STC 179/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteMagistrado don Fernando Valdés Dal-Ré
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:179
Número de RecursoRecurso de amparo 8742-2010

STC 179/2012

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8742-2010, promovido por don Jon Koldo Aguinagalde Urrestarazu, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier J. Cuevas Rivas y asistido por la Abogada doña Onintza Ostolaza Arruabarena, contra el Auto de 16 de julio de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en la ejecutoria núm. 12-1991, dimanante del rollo de Sala núm. 12-1991, procedimiento núm. 1.373-1987 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por el que se acuerda fijar como fecha de licenciamiento definitivo de las penas que cumple el recurrente el día 30 de julio de 2014, y contra el Auto de 15 de octubre de 2010 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a dicha resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier J. Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Jon Koldo Aguinagalde Urrestarazu y bajo la dirección de la Abogada doña Onintza Ostolaza Arruabarena, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia firme de 3 de marzo de 1986 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 18-1985), conforme al Código penal (CP) de 1973, como autor de un delito de estragos, a la pena de seis años y un día de prisión mayor. Asimismo, conforme al mismo texto legal, fue condenado por dicha Sala en otras dos causas —rollos núms. 54-1984 y 12-1991— a varias penas de privación de libertad que suman sesenta y un años, seis meses y dos días, tras ser declarado autor de los delitos de pertenencia a banda armada, tenencia ilícita de armas, utilización ilegítima de vehículo de motor, asesinato y estragos.

    2. A petición del demandante, la misma Sala (Sección Primera), en su condición de último Tribunal sentenciador, acordó por Auto de 11 de enero de 2001 la acumulación procesal de las condenas impuestas al recurrente en las tres causas referidas, fijando como límite máximo de cumplimiento efectivo de las diversas penas el de treinta años de privación de libertad, conforme a lo establecido en el art. 70.2 CP 1973.

    3. Por escrito de 19 de mayo de 2010, el director del centro penitenciario de Albolote (Granada), en el que se encontraba interno el recurrente, elevó a la Sala la hoja de cálculo de las condenas que extinguía con propuesta de licenciamiento definitivo para el 19 de julio de 2010. De la propuesta se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia de la misma.

    4. Atendiendo al informe del Fiscal, el 15 de junio de 2010 la Secretaria judicial acordó interesar del centro penitenciario la práctica y remisión de nueva liquidación de condena de acuerdo con los criterios de cómputo de redención de penas por el trabajo fijados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero.

    5. Con fecha 12 de julio de 2010, el centro penitenciario en el que se encontraba interno el recurrente elevó a la Sala nueva propuesta de liquidación de condena, señalándose como fecha de licenciamiento definitivo el 30 de julio de 2014, una vez aplicado el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero.

    6. Por diligencia de ordenación de 13 de julio siguiente se dio traslado al Fiscal y al interno de dicha propuesta a fin de que alegaran lo que consideraran oportuno. El Fiscal emitió informe favorable a la nueva propuesta, oponiéndose el interno a la misma, que propuso el 13 de julio de 2013 como fecha de licenciamiento definitivo.

    7. Por Auto de 16 de julio de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó, a la vista de la propuesta formulada por el centro penitenciario, que, de conformidad con el criterio establecido por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el licenciamiento definitivo del penado debería tener lugar el 30 de julio de 2014.

    8. Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, invocando la lesión de los derechos a la libertad (art. 17.1 CE), del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables (art. 9.3 CE) así como las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE).

    9. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 15 de octubre de 2010 de la misma Sala y Sección, en el que se rechaza que la aplicación al caso del criterio sentado por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006 haya ocasionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

  3. Después de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre una cuestión entonces novedosa en su jurisprudencia, como lo era la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fijada en la Sentencia núm. 197/2006, de 28 febrero, dictada en el caso Henry Parot, dado que trasciende al caso concreto y afecta a numerosos penados que se hallan cumpliendo diversas penas acumuladas a cuyo cumplimiento se ha fijado un límite máximo, el recurrente fundamenta su demanda de amparo en los ocho motivos o quejas que a continuación se señalan.

    Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como de los derechos reconocidos por los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas (CEDH) y por el art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). Sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional acordó en las resoluciones impugnadas la aplicación en su caso de la nueva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que establece un nuevo criterio en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo, que desde entonces pasa a hacerse sobre cada pena acumulada en vez de sobre la pena resultante de la refundición, como se venía haciendo hasta dicha resolución. Considera que su caso es distinto, pues la aplicación del nuevo criterio no se hace al refundir las condenas sino al pronunciarse sobre la propuesta de licenciamiento definitivo, por lo que se desconocen anteriores resoluciones ya dictadas en la ejecutoria.

    En el motivo de amparo segundo se aduce la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE, en conexión con el art. 9.3 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y 202 del Reglamento penitenciario vigente. Según el recurrente, la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006 y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones judiciales impugnadas, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, quebrando al tiempo la interpretación jurisprudencial del art. 100 CP 1973 realizada al respecto a lo largo de toda la historia penitenciaria, conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se ha de abonar para el cumplimiento de la pena impuesta, de manera que el tiempo de redención es tiempo de cumplimiento de pena.

    En los motivos de amparo tercero y cuarto denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Sostiene el demandante que el nuevo criterio sobre el cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aplicado a su caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, supone desconocer lo resuelto en su caso con carácter firme en el Auto de 11 de enero de 2001, resolución en la que el último Tribunal sentenciador acordó la acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente, fijando como límite máximo de efectivo cumplimiento el de 30 años establecido en el art. 70.2 CP 1973, duración ésta que ha de ser el referente para el cómputo de las redenciones. De la misma manera, entiende que la aplicación de las redenciones de penas por el trabajo que a lo largo de los años fueron aprobadas por los Juzgados de vigilancia penitenciaria quedan de hecho sin contenido, si no se descuentan del límite máximo de cumplimiento de treinta años; acortamiento de su condena que venía haciéndose conforme a una constante interpretación jurisprudencial de las normas legales que no puede ser alterado en su perjuicio, retrasando la fecha de puesta en libertad —que debió producirse el 19 de julio de 2010—, por la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial desfavorable al penado que atenta contra la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    Como quinto motivo de amparo se alega la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE) y con los derechos reconocidos por los arts. 7 CEDH y 15 PIDCP A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas conllevan una aplicación retroactiva (tácita) de una norma penal limitativa de derechos dictada en 2003 (la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, que dio nueva redacción al art. 78 del Código penal de 1995) a unos hechos cometidos antes de 1995, esto es, antes de la publicación del vigente Código penal y juzgados por sentencias firmes bajo la vigencia del Código penal de 1973, en ninguna de las cuales se había establecido ningún límite a los beneficios penitenciarios.

    En el sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 CEDH , porque las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar al caso la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, que se aparta de forma arbitraria e irrazonable de su consolidado criterio jurisprudencial precedente sobre el cómputo de la redención de penas por el trabajo, en un momento en el que el Código penal de 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que al recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos presos ya se les concedió antes.

    Como séptimo motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CDEH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP. Tras resaltar que, conforme a la doctrina constitucional, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, sostiene el recurrente, con cita del Voto particular conjunto formulado por varios magistrados a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, que el cambio de criterio jurisprudencial que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.

    Finalmente, se aduce la lesión del principio de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), en relación con las “Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955), y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Entiende que el art. 70.2 CP 1973 estaba inspirado en un humanismo penal contrario a la ejecución de reclusiones excesivamente prolongadas. El trabajo penitenciario, y las redenciones ordinarias y extraordinarias persiguen una finalidad resocializadora. La interpretación adoptada por los Autos impugnados dejaría sin efecto estas previsiones, a juicio del demandante.

    Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo, solicitando por otrosí en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, solicitud que fue reiterada en escrito de 28 de noviembre de 2011.

  4. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo no superior a diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 12-1991, rollo de Sala núm. 12-1991, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, ya personada, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

    Asimismo acordó la Sala la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado dicho trámite de alegaciones, la Sala desestimó la solicitud de suspensión mediante Auto de 7 de mayo de 2012.

