STC 205/1994, 11 de Julio de 1994

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:205
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.379/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.379/91, promovido por don Luis M. F. C. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez y asistido por la Letrada doña Isabel Silva Nicolás, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1991, que desestima el recurso interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 1989, sobre sanción disciplinaria impuesta por Acuerdo de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 1986. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 1991, doña Rosalva Y. P. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis M. F. C. interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1991, que desestima el recurso interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 1989, sobre sanción disciplinaria impuesta por Acuerdo de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 1986.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Acuerdo de 20 de diciembre de 1986, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid impuso al Letrado don Luis María Figueroa Cuenca -hoy recurrente en amparo- la multa de 25.000 pesetas, como autor de falta de respeto y consideración a la Sala, por su comportamiento en la sesión de un juicio oral.

b) Contra dicho Acuerdo interpuso el actor recurso de audiencia en justicia, que fue desestimado por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el 17 de febrero de 1987.

c) Frente al Acuerdo adoptado, interpuso el actor recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, que fue rechazado por Acuerdo, de 30 de abril de 1987, que confirmó la sanción impuesta, indicando que contra el mismo cabía recurso contencioso-administrativo.

d) Contra dicho Acuerdo interpuso el demandante en amparo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Por providencia de 11 de noviembre de 1987, la Sala tuvo por interpuesto el recurso y, por Auto de 10 de mayo de 1988, acordó inhibirse de su conocimiento en favor de la Audiencia Territorial de Madrid.

e) Por Auto de 20 de junio de 1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la inadmisión del recurso, basándose en la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

f) Contra este Auto, el interesado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Auto de 20 de mayo de 1991, que declaró la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para enjuiciar la actividad jurisdiccional de otro órgano del Poder Judicial.

3. El recurso de amparo se interpone contra este último Auto del T.S., de 20 de mayo de 1991.

En relación con el proceso contencioso-administrativo, el demandante en amparo alega, en primer lugar, la infracción del art. 24.1 C.E., por imposibilitar las resoluciones impugnadas el acceso a esta vía jurisdiccional, señalando, además, que el ofrecimiento erróneo de este recurso por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid le ha causado efectos lesivos. El demandante estima igualmente que se ha conculcado el art. 24.2, de un lado, por la existencia de dilaciones indebidas y, de otro, por haberse adoptado la resolución de 20 de mayo de 1991 por una Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo distinta a la que conoció del asunto inicialmente, lo que contradice, a su entender, el derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2). En la demanda se invoca, por último, la vulneración del principio de igualdad (art. 14), al haberse dictado una resolución de signo contrario a otra anterior en la que concurrían idénticos presupuestos fácticos.

Respecto del Acuerdo sancionador y de los Acuerdos dictados en los dos medios de impugnación interpuestos contra él, el demandante en amparo considera, en primer lugar, que se ha producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), debido a una serie de irregularidades que, según él, se cometieron a lo largo de la tramitación del procedimiento, entre las que se encuentra la omisión del trámite de audiencia al imponerle la sanción. En segundo término, alega la infracción del principio de non bis in idem (art. 25.1), que prohíbe que se imponga una sanción administrativa cuando los mismos hechos están pendientes de enjuiciamiento criminal. Por último, se afirma en la demanda que el Acuerdo sancionador coarta la libertad de defensa, ejercitada al servicio de las garantías establecidas en el art. 24 C.E., y la libertad de expresión (art. 20.1).

El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia dictada por la Sección Primera de este Tribunal, el 3 de marzo de 1992, en la que se acordaba además, por aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales intervinientes para que remitieran testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de los que fueron parte en el proceso para su personación en el proceso constitucional.

4. Por providencia de 27 de abril de 1992 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, que había presentado escrito solicitándolo el 18 de marzo anterior. En la misma resolución se concede a las partes plazo común de veinte días para presentar las alegaciones oportunas.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 1992 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la denegación del amparo.

Entiende en ellas que el propio recurrente limita el objeto de su recurso a la impugnación del Auto, de fecha 20 de mayo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y, por extensión, al de fecha 20 de junio de 1989 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quedando al margen el Acuerdo sancionador y las resoluciones confirmatorias del mismo, sin que, por tanto, puedan examinarse las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a dichos Acuerdos.

Sostiene que la infracción alegada contra la primera resolución, violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, no puede estimarse, ya que el trato distinto dado al recurrente por el mismo Tribunal es fruto de un motivado y razonado cambio de criterio y, en todo caso, no habría agotado el actor la vía judicial, ya que debía haber interpuesto el recurso de revisión [art. 102.1 b) de la entonces vigente L.J.C.A.].

