ATC 121/2011, 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2011:121A
Número de Recurso3791-2000

AUTO ANTECEDENTES

  1. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional otorgó el amparo a don Tomás Cruz Cantero en la STC 86/2005, de 18 abril, (recurso de amparo núm. 3791-2000) por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de efectividad de las resoluciones judiciales firmes, producida por los Autos de 25 enero 2000 y 27 abril 2000 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (ejecutoria de Sentencia de 18 marzo 1997, derivada del recurso contencioso-administrativo 655-1995, sobre impugnación de orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 8 de noviembre de 1993), que acordaban satisfacer 24.951.679 pesetas de las 36.395.188 pesetas (218.739,49 €) impuestas en Auto de 30 de marzo de 1998 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como indemnización sustitutoria, por imposibilidad de restitución del recurrente en la plaza de Canciller del Consulado General de España en París.

  2. El 16 de marzo de 2006 se presentó por el señor Cruz Cantero en el Registro General del Tribunal Constitucional incidente de ejecución de la STC 86/2005 (art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) respecto de los Autos de 3 junio 2005 y 7 noviembre 2005 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictados en cumplimiento de la nulidad y retroacción de actuaciones), que disponían que a la indemnización sustitutoria (218.739,49 €) debían añadirse los intereses legales desde el 30 de marzo de 1998. Estimaba el señor Cruz que los Autos de 3 de junio y 7 de noviembre de 2005, al no computar los intereses de la indemnización desde la fecha en que debió haber sido restituido en el puesto de Canciller (24 de noviembre de 1993) ni incrementarlos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la Sentencia parcialmente estimatoria (18 de marzo de 1997), ni incluir el anatocismo al interés legal más dos puntos (desde el 30 de marzo de 1998), que ello entrañaba un incumplimiento del fallo constitucional.

    El Abogado del Estado en escrito de 10 abril de 2006 solicitaba la desestimación del incidente al entender que el Auto de 3 de junio de 2005 imponía la obligación de pago, resultando las demás cuestiones planteadas sobre el momento inicial del devengo de los intereses del principal, el tipo al que deban computarse éstos y la procedencia del anatocismo de legalidad ordinaria.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó igualmente la desestimación del incidente, al entender que la tutela judicial efectiva quedó satisfecha con la nulidad de los Autos de 25 de enero y 27 de abril de 2000 y la retroacción de actuaciones, resultando que el Auto de 3 de junio de 2005 se limitó a imponer la cantidad fijada en el anterior Auto de 30 de marzo de 1998, de 218.739, 41 €, sin determinar nada acerca de los intereses de dicha indemnización, por considerarlos una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a la ejecución constitucional.

  3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2008 el señor Cruz manifiesta que se ha producido la inefectividad de las resoluciones judiciales (Auto del 30 de marzo de 1998 dictado para la ejecución de la Sentencia de 18 de marzo de 1997 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional) con lesión de los arts. 24.1 y 2, 14 y 23.1 y 2 CE, al haber tenido conocimiento -dice- a posteriori de la admisión del amparo núm. 3791-2000, del cese del adjudicatario de la plaza de Canciller en París (el 30 de septiembre de 2000, publicado en "BOE" de 26 de diciembre de 2000) evidenciándose que la Sentencia de 18 de marzo de 1997 no resultaba de imposible ejecución, y que el procedimiento judicial ha resultado un fraude para restituirle en la plaza o indemnizarle en debida forma. En consecuencia solicita el dictado de nuevo Auto por la Audiencia Nacional para la ejecución de la Sentencia de 18 de marzo de 1997, en el que se fije el importe de la indemnización, conforme a las bases sentadas, computadas desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2008, (incrementados al IPC anual respectivo), más los intereses de demora e intereses de los intereses, debiendo añadirle los complementos del puesto correspondientes, y anulando las sucesivas órdenes del Ministerio de Asuntos Exteriores (años 2000 al 2004) convocando y declarando desierta la plaza de Canciller en París.

  4. En escrito de 6 de marzo de 2009 el señor Cruz puso en conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional que él había interpuesto otro recurso de amparo (núm. 10131-2008, de la Sección Tercera) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), contra el Auto de 5 noviembre de 2008 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que incumple la Sentencia de 18 de marzo de 1997. En el propio escrito solicitaba la acumulación (art. 83 LOTC) del recurso de amparo núm. 10131-2008 al recurso de amparo núm. 3791-2000; petición que tras los trámites oportunos, fue desestimada por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 al apreciar la imposibilidad de acumulación en atención a las diferentes fases procesales (el núm. 10131-2008 de la Sección Tercera, inadmitido; y el núm. 3791-2000 de la Sección Cuarta, en incidente de ejecución próximo a su conclusión)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto del presente procedimiento del art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) consiste en determinar si los Autos de 3 junio de 2005 y 7 noviembre 2005 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que imponen a la Administración la obligación de "pagar 218.739,49 € con los intereses legales desde el 30 de marzo de 1998", como indemnización sustitutoria por imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Contencioso-Administrativo, Sección Octava), de 18 de marzo de 1997, entrañan incumplimiento e inejecución del fallo de la STC 86/2005, de 18 de abril, lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de efectividad de las resoluciones judiciales firmes.

    Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado consideran que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que no conlleva incumplimiento del fallo constitucional.

