STC 214/2009, 30 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2009
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha30 Noviembre 2009

STC 214/2009

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5787-2006, promovido por don F.G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Tejada Marcelino y asistido por el Letrado don Hernando-Alfredo Barrios Prieto, contra la Sentencia de la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2006 (rollo núm. 304-2005), que estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles de 10 de mayo de 2005, dictada en el juicio oral núm. 88-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de mayo de 2006, don F.G. manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid mencionada en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado de turno de oficio. Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2006 se tienen por designados a don Hernando-Alfredo Barrios Prieto como Abogado y a doña Maria Concepción Tejada Marcelino como Procurador, requiriéndose a su vez al recurrente que formule la correspondiente demanda de amparo, que se presentó en el Registro General de este Tribunal el día 25 de julio de 2006.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles de 10 de mayo de 2005, dictada en el juicio oral núm. 88-2005, absolvió al demandante del delito de lesiones del artículo 153 del Código penal (CP) del que había sido acusado por el Fiscal y la acusación particular, ejercitada por doña Ana María Diéguez Herranz.

      Según los hechos probados de esta resolución, “el día 30-12-2003 sobre las 12'30 horas de la madrugada el acusado, don F.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la oficina de la calle Isabel II de la localidad de Boadilla del Monte, en donde se encontraba trabajando doña Ana María Dieguez Herranz, casada y con la que había mantenido una relación sentimental que se había roto en recientes fechas, y aprovechando un momento en el que estaba sola y sin clientes entró en el local y le preguntó que ‘quien es el que le llamaba a su teléfono móvil amenazándole’, afirmando acto seguido ‘voy a volar la cabeza al gilipollas que me llama’ mientras intentaba arrebatarle el móvil a Ana María, rompiéndole en el forcejeo una pulsera, abriéndole el cierre del reloj que llevaba y causándole excoriaciones y eritemas. Una vez la había cogido el móvil el acusado se encerró en el baño del local y procedió a comprobar las llamadas realizadas. El acusado, don F.G., ha denunciado las llamadas a la Policía, que no pudo identificar el teléfono con el que se hacían”.

      Con estos antecedentes, el Juzgado aborda en el fundamento jurídico primero de su Sentencia si la conducta del acusado podría subsumirse en el supuesto típico del art. 153 CP, llegando a una conclusión negativa al entender que “falta en el presente caso el animus damni o elemento doloso subjetivo del injusto que debe concurrir en la producción del resultado para que éste merezca el carácter de ilícito penal”. Así, el propio acusado, don F.G., y la víctima, doña Ana María Dieguez Herranz, admitieron en el juicio oral “que el día de los hechos y después de haber puesto fin a su relación sentimental, tuvieron una discusión por las llamadas amenazantes que el acusado recibía a su teléfono móvil, oportunamente denunciadas, ya que sospechaba que procedían del teléfono de esta última con la que había roto su relación y que en el intento de coger el móvil de aquella, como consecuencia del forcejeo entre ambos, el reloj y la pulsera de doña María Dieguez Herranz se desprendieron de su mano, causándola excoriaciones y eritemas de carácter leve”. Por otra parte, “el acusado ha manifestado en el acto del juicio que ‘si bien era cierto que el día de autos fue a la oficina de doña Ana, asegurándose que no hubiera clientes para acceder a su interior y así poder verla, también lo era que con ello no pretendía herirla ni maltratarla sino que lo único que quería era aclarar quien le llamaba a su teléfono móvil amenazándole, no siendo en ningún momento su intención el causar lesión alguna a doña Ana’. Extremo que fue confirmado por la propia doña Ana, quien señaló que ‘el acusado la agarró de la muñeca para quitarle el teléfono, al tiempo en que le decía que le dijera quien era el que le llamaba amenazándole’. Tales afirmaciones unidas a la circunstancia de que la acusada acudiese un día después de los hechos al centro médico así como que el centro médico no fuera el próximo al lugar donde ocurrieron los hechos, ni donde vive la denunciante, sino al centro donde trabajaba su exmarido, ponen de relieve la poca entidad de las lesiones padecidas las cuales fueron definidas por el médico forense como excoriaciones (arañazos) y equimosis (cardenales), necesitando para su curación de una sola primera asistencia facultativa, no habiendo quedado impedida para sus ocupaciones durante ningún día ni quedándole secuela alguna, manifestándose además por el médico forense en el acto el juicio como causa de aquellas ‘el roce con algo que ni pinchaba ni cortaba y era rugoso’”. En base a dichas declaraciones del acusado, de la propia víctima y a los informes médicos que obran en la causa, el Juzgado concluye que “ha quedado acreditado que no ha concurrido la intención dolosa, incluso de dolo de segundo grado, que exige el legislador para la punición de la conducta descrita, sino un forcejeo mutuamente consentido y aceptado en su consecuencia por ambas partes”, por lo que los hechos de referencia “no son constitutivos del delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal.

