STC 3/2010, 17 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2010
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha17 Marzo 2010

STC 003/2010

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5475-2006, promovido por don "J.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistido por el Abogado don Víctor Gómez Sánchez, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, de 24 de abril de 2006, que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada en el juicio de faltas núm. 904-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de mayo de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don "J.L., anunció la intención de su representado de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento, solicitando el nombramiento a tal fin de Abogado del turno de oficio. Evacuados los trámites oportunos, la demanda de amparo se formalizó el día 27 de septiembre de 2006.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 31 de agosto de 2005, el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 904-2005, por la que condenaba al demandante de amparo, como autor de una falta de lesiones, una falta de daños y una falta de desobediencia a tres penas de multa. Igualmente, y en lo que interesa al presente recurso de amparo, en relación con la falta de daños se le condenaba a indemnizar a la víctima en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios en el ordenador afectado y por el importe de las gafas dañadas "en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia".

      Dicha Sentencia fue declarada firme por Auto de 5 de octubre de 2005, resolución en la que se acordó que se procediera a la práctica de la tasación de los daños producidos en el ordenador y en las gafas.

    2. El día 31 de octubre de 2005, el Juzgado dictó providencia por la que se tenía por presentado por la parte perjudicada un informe pericial de tasación de daños del ordenador y las gafas, por importes respectivos de 1.250 euros y 285 euros, acordando dar traslado a las partes por plazo de tres días para posibles alegaciones.

      A los efectos de notificar dicha providencia, el Juzgado remitió al Colegio de Procuradores de Madrid una diligencia del siguiente tenor literal:

      "Procurador Sr/Sra: María Jose Millán Valero por "J.L.

      Notificación resolución: providencia de fecha 31-10-2005 y copia del informe pericial.

      Para hacer constar que se deposita en el Salón de Procuradores de esta Sede esta diligencia con copia de la resolución mencionada dictada en el día de la fecha indicada, para su notificación y entrega al Procurador arriba referenciado, doy fe.

      Firma Sr. Procurador o sello del Colegio (art. 272 L.O.P.J.)".

      La diligencia fue devuelta al Juzgado con un sello del Colegio de Procuradores de fecha 4 de noviembre de 2005 y sin firma de la Procuradora.

    3. El día 16 de enero de 2006, el Juzgado dictó una providencia en la que declaraba firme la pericial por el importe del ordenador y las gafas y requería al condenado para que lo hiciera efectivo.

    4. El día 30 de enero de 2006, la Procuradora del demandante de amparo interpuso un escrito alegando indefensión, al haber declarado firme el Juzgado una pericial de la que no se le había dado traslado y solicitando dicho traslado, a fin de poder presentar alegaciones. El día 2 de febrero de 2005, se interpuso otro escrito ante el Juzgado, en el que se impugnaba el citado informe pericial.

      Mediante providencia de 8 de febrero de 2006, el Juzgado tuvo por presentados los anteriores escritos y ordenó estar a lo acordado en la resolución de 16 de enero de 2006.

    5. El día 16 de febrero de 2006, la representación procesal del recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones, alegando la indefensión causada en el procedimiento, al no habérsele notificado a la Procuradora la providencia de 8 de febrero de 2006 por la que se da traslado del informe pericial cuya firmeza se declaró sin haber podido oponerse a dicho informe. Prueba de ello es que en la notificación "no aparece la firma de la Procuradora, tal y como se acredita en el documento número 1 que se adjunta, no habiendo constancia de que la misma haya sido recibida, habiéndose podido traspapelar, algo que no es imputable a mi representado".

      Mediante Auto de 24 de abril de 2006, el Juzgado acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, por cuanto del examen de los autos se desprende que "la resolución a que se hace referencia fue depositada en el Salón de Procuradores para su notificación y entrega a la Procuradora Sra. Millán Valero".

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a la actividad probatoria y a la presunción de inocencia, invocando genéricamente el art. 24 CE.

    Se argumenta que en el trámite de ejecución de Sentencia no se dio traslado correcto a la parte condenada de la prueba pericial de la parte denunciante, como demuestra el hecho de que la diligencia de notificación no aparece firmada por la Procuradora, lo que le produjo indefensión, al no poder ser oído al respecto. Como consecuencia de lo cual, entiende que dicha prueba pericial carece de eficacia jurídica para destruir el principio de presunción de inocencia.