  5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 4 de julio de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones en soporte informático remitidos por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC, a dar traslado en copia en disco compacto de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 18 de julio de 2012, en el que reitera las formuladas en la demanda de amparo, poniendo de manifiesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acababa de dictar Sentencia de 10 de julio de 2012 en un caso similar (asunto Del Rio Prada c. España) que declara que la fijación y aplicación jurisprudencial del criterio de cómputo de redenciones cuestionado en la demanda de amparo es contrario a los arts. 5 y 7 CEDH en cuanto garantizan el derecho a la seguridad y libertad y el principio de legalidad de las infracciones y penas. En su opinión, dicho criterio debe marcar el análisis de la presente cuestión dado que es contrario a los derechos invocados la aplicación retroactiva de la jurisprudencia indicada en cuanto es desfavorable a sus intereses por suponer un alargamiento material de la pena impuesta.

  7. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 13 de septiembre de 2012. Considera en primer lugar el Fiscal que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada c. España, no afecta en este momento al presente caso, toda vez que dicha Sentencia no tiene carácter definitivo, de conformidad con lo previsto en el art. 44.2 CEDH, al ser susceptible de revisión por la Gran Sala a solicitud de parte en el plazo de tres meses, debiendo estarse entre tanto a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en casos semejantes al presente desde la STC 39/2012, de 29 de marzo, hasta la reciente STC 152/2012, de 16 de julio.

    Sentado lo anterior, el Fiscal sostiene que, como ya se apreciara en casos similares al presente en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, de 29 de marzo todas ellas, así como en la STC 128/2012, de 18 de junio, concurre el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC], lo que debe determinar la inadmisión del recurso de amparo, toda vez que el demandante de amparo no recurrió en casación (art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal) contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2010 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución de 16 de julio que aprobó la propuesta de licenciamiento definitivo del demandante para el 30 de julio de 2014.

    Subsidiariamente, para el caso en el que no fuera apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, el Fiscal interesa la denegación del amparo, por entender que las resoluciones impugnadas no infringen los derechos fundamentales invocados en la demanda, conforme a los razonamientos que seguidamente se resumen.

    Así, en primer lugar, el Fiscal, con cita de los razonamientos contenidos en la STC 113/2012, de 24 de mayo, solicita la inadmisión por falta de previa invocación en la vía judicial de la queja que aduce la supuesta lesión de los derechos fundamentales de naturaleza procesal que se invocan en la demanda de amparo y que esencialmente se centran en pretendida indefensión causada por no haberle dado previa audiencia al penado antes de dictar el Auto de 16 de julio de 2010, que aplicó la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006. A lo expuesto añade el Fiscal que, en cualquier caso, pudo el penado alegar en el recurso de súplica que interpuso contra dicha resolución cuantas razones estimó oportunas para oponerse a la aplicación de la referida doctrina. Tampoco existiría lesión del derecho a la doble instancia penal, pues no cabe extender tal derecho, referido a la revisión de fallos penales condenatorios por un Tribunal superior, al supuesto de las resoluciones dictadas en fase de ejecución.

    De igual modo rechaza el Fiscal la supuesta vulneración del principio de legalidad de las infracciones y sanciones que se anuda tanto a la interpretación de las normas penales aplicables al caso como a la supuesta aplicación retroactiva del art. 78 del Código penal de 1995. Con apoyo en la STC 114/2012, FJ 3, niega que nos encontremos en el ámbito propio del derecho fundamental reconocido por el art. 25.1 CE, al tiempo que expresa que no ha habido aplicación retroactiva de una norma penal posterior, sino aplicación con criterio distinto y razonado de una norma penal entonces vigente y aplicable al caso —el art. 70.2 CP 1973—.