    2. Interpuesto por la acusación particular recurso de apelación contra la anterior resolución, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en el que se solicitaba una modificación de los hechos probados al haberse acreditado que “el acusado agredió a la apelante”, la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, después de haber denegado la práctica de una prueba documental solicitada por dicha acusación y sin celebrar vista pública, dictó Sentencia de 16 de mayo de 2006, por la que revocó el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia, condenado en su lugar al demandante, como autor de un delito de malos tratos constitutivos de violencia doméstica del art. 153 CP, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y alejamiento respecto de la víctima por un año y tres meses, costas procesales e indemnización civil a favor de ésta última en la suma de 601,01€.

      En dicha Sentencia la Sala procede en su fundamento jurídico segundo a un análisis de la doctrina derivada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en relación a las garantías que ha de seguir el Tribunal de apelación para revisar el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia, razonando que con base en esta doctrina ha de rechazarse la pretensión de modificación de los hechos probados, “dado que, independientemente de las pruebas documentales que demuestran la realidad de las lesiones que presentaba la recurrente, su concreto modo de causación sólo puede acreditarse por medio de las declaraciones del acusado y de la propia recurrente en el acto del juicio oral”. Por lo que, “la determinación de si concurre o no la intencionalidad delictiva que exige la condena del acusado como autor del delito de malos tratos, que se pretende en el recurso de la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, debe partir necesariamente del relato de hechos probados que, no obstante decretar su absolución, establece de forma clara y terminante en su relato de hechos probados que el acusado sostiene un forcejeo con la recurrente, para arrebatarle el móvil de su propiedad, con el objeto de comprobar las llamadas que desde el mismo se habían realizado, y que, en su transcurso, le causa excoriaciones y eritemas”. Así las cosas, “el dolo de menoscabar debe estimarse presente, tanto si fue directamente querido por el acusado como si se representó la posibilidad del resultado, aceptándolo (dolo eventual), y, no cabe duda, que aún en la más favorable de las interpretaciones, el acusado que, empleando la fuerza física, pretende arrebatarle a la recurrente su teléfono, no pudo dejar de advertir que, con su violenta actuación, podría causar las lesiones que, en efecto, causó”. Por lo que los hechos probados deben “ser calificados como un delito de malos tratos constitutivos de violencia doméstica previsto y penado en el art. 153 del Código Penal, en particular el primero de los supuestos previstos en este tipo penal (causación por cualquier medio o procedimiento de un menoscabo psíquico o lesión que no constituya delito).

  3. El recurrente atribuye en primer lugar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, al haber corregido la valoración de la prueba practicada en primera instancia, concluyendo en un pronunciamiento condenatorio respecto del tipo penal de lesiones del art. 153 CP, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Se cita así como infringida la doctrina emanada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y pronunciamientos posteriores, al haber procedido el Tribunal a realizar una nueva valoración de la intención de lesionar del acusado que no consta en los hechos declarados probados, sin practicar prueba alguna durante la apelación, ni proceder, en consecuencia, a un examen personal y directo de los testimonios de la víctima y del acusado.

