ATC 297/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:297A
Número de Recurso6424-2001

AUTO

Antecedentes

  1. La Sala Primera de este Tribunal, en el presente recurso de amparo núm. 6424-2001, dictó la STC 144/2005, de 6 de junio, en la que se acordaba estimar el recurso presentado por el recurrente y, en su virtud, como apartado segundo del fallo, “[a]nular la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de suplicación núm. 3894-2000 interpuesto por don Juan Jesús Touceda Fontán y por TVE, S.A., contra la Sentencia de 14 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo en autos 155-2000, y declarar la firmeza de esta última resolución”.

  2. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañado Vega, en nombre y representación de don Juan Jesús Touceda Fontán, solicitó aclaración del fallo de la mencionada Sentencia. En dicho escrito se pone de manifiesto que el contenido del fallo lleva a esa parte a albergar una duda insuperable acerca del alcance que deba darse a la nulidad que en ella se declara, al no tener la certeza ni la seguridad necesarias acerca de si también afecta a los pronunciamientos de legalidad ordinaria de la Sentencia anulada que fallaban sobre la determinación del salario aplicable al actor y que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo también ha entendido como nulos en el Auto de 8 de marzo de 2006 por el que se despacha la ejecución. De ese modo se concluye solicitando a este Tribunal que se “... proceda a aclarar su Sentencia de 06-06-2006 dictada en el recurso de amparo núm. 6424-2001, en el sentido de determinar los efectos del fallo, y declarando que en el trámite de ejecución de la referida Sentencia se mantienen vigentes los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22-11-2000 que no afectan a la vulneración de ningún derecho fundamental y declarando que el salario debe tomarse en cuenta en la ejecución será el reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia”.

  3. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2006, dio traslado del escrito a las restante partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran oportuno.

  4. La parte comparecida en este recurso de amparo, por escrito registrado el 18 de julio de 2006, presentó alegaciones destacando, en primer lugar, la extemporaneidad de la solicitud de aclaración al haberse formulado fuera del plazo de dos días establecido en el art. 93 LOTC; en segundo lugar, que la pretensión de aclaración lo que encubre es la pretensión, contraria al art. 18 LOPJ, de que se dejen sin efectos sendas resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo respecto de este particular; y, por último, que lo solicitado implicaría una alteración del fallo de la STC 144/2005 contrario al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de julio de 2006, presentó alegaciones poniendo de manifiesto que “... resulta procedente estimar la pretensión ahora deducida en este incidente y declarar que la Sentencia de este Tribunal Constitucional se refiere única y exclusivamente a la declaración de nulidad del despido y a cualesquiera efectos que se deriven estrictamente de la citada declaración”, toda vez que el pronunciamiento contenido en la STC 144/2005 se refiere únicamente a un extremo de los resueltos por la Sentencia impugnada en amparo —la calificación del despido— pero no a otros que, sin vinculación alguna con dicha cuestión, gozan de plena autonomía.

Fundamentos jurídicos

Único. El art. 93.1 LOTC establece que el plazo para solicitar la aclaración de las sentencias constitucionales es de dos días desde su notificación. En el presente caso, acreditado que la STC 144/2005, de 6 de junio, fue notificada al recurrente el 14 de junio de 2005 y que la solicitud de aclaración se realizó el 16 de junio de 2006, se evidencia que ha transcurrido con exceso el plazo legal de dos días, por lo que dicha solicitud debe inadmitirse por extemporánea.

La mención expresa que en el escrito de solicitud hace el recurrente al art. 92 LOTC, en el que se regula el incidente de ejecución, no permite concluir que la intención de éste sea la de promover dicho incidente, tal como parece haberlo interpretado el Ministerio Fiscal. En efecto, el escrito del recurrente evidencia de modo inequívoco que su pretensión es la de aclaración del fallo de la Sentencia dictada en el presente amparo. En primer lugar, así se hace constar expresamente en el encabezamiento y suplico del escrito en los que, además, nunca se menciona la promoción de un pretendido incidente de ejecución. Y, en segundo lugar, como el propio recurrente reconoce en su escrito, en la fecha de su presentación estaba todavía pendiente la resolución del recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo dictados en el incidente de ejecución del procedimiento que trajo causa al presente recurso de amparo. Esta circunstancia, en sí misma, en la medida en que acredita que está todavía sub iudice un pronunciamiento definitivo en vía judicial sobre el alcance de la ejecución, resulta también determinante para concluir la intención del recurrente no podía ser la de promover un incidente de ejecución ante este Tribunal simultaneándolo con el que se está tramitando en la vía judicial.

En virtud de todo lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

ACUERDA

Inadmitir la solicitud de aclaración de la STC 144/2005, de 6 de junio, dictada en el recurso de amparo núm. 6424-2001.

Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

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