STC 150/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteMagistrado don Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2009:150
Número de Recurso8764-2006

STC 150/2009

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8764-2006, promovido por don Juan Ignacio Valverde Cánovas y asistido por el Letrado don Josep-Oriol Domingo i Coll en nombre y representación de doña B.G., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, de 3 de julio de 2006, por la que estimó el recurso de apelación núm. 637-2005 y se revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona en el procedimiento abreviado núm. 230-2004 el día 5 de mayo de 2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de septiembre de 2006 el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de doña B.G., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, de 3 de julio de 2006, recaída en el recurso de apelación núm. 637-2005, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona en el procedimiento abreviado núm. 230-2004 el día 5 de mayo de 2005.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:

    1. La recurrente ejercía funciones como funcionaria agente interina de la policía local de Olot. El día 25 de febrero de 2001, cuando prestaba servicio en la central de la referida Policía, se personó en el lugar el Sr. Bassols Tendero a fin de recoger un ciclomotor propiedad de su abuelo que se encontraba en el depósito municipal a raíz de un accidente. Tras comprobar los archivos doña B.G. efectuó la entrega del ciclomotor al compareciente, si bien no extendió el documento de salida (tasa por inmovilización y retirada de vehículos de vía pública) al creer erróneamente que dicho documento por error había sido emitido el 23 de enero por un compañero al hacer entrega de otro vehículo a una tercera persona. Posteriormente la Sra. García Pérez se percató que el vehículo entregado el 23 de enero no tenía nada que ver con el entregado por ella al Sr. Bassols, por lo que procedió a confeccionar el referido documento de salida y a estampar un garabato en el lugar correspondiente a la persona que retira el ciclomotor. No se causó perjuicio alguno al Ayuntamiento de Olot, pues no existían tasas devengadas, no pudiendo estimarse probada la voluntad de alterar la verdad. La acusada al día siguiente puso en conocimiento del Jefe de la Policía lo ocurrido.

    2. El día 5 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona dictó Sentencia absolviendo a la Sra. García Pérez del delito de falsedad documental del art. 390.1.1 y 3 del Código penal.

    3. Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación. No se solicitó prueba en apelación ni se solicitó vista, por lo que se pasó directamente a dictar Sentencia el día 3 de julio de 2006. En ella la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera) estimó el señalado recurso de apelación y revocó la Sentencia de instancia. La Sra. García Pérez fue condenada, como autora de un delito de falsedad en documento público, a la pena de nueve meses de prisión, multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de 5 e inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio de funciones públicas, así como al pago de las costas de instancia.

  3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que fue condenada en segunda instancia, tras una previa absolución, sin inmediación y con fundamento en una valoración distinta del elenco probatorio de la que efectuó el Juzgado de instancia. Mediante otrosí solicitó que se acordara la suspensión de la resolución recurrida a la vista de los graves perjuicios que ocasionaría la ejecución, considerando la naturaleza de las penas impuestas y, en especial, la de inhabilitación especial de seis meses.

  4. Por providencia de 28 de septiembre de 2007, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 23 de octubre de 2007 la representación procesal de la demandante de amparo se ratificó en las alegaciones y documentación aportadas en la demanda de amparo.

  6. El 12 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito del Ministerio Fiscal, en el que recaba la totalidad de las actuaciones habidas en la jurisdicción en ambas instancias.

    Recibidas éstas, el 11 de abril de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó providencia acordando conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes o se ratificaran en las ya efectuadas, como así hizo en escrito registrado en este Tribunal el día 29 de abril de 2008 la parte demandante.

  7. El Ministerio Fiscal formalizó sus alegaciones en escrito registrado el 19 de junio de 2008. En el mismo señala que el examen de las actuaciones "permite observar que el Tribunal ad quem modificó la relación de hechos probados de la Sentencia del Juzgado, para hacer constar que 'ha quedado acreditada la voluntad de alterar la verdad'". Con esta base probatoria pasa a analizar los hechos para subsumirlos en el tipo propugnado por el Fiscal de falsedad en documento público acogiendo el recurso de apelación. "Sin embargo -añade el Ministerio Fiscal- el dolo falsario que predica la Sala de la Audiencia Provincial es extraído ... en parte de una prueba personal que fue valorada en su día por el Juez de instancia sin que el mismo extrajera la intención dolosa que ahora se predica de la recurrente y ello sin que la Audiencia Provincial la oyera en la segunda instancia". En razón de todo lo anterior el Ministerio Fiscal propone la admisión a trámite del recurso de amparo.

  8. Por providencia de 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda y, constando ya las actuaciones en el presente recurso, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Por otra providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la demandante, y, de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  9. Tras recibirse escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal de 20 de noviembre de 2008, interesando la suspensión de la pena impuesta, y de la recurrente de 14 de noviembre de 2008, reiterando los argumentos expresados en la demanda de amparo sobre la necesidad de la suspensión instada, la Sala, en Auto núm. 395/2008, de 22 de diciembre, acordó la suspensión solicitada.