    Consecuencia de la lesión anterior es también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues, al haberse sustentado la condena del recurrente en la valoración de pruebas personales sin respetar los referidos principios, ésta carece de un soporte probatorio válido.

    Por otra parte, se discrepa en la demanda de la calificación otorgada por el Tribunal a los hechos como delito de lesiones del art. 153 CP, enmarcado por ello dentro del concepto de la violencia doméstica. Así, este artículo ha de ponerse en relación con el art. 173.2 CP, que requiere que, respecto del autor, la víctima sea una “persona que este ligada o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia”. Tales presupuestos no concurrirían en el presente caso cuando la víctima, según los hechos probados, “había mantenido una relación sentimental que se había roto en recientes fechas”, siendo así que ésta se habría producido mientras continuaba la convivencia con su marido. Por lo que, en todo caso, “las excoriaciones y eritemas” sobrevenidas a la mujer deberían haber sido consideradas como una mera falta.

    4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 12 de septiembre de 2007 conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles y a la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio oral núm. 88-2005 y rollo de apelación núm. 304-2005, respectivamente. En la misma providencia se acordó que por dicho Juzgado se procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

    5. Por providencia de 22 de mayo de 2008 se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, la Sala Segunda acordó archivar las actuaciones del presente incidente de suspensión por Auto de 14 de julio de 2008, al comprobar, respecto de la pena privativa de libertad impuesta, que el recurrente había obtenido la remisión condicional, siendo así que, por lo que se refiere al resto de los pronunciamientos condenatorios (accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de acercamiento a la víctima y responsabilidad civil), la solicitud de suspensión formulada en su día había perdido objeto.

    6. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 3 de septiembre de 2008, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

    7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 16 de octubre de 2008, interesando la estimación de la demanda de amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Comienza por reconocer que la Sentencia de apelación es consciente de la tradición jurisprudencial derivada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que exige la concurrencia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación cuando ha de modificarse en la segunda instancia una sentencia de contenido absolutorio. Por ello, dicha resolución fundamenta la condena del recurrente en que, sin necesidad de modificar los hechos probados, de éstos se desprende con naturalidad la acción típica de las lesiones. No obstante, razona el Fiscal, en el caso de autos no se trata de una mera inferencia del juicio jurídico, en cuyo caso según la doctrina de este Tribunal la cuestión planteada podría resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sino que se va más allá al integrar en el mismo un juicio sobre la intencionalidad del autor de los hechos que sólo puede inferirse de sus declaraciones y de las de la víctima de su acción, lo que habría requerido la concurrencia de los principios antedichos. En este sentido, argumenta que “difícilmente un puro y aséptico relato fáctico puede comportar sin más y en sí mismo la voluntariedad de la acción y su resultado, ya que de ser así estaríamos ante un odioso derecho penal objetivizado en la pura acción sin que el elemento subjetivo del injusto, la comprensión de la antijuridicidad de la acción y la reflexión de culpabilidad fueran sino meros elementos de una superestructura dogmática y académica”. Por lo que, al no haberse respetado por la Sala dichos principios respecto de las pruebas personales practicadas en la instancia, ésta incurrió en una vulneración del mencionado derecho a un proceso público con todas las garantías.

    Por otra parte, concluye el Ministerio público que la lesión anterior lleva aneja también la vulneración de la presunción de inocencia, ya que, excluidas las anteriores pruebas de carácter personal, nada hay en términos de prueba en la Sentencia de apelación que sustente la condena al demandante de amparo como autor de un delito de lesiones del art. 153 CP.

    8. La representación procesal del demandante de amparo dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar alegaciones.

    9. Por providencia de 10 de noviembre de 2009, la Sala Segunda, al efecto previsto en el art. 52.2 LOTC, defiere el conocimiento del recurso a la Sección Cuarta, al entender que para su resolución es aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional.

