STC 35/1994, 31 de Enero de 1994

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:35
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 759/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 759/92, promovido por don Francisco J. . L. L. representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Jesús María Larrea y Ruiz, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 22 de enero de 1992, desestimatoria de recurso de apelación núm. 345/91, promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa capital, de fecha 2 de abril de 1991, en la causa núm. 252/90, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao -procedimiento abreviado núm. 402/89-, seguida por delito de descubrimiento y revelación de secretos. Ha sido parte «Maquinaria Anivi, S. A.», representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y asistida del Letrado don José Bustamante. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1992, don Luis P. A. Procurador de los Tribunales y de don Francisco J. . L. L. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 22 de enero de 1992, desestimatoria del recurso de apelación núm. 345/91, promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa capital, de fecha 2 de abril de 1991, en la causa núm. 252/90, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao (procedimiento abreviado núm. 402/89), por delito de descubrimiento y revelación de secretos.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Por Sentencia de 2 de abril de 1991 (causa 252/90), el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, a las penas de dos meses de arresto mayor, multa de 100.000 pesetas, accesorias, costas e indemnización a determinar en ejecución de Sentencia. El Juzgado tuvo por probado que el recurrente había facilitado a la empresa para la que trabajaba los planos de una maquinaria comercializada por otra empresa y a los que había tenido acceso por razón de su anterior vinculación laboral con la misma.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación (núm. 345/91) ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección Tercera dictó Sentencia desestimatoria de 22 de enero de 1992. El recurrente alegaba que durante la sustanciación del proceso en la primera instancia se habían producido dilaciones indebidas, lo que, unido al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos enjuiciados y la interposición de la querella que dio lugar al procedimiento, debía redundar en la declaración de que el delito había prescrito o, en su caso, a la apreciación de la concurrencia de una pretendida atenuante analógica de «dilaciones indebidas». La Audiencia, sin embargo, aun cuando reconoció la existencia de dilaciones indebidas en el proceso a quo, desestimó este motivo del recurso por entender que el derecho a un proceso sin dilaciones y el instituto de la prescripción constituyen entidades jurídicas diferentes, pues mientras la vulneración de aquel derecho sólo puede producir -si, como era el caso, ya se ha dictado Sentencia- efectos indemnizatorios, la prescripción actúa en el ámbito de la responsabilidad criminal.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 22 de enero de 1992 (apelación núm. 345/91), interesando su nulidad y que este Tribunal «dicte en su día Sentencia por la que se declare que (...) no ha lugar a proceder a la ejecución de la pena impuesta (...) impidiendo así se produzcan las consecuencias más gravosas directamente derivadas de la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas», con imposición de costas a la contraparte si temerariamente se opusiere a nuestra pretensión. Se interesa, además, el recibimiento del pleito a prueba.

Entiende el demandante que la resolución judicial impugnada ha incurrido en infracción del art. 24.2 C.E. A su juicio, y dado que en el proceso se han producido dilaciones indebidas -reconocidas por la propia Sentencia de apelación ahora impugnada-, procede que no se ejecute la condena impuesta. Al objeto de razonar su pretensión, trae a colación el texto de una Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 22 de febrero de 1989, en la que se considera que el Tribunal sentenciador, vinculado por el mandato normativo más fuerte del art. 24.2 C.E., está obligado a impedir por sí mismo que se produzcan las consecuencias gravosas derivadas de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que debe declarar que no ha lugar a ejecutar la pena.

4. Mediante providencia de 6 de julio de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

5. Por providencia de 19 de octubre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 345/91 y a la causa 252/90; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. Mediante Auto de 30 de noviembre de 1992, la Sala Segunda de este Tribunal acordó suspender la ejecución de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 y por la Audiencia Provincial en lo que afecta a las penas privativas de libertad y accesorias, denegando la suspensión de la pena de multa, costas e indemnización.

7. Mediante providencia de 14 de enero de 1993, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de «Maquinaria Anivi, S. A.». Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC

8. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 10 de febrero de 1993; en él se cita abundante jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de dilaciones indebidas, insistiendo en que los retrasos verificados durante la tramitación del proceso penal al que se ha visto sometido el recurrente no son imputables a éste, por lo que procede que ahora este Tribunal repare el daño causado en los términos interesados en el escrito de demanda.

