STC 122/2010, 29 de Noviembre de 2010

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:122
Número de Recurso6925-2004

STC 122/2010

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6925-2004, promovido por don Sebastián Luque Jiménez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado don Luis Santamaría Ortiz, contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2004, de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación planteado frente a la Sentencia de 5 de junio de 2003, del Tribunal Militar Territorial Primero, que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto por el recurrente contra la Resolución sancionadora dictada por el teniente comandante del puesto principal de Altea (Alicante). Ha sido parte el Abogado del Estado, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 2004 el demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante, guardia civil, fue sancionado mediante Resolución del teniente comandante del puesto principal de Altea (Alicante), de 14 de septiembre de 2000, a tres días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor responsable de una infracción leve, prevista en el art. 7.10 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil, por "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas". Resumidamente, los hechos imputados consistían en una inspección paralela a la realizada por el jefe de pareja, amparándose en una supuesta incompetencia de éste, así como descalificaciones vertidas en contra del mismo. Interpuestos los correspondientes recursos en vía administrativa, la sanción fue confirmada por resoluciones del capitán jefe de la Cuarta Compañía de Calpe, de 26 de octubre de 2000, y del coronel jefe de la Comandancia de Alicante, de 13 de diciembre de 2000.

      El recurrente interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, al considerar que la sanción impuesta vulneraba su derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) en relación con el principio de legalidad penal (art. 25 CE), y la lesión de su derecho a la libertad por haber sido sancionado por la Administración a una pena privativa de libertad en contra de lo preceptuado en el art. 25.3 CE y violándose por ello el art. 5 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (CEDH); por último, alegó la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haber sido sancionado sin prueba de cargo, habiendo sufrido indefensión material, por no haber sido informado del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, ni haber sido instruido de la posibilidad de tener asistencia letrada.

      El Tribunal Militar Territorial Primero, mediante Sentencia de 5 de junio de 2003, confirmó las resoluciones impugnadas. Consideró el Tribunal ajustada a Derecho la sanción impuesta sin que se lesionara el art. 25.3 CE, ya que dicho precepto permite a la Administración militar, en determinados supuestos, imponer sanciones privativas o restrictivas de libertad. Respecto a la vulneración de su derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE), al defender el demandante que el contenido de la sanción disciplinaria es una privación de libertad y no una mera restricción de la misma, consideró el Tribunal, con cita de abundante jurisprudencia, que, de la legislación aplicable se deduce una clara diferenciación entre las sanciones por faltas leves y por la comisión de las calificadas como graves, ya que, mientras éstas comportan un arresto de uno a tres meses, que constituye una clara privación de libertad, aquéllas conllevan el arresto de uno a treinta días, configurándose como una restricción de la libertad, ya que se cumple en el domicilio del sancionado continuando en la actividades de su unidad.

    2. El demandante interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2004. En relación con la supuesta indefensión sufrida por no haber sido informado del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, ni haber sido instruido de la posibilidad de tener asistencia letrada, considera el Tribunal Supremo que se le anunció por el jefe de pareja la presentación del parte al teniente comandante del puesto, habiendo sido oído y habiendo podido alegar en su descargo, todo ello dentro del procedimiento oral previsto para la corrección de las faltas leves; tampoco consideró lesivo de su derecho el que no se le informara sobre la posible asistencia letrada, puesto que no resulta preceptiva. Respecto a la alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia fue desestimada al considerar que la prueba consistente en el parte disciplinario cursado por el jefe de pareja ratificado ante el teniente y el reconocimiento parcial de los hechos por el recurrente ha resultado suficiente. Tampoco fue acogida la queja planteada sobre el principio de legalidad. Por último, el Tribunal Supremo desestimó la alegación sobre la supuesta vulneración del art. 17 CE en relación con el art. 25.3 CE al haberle sido impuesta una sanción privativa de libertad por la Administración. Afirma que, emanada la sanción de la Administración militar, que, a sensu contrario del art. 25.3 CE, tiene potestad y competencia para imponer sanciones que impliquen privación de libertad, no cabe apreciar lesión alguna. La Sentencia contiene un Voto particular en el que se considera que, si bien la sanción privativa de libertad ha sido impuesta por una Administración, la naturaleza militar de la misma no contradice el tenor del art. 25.3 CE. No obstante, aun asumiendo la legalidad de la sanción, entiende que el procedimiento previsto en el art. 38 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil carece de las mínimas garantías constitucionales, y, además, en el caso concreto del demandante, han existido irregularidades que le causaron indefensión material, vulnerándose también su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  3. En su demanda, el recurrente denuncia las siguientes vulneraciones:

    1. En primer lugar la lesión de su derecho a la libertad personal, art. 17.1 CE, en relación con el art. 25.3 CE, por cuanto se le ha impuesto una medida privativa de libertad por la Administración que, por mandato constitucional, no puede imponer este tipo de sanciones. Rebatiendo la argumentación empleada por el Tribunal Supremo en su Sentencia, considera vulnerado el art. 5 CEDH, en el que se establecen las garantías para que una persona pueda ser privada de libertad; asimismo, considera que la reserva que el Estado español realizó a dicho artículo en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, no afecta a la Guardia Civil, que no pertenece a las mismas.

    2. En segundo término, alega la vulneración del art. 17 CE por ser de aplicación directa las garantías procesales del art. 24.2 CE al procedimiento sancionador tramitado.

      Considera que el procedimiento previsto en el art. 38 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil para depurar faltas leves está muy alejado de las garantías jurídicas de procedimiento que la misma ley prevé para sancionar faltas graves. Acogiendo los argumentos del Voto particular de la Sentencia dictada en casación, entiende que la sanción de arresto, al conllevar una privación de libertad, ha sido impuesta a través de un procedimiento que no goza de las garantías constitucionales, ya que no ha podido contar con asesoramiento de abogado militar, y, por otra parte, el derecho a conocer la acusación se realiza en estos procedimientos sólo de manera genérica.

    3. En tercer lugar alega la lesión de su derecho de defensa contenido en el art. 24 CE. Estrechamente ligado a la anterior, continúa defendiendo que el procedimiento previsto en la norma no contiene las mínimas garantías exigibles para la efectividad del derecho de defensa. Considera que ha sufrido indefensión material, ya que cuando se le preguntó por los hechos no se le informó de que las preguntas se le realizaban como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador y tampoco se le advirtió de la posibilidad de ser asistido por letrado; tampoco es cierto que reconociera los hechos imputados en relación con la inspección paralela, negándosele, según afirma, la prueba de testigos que solicitó al instructor. Haciendo nuevamente suyos los argumentos del Voto particular estima que sufrió indefensión.

    4. Por último alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. Argumenta el recurrente que no ha quedado probado el hecho que se le imputa, ya que, siendo la infracción sancionada el "defectuoso cumplimiento de una orden", debería haber quedado acreditada la existencia previa de una "orden" y no ha sido así. Relata los hechos acaecidos en la noche de autos y pone de manifiesto que en ningún momento el jefe de pareja le trasladó ninguna orden en sentido formal, por tanto, no pudo cumplir defectuosamente una orden inexistente. Tampoco las supuestas descalificaciones referidas al jefe de la pareja han quedado acreditadas; en ningún momento se reconocieron por el demandante dichas descalificaciones. En definitiva, recogiendo nuevamente los argumentos esgrimidos en el voto particular de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el recurrente considera que el instructor del procedimiento sancionador no practicó verificación alguna de los hechos imputados, no permitiéndole llevar a cabo prueba de descargo y vulnerando, así, su derecho a la presunción de inocencia.

  4. Por providencia de 24 de abril de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en virtud del art. 51 LOTC, se requirió al Tribunal Supremo y al Tribunal Militar Territorial Primero para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazasen a quien hubiera sido parte en dicho proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer. El Abogado del Estado se personó a través de escrito de 26 de abril de 2007. Mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2007 se tuvo por personado al Abogado del Estado y, conforme el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones por término de veinte días para que las partes presentaran alegaciones.

  5. El Abogado del Estado en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 2007 solicitó la desestimación del recurso.

    Respecto a la supuesta vulneración del art. 17 CE en relación con el 25.3 CE alegada por el recurrente, la representación procesal del Estado considera, sin discutir la naturaleza del arresto asumiéndola como una verdadera privación de libertad, que carece de consistencia el argumento esgrimido por el recurrente en relación a la pérdida de vigencia de la reserva del Estado español a los arts. 5 y 6 del Convenio de Roma, puesto que aquella reserva, para permitir las medidas disciplinarias impuestas por la Administración militar que conlleven sanciones privativas de libertad, sigue plenamente vigente en la actualidad; aclara que la reserva se llevó a cabo en relación con el régimen disciplinario del personal, en aquel instante, sujeto el Código de Justicia Militar, donde se incluía el Cuerpo de la Guardia Civil, considerando que el hecho de regularse tal régimen en un texto concreto, vigente en el momento de la adhesión al Tratado, no implica la congelación de la eficacia de la reserva a ese preciso texto impidiendo su renovación. Lo que es objeto de reserva, en opinión del Abogado del Estado, son unas determinadas normas o materias y no un concreto texto cuya pervivencia formal condicione la eficacia de la reserva. Además recuerda que los tratados internacionales no constituyen canon de constitucionalidad para el enjuiciamiento de las normas españolas.

