STC 101/1996, 11 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1996
Número de resolución101/1996

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.849/94, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias y don Angel I. M. representados por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y bajo la dirección del Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de abril de 1994, recaída en el proceso 989/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte la Universidad de Oviedo, representada por el Procurador don Santos de Garandilla Carmona y bajo la dirección del Letrado don Miguel A. Gómez de Liaño, y don Cipriano B. A. y don Guillermo V. S. representados por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y bajo la dirección de los Letrados don Pedro A. A. y don Fernando C. G. respectivamente. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 26 de mayo de 1994, y registrado ante este Tribunal el siguiente 30 de mayo, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias y de don Angel I. M. formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de abril de 1994, recaída en el proceso núm. 989/92, seguido por los trámites del procedimiento en materia de personal, por la que, con acogimiento de la causa de inadmisibilidad tipificada en el art. 82 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fue inadmitido el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo adoptado en sesión extraordinaria los días 21 y 22 de noviembre de 1991, así como contra la desestimación presunta por silencio de la reposición entablada frente a aquel, en virtud del cual fue aprobada la dotación de determinadas plazas de profesorado.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración Pública (en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio), se constituyó la Mesa de Negociación del Personal Docente e Investigador de la Universidad de Oviedo, integrada por representantes de la Junta de Gobierno y por miembros de la Junta de Personal Docente e Investigador. En las bases de funcionamiento de la indicada Mesa, se consignaban los temas que debían ser objeto de negociación, entre los que figuraban la oferta de empleo público, referido tanto a personal funcionario como contratado, y las directrices a que debían sujetarse las convocatorias para la provisión de plazas de profesores interinos, asociados y ayudantes, así como de instituciones sanitarias vinculadas a plazas docentes.

b) En sesiones celebradas durante los meses de octubre y noviembre de 1991 fue discutido, en el seno de la Mesa de Negociación, el denominado Plan de Actualización de Plantilla 1991, de resultas de lo cual fue elevada para su aprobación por la Junta de Gobierno de la Universidad el pertinente texto, en el que figuraban, debidamente especificadas, las plazas de Profesorado cuya dotación integraba el referido Plan.

c) La Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo aprobó, en sus reuniones de los días 21 y 22 de noviembre de 1991, el indicado Plan, apartándose en algún caso de la propuesta (Acuerdo de la Mesa de Negociación, en la caracterización de los recurrentes) que le había sido elevada.

En concreto, la modificación afectaba a ocho de las ciento cuatro plazas sobre las que en su momento se pronunció la Mesa de Negociación.

d) El Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, uno de cuyos miembros integraba la citada Mesa de Negociación, y el señor I. M., S. general de la Federación Regional de Enseñanza de aquel y representante regional del mismo, interpusieron contra la mencionada aprobación por la Junta de Gobierno recurso de reposición, que fue tácitamente desestimado por silencio. A su vez, dedujeron recurso contencioso-administrativo frente a aquella aprobación y la ulterior desestimación presunta de la reposición, que culminó en la Sentencia, impugnada ahora en amparo, de 26 de abril de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en cuyo fallo se acoge la causa de inadmisión del art. 82 b) Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El apoyo jurídico de dicha resolución se contiene en el fundamento de Derecho tercero, a cuyo tenor «la Federación comparecida carece de legitimación que le permita, por sí, deducir intervención cual la que se ha suscitado, sin perjuicio de que el Sindicato accionante pueda tener la intervención que le corresponda en Junta de Personal o en Mesas de Negociación, pues sin perjuicio de determinar si la Mesa de Negociación estaba o no debidamente constituida la legitimación la ostentaría la propia Mesa Negociadora y no, como en este caso, uno de sus integrantes que no acredita el extremo de que el propio órgano que adoptó el Acuerdo -la Mesa de la que forma parte, entre otros, el Sindicato recurrente- haya considerado previamente como lesiva o no ajustada a derecho la escasamente significativa modificación de dicho Acuerdo realizada por la Junta de Gobierno».

3. Los recurrentes en amparo entienden vulnerados los derechos consagrados en los arts. 28.1 y 24.1 C.E., esto es, la libertad sindical del Sindicato accionante y la tutela judicial efectiva sin indefensión. Vulneraciones que traen causa de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al haber sido apreciada por el órgano judicial la falta de legitimación de los mismos para entablar el mencionado recurso.