  4. Por providencia de 18 de marzo de 2009, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del juicio de faltas núm. 904-2005, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2009 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales pudieron presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  6. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de noviembre de 2009, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

  7. El día 23 de noviembre de 2009 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de no indefensión.

    Tras referirse a los antecedentes procesales del caso, sostiene el Fiscal, en primer lugar, que las alegadas vulneraciones de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la utilización de medios de prueba (art. 24.2 CE) carecen de todo desarrollo argumental, carga que corresponde a los demandantes de amparo conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal. A ello añade que ninguna de las quejas tiene fundamento constitucional: la relativa a la presunción de inocencia, porque este derecho fundamental tiene su ámbito de actuación en materia penal y administrativa sancionadora y no en un caso como el presente en el que lo que se discute es la cuantía de una condena de naturaleza civil; la relativa al derecho a la prueba, porque en el presente caso no hay prueba alguna que el Juzgado haya rechazado, sino en su caso un problema de indefensión.

    Centrado el objeto del recurso en la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de no indefensión, destaca el Fiscal que si bien el Tribunal no ha cuestionado el procedimiento establecido en el art. 272 LOPJ, dirigido a facilitar la realización de los actos de comunicación con los Procuradores de las partes, ello no le ha impedido considerar que existe indefensión constitucionalmente relevante cuando los órganos judiciales dan plena eficacia a notificaciones correctamente practicadas en el plano formal si se acredita que no sirvieron para poner en conocimiento del Procurador la resolución a que se referían. Cita en este sentido la STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3, y las SSTC 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2, y 116/2004, de 12 de julio, FJ 5, según las cuales los órganos judiciales no pueden presumir que la notificación efectuada a una tercera persona ha llegado a conocimiento del interesado, si éste cuestiona fundadamente la recepción de la comunicación procesal o la fecha de la misma, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de cada caso.

    En el presente caso, si bien en las actuaciones consta la recepción de la notificación en cuestión por el Colegio de Procuradores el día 4 de noviembre de 2005, no se remitió al Juzgado el ejemplar que la Procuradora debió firmar, de acuerdo con lo previsto en el art. 154.2 LEC, por lo que no existe constancia de la efectiva entrega de la notificación. La cuestión es determinar si dicha constancia era o no exigible desde la perspectiva constitucional, lo que según el Fiscal no admite una respuesta general en esta sede, válida para todos los casos, pues ello supondría invadir la facultad de los órganos judiciales de interpretar la legalidad ordinaria, siendo sólo posible una respuesta al caso concreto. Partiendo de esa premisa, entiende el Fiscal que cuando el Juzgado recibió del Colegio de Procuradores el oficio debidamente sellado y le dio validez obró correctamente, pues de conformidad con el art. 272 LOPJ, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la mera recepción de los documentos destinados a ser notificados por el servicio establecido a tal efecto por el Colegio de Procuradores produce "plenos efectos". Sin embargo, cuando la Procuradora puso de manifiesto que se le estaba causando indefensión al declarar firme una pericial de la que no se le había dado traslado, el Juzgado debió comprobar si en las actuaciones obraba la copia firmada por la Procuradora que debía haberle remitido el Colegio de Procuradores conforme a lo establecido en el art. 152.2 LEC y, ante su ausencia, determinar si efectivamente se había hecho llegar a la Procuradora la notificación en cuestión. Sin embargo, el Juzgado dio prioridad a la formalidad de la notificación, amparándose en lo dispuesto en el art. 272 LOPJ, y prescindió de las garantías establecidas en el art. 152.2 LEC, cuando ambos preceptos son complementarios. En tales circunstancias, el órgano judicial no debió presumir que la notificación formalmente realizada a través del Colegio de Procuradores había llegado a conocimiento de la parte interesada cuando su Procuradora lo cuestionaba fundadamente y no podía acreditar la no recepción, al tratarse de la prueba de un hecho negativo.

    Por todo ello, ha de entenderse concurrente la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de no padecer indefensión, debiendo anularse las resoluciones recurridas y retrotraerse las actuaciones al momento en que debió efectuarse a la Procuradora del demandante de amparo la notificación de la providencia de 31 de octubre de 2005 y del informe pericial de 17 de octubre de 2005.

  8. Por providencia de 4 de marzo de 2010, la Sala Primera acordó deferir la resolución del presente recurso de amparo a la Sección Primera, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al resultar aplicable al mismo doctrina consolidada de este Tribunal.