Respecto de las demás vulneraciones denunciadas, que se imputan a la resolución de instancia, descarta en primer lugar el Fiscal la supuesta quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, remitiéndose a la STC 190/1991, que reconoció a los Acuerdos revisores de sanciones impuestas en un proceso judicial, dictados por las Salas de Gobierno, el carácter de decisión jurisdiccional que garantiza la fiscalización judicial del Acuerdo sancionador y que determinó su inimpugnabilidad en vía contencioso-administrativa.

En relación a la posible indefensión, causada por la indicación errónea del recurso, considera el Ministerio Público que no puede tener acogida, al no formar parte tal información de la resolución y, en cualquier caso, al ser imputable al Acuerdo sancionador que, según su tesis, no es objeto del presente recurso.

Rechaza igualmente la alegación relativa a las supuestas dilaciones indebidas, recordando, entre otras, la STC 152/1987, que impone la obligación de ponerlas de manifiesto antes de finalizar el proceso. Estima, por último, que no se ha producido quiebra alguna del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que la resolución se ha dictado por el órgano competente.

6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de mayo de 1992, limita sus alegaciones a la defensa del Auto del Tribunal Supremo impugnado, que entiende ajustado a Derecho y conforme a la posterior jurisprudencia constitucional, concretamente a las SSTC 110/1990 y 190/1991, que justifican la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ser la decisión de la Sala de Gobierno un acto de naturaleza jurisdiccional. En consecuencia, interesa la desestimación de la demanda de amparo.

7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de mayo de 1992 y registrado en este Tribunal el 25 del mismo mes, formuló alegaciones, reiterando lo mantenido en la demanda y completando y precisando algunos extremos de la misma. En dicho escrito se solicitaba, además, la incorporación a los autos del expediente administrativo que dio origen al recurso contencioso-administrativo interpuesto, a lo que se accedió por providencia de 1 de junio de 1992. Dicho expediente se tuvo por recibido por providencia de 29 de junio de 1992.

8. Por providencia de 16 de junio de 1994, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente y, habiendo quedado en minoría la posición del Magistrado Ponente don Vicente G. S. la Sala acuerda que asuma la Ponencia el Presidente del Tribunal, don Miguel R. y B.

9. Por providencia de 20 de junio de 1994, se acordó señalar el día 11 de julio siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1991, confirmatorio del Auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo dictado por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de junio de 1989. Dicho recurso se dirigía contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, de 30 de abril de 1987, que rechazó el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de febrero de 1987, desestimatoria del recurso de audiencia en justicia interpuesto contra la resolución de la misma Sección, en la que se impuso al demandante en amparo una sanción disciplinaria consistente en una multa de 25.000 pesetas.

2. Sostiene el Ministerio Público que el objeto del presente recurso de amparo debe circunscribirse al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y al de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que son únicamente estas dos las resoluciones judiciales impugnadas, debiendo quedar al margen los Acuerdos de la Audiencia Provincial y de la Sala de Gobierno de la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

La anterior posición no puede ser acogida, ya que, aunque del encabezamiento de la demanda pudiera deducirse que se impugnan únicamente estas dos resoluciones, de la lectura del «suplico» de la misma se infiere claramente que el demandante interesa también, aunque de forma subsidiaria, la nulidad del Acuerdo, de 30 de abril de 1987, de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid, y los Acuerdos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de diciembre de 1986 y 17 de febrero de 1987, que imponen o confirman la sanción disciplinaria en cuestión.

De acuerdo a la demanda, hemos de examinar en primer lugar si la denegación del recurso en la vía contencioso-administrativa ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, y en segundo lugar y subsidiriamente, de no ser así, si la corrección disciplinaria que le fue impuesta vulnera los derechos fundamentales que en la demanda se invocan.

3. En relación con la inadmisión de la demanda en el proceso contencioso-administrativo, el demandante en amparo alega la infracción del art. 24.1 C.E., por imposibilitar las resoluciones impugnadas el acceso a esta vía jurisdiccional, señalando, además, que el ofrecimiento erróneo de este recurso por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid le ha causado efectos lesivos. El demandante estima igualmente que se ha conculcado el art. 24.2, de un lado, por la existencia de dilaciones indebidas y, de otro, por haberse adoptado la resolución de 20 de mayo de 1991 por una Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo distinta a la que conoció del asunto inicialmente, lo que contradice, a su entender, el derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2). En la demanda se invoca, por último, la vulneración del principio de igualdad (art. 14), al haberse dictado una resolución de signo contrario a otra anterior en la que concurrían idénticos presupuestos fácticos.

Hay que comenzar por recordar, en todo lo referente a las supuestas «dilaciones indebidas», que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la violación del derecho fundamental consagrado por el art. 24.2 no tiene lugar, sin más, siempre que el proceso tenga una duración anormal -en la hipótesis de que éste sea el caso, lo cual es más que dudoso-, y que, en cualquier caso, lo que no se puede es aducirlo cuando el proceso ya ha finalizado, sin que previamente se haya invocado ante el Juez o Tribunal (ATC 1.323/1988). En el presente supuesto, la queja se interpone por vez primera ante este Tribunal, por lo que no se cumple el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC.

No puede correr mejor suerte la denunciada infracción del art. 24.1 C.E., que se imputa al «ofrecimiento erróneo del recurso contencioso-administrativo» que en su día hizo al actor la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid, y que la parte, con manifiesta falta de fundamento, imputa a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. La Sala de lo Contencioso se ha limitado a rechazar un recurso que estimaba improcedente, y con ello ha cumplido su función de velar por la observancia de las normas procesales, con lo que no ha infringido precepto constitucional alguno, porque, como este Tribunal ha reiterado, la instrucción errónea sobre un recurso no genera obligación alguna de admitirlo en el órgano judicial al que se remite, cuando legalmente dicho recurso no sea viable (STC 56/1991, por todas). Además, el referido error carece de trascendencia constitucional pues, como veremos, no le ha producido indefensión a la parte, ni le ha cerrado el acceso al recurso de amparo que, de no haber mediado dicho ofrecimiento, hubiera podido ser extemporáneo.

En relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se afirma producida por la declaración de incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, hemos de recordar que tal vulneración sólo se habría producido si la inadmisión del recurso no estuviera basada en una causa legal, siendo doctrina reiterada de este Tribunal que la tutela judicial se satisface cuando no se obtiene una resolución de fondo porque existe alguna causa impeditiva prevista por la Ley que justifica la declaración de inadmisión del recurso. Así lo ha entendido razonadamente el órgano judicial, quien además ha tenido a la vista la doctrina sentada al respecto por este Tribunal Constitucional en las SSTC 110/1990 y 190/1991. En estas Sentencias hemos dicho que las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada «policía de estrados», así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, con lo que se satisface el derecho del interesado a la tutela judicial. Por consiguiente, la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no atenta contra el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva «ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial» (STC 190/1991, fundamento jurídico 6.).

El haberse dictado el Auto del Tribunal Supremo por una Sección distinta de la que conoció el asunto inicialmente y que resuelve en sentido contrario a una decisión anterior dictada en un supuesto en el que concurrían idénticos presupuestos fácticos, no constituye una vulneración del principio del Juez legal consagrado en el art. 24.2 C.E., puesto que, como ha venido afirmando este Tribunal, la predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional, en este caso la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad. En virtud de todo ello, no existe indicio alguno que permita sostener que, en el presente caso, se haya vulnerado el derecho del demandante al Juez legal.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley por haberse resuelto en sentido contrario a una decisión anterior dictada en un supuesto en el que ocurrían idénticos presupuestos fácticos, este Tribunal ha sostenido con reiteración (SSTC 120/1987, 63/1984, entre otras) que el cambio de criterio de un órgano judicial ante supuestos idénticos es compatible con los postulados del art. 14, siempre que se lleve a cabo con fundamentación suficiente y razonable, que pueda reconocerse como solución genérica, y no como respuesta exclusiva al problema planteado o como fruto de un voluntarismo selectivo, ya que lo contrario llevaría a consagrar la petrificación del ordenamiento jurídico. En el presente caso, el cambio de criterio se justifica razonadamente de modo suficiente en el Auto impugnado, sentando, como criterio firme y para todos los casos, el de que no puede examinar el orden contencioso-administrativo lo actuado por un órgano judicial perteneciente a otro orden jurisdiccional. En consecuencia, debe concluirse que no se ha producido la denunciada desigualdad en la aplicación de la Ley.