Así, en primer lugar, efectúan las pertinentes alegaciones en relación con el art. 28.1 C.E. Consideran que la apreciación de la indicada causa de inadmisión supone la negación de la legitimación activa del Sindicato para ejercer una acción jurídica en el marco de su actividad sindical, de su carácter representativo y de su independencia en la defensa de los intereses que le son propios. En concreto, y en lo atinente a la referida legitimación sindical, estiman que ésta trae causa de su capacidad para negociar colectivamente las condiciones de trabajo de los funcionarios en cuanto componente esencial de la actividad sindical, denunciando, de este modo, el contrasentido que supone negar legitimación para ejercer las oportunas acciones judiciales a quien se halla legitimado para intervenir en la negociación de que aquélla deriva.

A mayor abundamiento, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sobre la base de entender, como hace la Sentencia recurrida, que la legitimación para impugnar el Acuerdo de la Junta de Gobierno ha de ser atribuida a la Mesa de Negociación de la que formaba parte el mencionado Sindicato, y no a éste en cuanto tal, «atenta frontalmente contra la libertad sindical pues niega con ese juicio la independencia del propio Sindicato, la representatividad de éste en las Mesas Negociadoras y su capacidad de obrar, confundiendo gravemente la naturaleza de las Mesas Negociadoras, al diluir en las mismas la personalidad de sus componentes y otorgándoles una personalidad jurídica sui generis que choca con la concepción que de los sindicatos libres e independientes establece la Constitución Española». Valoración que sustenta en la cita de diversos pronunciamientos de este Tribunal (SSTC 70/1982, 37/1983, 31/1984 y, sobre todo, 217/1991).

En segundo lugar, los demandantes imputan a la resolución judicial recurrida conculcación del art. 24.1 C.E., alegato, que, en su entendimiento, es directamente tributario de la denunciada violación del art. 28.1 C.E., pues, afirmada la capacidad y legitimación del Sindicato para formar parte del proceso negociador de referencia, resulta incuestionable su legitimación procesal a fin de entablar las acciones pertinentes que traigan causa de aquél, por lo que, negada en vía judicial aquella legitimación, la consecuencia no es otra sino la transgresión del art. 24.1 C.E.

En virtud de lo expuesto, solicitan de este Tribunal el restablecimiento de sus derechos consagrados en los arts. 28.1 y 24.1 C.E., así como la retroacción de las actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que por éste, con reconocimiento de su legitimación, se dicte Sentencia sobre el fondo del asunto planteado.

4. Por providencia de 13 de junio de 1994 la Sección Segunda acuerda, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, otorgar un plazo de diez días a los demandantes a fin de que aportaran escritura de poder original acreditativa de la representación en nombre de don Angel I. M. y A. S. accionante sobre la interposición del recurso de amparo. Extremos que fueron atendidos en virtud de escrito presentado por la Procuradora señora Cañedo Vega el día 21 de junio de 1994.

5. Mediante providencia de la Sección Segunda de 27 de octubre de 1994, se acuerda tener por recibido el precedente escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia de contenido de la demanda de amparo que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

6. El Fiscal, por escrito registrado en 17 de noviembre de 1994, solicita, al amparo de los arts. 88 y 89 LOTC, sea reclamado el documento, a que alude la demanda de amparo, relativo a la constitución de la Mesa de Negociación del Personal Docente e Investigador de la Universidad de Oviedo y a la aprobación de sus bases de funcionamiento, o reglamento de régimen interior, y datadas, según se expresa, en 3 de julio de 1991, por entender que su examen es pertinente para valorar las alegaciones de los recurrentes.

7. Por providencia de 28 de noviembre de 1994 la Sección Segunda acuerda otorgar al solicitante del amparo un plazo de diez días para que aportara la documentación requerida por el Fiscal. Extremo atendido mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 1994 por la Procuradora señora Cañedo Vega, acompañando, entre otros documentos, el Acta de la reunión de la Mesa de Negociación Permanente Junta PDI-Rectorado de la Universidad de Oviedo, de fecha 3 de julio de 1991.