  10. Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2009 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  11. Por escrito registrado el 12 de marzo de 2009 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo.

    El Ministerio Fiscal considera que procede la estimación del amparo por conculcación del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que se había juzgado y condenado contrariando la doctrina del Tribunal Constitucional, que impide la condena en apelación, antecedida de absolución en la instancia, basada aquella en pruebas personales que el Tribunal superior no pudo contemplar, dada la ruptura que ello supone del principio de inmediación. Para el Ministerio Fiscal en el presente asunto se ha producido igualmente una conculcación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues la Audiencia Provincial ha considerado acreditado el dolo falsario a partir de la revaloración de una prueba personal practicada por el Juez de instancia, quien, no obstante, no extrajo de la misma la intención dolosa que la Audiencia Provincial aprecia.

  12. El 20 de marzo de 2009 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de doña B.G., quien insiste en las mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

  13. Mediante providencia de 20 de abril de 2009 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 LOTC, deferir la resolución de este recurso a la Sección Tercera.

  14. Por providencia de 18 de junio de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, de 3 de julio de 2006, dimanante del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 5 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gerona en el procedimiento abreviado 230-2004. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que fue condenada en segunda instancia sin inmediación y con una valoración distinta del elenco probatorio de la que efectuó el Juzgado de instancia, así como el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por parecidos motivos el Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo solicitado.

  2. Sobre la vulneración aducida de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) existe ya reiterada doctrina de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, STC 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3).

    Conforme a esta doctrina constitucional el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia, para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Del mismo modo es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.

  3. Como se ha expuesto en los antecedentes la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gerona absolvió a la Sra. García Pérez del delito de falsedad en documento público. Dos aspectos de esta Sentencia resultan relevantes para decidir sobre el recurso de amparo interpuesto. En primer lugar, en los hechos probados de la Sentencia se hace constar que no puede estimarse probada la voluntad de la acusada de alterar la verdad; en segundo lugar, la fundamentación jurídica argumenta que de la prueba practicada, y muy especialmente de la declaración de la acusada y de la documental obrante en las actuaciones, no se deriva el dolo falsario. Aun más, la Sentencia de instancia afirma que, de lo manifestado por la demandante de amparo en el acto del juicio, "no puede entenderse que la acusada tuviera intención maliciosa de alterar la verdad, sino de salvar un error ... es decir, evitar que la persona que había marchado sin firmar un documento por un error suyo, tuviera que volver a desplazarse a las dependencias policiales, voluntad inocua, dirigida a cumplir un requisito formal que no comportaba la menor lesividad ni perjuicio alguno".

    Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación y, puesto que no se solicitó prueba en apelación ni celebración de vista, se pasó directamente a dictar Sentencia. La Audiencia Provincial, en su Sentencia del día 3 de julio de 2006, modificó los hechos probados de la Sentencia de instancia para hacer constar que "ha quedado acreditada la voluntad de alterar la verdad". Con esta base probatoria la Audiencia Provincial subsumió los hechos probados en el tipo propugnado por el Fiscal de falsedad en documento público, acogiendo su recurso de apelación.

    Para acreditar la concurrencia del dolo falsario la Sala de la Audiencia Provincial recurre, en parte, a pruebas personales, tal como se deduce de la lectura del fundamento jurídico 7, párrafo segundo, de la Sentencia: "E independientemente de los motivos que tuviere la acusada para cometer la falsedad, motivos que pueden tener reflejo a la hora de determinación de la pena, pero que en modo alguno desvirtúan o justifican la acción, es claro como se deduce de la prueba practicada y, sobre todo de las propias manifestaciones de la interesada, pues pese a que le concedió importancia, era consciente de la acción que realizaba".

    En consecuencia la acreditación del dolo falsario es extraída de una prueba personal que fue valorada en su día por el Juez de instancia, sin que éste extrajera de la misma la intención dolosa que ahora se predica de la recurrente y sin que la Audiencia Provincial la oyera en segunda instancia.

    La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo interesado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a doña B.G. el amparo solicitado y, en consecuencia:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de la recurrente.

  2. Restablecerla en su derecho y a tal fin declarar la nulidad de la Sentencia núm. 406/2006, de 3 de julio de 2006, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona (rollo de apelación núm. 637-2005) que condenó a doña B.G. como autora de un delito de falsedad en documento público.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil nueve.

62 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 169/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal va......
  • STSJ Comunidad de Madrid 254/2020, 22 de Septiembre de 2020
    • España
    • 22 Septiembre 2020
    ...diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal va......
  • STSJ Comunidad de Madrid 341/2020, 1 de Diciembre de 2020
    • España
    • 1 Diciembre 2020
    ...diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal va......
  • STSJ Comunidad de Madrid 62/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • 26 Febrero 2021
    ...diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal va......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR