ATC 139/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:139A
Número de Recurso2553-2003

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el día 28 de noviembre de 2006 el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, actuando en nombre y representación de doña Rosa Dorita Silva Rua, presentó recurso de amparo (núm. 10736-2006) contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2006, dictada en el recurso de revisión núm. 4130-2000. La Sección Primera de este Tribunal, visto el contenido de la demanda de amparo y entendiendo que en la misma no se planteaba una nueva cuestión, sino la disconformidad con la manera en que el Tribunal Supremo había ejecutado la STC 59/2006, dictada por la Sala Segunda, acordó por providencia de 25 de febrero de 2009 su remisión a dicha Sala para ser tramitada como incidente de ejecución de la indicada Sentencia.

  2. El incidente de ejecución se enmarca en los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra se dictó Sentencia de 18 de noviembre de 1999 por la que se condenaba a la recurrente como autora de un delito de falsedad en documento público del art 392, en relación con el art. 390.1, ambos del Código penal, a las penas de un año de prisión y multa de ocho meses a razón de 1.000 pesetas al día, costas procesales y declaración de nulidad de la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad. Según los hechos probados "ordenó o ejecutó la alteración de una copia auténtica de la escritura de compraventa de una finca de su propiedad, borrando o raspando la línea en la que se establece la extensión del terreno que ocupa la casa, apareciendo sobremecanografiado 'diez concas y 3/4 iguales a cinco áreas, sesenta y tres centiáreas', cuando en la escritura auténtica de fecha 5 de mayo de 1990 figura una extensión de 1 área y 16 centiáreas". Esta escritura alterada fue presentada en un juicio de cognición sobre deslinde y amojonamiento que se seguía en un Juzgado de Primera Instancia.

      Recurrida en apelación dicha resolución, se confirma por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de mayo de 2000, avalando los razonamientos del Juez de instancia sobre la autoría de la recurrente, luego de descartar que la referida alteración hubiera tenido lugar en la propia Notaría por "contrariar frontalmente los más elementales principios de seguridad en la fe pública".

    2. La condenada promovió recurso de revisión contra ambas Sentencias mediante escrito de 20 de noviembre de 2000, invocando "el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencian la inocencia del condenado" (circunstancia cuarta del art. 954 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim). A tal fin adjuntaba un escrito de manifestaciones firmado por un Notario de Pontevedra donde ponía de relieve que tal alteración de la copia había tenido su origen en la propia Notaría, pues las partes, tras firmarse la escritura, observaron que los linderos de la finca no eran correctos, ante lo cual la empleada que redactó el documento, en vez de redactar la escritura subsanatoria, subsanó la copia autorizada y las copias simples de forma antirreglamentaria, dejando inalterado el original.

      Ante tal recurso, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 25 de marzo de 2003, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de revisión interpuesto, justificando su decisión en el siguiente único razonamiento: "Es evidente que esta prueba, sea el original de la escritura o la copia de la misma, constituye un documento, pero que, para surtir efecto en un recurso de revisión debería haber sido declarado falso en Sentencia firme, según lo que prescribe el art. 954.3 LECrim.".

    3. Contra la anterior resolución se interpuso por la condenada recurso de amparo, argumentando que la aclaración efectuada por el Notario de Pontevedra constituía un "hecho nuevo" sobrevenido con posterioridad al dictado de la Sentencia condenatoria, motivo por el cual se debería haber admitido su pretensión revisora. Se alegaba como infringido por el Tribunal Supremo el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