8. Mediante providencia de la Sección Segunda de 10 de enero de 1995 se acuerda unir a los autos el escrito y documentos reseñados, y, con entrega de copia simple de los mencionados, conceder al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días, a fin de que por el mismo se alegara lo que tuviese por conveniente acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

9. Por escritos de 11 de noviembre de 1994 y 20 de enero de 1995, el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal, respectivamente, formularon sus alegaciones en relación con la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda. Por parte de aquél se insiste en sus planteamientos acerca de la vulneración de la libertad sindical por mor del no reconocimiento de su legitimación en el proceso a quo, que tacha de aberrante, así como en su petición de que sea examinada la denunciada conculcación del art. 24.1 C.E., que hace derivar de aquella básica, en su razonamiento, transgresión constitucional.

Por su parte, el Fiscal entiende, con cita de la STC 195/1992, algunas de cuyas consideraciones reproduce, que no resulta evidente la concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 c) LOTC, por lo que interesa la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

10. Mediante providencia de 8 de febrero de 1995 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite el amparo registrado con el núm. 1849/94, y, a tenor del art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para que en el término de diez días remitiera testimonio del recurso núm. 989/92, así como el oportuno expediente administrativo, interesándose, igualmente, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto los recurrentes en amparo, a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional.

11. Por providencia de la Sección Segunda de 16 de mayo de 1995 se acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por personados y parte a los Procuradores don Santos G. C. en nombre de la Universidad de Oviedo, y don Nicolás A. R. en nombre de don Cipriano B. A. y don Guillermo V. S. así como dar vista de las actuaciones obrantes en el proceso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señora C. V. y S.. Gandarillas Carmona y Alvarez del Real, para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que a sus derechos convinieren.

12. El Fiscal presentó sus alegaciones el día 14 de junio de 1995. Reproduciendo en lo sustancial su escrito de 20 de enero de 1995, solicita se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo en el sentido de reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso al proceso, desestimando su pretensión de que sea declarada la vulneración de su derecho de libertad sindical, por entender, por lo que al primer extremo atañe, que la declaración de inadmisión no es la más respetuosa con las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E., al haberse adoptado por el órgano judicial una interpretación restrictiva del concepto de legitimación procesal que no se cohonesta con la doctrina de este Tribunal a propósito del necesario interés para entablar un recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, entiende que, en los términos expresados, procede dejar sin efecto la Sentencia recurrida para que por la Sala se dicte nueva resolución en la que se aborden las cuestiones que en su momento no se analizaron por virtud de la apreciada falta de legitimación activa.

13. Por la representación procesal de don Guillermo V. S. compareciente en calidad de coadyuvamente, se formularon las oportunas alegaciones en 5 de junio de 1995. Entiende que, a tenor de los términos en que aparece articulada la demanda de amparo, la eventual vulneración del art. 24.1 C.E. se hace derivar de la conculcación del derecho de libertad sindical del art. 28.1 C.E., por lo que, apreciada la inexistencia de infracción de este último precepto, ha de ser rechazada igualmente la pretensión relativa a aquél. En este sentido, argumenta que la legitimación procesal del recurrente en amparo, que fue negada por la decisión judicial a quo, descansa sobre una fundamental premisa, cual la existencia de unos «pactos» o «acuerdos» adoptados por una «mesa de negociación» en la que estuviera integrado el Sindicato demandante. Siendo así, se pretende razonar (sin tener en cuenta el Acta aportada relativa a la reunión de la Mesa de Negociación del 3 de julio de 1991) que el primer acuerdo encaminado a la creación de la Mesa de Negociación reiteradamente aludida se tomó por la Junta de Gobierno de la Universidad el 23 de abril de 1992, y que la aprobación de las normas reguladoras de su funcionamiento tuvo lugar en 10 de marzo de 1993, no se pudo llegar a los pactos o acuerdos de octubre-noviembre de 1991, al no estar constituida en esa fecha la indicada Mesa, como alega el recurrente, y que, en la versión de éste, dieron lugar al texto del que ulteriormente se apartó la resolución administrativa que dio lugar al proceso judicial, por lo que resulta indubitada la falta de legitimación activa del Sindicato accionante para entablar aquel proceso.

Descartada la vulneración del art. 24.1 C.E., idéntica suerte ha de correr el alegato referido al 28.1, por lo que procede denegar el amparo solicitado.

