecen, en sí mismos considerados, de limitaciones, y el Estado, aunque no confesional, no se limita a tolerar la actividad religiosa, sino que la Constitución le impone un deber de colaboración con las distintas confesiones.

Frente a ello, concluye el Ministerio Fiscal, la autonomía universitaria es un derecho fundamental de configuración legal, lo que se traduce en que su contenido puede venir delimitado, incluso negativamente, sin que ello suponga infracción de aquel derecho, por la asunción por el Estado de determinadas obligaciones o responsabilidades que se ven fortalecidas cuando ello se hace precisamente para proteger un derecho fundamental que, al tiempo, tiene el carácter de personalísimo; de este modo, la Iglesia Católica puede pretender el cumplimiento de lo establecido en dichos Acuerdos como instrumento de protección del derecho a la educación religiosa, del que a su vez es medio la adecuada formación religiosa del profesorado que así lo quiera, de modo que no sólo no ha existido infracción del derecho a la autonomía universitaria por parte de las Sentencias recurridas, sino que lo realmente ocurrido es que se ha procedido a la delimitación del contenido de aquel derecho en un aspecto concreto.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo.

11. Por Auto de 24 de septiembre de 1996, la Sala Primera acordó denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en este procedimiento.

12. Por providencia de 26 de septiembre de 1997, se señaló el día 29 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de octubre de 1993, estimatoria del recurso tramitado por el cauce de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y la dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en fecha 26 de junio de 1995, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación promovido contra aquélla. Los órganos judiciales han decidido que la Universidad Autónoma de Madrid infringió los derechos reconocidos en los arts. 3, 16 y 27.1 de la Constitución al atribuir a la materia «Teología y Pedagogía de la Religión y Moral Católica» un total de cuatro créditos en los Planes de Estudio establecidos por esa Universidad para las Diplomaturas de Maestro en diversas especialidades.

La Universidad ahora recurrente sostiene, por el contrario, que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a la autonomía universitaria reconocido en el apartado 10 del art. 27 de la Constitución, pues la obligación impuesta por el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (en cuyo art. II se estableció que «los planes educativos... incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales») se cumple satisfactoriamente en la medida en que el tratamiento dispensado a aquélla sea cualitativamente equiparable al otorgado a las fundamentales, sin que sea posible, desde el respeto a la autonomía universitaria, imponer a la Universidad la asignación de un número determinado de créditos, esto es, pretender que la equiparación lo sea también en términos cuantitativos. A su entender, la asignación de cuatro créditos garantiza una formación adecuada en la materia, y es esta opinión la que, amparada en la autonomía de la Universidad y sentada la premisa del cumplimiento de la obligación impuesta por el Acuerdo con la Santa Sede, debe prevalecer -dice- frente a la defendida por el Arzobispado de Madrid-Alcalá y asumida por los órganos judiciales.

El Arzobispado de Madrid-Alcalá contrae su escrito de alegaciones a la exposición y defensa de los argumentos esgrimidos por los órganos judiciales para fundamentar su apreciación de que las resoluciones combatidas en la vía contencioso-administrativa han vulnerado los derechos reconocidos en los arts. 16 y 27.1 y 3 de la Constitución. Sustancialmente, y en coincidencia con lo alegado por el Ministerio Fiscal, sostiene que el Acuerdo con la Santa Sede impone la obligación de equiparar a la asignatura de Religión Católica con las disciplinas fundamentales y que, advertido que éstas tienen reconocido un número de créditos superior a cuatro, es evidente que tal equiparación no se ha producido. Ello, además, redundaría en perjuicio de la enseñanza de la Religión Católica, pues no queda garantizada la adecuada formación de quienes habrán de impartirla. Este juicio habría de prevalecer, en todo caso, frente al de la propia Universidad, pues, en virtud del Acuerdo de 1979, corresponde a la jerarquía eclesiástica habilitar a los profesores autorizados para la enseñanza de la Religión Católica.

2. El problema planteado en la presente demanda de amparo es una derivación del ya resuelto por este Tribunal en la STC 187/1991, por la que se desestimó un recurso promovido también por la Universidad Autónoma de Madrid contra resoluciones judiciales por las que fue obligada a incluir como optativa en los Planes de Estudio de la Escuela Universitaria de Profesores de Educación General Básica la asignatura de «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía».