    10. Por providencia de 26 de noviembre de 2009 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 30 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Se impugna en este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2006, por la que se revocó el pronunciamiento absolutorio recaído en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, de 10 de mayo de 2005, y se condenó al recurrente como autor de un delito de malos tratos constitutivos de violencia doméstica del art. 153 del Código penal (CP). El actor atribuye a dicha resolución la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido a revisar la prueba practicada en la instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, así como del derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo válida en que sustentar la condena. También se discrepa en la demanda de la subsunción jurídica aplicada a los hechos probados, entendiendo que estos deberían haber sido calificados, en todo caso, como una falta de lesiones.

    El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por entender que han sido vulnerados los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del recurrente.

    2. Respecto de la primera infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), conviene traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que “la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido” (FJ 2).

  2. En el presente caso, resulta que tras la inicial absolución del demandante de amparo por el Juez de lo Penal del delito de lesiones del art. 153 CP, por el que había sido acusado por el Fiscal y la acusación particular, la Audiencia Provincial revocó en apelación dicho pronunciamiento, condenándole como autor de un delito de malos tratos constitutivos de violencia doméstica del citado precepto penal. A esta conclusión llegó la Sala sin haber celebrado vista pública durante la sustanciación del recurso y después de haber denegado la práctica de una prueba documental solicitada por la acusación. Por lo que para resolver la queja planteada, debemos analizar, dentro del referido marco doctrinal, tanto las cuestiones sometidas al Tribunal de apelación y el carácter de la discrepancia entre las dos resoluciones judiciales, como la naturaleza de los medios de prueba que se encuentran de manera particular implicados en las decisiones adoptadas.

    Como se expresó en los antecedentes, la Sentencia de instancia declara como hechos probados que el recurrente se dirigió a la oficina donde trabajaba doña Ana María Dieguez Herranz, con la que había mantenido una relación sentimental, preguntándole “quien es el que le llamaba a su teléfono móvil amenazándole”. En el transcurso de esta discusión, el acusado sostiene un forcejeo con la demandante, para arrebatarle el móvil de su propiedad y comprobar así las llamadas que desde el mismo se habían realizado, sufriendo esta última excoriaciones y eritemas de carácter leve al desprenderse de su mano durante dicho forcejeo un reloj y una pulsera que portaba. No obstante, en su fundamento jurídico primero se reseña que estos hechos no pueden integrar el delito de lesiones del art. 153 CP, al no concurrir el elemento subjetivo del injusto exigible en este tipo penal o intención dolosa en la conducta del acusado, tratándose de “un forcejeo mutuamente consentido y aceptado en su consecuencia por ambas partes”. Para llegar a esta conclusión el Juzgado procede a una ponderación de las declaraciones del propio acusado y de la víctima, quienes reconocen en el juicio oral que tuvieron una discusión por las llamadas amenazantes que el acusado recibía, manteniendo ambos un forcejeo, durante el cual “el reloj y la pulsera de doña María Dieguez Herranz se desprendieron de su mano, causándole excoriaciones y eritemas de carácter leve”. De manera particular, el acusado había manifestado que no fue “en ningún momento su intención el causar lesión alguna a doña Ana”, extremo confirmado por esta última al referir que “el acusado la agarró de la muñeca para quitarle el teléfono”. Tales afirmaciones quedaban, por otra parte, corroboradas por otras circunstancias, como la naturaleza y poca entidad de las lesiones, tal como acreditaban los informes médicos y forenses unidos a la causa.

    Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial comienza por rechazar la pretensión de la acusación particular expuesta en su recurso de apelación de modificar los hechos probados por el Juez a quo, por lo que los da por reproducidos, afirmando en su fundamento jurídico segundo que la determinación del concreto modo de causación de las lesiones “sólo puede acreditarse por medio de las declaraciones del acusado y de la propia recurrente en el acto del juicio oral”. No obstante tales afirmaciones, a la vista del forcejeo acreditado en los hechos probados en la forma expuesta, el Tribunal entiende presente el dolo de menoscabar por parte del acusado, “tanto si fue directamente querido como si se representó la posibilidad del resultado (dolo eventual)”, pues “no cabe duda que aún en la mas favorable de las interpretaciones, el acusado que, empleando la fuerza física, pretende arrebatarle a la recurrente su teléfono, no puede dejar de advertir que, con su violenta actuación, podía causar las lesiones que, en efecto, causó”. De dichos razonamientos, infiere el Tribunal la concurrencia del delito de malos tratos constitutivos de violencia doméstica, al haber causado el recurrente a la denunciante unas lesiones que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa.