      Este Tribunal Constitucional dictó Sentencia de 27 de febrero de 2006 por la que otorgó el amparo solicitado al apreciar la lesión del referido derecho fundamental, acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquél en que fue dictada la Sentencia impugnada. A tal fin este Tribunal razonaba que "se había dejado imprejuzgada la cuestión principal planteada referente a si debe conceptuarse como un 'hecho nuevo' a los efectos de la revisión, entendiendo por tal 'algo que acaece en el tiempo y en el espacio', el escrito de manifestaciones suscrito por el Notario, así como sobre si tiene virtualidad dicho documento, en su caso, para evidenciar la inocencia del condenado, debiendo prevalecer entonces frente 'al efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria'". En esta resolución también afirmábamos que el otorgamiento del amparo no puede extenderse a una declaración por parte de este Tribunal sobre si el citado escrito de manifestaciones del Notario de Pontevedra constituye o no "un hecho nuevo" o "un nuevo elemento de prueba" que "evidencia la inocencia del condenado", según expresión del art. 954.4 LECrim, pues ello constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, competencia exclusiva de los órganos judiciales por imperativo del art. 117.3 CE, en este caso de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    4. Así las cosas, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 20 de octubre de 2006 por la que declaraba nuevamente no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la demandante. Para justificar su decisión razona: "El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 27 de febrero de 2006 ha considerado que el Tribunal Supremo se debería haber pronunciado sobre el informe del Notario, en cuyo protocolo se encuentra la escritura original, que ha sido aportado como fundamento de la revisión solicitada. En dicho informe el Notario expresa sus explicaciones de lo que supone que ocurrió como causa de un error. El Tribunal Constitucional estima que la recurrente invocó un hecho nuevo y que 'la inautenticidad de un documento relevante para la condena no era el objeto del proceso revisorio'. El objeto de la revisión, entendió el Tribunal Constitucional, era 'la atribución o no a la recurrente de la conducta falsaria acaecida'. De esta manera se dejaba imprejuzgada la cuestión principal planteada referente a si debe conceptuarse o no como 'hecho nuevo' a los efectos de la revisión el escrito de manifestaciones suscrito por el Notario". Ahora bien, continua la Sala de casación, "es evidente que la revisión planteada, en contra de lo que afirma el Tribunal Constitucional, no se basó en un hecho nuevo, sino en nuevas pruebas, pues las manifestaciones del Notario, en todo caso, sólo podrían ser consideradas, en el mejor de los casos, como una nueva prueba testifical documentada y extra procesal, referida, además, a hechos que no son nuevos, pues son los hechos que fundamentan la autoría". Finalmente se argumenta: "consecuentemente, esas manifestaciones, constitutivas -como se dijo- de una prueba testifical extraprocesal documentada no pueden ser consideradas un hecho nuevo y, si ello fuera posible, no evidenciaría la inocencia de la recurrente. En efecto, no es posible afirmar que con las explicaciones dadas por el Notario se demuestre un error relevante para la exclusión del dolo. El dolo de la falsedad requiere que el autor sepa que altera un documento público que da fe de la existencia de la matriz de la escritura. Eso lo sabía la recurrente y por lo tanto, no obró con ningún error sobre los elementos del tipo objetivo".

  3. La recurrente formaliza escrito en solicitud de que este Tribunal ordene la ejecución correcta de la Sentencia de este Tribunal Constitucional 59/2006, de 27 de febrero, toda vez que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada el 20 de octubre de 2006 no cumple con restablecerla en el derecho fundamental vulnerado, en los términos que exigía este Tribunal. Insiste para ello en su pretensión revisora, argumentando que la aportación del escrito de manifestaciones del Notario conformaría un "hecho nuevo" relevante. Además, si el Tribunal Constitucional "ha sentenciado que estamos ante un hecho nuevo ninguna autoridad puede arrogarse el derecho de corrección de su doctrina". En todo caso ha sobrevenido con posterioridad un "dato nuevo", la aparición de un autor distinto, siendo contrario a los valores superiores de libertad y justicia el que la recurrente cumpla condena por un delito que no ha cometido. Por ello la nueva Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2006, por la que se inadmite la revisión, ha vuelto a incidir en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de 17 de marzo de 2009 la Sala Segunda de este Tribunal, con invocación del art. 92 LOTC, acordó admitir a trámite el incidente de ejecución planteado, concediendo un plazo común de seis días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimen pertinente.