Se dijo entonces que «la autonomía universitaria comprende las competencias de elaboración y aprobación de Planes de Estudio, pero con una serie de límites, entre los que figura la determinación por el Estado del bagaje indispensable de conocimientos que deben alcanzarse para obtener cada uno de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional», debiendo, en consecuencia, rechazarse el argumento de que «la autonomía universitaria impide que exista la obligatoriedad de incluir en los Planes de Estudio de una Universidad asignatura alguna y concluir, por el contrario, que la autonomía universitaria no es una libertad absoluta y que el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, por ende, para imponer en los Planes de Estudio las materias cuyo conocimiento considere necesario para la obtención de un título concreto, sin perjuicio de que a cada Universidad corresponda la regulación y organización de la enseñanza de esas materias» (STC 187/1991, fundamento juridico 3.). Por ello se concluyó que la obligación de incluir aquella asignatura en los Planes de Estudio no vulneraba la autonomía universitaria «porque dicha obligación deriva de un Tratado internacional celebrado por el Estado en el ejercicio legítimo de las competencias que la Constitución le atribuye en el art. 149.1.30., y respeta el contenido esencial de aquel derecho fundamental tal y como queda definido en el art. 27.10 en relación con los apartados 5 y 8 de la C.E. y en el art. 3.2 f) en relación con los arts. 28 y 29 de la L.O.R.U. (loc. cit.). Además, la asignatura en cuestión resultaba «adecuada para la obtención del título de Profesor de Educación General Básica. La justificación de incluir dicha asignatura puede encontrar apoyo en el art. 27.3 de la Constitución, según el cual «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», lo que a juicio del Estado requiere que en los Planes de Estudio de las Escuelas Universitarias de Formación de los Profesores de Educación General Básica se incluya, como optativa, la asignatura de Religión. Se trata de la regulación, en un Tratado internacional, de las condiciones para asegurar la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación religiosa en el ámbito escolar. El hecho de que se trate de la Religión Católica es fruto de un compromiso que el Estado ha querido asumir con la Santa Sede y que tiene respaldo en el art. 16.3 de la C.E. (...)» (fundamento jurídico 4.).

Establecida esta doctrina en 1991, la cuestión relativa a la inclusión de la Religión Católica entre las asignaturas de los Planes de Estudio de las Diplomaturas de Maestro de la Universidad Autónoma de Madrid ha quedado definitivamente zanjada. Lo que ahora se discute no es, por tanto, la constitucionalidad de esa inclusión obligatoria, sino la de los términos en los que la misma ha de llevarse a cabo.

3. La Universidad demandante de amparo sostiene que la asignatura de Religión Católica ya figura en los Planes de Estudio y que el hecho de que se le atribuyan cuatro créditos garantiza suficientemente la adecuada formación de los Profesores que han de impartirla en los centros escolares. Imponerle ahora la obligación de asignar a la Religión un número de créditos superior supondría una injerencia ilegítima en el ámbito de la autonomía universitaria, que sólo sería susceptible de limitación, en los términos de la STC 187/1991, a los fines de asegurar el derecho fundamental establecido en el art. 27.3 C.E., siendo así que ese aseguramiento se ha conseguido ya con la inclusión de la asignatura en los Planes de Estudio y con la atribución de un número de créditos que, para la Universidad, son suficientes para garantizar una formación adecuada y equiparables a los establecidos para asignaturas troncales.

Ahora bien, el Estado ha concluido un Tratado con la Santa Sede -el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979- que incide en el contenido de la autonomía universitaria, al prever la inclusión de la asignatura de Religión en los Planes de Estudio de las Diplomaturas de Maestro. Esa habilitación no se contrae, sin embargo, a esa sola previsión. El Acuerdo con la Santa Sede exige, además, que la inclusión de esa asignatura se verifique en términos equiparables a las demás asignaturas fundamentales. Los órganos judiciales han entendido que esa equiparación no puede «entenderse en el sentido de identidad total, pues lógicamente cada materia tiene un contenido y extensión diversos, pero sí, al menos, debe existir una cierta homogeneidad (...) en cuanto al tiempo o número de créditos invertidos en el estudio de cada una de las asignaturas (...)» (fundamento jurídico 3. de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid). Y, en efecto, es claro que por medio de aquel Acuerdo el Estado se ha comprometido internacionalmente a que la asignatura de Religión reciba un tratamiento equiparable al de las asignaturas fundamentales en los correspondientes Planes de Estudio. No basta, pues, con la inclusión de esa asignatura en los Planes, sino que es, además, obligado que la inclusión lo sea en términos de equiparación con determinadas asignaturas.

El Tribunal Superior de Justicia considera, examinados los Planes de Estudio en su conjunto, que esa equiparación no se ha alcanzado en el supuesto que ahora enjuiciamos. Para llegar a esa conclusión no ha partido de un entendimiento de la equiparación como equivalente a la absoluta identidad, sino que, tomando como criterio el del número de créditos, ha concluido que existía una evidente desproporción, a este respecto, entre los atribuidos a las asignaturas fundamentales -incluso a otras asignaturas optativas- y los reservados a la Religión Católica.

El Acuerdo con la Santa Sede impone, efectivamente, un tratamiento que en los Planes de Estudio examinados no se alcanza. La enseñanza de la Religión Católica no se incluye en esos Planes «en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales». Basta ahora con comprobar que asignaturas también optativas, como la Plástica o la Música, tienen atribuidos un total de 18 y 84 créditos, respectivamente.

En estas circunstancias, el que las Sentencias recurridas, desde la obligada consideración para la autonomía de la Universidad, se hayan limitado a anular los Planes de Estudio en lo que afecta a las previsiones en ellos contenidas sobre la materia de Religión Católica, resulta constitucionalmente correcto. No han impuesto a la Universidad recurrente la obligación de asignar a esa materia un número determinado de créditos. Corresponderá, pues, a la Universidad Autónoma de Madrid, conforme a lo establecido en el Acuerdo con la Santa Sede, decidir los créditos correspondientes a la Religión Católica, haciendo un uso de la autonomía universitaria que resulte respetuosa con el contenido de los otros derechos que pudieran quedar afectados.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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