STC 43/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2013
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha25 Febrero 2013

STC 043/2013

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5716-2010, promovido por doña Paloma Ogayar Lechuga, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Maestre Gómez y asistida por el Abogado don Fernando Vergel Araujo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de enero de 2010, que estimó el recurso de apelación núm. 246-2009 interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva de 20 de febrero de 2009, condenando a la recurrente como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. También han comparecido don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateos Herranz y asistidos por el Abogado don Manuel Alfonso Arenas; don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, representados por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada y asistidos por el Abogado don José Antonio Sotomayor Díaz; don Tomás Solaz Martínez, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y asistido por el Abogado don Manuel Vázquez Rangel; don Juan Martín Correa y doña Manuela Martín Rodríguez, representados por el Procurador don Víctor García Montes y asistidos por el Abogado don Pedro Pérez Duarte; así como don José González del Carmen, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistido por el Abogado don Gregorio Solanes Aguilar. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de julio de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de doña Paloma Ogayar Lechuga, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que se siguen:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva por Sentencia de 20 de febrero de 2009, recaída en el procedimiento abreviado núm. 221-2008, absolvió, entre otros, a doña Paloma Ogayar Lechuga de los delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones cometidas por imprudencia grave de los que había sido acusada por la acusación particular.

      Dicha resolución contiene el siguiente relato de hechos probados:

      Primero.- Sobre las 16:45 horas del día 8 de junio de 2005 el operario pintor con categoría profesional de peón José González del Carmen, de 21 años de edad, que se hallaba trabajando como asalariado para la empresa Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., (contratada por la empresa Construcciones Juan Margallo, S.L., para efectuar labores de pintura en la obra de la Urbanización Huerta Beas II, de Ayamonte, de la que era promotora la empresa Vitomarsa & Conalmar UTE), pintaba el techo y la cornisa de un local comercial sito en la mencionada obra a una altura de unos 6,30 metros, actuando por indicación del encargado de cuadrilla Ramón Seda Aguilera, utilizando a tal fin un rodillo con alargador de unos 5 metros de longitud cuando, por causas no precisadas, perdió el equilibrio y cayó al vacío, estrellándose contra el suelo y sufriendo de este modo menoscabo físico …, tardando en sanar 240 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y hospitalizado, y restándole como secuelas paraplejía completa de nivel neurológico T9, trastorno del humor-trastorno depresivo reactivo, dolor neuropático de MMII (por analogía neuralgia del nervio ciático), material de osteosíntesis en columna vertebral y perjuicio estético moderado.

      Segundo.- La empresa Construcciones Juan Margallo, S.L., contaba como representante legal en aquellas fechas a Juan Martín Correa, desempeñando la tarea de encargados de seguridad José Tomás Solaz Martínez y Manuela Martín Rodríguez, y Paloma Ogayar Lechuga, la de Jefa de la obra descrita; Rafael Muñiz García y Antonio Muñiz García eran los representantes legales de Hermanos Muñiz, S.L., y los arquitectos técnicos Joaquín José Gutiérrez García y José Manuel Correa Reyes desempeñaban la tarea de coordinadores de seguridad; todos ellos eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales. Tanto Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., como Construcciones Juan Margallo, S.L., tenían concertadas pólizas de accidente con la Estrella, S.A., de Seguros, en virtud de una de las cuales dicha entidad abonó al lesionado José González del Carmen la suma de 39.000 euros.

      Tercero.- No se ha acreditado que la obra mencionada careciera de las medidas de protección frente a riesgos de caída de altura consistentes en la implantación de barandillas protectoras en plataformas, andamios y pasarelas, así como en los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros; tampoco, que la caída del trabajador José González del Carmen trajera por causa la no implantación por los responsables de las empresas constructoras de medidas de seguridad en la obra de referencia, ni que éstos dejaran de informar a los trabajadores a su cargo de los riesgos aparejados a las tareas que desempeñaban; tampoco, que dichos responsables incumplieran sus deberes relacionados con la supervisión de las medidas de seguridad, colectivas e individuales, que eran precisas para que los trabajadores desempeñaran su labor con las debidas garantías; consta por el contrario acreditado que los trabajadores de la obra tenían a su disposición medidas individuales de seguridad consistentes, entre otras, en cascos y cinturones de seguridad suministrados por las empresas indicadas, las cuales impartieron además en diversas ocasiones a los operarios cursos en materia de seguridad en el trabajo adecuados a las tareas a realizar.

    2. Formulado recurso de apelación por la acusación particular, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, sin celebrar vista pública, dictó Sentencia de 29 de enero de 2010, en el rollo de apelación núm. 246-2009, por la que condenó a doña Paloma Ogayar Lechuga, como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, a las penas de seis meses de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros o apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial por seis meses para el ejercicio del cargo de jefe de obra en la actividad empresarial de construcción, por el delito; a la vez, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros o apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas en caso de impago, por la falta. En concepto de responsabilidad civil, junto al resto de los condenados, al abono conjunto y solidario de 227.371,50 euros más los intereses correspondientes a favor de don José González del Carmen.

      Para sustentar este pronunciamiento, la Sala de apelación no aceptó el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, que fue sustituido por el siguiente:

      Los trabajos de pintura de cornisa e interior de techo llevados a cabo por José González del Carmen se localizaban en la parte superior de una estructura en forma de torreón de tres alturas que alojaba una escalera circular interior, no contando con barandillas, vallas, sargentos u otro sistema de protección alguno en sus dos niveles superiores y sí únicamente con una barandillas en el arranque de la escalera en el piso inferior. Tampoco existían redes u otro elemento de protección frente a caídas.

      Había en la obra arneses que los trabajadores tenían que solicitar si entendían que les hacía falta.

      No ha quedado acreditado que José González del Carmen recibiera adecuada formación sobre riesgos laborales en general o inherentes a los trabajos que habría de desempeñar en la obra.