  5. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2009 el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Rosa Dorita Silva Rúa, cumplimentó el trámite de alegaciones, ratificándose en las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo que dio lugar al presente incidente de ejecución.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 23 de abril de 2009, entendiendo que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dado correcto cumplimiento a lo decidido en el recurso de amparo del que este incidente dimana. Así, la Sentencia dictada de 20 de octubre de 2006 dio contestación a las dos cuestiones principales planteadas en la STC 59/2006, pues, respecto de la primera -relativa a si debía conceptuarse o no como "hecho nuevo", a los efectos de la revisión, el escrito de manifestaciones suscrito por el Notario- dijo que este escrito se refería "a hechos que no son nuevos, pues son los hechos que fundamentan la autoría" (párrafo primero del FJ 3), idea reiterada posteriormente al decir que dichas manifestaciones "no pueden ser consideradas un hecho nuevo y, si ello fuera posible, no evidenciarían la inocencia de la recurrente" (párrafo segundo del FJ 3); y respecto de la segunda de dichas cuestiones -la relativa a si dicho documento tenía virtualidad para evidenciar la inocencia de la condenada, debiendo entonces prevalecer frente "al efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria"- dijo, tal como acaba de ser puesto de manifiesto, que las manifestaciones del Notario no evidenciaban la inocencia de doña Rosa Dorita Silva Rua, dado que con las explicaciones dadas por el Notario no era posible afirmar que se demostrara un error relevante para la exclusión del dolo. Tal resolución de la Sala, entiende el Ministerio Fiscal, integra una respuesta fundada en Derecho y debidamente motivada al contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en que se basó la decisión, por lo que ninguna otra actuación ha de desplegarse en ejecución de la STC 59/2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El presente procedimiento incidental, abierto ex art. 92 LOTC tras la solicitud de la demandante en el recurso de amparo núm. 10736-2006, se contrae a determinar si la Sala Segunda del Tribunal Supremo al dictar la Sentencia núm. 973/2006, de 20 de octubre, ha dado correcto cumplimiento o no a lo acordado en nuestra STC 59/2006, de 27 de febrero, en la que, con otorgamiento del amparo impetrado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, anulamos la Sentencia de aquella Sala de 25 de marzo de 2003, recaída en el recurso de revisión núm. 4130-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia para que se pronunciara en su lugar nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental referido.

    A juicio de la recurrente la citada STS 973/2006 incumple con el mandato contenido en la Sentencia de amparo, por cuanto, además de que si el Tribunal Constitucional "ha sentenciado que estamos ante un hecho nuevo (por referencia al escrito de manifestaciones del Notario presentado como fundamento de su pretensión revisoria) ninguna autoridad puede arrogarse el derecho de corrección de su doctrina", en todo caso ha aparecido con posterioridad un autor distinto del delito de falsedad por el que se le ha condenado.

    El Ministerio Fiscal considera, por el contrario, que el Alto Tribunal ha dado en la resolución recurrida correcto cumplimiento a lo decidido en el recurso de amparo del que este incidente dimana, al haber contestado a las dos cuestiones planteadas en la STC 59/2006, respecto a si debe configurarse como un "hecho nuevo" el escrito de manifestaciones del Notario y si este documento tiene relevancia para deducir la inocencia de la condenada.

  2. Este Tribunal ha proclamado que el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos y el respeto a esa firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas se predica, no sólo de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, sino también de las propias Sentencias de este Tribunal Constitucional. Dicha garantía deriva en este ámbito, no sólo de la virtualidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que no puede obviamente quedar excluida nuestra jurisdicción, sino además por la obligatoriedad que tienen todos los poderes públicos, según lo previsto en el art. 87.1 LOTC, de cumplimentar lo que este Tribunal resuelva (por todas, STC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 3). La vinculación de los poderes públicos a nuestras Sentencias se extiende así tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de éstas (SSTC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4; y 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6, entre otras).

    Consecuentemente, y tratándose de recursos de amparo, la inejecución por los tribunales de nuestras Sentencias acarrea, no sólo la vulneración de la garantía a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones, como hemos expuesto, sino también la del derecho fundamental cuyo reconocimiento y restitución habían sido acordados por este Tribunal en el fallo correspondiente (AATC 273/2006, de 17 de julio, FJ 4; 90/2008, de 14 de abril, FJ 2; y 1/2009, de 12 de enero, FJ 2)). Por otra parte, dada la naturaleza jurídica del incidente previsto en el art. 92 LOTC, nuestra misión en este ámbito "se circunscribe exclusivamente a determinar si la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada con ocasión de un recurso de amparo ha sido correctamente ejecutada, sin que, en modo alguno, pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones mantenidas por la parte ante la jurisdicción ordinaria" (en este sentido, AATC 52/2004, de 23 de febrero, FJ 1; y 323/2008, de 20 de octubre, FJ 2).