Por tanto han de desestimarse los motivos alegados contra las resoluciones que inadmitieron el recurso contencioso-administrativo intentado por el recurrente, que no han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

4. Procede ahora examinar la pretensión subsidiaria contenida en la demanda referida al Acuerdo de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que impuso sanción disciplinaria al actor, así como a los Acuerdos de dicha Sección y de la Sala de Gobierno de la entonces Audiencia Territorial de Madrid que la confirmaron. Se ha de comenzar por las alegaciones referentes a presuntos defectos en el desarrollo del procedimiento que, según el recurrente, habrían lesionado derechos reconocidos en el art. 24 C.E.

Se ha de prescindir, sin embargo, de la alegación relativa a la coexistencia de dos procedimientos sancionadores, uno penal y otro disciplinario, por no haberse satisfecho el requisito insubsanable de la invocación de la lesión constitucional en el proceso ordinario previo, establecido por el art. 44.1 c) LOTC, y ello aparte de que lo constitucionalmente vedado no es la dualidad de procedimientos sino la dualidad de sanciones por un mismo hecho, y de que, en ningún caso, la sanción impuesta en primer lugar podría suponer infracción del principio non bis in idem.

El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, alegando toda una serie de supuestas irregularidades que, según él, se produjeron a lo largo del procedimiento, de entre las que destaca, como especialmente relevante, la relativa a la omisión del trámite de audiencia antes de la imposición de la sanción, con lo que resultaría que ésta se le impuso de plano, sin apercibimiento previo y sin darle la posibilidad de efectuar alegaciones.

En este punto hay que afirmar que ninguna violación del derecho de defensa se ha producido por la circunstancia de haberse impuesto de plano la sanción, ya que, ante la propia Sección que la acordó, mediante el recurso de audiencia en justicia, y ante la Sala de Gobierno, por la vía del recurso de alzada, pudo formular las alegaciones que tuvo por convenientes, en defensa de su derecho. Se hace obligado recordar, a este respecto, que la sanción impuesta al recurrente constituye una manifestación de la llamada «policía de estrados»; esta potestad de la Presidencia de los Tribunales en los juicios orales se concibe como un instrumento indispensable para asegurar la integridad y correcto desarrollo del proceso (art. 24.1 C.E.), obtener el cumplimiento de las obligaciones procesales de las partes de probidad y de buena fe (art. 118 C.E.), así como evitar las «dilaciones indebidas» (art. 24.2 C.E.). Todos los anteriores son fines constitucionalmente legítimos, a cuyo servicio se pone dicha potestad de ordenación, y la misma transcendencia de los fines perseguidos puede requerir que, en ocasiones, se ejerza ésta y se impongan las sanciones que lleve aparejada su inobservancia de forma inmediata en el tiempo a la infracción. Por ello, en casos como el presente, las alegaciones que en su defensa pueda hacer la parte deben realizarse en vías de recurso, a posteriori, sin que el carácter pospuesto del derecho a la defensa suponga merma de los derechos contenidos en el art. 24 C.E.

El resto de las alegaciones referidas al desarrollo del procedimiento carece también de trascendencia constitucional, ya que, en el supuesto de que efectivamente constituyesen vicios procesales, el demandante no determina que los mismos le hayan ocasionado una indefensión real y material, necesaria para que su queja adquiera relieve constitucional. Como ha manifestado este Tribunal, «una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esta vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella» (STC 48/1986); por ello es preciso que el demandante del amparo argumente la trascendencia real de las supuestas vulneraciones de normas procesales, pues sólo así puede apreciarse el efectivo menoscabo del derecho de quien por este motivo busca el amparo (SSTC 30/1986 y 116/1983), requisito que no se ha cumplido en el presente caso.

Descartado que en el desarrollo del procedimiento se hubiesen lesionado derechos fundamentales invocados en la demanda, hemos de analizar si la imposición misma de la sanción ha lesionado otros derechos fundamentales también alegados, los de libertad de expresión y de defensa de los que es titular el recurrente, siendo el último de ellos por su condición de Abogado defensor.

5. Este Tribunal ha declarado (STC 88/1988) que las correcciones disciplinarias de los Abogados no constituyen sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los órganos jurisdiccionales sobre dichos profesionales, sino también un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de las demás partes y sujetos procesales que también participan en la función de administrar justicia.

El reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial que asiste a todos los ciudadanos (art. 24.1 C.E.), y el carácter esencial que para el funcionamiento de la Justicia reviste la figura del abogado impone -y así se ha recogido en la legalidad ordinaria (art. 437.1 L.O.P.J.)- que «en su actuación ante los Jueces y Tribunales» los abogados sean «libres e independientes», gozando «de los derechos inherentes a la dignidad de su función», por lo que deberán ser «amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa».

Como se desprende de lo que se acaba de decir, la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 C.E., porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 C.E.) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 C.E.). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Sin embargo, este reforzamiento, esta especial cualidad de la libertad ejercitada, se ha de valorar en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la «autoridad e imparcialidad del Poder Judicial», que el art. 10.2 C.E.D.H. erige en límite explícito a la libertad de expresión (Sentencia del T.E.D.H. de 22 febrero 1989, caso Barfod).

La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a realizar un juicio ponderativo de tales intereses y derechos constitucionales, con el fin de determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o, si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de actuación en el proceso con corrección, buena fe, y sin provocar dilaciones indebidas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, de suerte que, si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se habría de entender vulnerado el derecho a la libertad de expresión, con el consiguiente menoscabo de los derechos y bienes a cuya salvaguardia se orienta, la libertad de expresión del abogado.

No nos corresponde, sin embargo, realizar un nuevo enjuiciamiento de la actuación en el acto del juicio del Letrado recurrente, sino solo si la Sala, al usar la facultad de corrección disciplinaria imponiendo sanción por dicha conducta, ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, por deberse entender justificada dicha conducta en aras de su ejercicio.

La demanda sostiene que la conducta del Letrado de abandono de la Sala «dando grandes voces de disconformidad» «con aspavientos de desproveerse de la toga» «sacándose la toga y quedando en mangas de camisa», estaría justificada en aras de su disconformidad con la posición del Presidente de la Sala en relación a una prueba pericial. Tiene razón la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid que el tema decisivo para valorar la corrección de la conducta del Letrado no es la forma en que se intentó practicar la prueba pericial acordada, sino si las supuestas infracciones procesales cometidas a su juicio en este acto procesal, justifican el hecho imputado al Letrado, y excluyen la existencia de una falta de respeto y de consideración a la Sala por la que se le impuso una multa de 25.000 pesetas.

Al margen de la trascendencia, pertinencia y utilidad de dicha prueba, -sobre la que el Presidente de la Sección le previno que «se atuviera a lo resuelto, sin perjuicio de que se consignara nueva protesta en la forma ya indicada, pero presentando después el escrito razonado que estimara conveniente con la extensión que deseare, que se incorporaría al Acta como parte integrante de la misma», haciendo así posible la posterior revisión de esa decisión-, la conducta del Letrado no puede justificarse por el ejercicio del derecho de defensa, ni como tal conducta puede ser amparada como una manifestación de la libertad de expresión, de modo que ha podido ser calificada, sin lesión constitucional alguna, como «una actitud de evidente menosprecio al Tribunal y falta de respeto y acatamiento a las advertencias y prevenciones de su Presidente, al impedir reiteradamente el desarrollo normal del juicio, con actitud manifiestamente descompuesta y no habitual con la reconocida cortesía y colaboración que suelen ofrecer los miembros del Colegio de Abogados, al despojarse de la toga y quedar en mangas de camisa, ausentándose y dejando sin asistencia a su patrocinado».

El órgano judicial ha exteriorizado una motivación suficiente, razonada y en modo alguno arbitraria, en la que ha plasmado el indispensable juicio de ponderación entre los derechos e intereses constitucionales en conflicto, exteriorizando la necesidad de la adopción de un correctivo en modo alguno desproporcionado en relación con una conducta en estrados que no puede considerarse correcta, aunque pudiera haber obedecido a un exceso de celo en la defensa de su patrocinado, lo que sin duda se tuvo en cuenta al establecer la cuantía reducida de la sanción económica.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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    ...inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales» y cita, entre otras, las sSTC 205/1994, de 11 de julio, 184/2001, de 17 de septiembre, 299/2006, de 23 de octubre, 113/2000, de 5 de mayo y 235/2002, de 9 de diciembre. de acuerdo con la sentencia, ......
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LX, Enero 2007
    • January 1, 2007
    ...tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5). Asimismo hemos puntualizado (SSTC 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3; 232/2005, de 26 de septiembre, FJ 3), que "la especial cualidad......
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXII, Enero 2009
    • January 1, 2009
    ...la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar” (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6; también, entre otras, SSTC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4). Es por ello por lo que ampar......
  • El derecho a la defensa en el juicio de faltas
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    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1-2/2011, Enero 2011
    • January 1, 2011
    ...tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)". STC, Sala Segunda, Sentencia 117/2003 de 16 Jun. 2003, rec. 2087/2001. [109] STC 12/1981, de 12 abril. [110] Asuntos Pakelli c. ......
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