    4. Así las cosas, no nos encontramos ante una mera discrepancia de naturaleza jurídica entre dos órganos judiciales, en cuyo caso el Tribunal ad quem puede “resolver adecuadamente sobre la base de los autos, sin que fuera preciso, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación” (entre otras, SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FJ 3, y 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3). Tampoco el Tribunal de apelación ha procedido propiamente en este caso a deducir unas conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juez a quo “a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación”, tratándose de un proceso deductivo que, “en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación”, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales (por todas, STC 75/2006, de 13 de marzo, FJ 6). Por el contrario, en el supuesto sometido a nuestra consideración la Sala, al entender que la intención de menoscabar o lesionar debía estimarse presente en la conducta del acusado, en contra de la conclusión a que había llegado el Juzgado de lo Penal en el sentido de que se trataba de un forcejeo mutuamente aceptado, ha procedido a realizar una nueva ponderación de cuestiones de carácter fáctico sometidas al enjuiciamiento del Juzgado de lo Penal, operando, en consecuencia, una modificación implícita de los hechos probados. Sin perjuicio de que este juicio sobre la intencionalidad del autor a realizar por el órgano judicial implica una valoración de carácter jurídico, por referencia a la necesidad de constatar por el mismo la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo previsto en el artículo 153 CP, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación radica en este caso en la acreditación del dato fáctico sobre el que se asienta este elemento normativo, esto es, si el ahora demandante de amparo actuó con la referida intención de lesionar a la demandante. Es sabido, además, que la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos (recientemente, STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 5).

    Por otra parte, resulta que en el presente caso el Juez de lo Penal, como se aprecia en los antecedentes, formó su convicción sobre el extremo de la no intencionalidad del autor luego de proceder a una ponderación de pruebas de marcado carácter personal, como lo son el testimonio de la propia víctima y del acusado. Por lo que el Tribunal de apelación, al cambiar su conclusión en la forma expuesta sin la práctica de la correspondiente prueba en la vista pública de apelación, que le hubiera permitido tomar conocimiento directo de dichos testimonios con la debida inmediación, originó la vulneración aducida en la demanda referente a las garantías del proceso justo.

    5. Según conocida doctrina de este Tribunal Constitucional, la constatación de la anterior vulneración determinará también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de la propia motivación de la Sentencia, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia sentencia (SSTC 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5, entre otras)

    En el presente caso, se tienen en cuenta por el órgano judicial otros elementos de prueba, como los informes médicos que obran en la causa, cuya ponderación sí puede válidamente realizarse en segunda instancia sin necesidad de reproducción en el debate procesal dada su naturaleza de prueba documental (por todas, STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5). Ahora bien, la referencia a los datos derivados de dichos informes está absolutamente imbricada en la motivación de la Sentencia con la valoración de la credibilidad de los testimonios del acusado y de la víctima, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de dichos testimonios. Por lo demás, los informes médicos sobre las lesiones sufridas que sirven en principio para probar el hecho objetivo de éstas, no acreditan la autoría de las mismas por parte del acusado.

    De acuerdo con lo anterior, hemos de declarar la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia y anular la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial sin retroacción de actuaciones.

    6. El alcance de la presente decisión, consistente en la anulación de la sentencia impugnada, hace innecesario un pronunciamiento sobre el otro motivo articulado en la demanda, referente a la incorrecta subsunción jurídica aplicada por el órgano judicial a los hechos probados.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don F.G. y, en su virtud:

1º Declarar que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 16 de mayo de 2006, dictada por la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 304-2005.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

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