  2. En punto a la denunciada inejecución de la Sentencia originaria, vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y trasgresión del fallo constitucional de la STC 86/2005, que entrañaría la fijación de la indemnización sustitutoria en Auto de 3 de junio de 2005 (218.739,49 € más intereses legales desde 30 de marzo de 1998), sin incluir otras cantidades por intereses a computar desde la fecha en que debió ser restaurado en la plaza, por intereses legales incrementados en dos puntos desde la Sentencia estimatoria, ni por anatocismo, ni intereses legales incrementados en dos puntos desde la resolución de indemnización sustitutoria, hemos de encuadrar la queja en la vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

    Como alega el recurrente, es doctrina de este Tribunal la de que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el de la ejecución de las resoluciones judiciales (SSTC 32/1982, de 7 de junio; 26/1983, de 13 de abril; 61/1984, de 16 de mmayo; 67/1984, de 7 de junio; 109/1984, de 26 de noviembre; 176/1985, de 17 de diciembre; 34/1986, de 21 de febrero; 159/1987, de 26 de octubre; 119/1988, de 20 de junio; 144/2000, de 29 de mayo; 140/2003, de 14 de julio y 184/2005, de 4 de julio).

    No obstante, en relación con la ejecución de Sentencia e imposición de determinados intereses, tuvimos ocasión de señalar en STC 79/1993, de 1 de marzo (FJ 2): "Como hemos dicho en la STC 120/1991, la interpretación de los 'propios términos' del fallo que se ejecuta corresponde en principio al órgano judicial competente que debe velar por ella. De ahí que sólo pueda ser revisada en este proceso cuando dicha interpretación sea irrazonable o arbitraria. La interpretación de la Sentencia, como tal, es, por ello, un problema de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional, en cuanto que es al órgano judicial a quien compete determinar el alcance que procede atribuir a la cosa juzgada según los términos en que ésta se produce. Sólo cuando esa interpretación se hace de forma manifiestamente irracional o arbitraria, en términos incongruentes con los que expresa el propio fallo, es cuanto la incompatibilidad entre el fallo de la Sentencia y el Auto que lo ejecuta adquiere dimensión constitucional, aparte de su corrección en vía judicial."

    El expresado criterio constitucional ha sido reiterado recientemente en la STC 11/2008, de 21 de enero (FJ 9), para un supuesto de intereses correspondientes a indemnización sustitutoria por cese forzado en puesto de la Administración sanitaria autonómica; o en la STC 11/2008, de 21 de enero (FJ 6), respecto de intereses de la indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de la reintegración de menores derivada de la anulación del acogimiento (dimanante de la STC 124/2002, de 20 de mayo).

    Literalmente, la doctrina que acabamos de mencionar resulta plenamente aplicable a nuestro supuesto. En la STC 86/2005, de 18 de abril (antecedente del presente incidente), decretamos que los Autos de 27 abril y 25 enero de 2000 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictados en la ejecución del recurso contencioso núm. 655-1995) habían lesionado el derecho fundamental a la efectividad de la Sentencia de 18 de marzo de 1997 de la misma Audiencia, al minorar la indemnización sustitutoria con las cantidades que el recurrente había percibido en el puesto administrativo desempeñado en el ínterin. Sin embargo, los posteriores -y ahora atacados- Autos de 3 de junio y 7 de noviembre de 2005 dictados por la misma Audiencia y en el mismo proceso, para la ejecución de la referida Sentencia de 18 marzo de 1997, se dirigen precisamente a hacer efectiva la cantidad finalmente fijada de 218.739,49 € (36.395.188 pesetas) añadiéndole la pertinente satisfacción de los intereses legales desde el 30 de marzo de 1998 (fecha de dictado del Auto que decreta la imposibilidad de ejecución específica y fija la sustitutiva económica). Declaración que aparece motivada, de manera no irracional ni arbitraria, en cuanto que tiende a actualizar el importe de la indemnización; sin que quepa reabrir ahora el debate sobre el quantum indemnizatorio.

    En este sentido, cualquier petición que pretenda que el Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de qué ulteriores intereses, en qué porcentaje y desde qué fecha deban computarse el importe a satisfacer al demandante, conduciría al Tribunal a suplantar a la jurisdicción ordinaria (por todas STC 53/2010, de 4 de octubre, FJ 3) en una materia de su exclusiva competencia, como la de los intereses de demora, conduciéndonos a actuar como una instancia nueva de interpretación de la legalidad ordinaria.

    No cabe duda que en el presente caso el Auto recurrido trata de esclarecer el sentido del fallo contenido en la Sentencia que ejecuta y en el ejercicio de su función jurisdiccional la Audiencia Nacional declara cómo debe entenderse ese fallo, de manera razonada, con criterios jurídicos en modo alguno arbitrarios y congruentes con los términos en que se expresa el propio fallo.

    Por ello, el Auto impugnado no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por lo que el incidente debe ser desestimado.

    Por ello, la petición del señor Cruz de 16 de marzo de 2006, en incidente de ejecución de nuestra STC 86/2005, de 18 de abril, debe desestimarse, decretando definitivamente concluso el incidente.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el incidente de ejecución promovido por don Tomás Cruz Cantero en escrito registrado el 16 de marzo de 2006, decretando el archivo del incidente de ejecución de la STC 86/2005 de 18 de abril.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe interponer, en el plazo de tres días, recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo (art. 93. 2 LOTC).

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil once

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