    Por lo que respecta a los motivos de la demanda que se refieren a la cuestión de fondo, y que se centran en combatir la aplicación que han hecho las resoluciones impugnadas de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, que imputa los beneficios penitenciarios a cada una de las condenas impuestas en el mismo o en diferentes procesos y no al límite de cumplimento de treinta años que establecía el art. 70.2 CP 1973, señala el Fiscal que también estas quejas deben ser descartadas, a la vista de la ya referida doctrina constitucional (por todas, STC 114/2012, FFJJ 4 a 6). Trasladando esta doctrina al presente caso, y en particular por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de intangibilidad de las resoluciones firmes, señala el Fiscal que el pretendido efecto de intangibilidad en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones por trabajo se predica por el recurrente del Auto firme de 11 de enero de 2001, en el que el último Tribunal sentenciador acordó la acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente, fijando como límite máximo de efectivo cumplimiento el de 30 años establecido en el art. 70.2 CP 1973. Ahora bien —continúa el Fiscal— lo cierto es que en dicho Auto no se contiene ningún criterio de cómputo de los beneficios penitenciarios de redención del art. 100 CP 1973. No se infringe, por tanto, el principio de intangibilidad por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, que, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, aprueban el licenciamiento definitivo del recurrente para el 30 de julio de 2014, puesto que tales resoluciones no revisan ninguna situación jurídica establecida en una anterior resolución firme sobre el cómputo y aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo.

    Y en fin, en relación con el resto de motivos, y singularmente del que afirma la vulneración del art. 25.2 CE, propone su desestimación con cita de los argumentos expuestos en la STC 114/2012, FJ 7. De la misma forma que descarta la existencia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues no cabe apreciar en las resoluciones impugnadas voluntarismo selectivo ni un apartamiento inmotivado de sus precedentes, sino que se limitan a aplicar la jurisprudencia consolidada que se ha establecido sobre el problema planteado a partir de la Sentencia núm. 197/2006, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  8. Por providencia de 11 de octubre de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 15 de octubre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra el anterior Auto de 16 de julio por el que se acordó fijar como fecha para el licenciamiento definitivo del recurrente el día 30 de julio de 2014, en aplicación del criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, según la cual, en caso de condenas acumuladas, la redención de penas por el trabajo ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas que se cumplen sucesivamente por orden de gravedad y no sobre el límite máximo de cumplimiento efectivo que pudiera haberse fijado.

    En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE); a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en conexión con los principios del art. 9.3 CE; a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE); a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); así como la vulneración del principio de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE); todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

    El Ministerio Fiscal interesa con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo ex arts. 44.1 a) y 50.1 a) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar incumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial y subsidiariamente su desestimación, por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

  2. Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2).

    Entre esos presupuestos inexcusables para la admisibilidad de toda demanda de amparo se encuentra la exigencia establecida por el art. 44.1 a) LOTC de “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo. Así, el requisito de agotar la vía judicial no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que la Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE) y al propio tiempo para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (entre otras muchas, SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).

  3. El análisis de las actuaciones conduce a apreciar la concurrencia del óbice aducido por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, a la vista de lo declarado por el Pleno de este Tribunal en casos similares en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas ellas de 29 de marzo, así como en las más recientes SSTC 152/2012, de 16 de julio y 128/2012, de 18 de junio, lo que determina la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

    En el presente supuesto el recurrente en amparo impugna el Auto de 16 de julio de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se aprueba su licenciamiento definitivo para el día 30 de julio de 2014, resolución que fue confirmada en súplica mediante el Auto de 15 de octubre siguiente de la misma Sala y Sección, igualmente impugnado en amparo. Ahora bien, el recurrente acude directamente ante este Tribunal sin haber intentado hacer uso del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 del Código penal de 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en condenas acumuladas en cuanto lo resuelto en ellos incide en el límite concreto de pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los Autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue definitivamente despejada más de dos años antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo mediante el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, dictado precisamente al resolver un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas impuestas, fijación de criterio jurisprudencial que no podía ser ignorada tanto tiempo después por la representación procesal y la defensa letrada del demandante de amparo (SSTC 58/2012, FJ 3; 60/2012, FJ 3; 63/2012, FJ 3; 128/2012, FJ 3 y 152/2012, FJ 3).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Jon Koldo Aguinagalde Urrestarazu.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

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