  9. Por providencia de 15 de marzo de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Se denuncia en el presente recurso de amparo la vulneración del derecho a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE, en relación con la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid que, en el trámite de ejecución de sentencia y al efecto de determinar la cuantía de la responsabilidad civil, declaró la firmeza de la pericial propuesta por el perjudicado tras haber dado traslado de la misma, al amparo del art. 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a través del servicio organizado a tal efecto por el Colegio de Procuradores, constando en las actuaciones el sello del Colegio como prueba de la recepción. Sostiene el recurrente que la Procuradora nunca recibió efectivamente la notificación, como prueba el hecho de que no conste su firma en la diligencia devuelta al Juzgado, lo que le privó de la posibilidad de impugnar la prueba pericial en cuestión, causándole indefensión. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, al considerar que, en las circunstancias del presente caso, el órgano judicial no debió presumir que la notificación formalmente realizada a través del Colegio de Procuradores había llegado a conocimiento de la parte interesada y que al hacerlo vulneró las exigencias derivadas del art. 24.1 CE.

    A esta cuestión se limitará nuestro análisis, pues las denunciadas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), al margen de no haber sido invocadas previamente ante la jurisdicción ordinaria, aparecen completamente desprovistas del imprescindible desarrollo argumental en la demanda, por lo que no pueden ser objeto de nuestro enjuiciamiento, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones (por todas, SSTC 177/2007, de 23 de julio, FJ 1; 77/2008, de 7 de julio, FJ 4; 163/2008, de 15 de diciembre, FJ 2; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 2; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio, FJ 3).

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso cumplen una función relevante en cuanto garantías del derecho de defensa, cuya plena efectividad se posibilita a través de la correcta notificación que, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar la conducta procesal que estime conveniente a la defensa de sus intereses, singularmente la interposición de los recursos procedentes. En consecuencia, a fin de posibilitar un juicio contradictorio y evitar la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 CE, los órganos judiciales han de observar un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, debiendo adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar el conocimiento personal de la comunicación por el destinatario de la misma, garantizando de este modo que pueda comparecer en el proceso y defender sus posiciones (por todas, SSTC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6; 58/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2).

    No obstante, hemos considerado constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, si bien exigiendo en estos casos un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación, al no quedar igualmente garantizado su conocimiento por el afectado, así como que el órgano judicial no se conforme con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por la ley procesal, sino que se asegure, en la medida de lo posible, de su efectividad real (por todas, SSTC 59/1998, 16 de marzo, FJ 3; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2).

    Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario (SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 4; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 116/2004, de 12 de julio, FJ 5).

  3. En aplicación de esa doctrina, y como sostiene el Ministerio Fiscal, en la STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3, hemos afirmado que el órgano judicial que otorgó plena validez y eficacia a la notificación efectuada a través del servicio constituido al efecto por el Colegio de Procuradores, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la resolución en cuestión, lesionó el art. 24.1 CE, a la vista de que en aquel caso concurría una circunstancia excepcional impeditiva, como era el fallecimiento del Procurador el mismo día en que se practicó la notificación. Por ello, "y aunque la recepción de la notificación en el referido servicio debe producir plenos efectos, como el propio precepto legal establece, ... en este caso se dio una circunstancia impeditiva, como fue el fallecimiento del Procurador el mismo día en que se recibió. Por lo tanto, dadas las excepcionales circunstancias del supuesto, que excluyen toda negligencia por parte del Procurador o del recurrente, el Tribunal, a la vista de la prueba aportada y la trascendencia que suponía para la parte la firmeza de la resolución notificada, debió haberse pronunciado expresamente sobre si estimaba que la notificación había podido llegar efectivamente a conocimiento de la parte, confirmando en consecuencia las resoluciones impugnadas o, en otro caso, accediendo a la petición de nulidad con retroacción de las actuaciones al momento de notificar la sentencia de apelación".