  3. Como se desprende de los antecedentes de la presente resolución, la demandante promovió en su día recurso de revisión contra la Sentencia que la había condenado por un delito de falsedad, adjuntando al mismo un escrito de manifestaciones suscrito por un Notario, justificando su pretensión revisoria en la circunstancia cuarta del art. 954 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) ("conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencian la inocencia del condenado"). El Tribunal Supremo desestimó dicha pretensión en su primera Sentencia en base a la circunstancia tercera del citado artículo, sosteniendo que una revisión de una Sentencia cuya condena está basada en un documento sólo está autorizada cuando el documento en que se fundamenta la condena haya sido declarado falso por Sentencia firme. Con tal pronunciamiento este Tribunal Constitucional entendió en su STC 59/2006 que habían quedado imprejuzgadas las cuestiones planteadas por la parte en su recurso de revisión, es decir, si debía conceptuarse como un "hecho nuevo" el escrito del Notario y si éste, en todo caso, podía tener relevancia exculpatoria para la condenada. Por el contrario, en contra de lo que ahora afirma el Tribunal Supremo en su resolución, no defendíamos en la citada Sentencia que el documento aportado supusiera la alegación de un "hecho nuevo", pues el otorgamiento del amparo concedido "no puede extenderse a una declaración por parte de este Tribunal sobre si el citado escrito de manifestaciones del Notario de Pontevedra constituye o no un 'hecho nuevo' o 'un nuevo elemento de prueba' que 'evidencie la inocencia del condenado', en palabras del art. 954.4 LECrim, o que 'demuestre que hubo un error sobre los presupuestos fácticos de la infracción', según expresión de este Tribunal (STC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 4), pues ello constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, competencia exclusiva de los órganos judiciales por imperativo del art. 117.3 CE, en este caso de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo" (fundamento jurídico 5 de la STC 59/2006).

  4. Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala Segunda ahora impugnada, de 20 de octubre de 2006, sí proporcionó a la recurrente respecto de su pretensión revisoria en su FJ 3, "una respuesta motivada en Derecho de manera conforme con los parámetros constitucionales" (FJ 4 de la STC 59/2006) al afirmar, como subraya el Ministerio público, que la revisión planteada no se basó en un "hecho nuevo", sino en "nuevas pruebas", pues "las manifestaciones del Notario, en todo caso, solo podrían ser consideradas, en el mejor de los casos, como una nueva prueba testifical documentada y extra procesal, referida, además, a hechos que no son nuevos, pues son los hechos que fundamentan la autoría", sin que tampoco dicho elemento probatorio sirva para evidenciar la inocencia de la recurrente, ya que "no es posible afirmar que con las explicaciones dadas por el Notario se demuestre un error relevante para la exclusión del dolo. El dolo de la falsedad requiere que el autor sepa que altera un documento público que da fe de la existencia de la matriz de la escritura. Eso lo sabía la recurrente y por lo tanto, no obró con ningún error sobre los elementos del tipo objetivo". Por lo que se ha dado cumplimiento por el Tribunal Supremo a lo decidido en el recurso de amparo del que este incidente dimana, debiéndose por ello ser éste desestimado.

    Sin que pueda acogerse la pretensión de la recurrente, reiterada ahora en su escrito de 28 de noviembre de 2006, de que este Tribunal atienda a la consecución de la justicia material, invocando a tal fin los valores superiores de libertad y justicia, pues, no sólo porque el derecho a la tutela judicial efectiva, que dimos por vulnerado en nuestra STC 59/2006, únicamente garantiza que "las pretensiones se desenvuelvan y conduzcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas" (STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 8), sino también porque, como recordamos en la citada STC 59/2006, es doctrina de este Tribunal que "sólo son revisables en el amparo constitucional las resoluciones que vulneren los derechos a que se refieren el art. 53.2 de la Constitución y el art. 41.1 de nuestra Ley Orgánica, sin que los principios de consecución de la justicia material o los valores superiores del Ordenamiento jurídico de libertad y justicia, recogidos en el art. 1 CE, integren, por sí solos, derechos fundamentales susceptibles de amparo" (FJ 5).

    En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el incidente de ejecución de la STC 59/2006, de 27 de febrero, recaída en el recurso de amparo núm. 2553-2003, en el sentido de entender que ésta no ha sido incumplida por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 973/2006, de 20 de octubre.

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

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