ATC 53/2002, 8 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2002:53A
Número de Recurso50/2002

Extracto:

Aclaración de resoluciones del Tribunal Constitucional: improcedencia. Sentencias del Tribunal Constitucional: aclaración de la STC 50/2002 denegada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

Ønico. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 de marzo de 2002, don Antonio Ramón Rueda López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eugenio Ortiz de las Heras, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 93.1 LOTC y 267.3 LOPJ, la aclaración de la Sentencia dictada por la Sala Segunda, de fecha 25 de febrero de 2002, que desestimó el recurso de amparo promovido contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 1999, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de imprudencia profesional con resultado de lesiones a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por período de un año, al pago de las costas procesales y a indemnizar a los perjudicados en la suma de treinta millones de pesetas.

En el referido escrito se manifiesta que el demandante de amparo, frente a la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Alicante, fue condenado por el Tribunal Supremo como consecuencia de la estimación de sendos recursos de casación por infracción de Ley. Sabido es que una condena de lesiones por imprudencia requiere que se declaren probados la acción u omisión culpable, el daño y la relación de causalidad entre una y otro. Tanto en el incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo como en el recurso de amparo promovido ante el Tribunal Constitucional se ha solicitado que por los Tribunales de Justicia, partiendo del relato de hechos probados de la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Alicante, que resultaba inmodificable dado el cauce procesal elegido por los recurrentes en casación, se aclarase cuáles eran la acción u omisión culpable del médico y dónde se declaraba como hecho probado en la Sentencia de la Audiencia Provincial que las lesiones del niño (microcefalia) eran resultado de la actuación u omisión del médico. Por medio del presente escrito nuevamente se solicita que se aclare y especifique en dónde se declara como hecho probado en dicha Sentencia la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión culpable, presupuesto de la condena.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93.1 LOTC establece que «contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días, a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas». Como es sabido, el llamado recurso de aclaración no constituye un auténtico medio de impugnación encaminado a la sustitución o revisión de la decisión adoptada. Antes al contrario, su objeto ha de limitarse tan sólo, según se pone de manifiesto en textos legales que sirven de referencia al efecto (arts. 267 LOPJ, 363 LEC de 1881 y 214 LEC de 2000), a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, la aclaración de algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (AATC 71/1995, de 23 de febrero; 295/2001, de 27 de noviembre, por todos).

En el presente caso, lo que se pretende en realidad es que por este Tribunal se examinen de nuevo las alegaciones ya formuladas, lo cual excede manifiestamente del ámbito propio de la denominada aclaración de las resoluciones judiciales.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la aclaración solicitada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en la representación en que actúa.Madrid, a ocho de abril de dos mil dos.

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