      El Tribunal consideró acreditado este nuevo hecho probado, en el fundamento jurídico tercero de su resolución, en base —entre otros— a los siguientes razonamientos:

      Como se consigna en los hechos probados de esta Sentencia, la Sala no comparte la evaluación de la prueba practicada por parte del Juez a quo y extrae consecuencias diferentes del material probatorio que podemos sintetizar como sigue:

      3.2 De las medidas de seguridad colectivas e individuales

      En relación con las primeras, la prueba documental obrante en autos es de enorme contundencia y sirve para desvirtuar las conclusiones obtenidas en la sentencia que se apela.

      El primer documento que existe en la causa relativo al accidente es precisamente el que abre las diligencias previas, atestado instruido por la policía local de Ayamonte el mismo día de los hechos. Documento que, por la imparcialidad que se presume de sus redactores y por el valor que hemos de otorgar a los primeros datos recopilados en situación de absoluta inmediatez, debe ser especialmente tenido en cuenta. En el mismo ya se consigna, en referencia al accidentado, que ‘... según manifestaciones de los testigos esta persona no se encontraba con ningún sistema de protección ni de sujeción, ni se encuentra sujeto con ningún sistema de seguridad así como no existía ninguna protección en el hueco de la escalera...’. No se reseña la identidad de los testigos pero el propio atestado, ratificado además en el acto del juicio por los agentes que intervinieron en su confección, tiene como recopilación de tales testimonios una virtualidad probatoria intrínseca. Pero además de ello, el relato se completa con cuatro fotografías (folios 4 y 5 de lo actuado), tomadas con tal inmediatez que aparecen en las mismas todavía la ambulancia del servicio de emergencia 061, en las que se puede apreciar que los comentarios acerca de la ausencia de toda medida de seguridad en la torre es palmaria...

      En segundo lugar, en la propuesta de sanción elaborada en el expediente sancionador abierto por los mismos hechos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 49 y ss.) contiene una serie de apreciaciones de suma contundencia como las que aparecen en su apartado primero donde se especifica que el trabajador ‘… cae al suelo desde lo alto por carecer el perímetro de barandillas o de otra medida de protección equivalente...’ o el tercero que, por su interés, merece la pena ser transcrito en su integridad: ‘tanto el accidentado como el encargado manifiestan que no había ninguna barrera en el acceso al edificio, siendo colocadas posteriormente. Parece razonable que así fuera, por cuanto de haber existido habrían sido saltadas al menos cuatro veces: al inspeccionar in situ la tarea, al empezar a trabajar y subir el material (rodillo y bote de 30 kgs. de pintura), al dejar de trabajar a las 2, y al volver a trabajar a las 3, con lo que recordarían su existencia. Por otra parte, si la hubiera habría que haberla quitado al realizar el trabajo ya que ese trabajo había que hacerlo, y evidentemente el pintor no es alguien ‘ajeno a la obra’ (apareció una señal que decía ‘prohibido el paso a toda persona ajena a la obra’)…

      3.2.2 Por lo que hace a las medidas de seguridad individuales, no podemos descartar que las hubiese en la obra, ya que algunos testigos así lo afirman y no hay otro medio de prueba que podamos tener en cuenta para contradecir dicha versión, pero acogiendo las propias apreciaciones del Sr. Juez de primer grado que tiene por acreditado (fundamento jurídico tercero de la sentencia) que ‘... los trabajadores de la obra tenían a su disposición medidas de seguridad consistentes, entre otras, en cascos y cinturones...’, considera la Sala que los cinturones o arneses, como manifiesta en juicio algún testigo los tenían que solicitar los trabajadores.

      Ello no nos sitúa tanto ante una duda acerca de si el día del accidente había en la obra cinturones o arneses a disposición de los trabajadores, sino de la obligatoriedad para los obreros de usarlos, de la supervisión que en este aspecto se hacía y, enlazando con el apartado siguiente, del propio conocimiento que José González del Carmen había adquirido, a través de la formación que se le brindó, de la importancia de usarlos en situaciones como aquella en la que el accidente se produjo.

      3.3 De la formación recibida por José González del Carmen

      Nuevamente en relación con este extremo existen versiones de testigos y acusados cuya apreciación por el Sr. Juez de lo Penal, dando en la conclusión de que la víctima había recibido la formación oportuna, no pueden ser revisadas por este Tribunal. Pero también aquí discrepamos de la sentencia criticada en tanto que existen fuentes de prueba que siembran toda una serie de dudas acerca del contenido de la formación que recibiera.

      Nos referimos al informe pericial caligráfico de la Guardia Civil que establece que de los dos documentos estudiados, folios 369 y 371, contienen firmas de José y que la que aparece en el primero de ellos es verdadera, no así la segunda.

      Por lo tanto podemos dudar, razonablemente que la formación recibida por el trabajador accidentado fuera más allá de la hora dedicada a ‘información sobre riesgos laborales y formación en materia preventiva’ ficha obrante al folio 369, ya que la ficha del folio 371, según la Benemérita no fue firmada por él; dándose además la circunstancia de que en este capítulo de formación se insertaba un apartado relativo al arnés.

      Por último, nota la Sala una falta de coherencia interna en cuanto a la apreciación de pruebas en la sentencia de primer grado, lo que origina a su vez un déficit de precisión en las conclusiones extraídas que nos lleva a no compartir las mismas, cuando sostiene por una parte que José González del Carmen gozaba de un nivel de formación apropiado y por otra asienta en su fundamento de derecho segundo —transcrito más arriba— que tanto José como su primo Ramón ignoraban que la empresa contaba con una grúa para realizar labores de pintura de exterior a altura o en otras situaciones de riesgo. La formación e información son dos capítulos difícilmente separables y mal se podría reputar a un operario como correctamente informado cuando desconoce los recursos idóneos para llevar a efecto una determinada tarea, desconoce su carácter de inexcusables en situaciones de riesgo y no sabe siquiera si la empresa para la que trabaja cuenta con los mismos.

      En conclusión la Sala tiene por dudoso el hecho de que José González del Carmen recibiera una adecuada formación en materia de riesgos laborales.

