STC 112/2003, 16 de Junio de 2003

PonentePresidente del Tribunal, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:112
Número de RecursoRecurso de amparo 4304/98

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo 4304/98, promovido por don José María Roces Vigil, Abogado que actúa en su propio nombre, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Heredero Suero, contra la Sentencia núm. 189/1998, dictada por la Sección Decimosexta, unipersonal, de lo penal de la Audiencia Provincial de Madrid, el 1 de septiembre de 1998, desestimatoria del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcorcón, el 27 de enero del mismo año. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Miquel Aguado y asistida por el Abogado don Alberto Martín Antón. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 18 de octubre de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Heredero Suero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 189/1998, dictada por la Sección Decimosexta, unipersonal, de lo penal de la Audiencia Provincial de Madrid, el 1 de septiembre de 1998, desestimatoria del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcorcón, el 27 de enero del mismo año, recaída en juicio de faltas núm. 209/96 por accidente de circulación.

  2. Los hechos de los que trae causa el mismo son, en esencia, los siguientes:

    1. El día 16 de octubre de 1996, cuando conduciendo el recurrente un vehículo se detuvo en una señal de ceda el paso, fue golpeado en la parte trasera por otro turismo resultando, como consecuencia de tal colisión, con esguince cervical que sanó sin secuelas y sin necesidad de hospitalización. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcorcón dictó Auto el 28 de mayo de 1997 en el que, a la vista del informe médico forense en el que se hacía constar que las lesiones sufridas por el ahora demandante de amparo y que requirieron una primera asistencia facultativa, sanaron en 34 días en los que estuvo impedido, informe ratificado por la Clínica Médico Forense de Madrid, acuerda archivar las actuaciones por no ser los hechos acaecidos constitutivos de infracción penal, y más concretamente por no quedar incluidos en el art. 621 CP.

    2. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra tal decisión, el primero fue desestimado por Auto del mismo Juzgado, de 6 de octubre de 1997, mientras que el segundo fue estimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de noviembre siguiente, acordando la revocación del Auto de archivo por considerar acreditado que el lesionado requirió tratamiento médico distinto a la primera asistencia, durante veinte semanas para alcanzar la sanidad.

    3. Llevado a cabo el juicio de faltas correspondiente, la citada Sentencia de 27 de enero de 1998 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcorcón considera que los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia leve prevista en el art. 621.3 CP y, en lo que aquí interesa, aplicando la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, fija la indemnización por cada uno de los 34 días de impedimento, conforme se deriva de los informes médico forenses, en 3.100 ptas., con un total de 105.400 pesetas, declarando responsable civil directo a la compañía aseguradora. Por el contrario, desestima la pretensión del demandante consistente en considerar que el Auto de la Audiencia revocatorio del archivo de las actuaciones tiene efectos de cosa juzgada en lo referido a la duración de veinte semanas del tratamiento rehabilitador, pues, además de que mal podría predicarse el efecto de cosa juzgada sobre una cuestión de fondo de una resolución que se limita a dejar abierta la vía del juicio oral en el que debe practicarse prueba sobre las cuestiones debatidas, entre las que en el caso se encontraba la sanidad o días de impedimento, tal alegación se refería en exclusiva a la existencia o no del tratamiento rehabilitador, "pero en absoluto al tiempo de sanidad de las lesiones, que debe recordarse que es un concepto jurídico, -distinto del vulgar de curación de las lesiones-", y el médico forense, conforme a los informes de fechas 19 de noviembre de 1996 y 22 de mayo de 1997, "dejó claro que a efectos jurídicos la sanidad se produjo en 34 días".

    4. Recurrida en apelación la Sentencia recaída, la Sección Decimosexta, constituida en Tribunal unipersonal, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia de 1 de septiembre de 1998, íntegramente confirmatoria de la anterior. En lo relativo a la alegación del recurrente de que se quebrantaron normas y garantías procesales y que hubo error en la valoración de la prueba porque no se tomó como tiempo de curación las veinte semanas de tratamiento rehabilitador que reconoció la propia Audiencia en Auto revocatorio del archivo de actuaciones, razona que éste en ningún sentido afirma ni declara que las veinte semanas fuesen días necesarios de curación de las lesiones, entendiendo que la pretensión del apelante es extender pronunciamientos o interpretaciones a extremos en ningún momento establecidos por la aludida resolución.