9. El escrito de alegaciones del representante procesal de «Maquinaria Anivi, S. A.», se registró en este Tribunal el 1 de febrero de 1993. A juicio de esta entidad, la duración del procedimiento penal no puede considerarse excesiva, habida cuenta de la complejidad del asunto enjuiciado, ni cabe imputarla a su propia conducta; además, la demora denunciada por el actor no ha redundado en una agravación de las penas o en un régimen penitenciario más oneroso, sino todo lo contrario. Por ello, solicita la desestimación de la demanda de amparo.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 11 de febrero de 1993. Tras exponer los antecedentes del caso y señalar que la única petición contenida en el suplico de la demanda es que se dicte Sentencia por la que se declare que no ha lugar a la ejecución de la pena impuesta, alega el Ministerio Público que la peculiaridad del presente caso radica en que la existencia de dilaciones indebidas ha sido ya declarada por los órganos judiciales; lo que se solicita de este Tribunal, por tanto, no es la declaración de que se han producido dilaciones, sino que de tal declaración -ya realizada por la jurisdicción ordinaria- se extraigan determinadas consecuencias, concretamente, la improcedencia de las ejecución de la pena, al objeto de impedir que se produzcan consecuencias más gravosas.

Ello supone, a juicio del Ministerio Fiscal, que huelga entrar a examinar extremos tales como la posible influencia de la existencia de dilaciones indebidas respecto de la prescripción del delito o su carácter de circunstancia atenuante, cuestiones éstas ya resueltas en la vía judicial. Tampoco importa la valoración de si la declaración de existencia de dilaciones indebidas es o no correcta; la declaración existe, y lo que aquí interesa son sus consecuencias.

El Ministerio Fiscal declara compartir la tesis del recurrente sobre la autonomía del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, así como su preocupación en orden a la adopción de las medidas reparadoras necesarias en el caso de que aquel derecho resulte vulnerado. A su juicio, no cabe duda de que la medida más drástica es la solicitada por el demandante, aunque lo que ahora debe dilucidarse es si tal solución resulta constitucionalmente posible.

Admitido que el recurrente ha visto vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, procede ahora, en efecto, «el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación» (art. 55.1 LOTC) No cabe duda -continúa el Ministerio Fiscal- que el actor tiene expedita la vía del art. 121 C.E. para lograr el resarcimiento económico procedente; ello, sin embargo, no le parece suficiente. Se pregunta a continuación el Ministerio Público si cabe concederle lo que pide, entendiendo que la respuesta ha de ser claramente negativa, pues la adopción de la medida solicitada supondría la quiebra -por este Tribunal o por los órganos judiciales- de otro derecho fundamental: El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

Una Sentencia condenatoria cuyo contenido no se ejecutara se convertiría, para el Ministerio Público -recogiendo una expresión de este Tribunal-, en una mera «declaración de intenciones», debiendo recordarse que «la inejecución de una resolución judicial puede vulnerar el art. 24.1 C.E., excepto que la no ejecución se apoye en una causa prevista por una norma legal» (ATC 222/1989). Siendo patente que no existe ninguna norma legal que habilite al juzgador -ni a este Tribunal- para adoptar una medida como la que se solicita, es evidente que lo que se intenta es que se salvaguarde un derecho fundamental lesionando otro. Aparte de que el contenido esencial del derecho a no padecer dilaciones indebidas no comprende el derecho a la nulidad del procedimiento en el que aquéllas se hayan producido o a la inejecución de las resoluciones que en él se hayan adoptado, nos encontramos ante lo que el propio recurrente cita como la necesidad de respetar el derecho más alto, esto es, la necesidad de respetar la Constitución impidiendo que la reparación del derecho a un proceso sin dilaciones redunde en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto -continúa el Ministerio Fiscal- será preciso habilitar otras fórmulas de reparación, como las señaladas en la STC 5/1985, que reduce las medidas reparadoras al ámbito indemnizatorio.

Alega seguidamente el Ministerio Fiscal que no puede olvidarse que el art. 117.3 C.E. obliga a los órganos jurisdiccionales a hacer ejecutar lo juzgado, así como que el art. 18 L.O.P.J. dispone que «las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes». Además, el principio general conforme al cual «las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos» (art. 18.2 L.O.P.J.) sólo cede en casos de imposibilidad -lo que no es el caso- o en virtud del derecho de gracia, cuyo ejercicio corresponde al Rey (art. 18.3 L.O.P.J.).

Lo que el demandante pretende es, para el Ministerio Fiscal, que los Tribunales -ordinarios y Constitucional- vengan a ejercer un derecho, el de gracia, que no les corresponde, extrayendo del art. 24.2 C.E. unos efectos que exceden con mucho de su contenido esencial. Sin embargo, no se trata sólo de una cuestión de incompetencia, sino que, además, parece olvidarse la doctrina de este Tribunal según la cual una tutela judicial que pueda llamarse efectiva supone la necesidad de la ejecución de lo juzgado en sus propios términos. Y se desconoce, también, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual, incluso en sus Sentencias más progresivas, declara la imposibilidad de decretar la nulidad de un proceso en el que se hayan padecido dilaciones indebidas y aplica -como mucho- una atenuante analógica.