      Constatado lo anterior, el Tribunal de apelación, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, razona la responsabilidad de la ahora recurrente en las siguientes consideraciones:

      4.3 Paloma Ogayar Lechuga

      Aunque en la alzada la representación de José González del Carmen solicita la condena de todos los acusados, prácticamente la única fundamentación de su recurso se encuentra relacionada con la responsabilidad de los hermanos Muñiz García, sin realizar una verdadera tarea de impugnación de los argumentos en que se basa la sentencia absolutoria. Este detalle dificulta, aun cuando podemos entender que no impide a la Sala, estudiar la posible responsabilidad de cada uno de los acusados, más allá de la pretensión de condena del Ministerio Fiscal que se circunscribe a cuatro de ellos.

      Enlazando con cuanto se dijo más arriba, debemos recordar en este punto que el art. 316 del Código Penal remite a la normativa laboral y que ésta designa a una serie de intervinientes en el proceso constructivo como responsables en distinta medida en materia de seguridad.

      Entre tales responsables podemos, a través de la extensiva redacción del art. 318 del Código Penal, plantearnos si se encuentra el Jefe de Obra, al igual que aquellos otros empleados como capataces, maestros y oficiales que ostenten algún tipo de facultad de ordenación del trabajo o de dirección de instrucciones a otros empleados. Y para ello resulta necesaria la prueba de que la Jefe de Obra, en su calidad de encargada del servicio hubiera sido responsable de los fallos de seguridad o que, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. Y el Tribunal tiene como efectivamente verificado tal aspecto.

      Recordando cuanto se dijo en el considerando segundo de esta sentencia, hemos de resaltar especialmente en ese aspecto que las declaraciones de la propia acusada y testificales producidas en el juicio oral en relación con la misma, no han sido específicamente analizadas por la sentencia de primer grado. No ha extraído de ellas el Sr. Magistrado conclusión alguna que se plasme expresamente en su resolución y que por tanto constituya un óbice para una diversa interpretación de la Sala.

      Por otra parte, las bases para la condena de Paloma Ogayar Lechuga no se asientan de manera exclusiva, ni aun primordial, en tales declaraciones, sino que afloran de su misma posición en el proceso constructivo que se estaba llevando a cabo. No obstante, resultará conveniente dejar apuntados algunos de los testimonios vertidos en juicio que, sin adición interpretativa alguna, vienen a fundamentar esta conclusión. Así, en su declaración en el plenario:

      ‘El día del accidente se encontraba en la obra, vio al accidentado en el suelo. En el torreón había que pintar el exterior. Interior en bruto. No dio orden de que se realizara el trabajo … Que la zona del torreón esta precintada con valla y puntales y señal de prohibido el paso … Que el trabajador para entrar tenía que pedir permiso a Saldaña … no tiene conocimiento de que se lo preguntara … Que ella no lleva nada de seguridad y salud en la obra …’.

      En el marco de una declaración autoexculpatoria tendente a desligar su actuación con los específicos cometidos de seguridad y salud, lo cual resulta correcto, obtenemos la certeza de que su trabajo cotidiano sí se desarrollaba en la obra, hasta el punto de hallarse presente el día en que el siniestro ocurrió. Por ello ni siquiera es preciso que diera la orden directa de pintar en el torreón, puesto que lo fundamental es que conocía, si no la tarea de pintura de aquél día sí la situación de éste —sin protección alguna— y el riesgo que con ello se mantenía.

    3. Contra la anterior Sentencia de la Audiencia Provincial, la representación procesal de la recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, así como de la presunción de inocencia, al haber sido condenada por la Sala por los referidos tipos penales, sin haberse celebrado vista pública durante la apelación y luego de haber procedido en su resolución a modificar los hechos declarados probados en la instancia. También invocaba la vulneración del principio acusatorio, por no haberse expuesto en la apelación por las acusaciones personadas los elementos incriminatorios existentes respecto de ella, no teniendo así oportunidad de defenderse.

      Frente a esta pretensión, el Tribunal dictó Auto de 3 de mayo de 2010, por el que procedió a desestimar el incidente de nulidad presentado. A tal fin, razonaba, en su fundamento de Derecho primero, que el Tribunal no estimó necesaria la celebración de vista “al encontrarse suficientemente ilustrado con el material probatorio obrante en la causa y a través de las alegaciones de parte en los correspondientes recursos e impugnaciones de los mismos”. Por otra parte, la condena no se había basado en una apreciación de prueba de naturaleza personal “correspondiéndose las conclusiones obtenidas en esta segunda instancia con el estudio de la prueba documental incorporada a la causa” (mismo fundamento jurídico). Respecto del principio acusatorio, la Sala tampoco acoge le pretensión de la recurrente, pues entiende que “consideramos que con la posición de la acusación particular solicitando en alzada la condena de todos los acusados [entre estos de la ahora demandante], se habilita al Tribunal para efectuar un pronunciamiento condenatorio contra todos ellos sin vulnerar esa faceta del principio acusatorio” [fundamento jurídico primero, letra c)].

  3. a) La recurrente atribuye en primer lugar la lesión del principio acusatorio (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, al haber sido condenada después de haber sido absuelta, pero “sin que se haya formulado una acusación concreta contra ella en la segunda instancia”.

    Así, es cierto que, en la primera instancia la recurrente conoció y pudo defenderse de la acusación que contra ella formularon el Fiscal y la acusación particular por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave (aunque después el Fiscal retiró su acusación en las conclusiones definitivas). Mas también es verdad que, una vez dictada Sentencia absolutoria respecto de la misma, sólo la acusación particular la recurrió, sin que ésta concretara en momento alguno los términos de su recurso ni expusiera los razonamientos en base a los cuales discrepaba de dicho pronunciamiento absolutorio. En este sentido, la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, ahora impugnada, reconoce en su fundamento jurídico 4.3 que “aunque en la alzada la representación de José González del Carmen solicita la condena de todos los acusados, prácticamente la única fundamentación de su recurso se encuentra relacionada con la responsabilidad de los hermanos Muñiz García, sin realizar una verdadera tarea de impugnación de los argumentos en que se basa la Sentencia absolutoria”; si bien la Audiencia Provincial seguidamente, de manera incorrecta, entendió que esta circunstancia “no impide a la Sala estudiar la posible responsabilidad de cada uno de los acusados (también de Paloma Ogayar Lechuga), más allá de la pretensión de condena del Ministerio Fiscal que se circunscribe a cuatro de ellos” (mismo fundamento jurídico). Así las cosas, la ahora demandante de amparo ha sufrido la consiguiente indefensión “al no haber tenido oportunidad de defenderse de una acusación no explicitada de forma que pueda ser objeto de contradicción”.

