ATC 243/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:243A
Número de Recurso3355-2008

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Alvarez del Valle y Lavesque, en nombre y representación de Síntoma Galán, S.L., dedujo demanda de amparo contra el Auto del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, de 31 de marzo de 2008, al considerar que dicha resolución había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada en Derecho.

  2. Importa destacar los siguientes hechos:

    1. Mediante STC 243/2007, de 10 de diciembre de 2007, se estimó la demanda de amparo deducida en su momento por Síntoma Galán, S.L., contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benidorm de 28 de mayo de 2003 sobre imposición de sanción de 601 €, clausura de establecimiento y suspensión de licencia de apertura por tiempo de seis meses, así como ratificación de medida cautelar de cierre por tiempo de tres meses, y contra la Sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, de 24 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso deducido contra aquélla.

      El fallo de la indicada Sentencia declaraba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia padecido por la demandante y, como modo de restablecimiento en la integridad del derecho fundamental vulnerado, acordó "anular la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benidorm de 28 de mayo de 2003 sobre imposición de sanción de 601 €, clausura de establecimiento y suspensión de licencia de apertura por tiempo de seis meses, y ratificación de la medida cautelar de cierre por tiempo de tres meses, así como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante de 24 de mayo de 2004 desestimatoria del recurso deducido contra aquélla".

    2. Recibido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante el testimonio de la indicada STC, se dictó diligencia de ordenación de 7 de enero de 2008 en la cual se declaraba la firmeza de la Sentencia dictada en el proceso a quo y se acordaba el archivo de las actuaciones.

      Frente a ella la demandante de amparo interpuso recurso de revisión, solicitando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia y que se dictara nueva Sentencia dando respuesta a todas las pretensiones de la parte, ya que en la demanda, además de solicitarse la nulidad de la resolución administrativa se interesó la condena al Ayuntamiento al pago de una indemnización por los daños y perjuicios. Por su parte el Tribunal Constitucional anuló la resolución del Ayuntamiento y la Sentencia dictada por el Juez, habiéndose solicitado en la demanda que se reenviasen las actuaciones al Juzgado a fin de que por dicho órgano jurisdiccional se resolviera sobre la pretensión indemnizatoria oportunamente formulada en la vía judicial en relación con el cierre cautelar de su establecimiento.

      El Juez de lo Contencioso-Administrativo desestimó la solicitud de revisión meditante Auto de 31 de marzo de 2008, argumentando que "la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, nada dice de dicho pedimento, limitándose a declarar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia." Además, sigue razonando, la STC resuelve en qué ha de consistir el restablecer en la integridad de su derecho al demandante, no conteniendo en ningún caso lo que pretende la entidad recurrente.

  3. La representación procesal de Síntoma Galán, S.L., considera que se vulneró su derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), pues al negarse el Juez a dictar Sentencia en relación con la pretensión de indemnización derivada del cierre del local que tuvo que soportar, así como a ordenar la devolución de la multa satisfecha con cargo a la cantidad depositada en el Juzgado en garantía de la suspensión del acto administrativo, se le ha negado su derecho de acceso a la jurisdicción para obtener una Sentencia de fondo sobre las pretensiones oportunamente deducidas.

  4. Mediante providencia de la Sala Segunda, de 9 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, se acordó considerar que la demanda de amparo interpuesta se tramitara como incidente de ejecución de la STC 243/2007, de 10 de diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 5025-2004. En la misma providencia se acordó, conforme establece el art. 92.2 LOTC, dar audiencia por plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, así como a las partes personadas en el recurso de amparo núm. 5025-2004 a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniese.

  5. El órgano judicial, mediante oficio que tuvo entrada en este Tribunal el día 31 de marzo de 2009, remitió escrito en el cual da por reproducido el contenido del Auto de 31 de marzo de 2008, en el sentido de que la STC sobre cuya ejecución se controvierte anula el acto del Ayuntamiento de Benidorm y la posterior Sentencia del Juez, pero nada dice de la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva Sentencia, en tanto en cuanto que se ha declarado la nulidad del acto administrativo que motivó el recurso promovido por Síntoma Galán, S.L.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de abril de 2009. Considera el Fiscal que la anulación de la resolución del Ayuntamiento de Benidorm de 28 de mayo de 2003 y de la subsiguiente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo debía haberse hecho efectiva por éste dejando sin efecto todas su actuaciones incompatibles con el fallo de este Tribunal y devolviendo la sanción anulada en él, lo cual resulta en su opinión evidente a la vista de que la sanción se hizo efectiva con cargo al depósito constituido por Síntoma Galán, S.L., para garantizar la suspensión de la ejecución de la misma. Consecuentemente interesa que, en aplicación del art. 92.2 LOTC, se anulen las resoluciones recurridas y se ordene la devolución del importe de la multa satisfecha.