El amparo, en definitiva, no puede prosperar, pues el art. 24.2 C.E., al proscribir las dilaciones indebidas, sólo otorga un doble derecho: Un derecho prestacional, «en cuanto su contenido esencial va referido al derecho del ciudadano a que sus demandas de tutela judicial sean atendidas sin dilaciones indebidas», y un derecho reaccional, «en cuanto que, de producirse una reacción vulnerante, impone una obligación de ponerle fin». «Esos dos caracteres, que sugieren un primer momento preventivo y un segundo momento reactivo, colman el contenido del derecho. Pero una vez vulnerado, lo que surge es un derecho a resarcimiento pecuniario a favor del perjudicado en contra del Estado». Así lo ha entendido la Audiencia Provincial cuya Sentencia se impugna y, dado que ésta es perfectamente adecuada a Derecho, entiende el Ministerio Fiscal que no procede su revocación.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.

11. Por providencia de 27 de enero de 1994, se señaló para deliberación y fallo el día 31 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 22 de enero de 1992, desestimatoria del recurso de apelación núm. 345/91. El recurrente, tras reiterar la existencia de retrasos indebidos en la tramitación del proceso de instancia, alega la vulneración del art. 24.2 C.E., concretamente, la de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Funda su pretensión en la no reparación de las dilaciones producidas durante la tramitación del proceso de instancia al negarse la Audiencia a declarar la inejecución de la pena. El demandante de amparo considera que la conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sólo puede ser reparada mediante la inejecución de la Sentencia con la que aquel proceso concluye, al objeto de evitar, dice, que se produzcan las consecuencias gravosas derivadas de la vulneración del citado derecho fundamental. Solicita de este Tribunal que «dicte en su día Sentencia por la que se declare que no ha lugar a proceder a la ejecución de la pena impuesta».

Por su parte, la entidad «Maquinaria Anivi, S. A.», niega que en el proceso a quo se hubieran producido retrasos indebidos. Justifica esta afirmación a partir de la ponderación de la complejidad del proceso y de la actitud del entonces querellado y hoy recurrente.

Finalmente, el Ministerio Fiscal considera que la inejecución interesada por el recurrente, además de legalmente imposible, pugnaría con el deber constitucionalmente exigido a los Jueces en orden a la ejecución de lo juzgado y supondría la infracción de otro derecho fundamental: El derecho de la contraparte a la ejecución de las resoluciones judiciales y, con él, del derecho a la tutela judicial efectiva.

A pesar de que tanto el demandante de amparo como la entidad personada en este procedimiento reiteran el debate sobre la existencia o no de dilaciones indebidas en el proceso a quo, lo cierto es que la Audiencia ha constatado y declarado la infracción del referido derecho y lo ha hecho aplicando al caso, de forma razonada y razonable, los criterios objetivos que para apreciar la concurrencia de las dilaciones del art. 24.2 C.E. ha utilizado este Tribunal, de acuerdo con la doctrina sentada por el T.E.D.H. al interpretar el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas. Siendo esto así, basta con esta constatación para despejar la duda acerca de la efectiva vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la que incurrió el proceso del que trae causa la Sentencia ahora recurrida.

Delimitado así el objeto del presente recurso y las posiciones de cada una de las partes que en él se han personado, la cuestión debatida se contrae a determinar si, como sostiene el recurrente, integra el contenido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 C.E. el derecho a la inejecución de las Sentencias dictadas en procesos en cuya tramitación se han verificado esas dilaciones.

2. Para dar respuesta a esta cuestión no es necesario analizar en todos sus aspectos la amplia problemática que plantea el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ni traer aquí toda la copiosa jurisprudencia constitucional dictada con relación a este derecho. Bastará con referirse a las que abordan directamente la cuestión de la naturaleza y contenido del mismo. Desde esta perspectiva conviene comenzar recordando que desde la STC 24/1981 hemos venido afirmando que el derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 C.E. no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables (STC 133/1988). De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo (SSTC 36/1984, 5/1985 y 133/1988), mantenga una íntima conexión tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., como con el conjunto de garantías con las que, a través del reconocimiento de un conjunto de derechos fundamentales -derecho al Juez ordinario, a la defensa y a la asistencia letrada, a ser informado, etc.-, el art. 24.2 ha querido asegurar la corrección del ejercicio de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales, no sólo en el orden penal, sino en todos los órdenes jurisdiccionales (por todas, STC 24/1981).