    1. Como segundo motivo de impugnación la demandante hace referencia a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por parte de la resolución de la Sala de apelación, al haber corregido la valoración practicada por el Juzgado de lo Penal, modificando los hechos probados de su Sentencia, concluyendo en un pronunciamiento condenatorio respecto del referido delito contra los derechos de los trabajadores, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Se cita así como infringida la doctrina enunciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y pronunciamientos posteriores (entre los que se citan las SSTC 167/2001, de 16 de julio; 60/2008, de 26 de mayo; 120/2009, de 18 de mayo), al haber procedido el Tribunal a revocar el pronunciamiento absolutorio del Juzgado sin practicar prueba alguna durante la apelación, ni proceder, en consecuencia, a oír directamente a los acusados y testigos que prestaron declaración en el juicio oral.

      Así, el Tribunal modificó el hecho probado tercero de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, reconociendo que la obra donde se encontraba el trabajador accidentado no contaba con todas las medidas necesarias de protección ni había quedado acreditado que este hubiera recibido los adecuados cursos de formación de riesgos laborales, para seguidamente inferir la responsabilidad de la ahora recurrente, como jefa de obra, tras una nueva valoración de las pruebas personales practicadas, fundamentalmente de su propio testimonio y del resto de las declaraciones de acusados y testigos. Tal variación de la Sala resulta inaceptable, conforme a la anterior doctrina, pues está cambiando la apreciación del Juez de instancia, sin haber presenciado directamente estas pruebas personales, al no haber admitido la celebración de vista pública.

    2. En tercer lugar se alega en la demanda la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que no es sino corolario del anterior motivo, pues, conforme a la citada doctrina de este Tribunal, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber sobrevenido la condena tras una valoración de pruebas personales sin respetar los principios de inmediación y contradicción, conlleva la lesión del derecho a la presunción de inocencia por no existir entonces prueba válidamente practicada, sin que la prueba documental que queda en la causa tenga virtualidad suficiente para esta condena.

      En todo caso, aduce la recurrente, la Sala ha efectuado una interpretación incorrecta de la prueba, pues sustenta su condena en su posición de “garante” de la obra en cuestión respecto de “los niveles de seguridad idóneos”, siendo así que “los verdaderos garantes sólo pueden ser los empresarios, los encargados de seguridad y los coordinadores de seguridad”.

  4. La Sala Primera de este Tribunal por providencia de 22 de marzo de 2012 acordó inadmitir el recurso de amparo formulado por considerar que carecía de la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, fue estimado por ATC 137/2012, de 2 de julio, que dejó sin efecto la providencia de 22 de marzo habida cuenta de la identidad sustancial entre el presente recurso de amparo y el núm. 5637-2010, que había sido previamente admitido. En consecuencia, la Sala Primera de este Tribunal por providencia de 2 de julio de 2012 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 4 y a la Audiencia Provincial de Huelva para que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 221-2008 y rollo de apelación núm. 246-2009, respectivamente. En la misma providencia se acordó que por dicho Juzgado se procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

    Igualmente se dispuso formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, la Sala Primera de este Tribunal dictó el ATC 155/2012, de 21 de agosto, acordando acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de jefe de obra en la actividad empresarial de construcción por ese mismo periodo de tiempo, denegándose la suspensión de los restantes pronunciamientos.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 28 de septiembre de 2012, se tuvieron por personados y partes en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateos en nombre y representación de don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., al Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada en nombre y representación de don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, al Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de don Tomás Solaz Martínez, al Procurador don Víctor García Montes en nombre y representación de don Juan Martín Correa y doña Manuela Martín Rodríguez y a la Procuradora doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de don José González del Carmen.

    En la misma diligencia se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  6. La recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de octubre de 2012. En este se limita a reiterar, de manera resumida, los argumentos ya expuestos en su demanda de amparo sobre la lesión del principio acusatorio en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, imputable a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al no haber respetado la Sala los principios de inmediación y contradicción, no siendo, en consecuencia, la prueba ponderada apta y suficiente para sustentar su condena.

  7. La representación procesal de don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., condenados en esta causa, presentaron sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2012. En éste se adhieren íntegramente a los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, añadiendo que el contenido de la STC 144/2012, de 2 de julio, en que a ellos se les otorgó el amparo por la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia por parte de la Sentencia ahora impugnada, es también aplicable al supuesto ahora objeto de análisis.

    La representación de don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, también condenados, cumplimentaron el trámite conferido por escrito registrado el mismo 31 de octubre de 2012, mostrando su plena adhesión a los motivos de impugnación de la parte recurrente. Respecto de la invocada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, porque se había revocado por la Audiencia “una sentencia absolutoria, con alteración de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, sin celebración de vista y, por ende, sin materializarse prueba alguna en segunda instancia”. Respecto del principio acusatorio, porque el Tribunal de apelación había asumido en este caso “funciones acusatorias”. Por ello, interesan que se otorgue el amparo a la recurrente, anulando de forma plena la resolución ahora impugnada de la Audiencia Provincial de Huelva. Por otra parte, teniendo en cuenta que a los ahora comparecientes les había sido inadmitida su demanda de amparo por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 2 diciembre de 2010, por no “apreciar la especial trascendencia constitucional”, siendo así que esta demanda se interpuso “por idénticos motivos a los ahora esgrimidos por la recurrente y contra las mismas resoluciones”, se interesa que este Tribunal Constitucional “mediante incidente, en pieza separada o como resulte más oportuno, acceda a reconsiderar y revocar la inadmisión de nuestra demanda de amparo (núm. 5514-2010) para que pueda ser tramitada, examinada y resuelta”. Para ello, se razona que “el motivo de inadmisión (‘por no apreciar la especial trascendencia constitucional’) ha quedado sin efectos ante el dictado de la Sentencia núm. 144-2012 de fecha 2 de julio de 2012 de la Sala Segunda de este Tribunal, que ha decretado la nulidad por inconstitucionalidad, de las resoluciones impugnadas de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva”.