14. Don Cipriano B. A. compareciente en el proceso de amparo como coadyuvante, cualidad que igualmente ostentó en el proceso contencioso-administrativo a quo, presentó sus alegaciones el día 7 de junio de 1995. En su opinión, la legitimación para impugnar el Acuerdo combatido en vía contencioso-administrativa la ostentaba no el Sindicato hoy recurrente, sino la Mesa Negociadora de la que formaba parte aquél, no obstante efectuar ciertas consideraciones (sobre la base de lo dispuesto en los arts. 22.2 de la Ley 30/1992 y 28.4 Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.) que pudieran estimarse contradictorias con aquella toma de postura. Estima que la decisión judicial recurrida no ha conculcado los arts. 24.1 C.E., por cuanto el Sindicato demandante tuvo conocimiento de la existencia del proceso y pudo, como efectivamente hizo, intervenir en él, y 28.1 del Texto constitucional, dado que este precepto ampara el derecho de aquél de intervenir en la mesa negociadora, mas no la necesaria legitimación para impugnar los actos que traen causa del correspondiente proceso negociador, pues esta legitimación, a tenor de las normas de pertinente aplicación (arts. 28 y 32 Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 30 de la Ley 9/1987), recae, según se ha indicado, en la Mesa de Negociación. En consecuencia, impetra la denegación del amparo solicitado.

15. La Universidad de Oviedo formuló sus alegaciones en virtud de escrito registrado ante este Tribunal el día 30 de mayo de 1995. Solicita, en sus propios términos, la «inadmisión del recurso de amparo de autos por manifiesta falta de contenido constitucional», por entender que no se han vulnerado los preceptos citados en la demanda de amparo, los arts. 28.1 y 24.1 C.E. En relación con el primero de los mencionados, efectúa una serie de apreciaciones en las que da por supuesta la ausencia de engarce entre el derecho de libertad sindical y la precisa legitimación para entablar un proceso contencioso-administrativo. Respecto del segundo de los preceptos, el art. 24.1 C.E., afirma que el Sindicato recurrente no ha podido ver vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por causa de la falta de legitimación apreciada, en la medida en que, no resultando investida de aquella legitimación procesal la propia Mesa de Negociación de la que aquél formaba parte, con menor fundamento aún podrá predicarse dicha legitimación de uno de sus miembros integrantes, deviniendo, por tanto, correcta la inadmisión declarada.

16. Los recurrentes en amparo presentaron su escrito de alegaciones en 8 de junio de 1995. Tras sostener que las normas rectoras del funcionamiento de la Mesa de Negociación, objeto de la documentación en su momento aportada, en nada afectan a las pretensiones esgrimidas en la presente litis, y atinentes a su legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, concluyen reiterando lo expuesto en su escrito de demanda.

17. Por providencia de 10 de junio de 1996 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que ha de ser resuelta en el presente proceso de amparo consiste en determinar si la Sentencia recurrida, que inadmitió el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras, al apreciar falta de legitimación de este actor, ha incurrido en vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 (tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y 28.1 (libertad sindical) del Texto constitucional.

El Sindicato Comisiones Obreras, representado en la Mesa de Negociación del Personal Docente e Investigador de la Universidad de Oviedo y don Angel I. M. Secretario general de la Federación Regional de Enseñanza del mismo Sindicato y representante suyo, impugnaron el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad, aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado universitario, al estimar que se había apartado indebidamente del texto surgido de la citada Mesa de Negociación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias fundamentó su fallo en que la legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa la ostentaba «la propia Mesa Negociadora y no, como en este caso, uno de sus integrantes».

2. Delimitado el objeto litigioso, debemos pronunciarnos sobre la inadmisión declarada ex art. 82 b) Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo efecto hemos de considerar la apreciación de la legitimación llevada a cabo por la Sentencia aquí impugnada.

El art. 32 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, nos resuelve cualquier duda al respecto:

«Los Colegios Oficiales, Sindicatos, Cámaras, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales o económicos determinados estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos.»

La legitimación del Sindicato recurrente es, pues, indiscutible. Como afirmamos en la STC 210/1994, «los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5, parte II Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Decreto privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aún perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo" (STC 70/1982, fundamento jurídico 3.), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982 cit, 37/1983, 59/1983, 187/1987 o 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego en intereses colectivos de los trabajadores» (fundamento jurídico 3.).

Ahora bien, esa capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. «La función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer», dijimos también en la STC 210/1994, fundamento jurídico 4.

En suma, la legitimación de los sindicatos en el ámbito de lo contenciosoadministrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, o legitimatio ad causam, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso «a un interés en sentido propio, cualificado o específico» (STC 97/1991, fundamento jurídico 2., con cita de la STC 257/1988). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

3. En el presente caso, y a tenor de lo expuesto, resulta incuestionable la conexión o vínculo entre el sujeto implicado, el Sindicato accionante, y el objeto a que se refiere la pretensión esgrimida, el Acuerdo de la Junta de gobierno de la Universidad de Oviedo aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado. Conexión o vínculo que, en cuanto nexo causal o de engarce, surge del contraste entre el sujeto que ejercita la acción judicial, un Sindicato, componente básico o institución esencial del sistema constitucional español [caracterización que funcionalmente se despliega en el conjunto de atribuciones que tiene encomendadas, aglutinadas en torno a la idea de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios: arts. 7 C.E. y 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical], y el objeto a que se refiere aquella acción, el indicado Acuerdo, cuyo origen se cifra justamente en la actuación de la Mesa de Negociación constituida ex art. 31 de la Ley 9/1987, de la que, como se ha señalado, formaba parte el Sindicato accionante, en cuanto cauce de determinación colectiva de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente e investigador, o, más propiamente, de la negociación colectiva en el referido ámbito.

En consecuencia, si la conexión, vínculo o engarce de referencia genera un interés profesional o económico, en el sentido explicado, debe concluirse que la Sentencia impugnada, al declarar la inadmisión del recurso entablado, ha estimado erróneamente que en el demandante no concurría aquella cualidad que, en cuanto requisito procesal, traduce la idea de legitimación.

Legitimación que, por tanto, debió ser apreciada por el órgano judicial, dando así entrada al debate de fondo planteado, sin que resulte pertinente identificar aquella legitimación en el órgano del que emanó el texto luego modificado en el Acuerdo definitivo de la Junta de gobierno.

4. No es procedente atribuir la legitimación, de modo exclusivo, a la Mesa de Negociación por varias razones: A) Por las dificultades técnicas inherentes a la atribución de legitimación para impugnar los actos resolutorios al órgano (no personificado y compuesto con la representación de las partes interesadas, esto es, empleador y empleados, en terminología laboral) que formuló la pertinente propuesta (vinculante o no, cuestión que sobre ser indiferente en este momento, es precisamente el objeto de la pretensión procesal hecha valer). B) Porque la tesis preconizada por la Sentencia recurrida conduciría a hacer de peor condición al Sindicato interveniente en la Mesa de Negociación, que a aquél otro que, eventualmente, no se hallara representado en la citada Mesa, cuya legitimación no cabría excluir a radice por la única razón de no haber formado parte del órgano encargado de canalizar las oportunas propuestas de determinación de condiciones de trabajo. C) Porque es una tesis no admitida por la doctrina sentada en la STC 70/1982, si bien su doctrina, vertida a propósito del alcance del derecho a la negociación colectiva en el ámbito estrictamente laboral, sea aquí traída a colación para defender la viabilidad de que por el Sindicato recurrente fuera impugnado el acto administrativo que se entendía lesivo de la negociación desarrollada.

5. Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato accionante, en virtud de la apreciada falta de legitimación ex art. 82 b) Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha conculcado la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. La Sala de lo Contencioso-Administrativo realizó una aplicación del concepto de interés profesional o económico que no se cohonesta con las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado.

Y dado que la denunciada vulneración de la libertad sindical se habría producido -según el recurrente- por la exclusión de Comisiones Obreras en el recurso contencioso-administrativo, en virtud de la apreciación equivocada de la legitimación que acabamos de rechazar, no resulta necesario considerar también esta otra posible conculcación de un derecho fundamental.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1. Reconocer al Sindicato Comisiones Obreras su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de abril de 1994, dictada en el proceso 989/92.

3. Acordar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento en que la Sala debe reconocer la legitimación del Sindicato Comisiones Obreras para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

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