Pues bien, la incardinación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dentro del conjunto de los derechos del art. 24.2 C.E. pone de manifiesto que se trata, en esencia, de un derecho ordenado al proceso cuya finalidad específica radica en la garantía de que el proceso judicial, incluida la ejecución de las resoluciones, se ajuste en su desarrollo a adecuadas pautas temporales. Se trata, en suma, de un derecho que posee una doble faceta: De un lado una faceta prestacional, sin duda la fundamental (STC 81/1989), consistente en el derecho a que los Jueces y Tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un «plazo razonable» -en expresión del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas de 1950-. Como se dijo en la STC 223/1988, «supone que los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela». Este contenido prestacional afecta también a los demás poderes del Estado ya que «lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de las necesarias medidas personales y materiales» (STC 50/1989). Otra faceta es la reaccional, que actúa también en el marco estricto del proceso y consiste en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas.

Este es, en sus rasgos fundamentales y por lo que aquí interesa, el contenido del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas. Junto a él, nuestro ordenamiento ha previsto otras medidas para reparar los efectos de las dilaciones indebidas. Unas son medidas sustitutorias o complementarias para cuando no puede ya restablecerse in natura la integridad del derecho o su conservación. Otras quedan fuera del ámbito estricto de las dilaciones procesales, aunque tienden también a paliar los efectos de las mismas.

Entre las primeras figuran, además parcialmente de la posible exigencia de responsabilidad civil y aun penal del órgano judicial, la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el art. 121 C.E. para los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ya que, como ha reiterado este Tribunal, las dilaciones indebidas constituyen, sin duda, una manifestación de ese mal funcionamiento.

Las segundas son especialmente relevantes en el orden penal. En él la tardanza excesiva o irrazonable en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que en materia penal la dimensión temporal del proceso tiene mayor incidencia que en otros ordenes jurisdiccionales, pues están en entredicho valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes (SSTC 5/1985 y 133/1988). Ese especial relieve de la dimensión temporal en el proceso penal se acentúa singularmente en los supuestos de medidas preventivas de privación de libertad, como ya ha tenido ocasión de destacar este Tribunal (SSTC 18/1993 y 8/1990). Pero, al margen de estos supuestos, la presteza en la decisión judicial para clarificar las eventuales responsabilidades penales es una exigencia cons titucional también para la efectividad de la justicia y de las funciones que cumplen las sanciones penales. Hasta tal punto es así que el Código Penal ha previsto plazos de prescripción que suponen la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, tanto en lo que se refiere a la prescripción del delito como a la prescripción de la pena (arts. 112 y ss. C.P.). Otros mecanismos tienden a paliar las nocivas consecuencias personales, familiares, laborales o de otra índole que de ese indebido retraso pueden derivarse para el condenado, en relación con la orientación que el art. 25.2 C.E. establece para las penas privativas de libertad, orientación que, más allá de la finalidad de la pena, trata de facilitar y favorecer al penado que pierde su libertad una efectiva reinserción en la sociedad y una adecuada rehabilitación. En este marco pueden situarse, por ejemplo, el indulto o la aplicación de la remisión condicional de la pena.

Esta doble trascendencia, social y personal, de las dilaciones indebidas debe, sin duda, tenerse presente al diseñar la política criminal y habrá de reflejarse no sólo en el tratamiento penitenciario, sino también en su caso en la respuesta legal a estas anómalas situaciones.

Con todo, desde la perspectiva constitucional del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, estas medidas no forman parte del contenido de este derecho porque rebasan el ámbito del proceso o la finalidad de la conclusión inmediata del mismo que conforma su contenido constitucional.

3. Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, el recurrente pretende incluir en el ámbito del art. 24.2 C.E., no la ejecución inmediata de la Sentencia, sino al contrario su inejecución, como medida para reparar las consecuencias negativas que para él ha tenido la dilación indebida en la tramitación del proceso, judicialmente declarada. Ante esta pretensión cabe avanzar ya que la medida propuesta ni puede incluirse en el ámbito del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ni, en otro orden de consideraciones, está consagrada en nuestro ordenamiento como instrumento para reparar las consecuencias de su vulneración.