    La representación de don Tomás Solaz Martínez, otro de los condenados en esta causa, presentó sus alegaciones por escrito registrado en fecha 2 de noviembre de 2012, adhiriéndose íntegramente a las alegaciones realizadas por la recurrente en relación a lesión de los derechos fundamentales referidos. En dicho escrito, por otra parte, se significa que los efectos de la estimación de este recurso, mediante la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, ha de extenderse “al resto de los condenados” en la misma. Respecto del caso concreto de don Tomás Solaz, esta persona también recurrió en amparo ante este Tribunal, por los mismos motivos, siendo inadmitida su demanda (núm. 5676-2010) por “carecer de especial trascendencia constitucional”, pronunciamiento que no fue recurrido por el Fiscal. Además, se razona, la STC 144/2012, de 2 de julio, de la Sala Segunda, debió haber concedido el amparo a los demás condenados en la causa, lo que no hizo al otorgarlo sólo a don Antonio Muñiz García y a don Rafael Muñiz García.

    La representación de don Juan Martín Rodríguez y doña Manuela Martín Rodríguez, condenados en este procedimiento por los mismos tipos penales, presentaron sus alegaciones por escrito registrado el 2 de noviembre de 2012. En éste también se adhieren a los razonamientos expuestos en la demanda sobre las lesiones del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Así, “el Tribunal de apelación siembra la duda sobre la base de hechos ampliamente probados, mediante declaraciones de testigos, peritos, documentales, etc., y además lo hace hasta el punto de decir que el Juez de primera instancia llega a una conclusión contraria a la lógica, sin tener en cuenta que fue precisamente este Juzgado penal de primera instancia el que pudo observar directamente y de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción las pruebas realizadas”. Además, “hemos asistido a una interpretación arbitraria de la prueba bajo el amparo de la razonabilidad, la cual en absoluto ha tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia, sino la creencia propia por parte de los magistrados de apelación de que mis clientes y el resto de los imputados eran culpables, y a partir de esta premisa fabricar una sentencia condenatoria exenta de toda prueba válida”. A estas lesiones constitucionales se viene a añadir la del principio acusatorio, por falta de individualización de la imputación, tanto por el Fiscal como por la acusación particular. Por lo expuesto, se solicita la nulidad de la resolución dictada por la Sala de apelación, debiendo extenderse estos efectos “a la demandante recurrente y a los alegantes personados”. Para ello, al igual que se ha expresado por los anteriores comparecientes, se tiene en cuenta la STC 144/2012 que otorga el amparo a otros condenados y la circunstancia de que a los ahora alegantes también les fue inadmitida su demanda de amparo (5732-2010).

  8. La representación de don José González del Carmen, acusación particular en la causa penal, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2012, interesando, por el contrario, la desestimación del recurso de amparo.

    A tal fin, comienza por reseñar la extemporaneidad de la demanda presentada porque “el plazo para interponer el recurso es de 20 días siguientes a la notificación de la resolución, por lo que si le fue notificada el 2 de junio, el mismo finalizaba el 3 de julio, y el recurso tuvo entrada (en este Tribunal Constitucional) el 14 de julio de 2010”.

    Posteriormente, pone de relieve que la invocada lesión del principio acusatorio no se habría producido porque “esta representación jamás retiró la acusación de doña Paloma Ogayar Lechuga, como bien se indica de contrario, elevó a definitivas las conclusiones provisionales; conclusiones en las que se hacía constar la responsabilidad de la Sra. Ogayar como Jefe de obra”. En lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, razona que la Audiencia Provincial no ha infringido los principios de inmediación y contradicción al no haber efectuado una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, limitándose a realizar “una revisión o análisis de la estructura racional del discurso valorativo”, lo que está permitido por la jurisprudencia constitucional (se cita la STC 153/2011, de 17 de octubre). Por otra parte, la Sala pondera otras pruebas, sobre las que no rige el principio de inmediación, como cierta documental y pericial obrante en la causa. En relación a la presunción de inocencia, don José González pone de relieve que la Sentencia impugnada “tiene en consideración la prueba practicada y realiza un análisis exhaustivo de la misma, más racional que la realizada por el Tribunal de primera instancia”, acudiendo, además, a documentos no valorados por este, “como lo es el atestado instruido por la Policía Local de Ayamonte el mismo día de los hechos; … la propuesta de sanción elaborada en el expediente sancionador abierto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; … y el informe pericial caligráfico de la Guardia Civil”. Todo este conjunto probatorio, concluye, permite a la Sala de apelación conformar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  9. El Ministerio público cumplimentó el trámite de alegaciones por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre de 2012, interesando la estimación del recurso, por vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    Respecto de la primera infracción, el Fiscal entiende que se habría producido la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, porque la Audiencia Provincial había basado la condena de doña Paloma Ogayar Lechuga “en sus propias declaraciones no presenciadas por el Tribunal de apelación, lo que contradice la doctrina del Tribunal Constitucional”. Además, los razonamientos expuestos en la STC 144/2012, en la que se analiza un recurso de amparo de otros condenados, son “extrapolables a la ahora demandante” pues su condena se sustenta también “en la inexistencia de medidas de seguridad en la obra y en la defectuosa formación del trabajador accidentado, de lo que se le hizo responsable tanto por su condición de Jefa de obra como por sus manifestaciones en el plenario”. En esta Sentencia, cuyos fundamentos jurídicos 3, 4 y 5 transcribe el Fiscal, se significa que la Sala deduce estos datos sobre las medidas de seguridad y formación del trabajador de una serie de pruebas personales, como declaraciones de acusados, perjudicado, testigos y peritos. Por otra parte, afirma el Fiscal, también sería de aplicación en este caso lo dicho en el fundamento jurídico 6 de la citada STC 144/2012 sobre la consiguiente lesión de la presunción de inocencia, consecuencia de la anterior conculcación, pues la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas ha dejado sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de la recurrente.