    Por otra parte, el argumento del recurrente acerca de que la sanción ha sido impuesta por la Administración civil, vulnerándose el art. 25.3 CE, es rechazada por el Abogado del Estado, citando las Sentencias de este Tribunal 270/1994 y 25/1995, que aplicaron la Ley Orgánica 11/1991, sin cuestionar en absoluto su constitucionalidad; recuerda también cómo el Tribunal en la STC 194/1989, ha reconocido la libertad de configuración del legislador en orden al régimen disciplinario de la Guardia Civil, bien como simple cuerpo de seguridad, bien como instituto militar, hipótesis esta última a la que correspondía un régimen de excepción a la regla prohibitiva general prevista en el art. 25.3 CE, y es que los mandos militares pueden acordar medidas privativas de libertad por no estar comprendidos en la Administración civil a que se refiere el mencionado precepto. Concluye constatando que la Ley Orgánica 11/1991 establece un régimen disciplinario para la Guardia Civil, caracterizada en dicha ley como "Instituto Armado de carácter militar", y encomienda el control de legalidad exclusivamente a la jurisdicción militar, como consecuencia de su naturaleza militar.

    En segundo lugar rechaza el Abogado del Estado las críticas que el recurrente realiza al procedimiento sancionador, demasiado simple y sumario, previsto en la ley, que, sin embargo, implica una sanción privativa de libertad. Para el Abogado del Estado la disciplina es esencial en el funcionamiento de la Guardia Civil y por ello este valor debió ser asumido por el demandante, así como los procedimientos legales para su salvaguarda.

    Por último, analiza las quejas relativas a las vulneraciones del art. 24.2 CE, en concreto la presunción de inocencia. No resulta creíble, a juicio del Abogado del Estado, la queja relativa al desconocimiento de la acusación, ya que el jefe de pareja le comunicó que daría parte de los hechos y el recurrente fue escuchado por el Comandante; tampoco la no advertencia de la posibilidad de ser asistido por letrado lesionó ningún derecho del recurrente, puesto que no era preceptiva su intervención, ni la autoridad sancionadora estaba obligada a indicar esta posibilidad.

    En relación con la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considera el Abogado del Estado que nada explica el demandante para poder deducir tal vulneración.

  6. El recurrente formuló sus alegaciones el 10 de octubre de 2007, remitiéndose a su escrito de demanda.

  7. El Ministerio Fiscal en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de noviembre de 2007 formuló las alegaciones correspondientes, solicitando la estimación del recurso de amparo.

    Considera que todas las quejas planteadas por el recurrente están íntimamente ligadas, siendo el núcleo de las mismas la privación de libertad sufrida como consecuencia de una decisión administrativa, vulnerándose así los arts. 17 y 25.3 CE y el art. 5 CEDH.

    En este punto estima que la clave es determinar si los órganos judiciales podrían haber interpretado la norma aplicada de manera que no vulnerara el art. 5 del Convenio europeo, no limitándose a la constatación de la aplicación del procedimiento establecido en la ley; en su opinión, debería haber un plus de motivación en las resoluciones impugnadas. Afirma que la lectura constitucional del art. 10.1 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil en relación con el art. 17 CE y el art. 5 CEDH, debió llevar a los tribunales a la opción menos gravosa de sanción, por ejemplo la pérdida de haberes o la reprensión, y nunca al arresto; de esta manera se respetaría una aplicación no extensiva del art. 25.3 CE, que ha sido interpretado a contrario sensu para posibilitar la sanción bajo la consideración del carácter militar de la Guardia Civil, máxime cuando, a su juicio, esta concepción ha sido parcialmente descalificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 20 de julio de 1994. En este sentido, reprocha a las resoluciones impugnadas el análisis superficial efectuado sobre la alegación relativa al art. 17 CE.

    En cuanto a las garantías procedimentales vulneradas por el procedimiento tramitado, regulado en el art. 38 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil, considera que no es objetable la regulación legal si realmente se enfocara a depurar infracciones leves, pero el arresto como privación de libertad que es, no puede calificarse sino de sanción grave, en relación con la cual, en opinión del Ministerio Fiscal, el procedimiento previsto no reúne las garantías mínimas exigibles desde el punto de vista constitucional; tan es así, afirma, que la nueva Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil de 22 de octubre de 2007, que deroga la regulación anterior, ha eliminado del catálogo de sanciones el arresto, fijando asimismo un reforzamiento de las garantías para el expedientado.

    Por último, sobre la alegación relativa a la presunción de inocencia, para el Ministerio público la conculcación del mencionado derecho fundamental estaría condicionada por la inconstitucionalidad del procedimiento seguido para la obtención de las pruebas; si este procedimiento no observa las mínimas garantías -ausencia de instructor diferente al sancionador, ausencia de asistencia letrada y limitación de la prueba-, se concluye que se ha vulnerado el citado derecho.

  8. Mediante Auto de 28 de octubre de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad, con suspensión del plazo para dictar sentencia, en relación con el art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, por la posible vulneración del art. 25.3 CE.

    Por providencia de 9 de diciembre de 2008, el Pleno de este Tribunal tuvo por planteada la cuestión interna de inconstitucionalidad, acordando deferir su conocimiento a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le había correspondido.

    La Sala dictó Sentencia en dicha cuestión con fecha 18 de octubre de 2010, declarando que el art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, no es inconstitucional interpretado en el sentido de que la imposición de las sanciones privativas de libertad sólo procede cuando la infracción ha sido cometida en una actuación estrictamente militar y así se motive en la resolución sancionadora.

  9. Por providencia de 25 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Resolución sancionadora de 14 de septiembre de 2000, dictada por el teniente comandante del puesto de Altea (Alicante), confirmada en vía administrativa por sendas resoluciones del capitán jefe de la Cuarta Compañía de Calpe y del coronel jefe de la Comandancia de Alicante, así como por la Sentencia de 27 de septiembre de 2004 de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación planteado frente a la Sentencia de 5 de junio de 2003 del Tribunal Militar Territorial Primero, que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto por el recurrente contra la resolución administrativa citada.

    Ante todo, debe precisarse que, aunque en la demanda se solicita la anulación de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de la lectura de su fundamentación jurídica se desprende que el recurso de amparo ha de entenderse formulado por el cauce del art. 43 LOTC, ya que las infracciones constitucionales que se denuncian se imputan directamente a la resolución recaída en el procedimiento administrativo sancionador, y sólo indirectamente, en la medida en que no las han reparado, a las resoluciones judiciales dictadas posteriormente.

  2. Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el demandante alega, en primer lugar, la lesión de su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el art. 25.3 CE, por cuanto se le ha impuesto una medida privativa de libertad por la Administración, vulnerándose además con ello el art. 5 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (CEDH). En segundo término, alega la vulneración del art. 17 CE por ser de aplicación directa las garantías procesales del art. 24.2 CE al procedimiento sancionador tramitado. En tercer lugar, alega la lesión de su derecho de defensa contenido en el art. 24 CE, aduciendo que ha sufrido indefensión material al carecer el procedimiento de las mínimas garantías exigibles. Por último denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), argumentando que no ha quedado probado el hecho que se le imputa.

    Por su parte el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, alegando, de un lado, además de la vigencia de una reserva del Estado español a los arts. 5 y 6 CEDH, que el art. 25.3 CE permite a los mandos militares acordar medidas privativas de libertad por no estar comprendidos en la Administración civil a que se refiere el mencionado precepto. De otro, rechaza las quejas relativas a las vulneraciones del art. 24.2 CE por no haberse producido indefensión y por existir suficientes pruebas válidas de cargo para determinar la sanción, lo que excluye la lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    El Ministerio Fiscal entiende que todas las lesiones de derechos fundamentales denunciadas están íntimamente ligadas, siendo el núcleo de las mismas la privación de libertad sufrida como consecuencia de una decisión administrativa, vulnerándose así los arts. 17 y 25.3 CE y el art. 5 CEDH. Afirma que la lectura constitucional del art. 10.1 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil en relación con el art. 17 CE y el art. 5 CEDH, debió llevar a los tribunales a la opción menos gravosa de sanción, por ejemplo, la pérdida de haberes o la reprensión, y nunca al arresto. En cuanto a las garantías procedimentales vulneradas, considera que no es objetable la regulación legal si realmente se enfocara a depurar infracciones leves, pero el arresto como privación de libertad que es, no puede calificarse sino de sanción grave, por lo que el procedimiento previsto no reúne las garantías mínimas exigibles desde el punto de vista constitucional. Por último, la conculcación de la presunción de inocencia estaría condicionada por la inconstitucionalidad del procedimiento seguido para la obtención de las pruebas.