En Sentencias precedentes este Tribunal ha tenido ocasión de abordar una cuestión semejante a la aquí planteada: La relación entre las dilaciones indebidas y la prescripción penal -que, efectivamente, puede llevar a la extinción de la responsabilidad criminal-. En todas ellas ha concluido que el derecho a que el proceso se tramite, resuelva y ejecute en un plazo razonable es plenamente independiente del juego de la prescripción penal (SSTC 255/1988 y 83/1989). La dilación indebida no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento no ha estado paralizado el tiempo legalmente previsto para que se extinga la responsabilidad penal por este motivo y este evento es una cuestión que es, por otra parte, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde enjuiciar a los Jueces y Tribunales (por todas, STC 83/1989). Ni la inejecución de la Sentencia ni la extinción o atenuación de la responsabilidad criminal pueden deducirse, pues, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Como queda dicho, desde la perspectiva del art. 24.2, la apreciación de una dilación indebida ha de conducir a adoptar las medidas necesarias para que cese esa dilación, en el presente supuesto para que se ejecute la Sentencia dictada. Las dilaciones pueden haber causado perjuicios que, en su caso, deberán repararse, incluso después de haber concluido el proceso, ya que la Sentencia tardía sana la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pero no el del proceso sin dilaciones (SSTC 26/1983 y 5/1985). Concretamente, deberán repararse por la vía de la responsabilidad patrimonial del art. 121 C.E., y en ella la declaración judicial, o la de este Tribunal al amparo del art. 24.2, en el sentido de que se han producido dilaciones indebidas, puede servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que puede fundarse la reparación indemnizatoria (STC 50/1989). En este mismo orden de consideraciones, tampoco cabe descartar la aplicación de otras medidas legalmente previstas para paliar los efectos del retraso producido, desde la petición de indulto, hasta la remisión condicional de la pena. Sin embargo, la particularidad del presente caso radica en que la inejecución de las Sentencias no sólo no forma parte del contenido de este precepto constitucional, sino que tampoco está prevista, hoy por hoy, en ningún otro precepto de nuestro ordenamiento.

4. El recurrente, trayendo a colación algunos párrafos de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, completa su argumentación afirmando que, en los supuestos de dilaciones indebidas como el que aquí nos ocupa, se produce una colisión entre dos mandatos normativos constitucionales incompatibles, el del art. 117.3 que ordena a los Jueces y Tribunales ejecutar lo juzgado y el art. 24.2 que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones. A su juicio, este dilema debe resolverse a favor del mandato que deriva directa y necesariamente de un derecho fundamental como es el del art. 24.2 y, en consecuencia, debe declararse que no ha lugar a proceder a la ejecución de la pena impuesta.

A estas alturas de nuestro razonamiento no son necesarias ya extensas argumentaciones para rechazar este alegato del recurrente. De lo que llevamos dicho se deduce que no pueden acogerse las premisas de las que parte el silogismo propuesto y, en consecuencia, tampoco cabe compartir su conclusión. En efecto, no existe colisión entre el supuesto «derecho» prevalente a la inejecución de la Sentencia que derivaría del art. 24.2 C.E. y el simple mandato de ejecución de lo juzgado del art. 117.3 C.E., por la simple razón de que, como hemos argumentado con anterioridad, ni la inejecución de las Sentencias integra el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ni, por contra, la ejecución de lo juzgado es un simple mandato, sino que, ese sí, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de la parte favorecida por la resolución judicial.

5. En definitiva, pues, la dilación indebida del proceso no puede traducirse en la inejecución de la Sentencia con la que éste haya finalizado, ni tampoco -como pretendía el actor en el proceso a quo- la responsabilidad criminal ha de quedar alterada por la vía de aplicación de eximentes o atenuantes por el hecho de eventuales dilaciones. Constatada judicialmente la comisión de un hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta en modo alguno a ninguno de los extremos en los que la condena se ha fundamentado, ni perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y de la responsabilidad, no cabe pues extraer de aquéllas una consecuencia sobre ésta, ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la Sentencia condenatoria dictada. Si el órgano judicial estima que su ejecución puede producir efectos indeseados de cualquier género, el ordenamiento prevé a estos fines mecanismos como el del indulto, apropiado, como se ha dicho antes, para, sin desvirtuar su obligación constitucional de ejecutar lo juzgado y sin desnaturalizar el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, obtener de una manera jurídicamente correcta el fin de la ejecución de la condena.

Fuera de este específico cauce, en la actualidad, la ejecución resulta obligada, pues ninguna disposición permite otra cosa, ni cabe oponer a la misma razones derivadas de la efectividad de un derecho cuya razón de ser es obtener la conclusión a tiempo de un proceso judicial en curso, sin que de su reconocimiento constitucional puedan derivarse los efectos exoneratorios que el recurrente pretende ni, por ello, la inejecución de la Sentencia penal dictada en un proceso indebidamente dilatado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco J. . L. L.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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