    Por el contrario, el Ministerio público no aprecia la vulneración del principio acusatorio por la Sentencia de apelación, pues la demandante ha tenido en todo momento “temporáneo conocimiento” de los hechos que se le imputaban y “posibilidad de contradicción y defensa”. Así, “los hechos objeto de enjuiciamiento eran claros y los mismos” (la caída de un pintor en un torreón sin las necesarias medidas de seguridad, deduciéndose la culpabilidad de la recurrente por su condición de jefa de obra), “sin que la Sala haya introducido ningún elemento esencial atinente a la intervención en los mismos de la ahora demandante, ajenos a los alegados y probados”. Tampoco, concluye el Fiscal, “la calificación jurídica de la conducta de la ahora demandante se ha apartado de lo sostenido por la acusación particular que discrepó con la Sentencia absolutoria y formuló recurso de apelación interesando su condena”.

  10. Por providencia de 21 de febrero de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Es objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de 29 de enero de 2010, que, revocando el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 en su Sentencia de 20 de febrero de 2009, condenó a la recurrente, tras el correspondiente recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores [art. 316 del Código penal (CP)] en concurso con una falta de lesiones por imprudencia (art. 621.3 CP). Esta impugnación se extiende al Auto de 3 de mayo de 2010, dictado por la misma Sección, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia indicada. La recurrente considera vulnerado el principio acusatorio (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber sido condenada luego de haber sido absuelta “sin que se haya formulado una acusación concreta contra ella en la segunda instancia”. También entiende infringido el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber modificado la Sala de apelación el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia mediante una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio sin haberlas sometido a la debida contradicción, inmediación y oralidad. Dicha lesión conlleva la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por no existir entonces prueba válidamente practicada, efectuando, en todo caso, el Tribunal una interpretación incorrecta de la misma respecto de su posición de “garante” de la obra en cuestión.

    Las representaciones procesales de don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García, y hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., de don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, de don Tomás Solaz Martínez, y de don Juan Martín Rodríguez y doña Manuela Martín Rodríguez, todos ellos condenados en la presente causa, interesan la estimación de la demanda de amparo por los motivos que se exponen en los antecedentes de esta resolución.

    Por el contrario, la representación de don José González del Carmen, luego de plantear el óbice procesal de extemporaneidad de la demanda, interesó la desestimación del recurso. En su condición de acusación particular, sostuvo en todo momento la acción penal contra la recurrente, habiéndose limitado la Audiencia Provincial a realizar una revisión de la “estructura racional” del discurso valorativo del Juez de lo penal, ponderando tan sólo pruebas que no necesitan de inmediación, como cierta documental y pericial, suficientes para el pronunciamiento de condena.

    El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado respecto de las lesiones invocadas del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse apoyado la Sala para la condena en una ponderación de pruebas personales, entre estas la propia declaración de la recurrente, quedando sin soporte su declaración de culpabilidad una vez eliminadas estas pruebas. Sin que se aprecie vulneración del principio acusatorio, al haber tenido la acusada en todo momento la posibilidad de defenderse de los hechos que se le imputaban.

  2. Por haberlo así planteado la representación procesal de don José González del Carmen hemos de pronunciarnos, en primer lugar, sobre el invocado óbice de extemporaneidad de la demanda, al haber sido supuestamente presentada ésta fuera de plazo; por cuanto, de apreciarse, ello supondría su inadmisión de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Así las cosas, observamos que el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 3 de mayo de 2010, resolutorio de la nulidad presentada, fue notificado a la recurrente el 2 de junio del mismo año, constando como fecha de entrada de su recurso de amparo en este Tribunal Constitucional el 14 de julio de 2010. Con estos antecedentes, resulta evidente que la demanda no es extemporánea pues el plazo legalmente prescrito en el citado art. 44.2 LOTC de treinta días para la interposición del recurso de amparo, no de veinte como se afirma erróneamente por la parte ahora compareciente, concluiría el día 16 de julio del referido año.

  3. Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que reseñar que en la STC 144/2012, de 2 de julio, hemos anulado, sin retroacción de actuaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de enero de 2010 (a la que se refiere también la presente demanda de amparo), aunque sólo en relación con los condenados que interpusieron el recurso de amparo núm. 5673-2010, don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y Hermanos Ayamonte, S.L. Apreciamos entonces que la Audiencia Provincial, al condenar a los tres recurrentes como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, del que habían sido previamente absueltos, operó “una alteración del relato de los hechos probados de la Sentencia de instancia con base en una valoración de las pruebas personales sin respetar las garantías de inmediación y contradicción” lo que constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La condena penal quedó en consecuencia desprovista de fundamentos probatorios, por lo que declaramos también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    La anulación se ciñó exclusivamente a los demandantes de amparo, don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., sin que, por tanto, sus efectos se extendieran a doña Paloma Ogayar Lechuga, también condenada como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia por la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva y recurrente en el presente proceso constitucional. No obstante, es claro que para decidir la actual demanda de amparo habrá de tenerse en cuenta la STC 144/2012, pues la formula doña Paloma Ogayar Lechuga contra la misma Sentencia y con base en los mismos motivos, limitándose sólo a añadir un tercero, relativo a la supuesta lesión del principio acusatorio. Según desarrollamos a continuación y como acertadamente afirma el Fiscal, los fundamentos de esa Sentencia constitucional respecto de la vulneración de los principios de inmediación y contradicción así como de presunción de inocencia, son “extrapolables a la ahora demandante”.

  4. Respecto de la primera infracción denunciada sobre la lesión del principio acusatorio, conviene recordar que este Tribunal ha señalado que, entre las garantías que incluye dicho principio, se encuentra la de que “nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse”; ha precisado a este respecto que por “cosa” no puede entenderse únicamente “un concreto devenir de acontecimientos, un factum”, sino también “la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica” (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 6). Esta vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión; lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal. De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la verificación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden (SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4 y 155/2009, de 25 de junio, FJ 4). Estas exigencias del principio acusatorio, como también hemos afirmado, son igualmente aplicables en la segunda instancia (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 6), de forma que “la acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase de recurso, y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación” (STC 53/1989, de 22 de febrero, FJ 2).