  3. Como punto de partida en el análisis de las quejas planteadas por el demandante de amparo, se ha de indicar que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, todas se encuentran imbricadas entre sí, y giran en torno a la primera de ellas, en virtud de la cual denuncia el actor la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con la prohibición de que la Administración pueda imponer sanciones que impliquen la privación de libertad (art. 25.3 CE), por habérsele impuesto una sanción administrativa de arresto.

    Ante todo se hace preciso recordar que esta Sala acordó en el presente recurso de amparo plantear cuestión interna de inconstitucionalidad con respecto al art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, por la posible vulneración del art. 25.3 CE. En dicha cuestión recayó la STC 73/2010, en la que se declaró que dicho precepto "sólo resulta acorde con la Constitución si se interpreta en el sentido de que la imposición de las sanciones privativas de libertad (según el procedimiento previsto en la Ley) procede cuando la infracción ha sido cometida en una actuación estrictamente militar y así se motive en la resolución sancionadora".

    Para llegar a esta conclusión parte la citada Sentencia, de un lado, de que la sanción de arresto contemplada en el precepto cuestionado no es una simple restricción de la libertad, sino una verdadera privación de aquélla (entre otras, SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3, y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 9), y, de otro, de la doble naturaleza de las funciones que realiza la Guardia Civil, pues desarrolla unas de carácter policial, como parte de las fuerzas de seguridad del Estado (art. 9 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado), actuando también como fuerza armada, si bien de manera excepcional, en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden (art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/1986) (FJ 4). El corolario que se sigue de estos dos aspectos es que, con la perspectiva del art. 25.3 CE, en conexión con los arts. 5 y 6 CEDH, no es posible que las autoridades o mandos de la Guardia Civil a que se refiere el art. 19 de la Ley Orgánica 11/1991 impongan "sanciones que impliquen privación de libertad cuando se trate de actuaciones desarrolladas dentro del ámbito de las funciones policiales que la ley les encomienda". O, lo que es igual, "el art. 25.3 CE no permite, a la luz de la singular configuración de la Guardia Civil que, previendo el art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1991 para la misma categoría de infracciones sanciones de diferente naturaleza jurídica -que pueden ser de contenido económico, referidas a la carrera de los sancionados, y otras privativas de libertad-, se imponga una sanción de arresto sin que haya quedado acreditado y motivado en la resolución sancionadora que la infracción ha sido cometida en el ejercicio de una función militar" (STC 73/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

  4. A la luz de la conclusión alcanzada en dicho fallo, debemos examinar ahora la queja sometida a nuestra consideración. Según consta con más extensión en los antecedentes de esta resolución, al demandante de amparo se le impuso la sanción de tres días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio, por el Teniente Comandante del puesto principal de Altea, por la comisión de una infracción leve prevista en el art. 7.10 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil, por "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" en el desarrollo de una inspección ocular realizada en un inmueble para la investigación de un hecho delictivo. Es evidente, por tanto, que al recurrente se le impuso una sanción privativa de libertad por una actuación desarrollada en el ámbito de su actividad policial y no de carácter estrictamente militar, y que dicha sanción fue impuesta por la Administración, en concreto por uno de sus superiores, sin intervención de órgano judicial alguno. Esto es, se le impuso administrativamente la sanción más gravosa para su libertad de las previstas en el art. 10.1 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil. Consiguientemente, y de acuerdo con la interpretación que de este último precepto se realizó en la STC 73/2010, esa actividad disciplinaria, en cuanto supuso una privación de la libertad del actor, vulneró lo dispuesto en el art. 17.1 del texto constitucional en relación con el art. 25.3 CE.

  5. La estimación de la anterior queja nos excusa del análisis de las restantes lesiones invocadas en la demanda, debiendo ahora, de conformidad con el art. 55.1 LOTC, determinar el alcance del amparo otorgado. Alcance que no puede ser otro que el reconocimiento al recurrente del derecho vulnerado, y la anulación de la resolución sancionadora del teniente comandante del puesto de Altea, así como la de las resoluciones que la confirmaron en vía administrativa y las resoluciones judiciales posteriores que no restablecieron al demandante en el ejercicio de su derecho a la libertad (art. 17 en relación con art. 25.3 CE), sin que proceda ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse el primero de ellos, dado que el recurrente en amparo ya cumplió la sanción de arresto que le fue impuesta.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Sebastián Luque Jiménez y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad (art. 17 en relación con art. 25.3 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Resolución sancionadora de 14 de septiembre de 2000, dictada por el teniente comandante del puesto de Altea (Alicante), así como la resolución del capitán jefe de la Cuarta Compañía de Calpe, de 26 de octubre de 2000, la resolución del coronel jefe de la Comandancia de Alicante de 13 de diciembre de 2000, la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 5 de junio de 2003, y la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

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