    Por el contrario, en relación con la pretensión de que se disponga la continuación del proceso contencioso-administrativo hasta dictar Sentencia sobre la indemnización de los perjuicios ocasionados por el cierre cautelar del establecimiento, el Fiscal interesa la desestimación de tal solicitud, toda vez que la Sentencia de este Tribunal estableció como forma de restablecimiento del derecho vulnerado exclusivamente la anulación del acto administrativo y de la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo, sin imponer retroacción de actuaciones alguna y sin que la pretensión indemnizatoria pueda entenderse consecuencia necesaria del dictado de la Sentencia de este Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En el presente incidente hemos de resolver si la ejecución de la STC 243/2007, de 10 de diciembre, exige, tal como pretende la entidad Síntoma Galán, S.L., la retroacción de actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de la Sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, de 24 de mayo de 2004, que resultó anulada en nuestra Sentencia, para que el órgano judicial dicte Sentencia resolviendo la pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por el cierre cautelar sufrido durante la tramitación del expediente administrativo, pretensión que había sido ejercitada en el proceso judicial precedente. Del mismo modo hemos de resolver si la ejecución de la Sentencia constitucional ha de llevar consigo que el órgano judicial "anule y revoque los actos ejecutivos dictados para la efectividad del pago de la sanción pecuniaria" impuesta en el acto administrativo anulado por la Sentencia de este Tribunal, tal como también solicita la entidad demandante.

  2. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar que el ámbito de conocimiento del incidente de ejecución previsto en el art. 92 LOTC "se circunscribe exclusivamente a determinar si la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada con ocasión de un recurso de amparo ha sido correctamente ejecutada, sin que, en modo alguno, pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones mantenidas por la parte recurrente ante la jurisdicción ordinaria" (ATC 319/2008, de 20 octubre). Para ello resulta imprescindible partir del concreto fallo de la Sentencia sobre cuya ejecución se controvierte, entendido, como es natural, a la luz de la Sentencia en su totalidad.

    En el presente supuesto el fallo de la STC 243/2007, de 10 de diciembre, tras declarar que la resolución administrativa impugnada vulneró el derecho de la entidad demandante a la presunción de inocencia, acuerda restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, "anular la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benidorm de 28 de mayo de 2003 sobre imposición de sanción de 601 €, clausura de establecimiento y suspensión de licencia de apertura por tiempo de seis meses, y ratificación de la medida cautelar de cierre por tiempo de tres meses, así como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante de 24 de mayo de 2004 desestimatoria del recurso deducido contra aquélla".

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto ha de rechazarse la solicitud deducida en el presente incidente de ejecución en cuanto a la pretensión de retroacción de las actuaciones judiciales para que se dicte nueva Sentencia en relación con la pretensión indemnizatoria a la que se refiere la entidad demandante. En primer lugar, porque ha de estarse a lo expresamente dispuesto en el fallo de nuestra Sentencia, y en él nada se acuerda en cuanto a la retroacción de actuaciones pretendida. En segundo lugar, porque tampoco la retroacción de actuaciones es un contenido que fluya con naturalidad de los pronunciamientos contenidos expresamente en el fallo de la Sentencia, los cuales se limitan a acordar la nulidad del acto administrativo y de la Sentencia que desestimó su impugnación ante los Tribunales. Y, en tercer lugar, porque tampoco la integración del fallo con la argumentación de la Sentencia conduce a un resultado como el pretendido por la entidad demandante. En efecto, la Sentencia constitucional se ocupa de precisar que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produjo por el acto administrativo sancionador, de modo que la Sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no añade vulneración alguna, más allá de no reparar la vulneración ocasionada por la Administración, único poder que actuó el ius puniendi. De donde se sigue que, en coherencia con tal planteamiento, carece de sentido la reanudación del proceso judicial inicialmente seguido para el enjuiciamiento de la legalidad de un acto administrativo sancionador que ya ha sido anulado por este Tribunal, ni siquiera en cuanto a las consecuencias indemnizatorias que de tal declaración pudieran derivarse, sin perjuicio de su planteamiento ante la Administración competente.

  4. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la segunda de las pretensiones actuadas en este incidente, orientada a dejar sin efecto el pago de la multa acordada por el órgano judicial con cargo al depósito constituido en garantía de la suspensión del acto administrativo acordada durante la tramitación del proceso judicial. Conviene advertir que, según se relata en la demanda inicial de este incidente, el pago se acordó antes de que fuera admitida a trámite la demanda de amparo deducida contra la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, y que la admisión de la demanda no produjo la suspensión de la eficacia del acto sancionador y de la Sentencia impugnados. Pues bien, dado que la Sentencia del órgano judicial desestimó el recurso contencioso-administrativo, nada tenía que ejecutar el órgano judicial, sino que fue la Administración la que, haciendo uso de sus potestades de autotutela, ejecutó el acto administrativo que había sido suspendido cautelarmente. A esta consideración no obsta que el pago de la multa se efectuara con cargo al depósito constituido precisamente para garantizar la ejecución del acto administrativo que había sido suspendido cautelarmente, pues sigue siendo la Administración la que ejecuta sus propios actos. Consecuentemente no puede afirmarse que el órgano judicial realizase actuación alguna de ejecución de la Sentencia desestimatoria del recurso que deba ser removida en ejecución de nuestra Sentencia estimatoria del amparo, sino que fue la Administración quien ejecutó sus propios actos como consecuencia de haberse levantado la suspensión de su ejecución acordada en la vía judicial. De ahí que no quepa entender que la ejecución de nuestra Sentencia estimatoria del amparo solicitado haya de llevar consigo actuación alguna de ejecución acordada por el órgano judicial, sin perjuicio de lo que el demandante pueda solicitar de la Administración en relación con el reintegro de lo satisfecho en ejecución de un acto declarado luego nulo por este Tribunal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar la solicitud de ejecución de la STC 243/2007, de 10 de diciembre.

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

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