    A la luz de esta doctrina, ningún reproche cabe efectuar al pronunciamiento condenatorio de la recurrente por el Tribunal de apelación por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, toda vez que los términos en que fue formulada contra ella desde el primer momento acusación por la acusación particular (el Fiscal renunció a esta respecto de la recurrente en sus conclusiones definitivas) incluían, según observamos, los referidos tipos penales. A lo que ha de añadirse que dicha acusación interpuso recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria de instancia, solicitando una nueva valoración de la prueba practicada y reiterando su solicitud de condena. En este recurso, como consta en el testimonio del rollo de apelación recibido en este Tribunal, si bien es verdad que la parte parece centrarse en la responsabilidad de otros coimputados (como se reconoce en la sentencia ahora impugnada), también observamos que su contenido plantea la cuestión esencial objeto de debate, como es la carencia de medidas de seguridad colectivas e individuales en la obra. Por otra parte, como reconoce el Fiscal, la ahora demandante ha tenido en las sucesivas fases de la causa un conocimiento cierto de los hechos que se le imputaban (sobre su responsabilidad como jefa de obra por estas deficiencias), por lo que pudo defenderse de los mismos de forma contradictoria. En este sentido, constatamos, en el expresado rollo, que la ahora recurrente en su escrito de oposición al recurso de apelación desarrolla ampliamente este aspecto sobre su falta de responsabilidad en esas tareas relacionadas con la salud y seguridad de los trabajadores, ejerciendo así una defensa coherente con el reproche penal que se le formulaba. Finalmente, el fallo condenatorio de la Sentencia de la Audiencia Provincial respetó el deber de congruencia en los términos que le era constitucionalmente exigible, condenando a la recurrente a penas de prisión y multa inferiores a las solicitadas por la acusación, por lo que no cabe apreciar la vulneración alegada del principio acusatorio contraria al art. 24.2 CE.

  5. Por lo que se refiere a la segunda infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación por haber condenado a la demandante por un delito contra los derechos de los trabajadores, conviene traer a colación, de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio, referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).

    Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación (SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril, FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial (STC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4). También hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b) y 154/2011, de 17 de octubre, FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen (STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6).

  6. En este caso, resulta que el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva absolvió a la recurrente, jefa de obra, junto a otros, del delito contra los derechos de los trabajadores por el que se le acusaba. Según el hecho probado primero de su Sentencia, el operario don José González del Carmen, cuando estaba pintando el techo y la cornisa de un local comercial en la obra de la urbanización Huerta Beas II de Ayamonte, cayó al vacío sufriendo lesiones graves de diversa consideración. No obstante, en el hecho probado tercero de dicha Sentencia se consignaba, tal como hemos dejado reflejado en los antecedentes de la presente resolución, que no se había acreditado que la obra en cuestión “careciera de las medidas de protección frente a riesgos de caída de altura” y que “la caída del trabajador José González del Carmen trajera por causa la no implantación por los responsables de las empresas constructoras de medidas de seguridad en la obra de referencia, ni que éstos dejaran de informar a los trabajadores a su cargo de los riesgos aparejados a las tareas que desempeñaban”.

    La Audiencia Provincial de Huelva, por su parte, revocó este pronunciamiento, condenando a la ahora demandante como autora del expresado tipo penal en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, junto a otros responsables de la obra. Para ello modificó, como hemos visto, el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, que quedó redactado de la siguiente forma: “los trabajos de pintura de cornisa e interior de techo llevados a cabo por José González del Carmen se localizaban en la parte superior de una estructura en forma de torreón de tres alturas que alojaba una escalera circular interior, no contando con barandillas, vallas, sargentos u otro sistema de protección alguno en sus dos niveles superiores y sí únicamente con una barandilla en el arranque de la escalera en el piso inferior. Tampoco existían redes u otro elemento de protección frente a caídas. Había en la obra arneses que los trabajadores tenían que solicitar si entendían que les hacía falta. No ha quedado acreditado que José González del Carmen recibiera adecuada formación sobre riesgos laborales en general o inherentes a los trabajos que habría de desempeñar en la obra”.

    Así las cosas, lo primero que cabe constatar, como así hacíamos en la STC 144/2012, de 2 de julio, que es de referencia para este proceso constitucional por las razones antedichas, es que “no nos encontramos ante un caso en que la Sala de apelación haya deducido una conclusión distinta ante unos hechos base acreditados por el Juzgado ni ante un supuesto en que ambos órganos judiciales discrepan de la calificación jurídica dada al referido factum. Por el contrario, observamos que la Audiencia Provincial procede a una modificación sustancial de los hechos probados en dos aspectos que son relevantes para apreciar el ilícito penal objeto de la causa: sobre la existencia en la obra de medidas de seguridad, tanto individuales como colectivas, y sobre la información dada por parte de los responsables de las empresas constructoras a los trabajadores de los riesgos de su labor, impartiéndoles los debidos cursos de formación en materia de seguridad en el trabajo”.