    Ahora bien, como destaca la STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5, el presupuesto para exigir a los órganos judiciales que emitan un pronunciamiento expreso sobre la alegada no recepción de una notificación efectuada a terceros es que la persona interesada efectúe tal cuestionamiento fundadamente. Por ello, en muchos otros supuestos de notificación a terceros cuestionada por el destinatario hemos sostenido que las meras alegaciones al respecto, carentes de razonamiento o base probatoria alguna no constituyen un cuestionamiento fundado de la efectividad real de la comunicación. Así, en la STC 78/1999, de 26 de abril, FJ 3, señalamos que "a la vista de las actuaciones, queda aquí de manifiesto que la demandante tuvo la posibilidad, no aprovechada, de formular algo más que afirmaciones carentes de base probatoria". Y en la STC 199/2002, de 28 de octubre, FJ 4, en un supuesto de notificación de las cédulas de citación para un juicio y de la sentencia a dos vecinos de la demandada concluimos que, aunque no se observaron todos los requisitos formales, "el acto de comunicación procesal se realizó con la idoneidad suficiente para que los vecinos que recibieron las cédulas de citación (para el juicio) y de notificación (de la sentencia), pudieran entregárselas a la demandada si ésta hubiera estado en su vivienda o hubiera dispuesto lo procedente para su localización, lo que impide imputar la indefensión que se alega a la actuación de los órganos judiciales, o a la eventual conducta de los terceros que recibieron las cédulas de citación y de notificación, excluyéndose, de este modo, la vulneración del art. 24 CE", añadiendo que "no se ha acreditado que concurriera ninguna causa o circunstancia, ajena a la propia conducta de la demandada, que impidiese a los vecinos con los que se practicaron los actos de comunicación procesal hacer llegar las respectivas cédulas de citación y de notificación a su destinataria". También en la STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5, afirmamos lo siguiente: "En el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones la ahora demandante de amparo alegó que la conserje al que se le había entregado la cédula de notificación no le había dado traslado de la misma. Mas tal aseveración, meramente apodíctica, no se acompañó de razonamiento ni argumentación alguna, ni, en fin, de ninguna solicitud probatoria que pretendiera acreditarla, por lo que dicho alegato, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no puede llegar a alterar en esta sede la conclusión alcanzada sobre la queja de indefensión de la recurrente en amparo".

  4. En el presente caso, y como se expuso con más detalle en los antecedentes, el Juzgado de Instrucción dio traslado de la resolución cuya efectiva recepción se cuestiona a través del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, constando en la diligencia de notificación el sello del Colegio como prueba de la recepción. Es cierto, como sostiene el recurrente, que en esa notificación no aparece la firma de la Procuradora y que del examen de las actuaciones se desprende, como también destaca el Ministerio Fiscal, que no existe constancia de la devolución al Juzgado del ejemplar que la Procuradora debió firmar, de acuerdo con lo previsto en el art. 154.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

    Ahora bien, en relación con esta cuestión hemos de hacer una primera precisión. Como apunta el propio Ministerio Fiscal, a este Tribunal no le corresponde decidir si en el presente caso resultaba de aplicación el art. 272 LOPJ o el art. 154.2 LEC, ni cómo han de interpretarse y armonizarse tales preceptos, pues ésta es una operación de selección de la norma aplicable que, según hemos afirmado en numerosas ocasiones, corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE, de suerte que el control por parte de este Tribunal sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente (por todas, SSTC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6; 172/2009, de 9 de julio, FJ 3), lo que no se aprecia en el presente caso. En efecto, el órgano judicial estimó correctamente cumplido el acto de notificación de conformidad con la literalidad del precepto al que se acoge, el art. 272 LOPJ, en la redacción del mismo vigente al momento de los hechos y que establece, con carácter general y para todo tipo de procesos que en las notificaciones que se realicen en el servicio organizado al efecto por el Colegio de Procuradores, "la recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos". Lo cual no puede estimarse arbitrario, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, puesto que existe constancia en las actuaciones de la recepción de la comunicación por el Salón de Procuradores del Colegio de Procuradores, acreditada mediante el sello del Colegio, y no se aprecia razón alguna para cuestionar con carácter general el sistema articulado a través de la citada previsión legal (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; ATC 220/2009, de 16 de julio, FJ 2).

    La única cuestión que nos compete resolver es si en el proceso se cuestionó fundadamente la efectividad de la notificación, lo que -de conformidad con la jurisprudencia anteriormente expuesta y por exigencias del art. 24.1 CE- hubiera determinado la necesidad de un pronunciamiento expreso del Juzgado acerca de si la notificación llegó efectivamente a conocimiento de la parte. Y la respuesta a esa cuestión ha de ser negativa, pues en el presente caso ni se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que excluyan la negligencia del Procurador, ni se aportado prueba alguna tendente a acreditar la existencia de irregularidades en el mecanismo a través del cual el Salón de Procuradores hace efectiva la entrega a los profesionales de las notificaciones recibidas. El recurrente se limita a afirmar que la Procuradora no llegó a recibir la notificación, argumentando que no consta su firma, por lo que pudo haberse traspapelado. Pero ésta es una afirmación que carece de base probatoria alguna, pues nada se ha argumentado o intentado acreditar acerca de las razones por las que la recepción no se habría producido. Por otra parte, dado que lo que se dilucidaba era la cuantía de la responsabilidad civil derivada de delito en un juicio de faltas, tampoco puede afirmarse la especial trascendencia de la resolución notificada para la parte.

    En definitiva, hemos de concluir que el acto de comunicación procesal se realizó con la idoneidad suficiente para excluir la indefensión constitucionalmente relevante, por lo que no cabe apreciar la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don "J.L..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

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