    La representación de don José González del Carmen, acusación particular en el procedimiento penal del que resultó la condena a la recurrente en amparo, alega que en realidad la Sala de apelación para evaluar dichos aspectos controvertidos no ha realizado una nueva ponderación de la prueba practicada, limitándose a realizar “una revisión o análisis de la estructura racional del discurso valorativo”. No obstante, el Tribunal, como advertíamos en el fundamento jurídico 4 de la citada STC 144/2012, da a entender que procede a una nueva valoración de las pruebas personales en la segunda instancia (declaraciones de los acusados, perjudicado, testigos y peritos), cuando en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia (que lleva por título precisamente “de la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación”) admite que “subsisten otros parámetros y otros instrumentos técnicos que nos permiten comprobar la corrección del examen de la prueba realizado en la instancia, … como son la verificación de la racionalidad de las inferencias obtenidas, la contradicción de la prueba de carácter personal con otros elementos de prueba documentales, o incluso de las propias declaraciones vertidas en el plenario, que se hará partiendo exactamente del contenido de sus declaraciones tal y como están recogidas en el acta y posteriormente se reflejan en los razonamientos jurídicos de la sentencia combatida … de tal suerte que en el proceso de comprobación realizado por el Tribunal hemos podido … tomar las propias impresiones del Juez de lo Penal, tal como constan en la Sentencia apelada, interpretando de forma diversa su trascendencia”. Esta forma de actuar de la Sala, argumentábamos en el referido fundamento jurídico 4 de la STC citada, no es respetuosa con la doctrina emanada de la STC 167/2002, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, siendo notorio que “la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal —incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto— viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos no verbales de toda declaración”, y, en el caso de la garantía de contradicción, “esta conlleva el que ese examen ‘directo y personal’ de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas”.

    Seguidamente la representación de don José González del Carmen afirma en su escrito que la Audiencia Provincial habría valorado una serie de pruebas no necesitadas de inmediación, como cierta documental y pericial. A esta observación dábamos también respuesta en la STC 144/2012, cuando en su fundamento jurídico 5 afirmábamos que “la Sala afirma utilizar la prueba documental y pericial para sustentar su juicio de revisión (atestado policial, expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pericial caligráfica de la Guardia Civil), elementos probatorios que, como también hemos afirmado, sí pueden en principio ser fiscalizables en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales. … No obstante, en este caso, estas diligencias, como reconoce el Fiscal, no pueden tener la eficacia revisora que les otorga el Tribunal, pues las mismas fueron llevadas después al plenario por quienes elaboraron dichos documentos, siendo ratificados y sometidos a contradicción a través de las declaraciones de los policías, agentes de la Guardia Civil y técnicos correspondientes de la Inspección de Trabajo (aportando éstos informaciones específicas sobre las particularidades del accidente), revistiendo estos testimonios una naturaleza incuestionable personal, por lo que el Tribunal de apelación no se puede apartar de las conclusiones obtenidas de los mismos por el Juez de instancia sin celebrar previamente vista pública y haber oído personal y directamente a sus protagonistas. Además, algunos datos que se hacen constar en estos documentos (en concreto, sobre la falta de medidas de protección en la obra) parecen deducirse de lo manifestado cuando se elaboraron por el perjudicado, encargado de la obra y otros testigos, siendo así que éstos también depusieron en el juicio oral, donde pudieron ser sometidas a debate sus conclusiones por todas las partes. En definitiva, los elementos probatorios ahora utilizados por la Audiencia Provincial, documental y pericial, en lo que basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia, están absolutamente imbricados sus resultados con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario (declaraciones de acusados, perjudicado, testigos y peritos), no pudiéndose disociar en la forma en que se ha hecho por la Sala unos elementos de otros, pues ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción.”

    Además, en la condena de la ahora demandante concurre un elemento diferencial respecto del supuesto a que se refiere la STC 144/2012, pues el propio Tribunal de apelación reconoce en el fundamento jurídico cuarto de su Sentencia que ha tenido en cuenta para inferir su responsabilidad su propia declaración en el plenario, donde reconoció que el día del accidente se encontraba en la obra, no teniendo ninguna responsabilidad en materia de salud y seguridad, prueba ésta de naturaleza eminentemente personal. Así, la Sala procede a una ponderación de este testimonio, cuando significa que “en el marco de una declaración autoexculpatoria tendente a desligar su actuación con los específicos cometidos de seguridad y salud, lo cual resulta correcto, obtenemos la certeza de que su trabajo cotidiano sí se desarrollaba en la obra, hasta el punto de hallarse presente el día en que el siniestro ocurrió. Por ello ni siquiera es preciso que diera la orden directa de pintar en el torreón, puesto que lo fundamental es que conocía, si no la tarea de pintura de aquél día sí la situación de éste —sin protección alguna— y el riesgo que con ello se mantenía”.

    De lo expuesto, cabe deducir que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva ha vulnerado en su Sentencia el derecho a un proceso con todas las garantías de la recurrente, ya que se le condenó como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, del que había sido absuelta, operando una alteración del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia con base en una valoración de pruebas personales sin respetar las garantías de inmediación y contradicción.

  7. Como se recordaba en la STC 144/2012, FJ 6, “la constatación de la anterior vulneración determinará también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de la propia motivación de la Sentencia, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5; y 30/2010, de 17 de mayo, FJ 5, entre otras).”

    En el presente caso, se tienen en cuenta por el Tribunal de apelación —además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002)— otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza. Ahora bien, como establecimos también en la STC 144/2012, FJ 6, los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.

    De acuerdo con lo anterior, hemos de declarar también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, anulando la Sentencia condenatoria recaída respecto a la misma sin retroacción de las actuaciones.

  8. Resta por añadir que el alcance del amparo que se otorga se ciñe exclusivamente a doña Paloma Ogayar Lechuga. Como hemos recordado en el fundamento jurídico 7 de la STC 144/2012, “a tal efecto carece de relevancia que la representación procesal de otros condenados en la causa soliciten también el otorgamiento del amparo a su favor, pues hemos venido reiterando (por todas, STC 78/2003, de 28 de abril, FJ 2) la imposibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una vez admitido a trámite el recurso, puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. De igual forma, en relación con los motivos de impugnación complementarios que también articulan estas partes en sus escritos de alegaciones, también es conocido, conforme a esta doctrina, que no se pueden deducir por las mismas pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del recurso (STC 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 5), pretensiones que, además, no han sido informadas contradictoriamente por la acusación particular ni por el Fiscal en este proceso constitucional. El papel de estos comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994. de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1).”

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Paloma Ogayar Lechuga, y en su virtud

  1. Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Anular, respecto de la misma, la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de 29 de enero de 2010, dictada en rollo de apelación núm. 246-2009, así como el Auto de 3 de mayo de 2010, desestimatorio de la nulidad planteada.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

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