    En cuanto a la cuestión material de los días de curación de las lesiones, apunta que el Juzgado de Instrucción valora perfectamente la prueba válida de los informes del médico forense así como que las lesiones tardaron en curar 34 días, descartando que el tratamiento rehabilitador suponga tiempo de curación; argumenta que "Confunde el recurrente, o quiere confundir, días de rehabilitación y días de curación", y razona la distinción entre ambos conceptos, concluyendo que, tenido en cuenta el principio de inmediación y toda vez que ni se aprecia que el juez haya incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba ni se ha demostrado error científico en los informes médico forenses, ha de entenderse ajustada a derecho la valoración del Juez de Instrucción; añade, incluso, que estando acreditada la instauración del citado tratamiento rehabilitador a tenor del informe aportado por el recurrente, lo que no se acredita es que éste acudiera a las veinte sesiones de rehabilitación.

    Por último, en relación con los diversos preceptos legales y constitucionales que el apelante considera en su recurso infringidos por la aplicación del baremo establecido en la citada Ley 30/1995, se plantea el Magistrado la posibilidad de elevar cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo. En relación con tal posibilidad comienza constatando las diversas posiciones doctrinales que, al tiempo de elaborar la resolución, se mantenían sobre el citado sistema de baremos y sus respectivos fundamentos acerca del derecho fundamental entendido vulnerado por el recurrente como consecuencia de la aplicación del mismo -el derecho a la igualdad del art. 14 CE-, para acabar concluyendo, según las consideraciones hermenéuticas que realiza, que cabe una interpretación del sistema conforme a la Constitución, por lo que entiende innecesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo. En definitiva, considera ajustada a Derecho la aplicación del baremo hecha por la Juez de Instrucción, pues su adopción como criterio para cuantificar las indemnizaciones la califica de legal, razonada y razonable, sin que aprecie que el mismo hubiere dejado de valorar e indemnizar perjuicios suficientemente acreditados. Por lo demás, afirma el órgano de apelación que el criterio mantenido por el apelante para fijar la difícil valoración de los daños morales, no tiene mayor consistencia ni cobertura legal que el del órgano a quo basado en el baremo, por lo que no aprecia que éste sea arbitrario, ni erróneo, ni ilegal, haciéndolo suyo.

  3. La demanda de amparo, que se presenta frente a las resoluciones cuyo contenido se acaba de describir, entiende que éstas no respondieron satisfactoriamente a los motivos esgrimidos en su momento, articulando sus argumentos en dos partes. Una primera referida a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva por inobservancia del efecto de cosa juzgada, y una segunda en la que afirma vulnerados, por el sistema de baremos establecido en la mencionada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , en sí mismo considerado y aplicado al caso, los derechos a la igualdad ante la ley, a la integridad física y moral, y de nuevo, aunque desde otra vertiente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En cuanto a lo primero, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por quebrantamiento del efecto de cosa juzgada (art. 24.1 CE), pues de lo dispuesto en el art. 147 CP cuando exige para que haya delito de lesiones que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, deduce que no constituye elemento del mencionado tipo un tratamiento médico impuesto a una persona sana, toda vez que obviamente un tratamiento médico resulta innecesario en tal caso, y un elemento innecesario no puede determinar que un hecho pase de ser un ilícito civil a ser un ilícito penal: en el supuesto concreto, si la curación hubiere tenido lugar en los 34 días, como afirman las Sentencias impugnadas, el conductor causante del accidente, que fue condenado por una falta de lesiones, no hubiera sido declarado culpable de falta alguna. El efecto de cosa juzgada del Auto revocatorio del archivo de las actuaciones -sostiene el demandante- es reconocido por la Sentencia de apelación, y entiende que dicho efecto debió determinar, además de la revocación mencionada, la consideración como días de curación de todos los transcurridos con el tratamiento médico rehabilitador, ilustrando su pretensión con diversos pronunciamientos de este Tribunal referidos al efecto de cosa juzgada.

    En relación con lo que viene a constituir la segunda parte del recurso, en la que se sostiene la conculcación de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), integridad física y moral (art. 14 CE) y, nuevamente, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el recurrente, por un lado, se limita a transcribir de forma literal los razonamientos al respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997 haciéndolos suyos y trasladándolos desde el art. 1902 CC, que es el precepto al que se refieren tales razonamientos, al art. 109 CP, el cual permite al perjudicado optar por la vía civil para exigir esta responsabilidad; y, por otro lado, expone el demandante una interpretación subjetiva de los arts. 1.1 y 2, 2.1, 6, 7, 8 y el anexo de la Ley 30/1995, afirmando que el conjunto de tales preceptos comporta una sustitución de la responsabilidad civil del causante del daño que impide reclamarle los daños cuando estos hayan sido causados de manera culposa, lo que supone una limitación de su responsabilidad; además, al ser el Anexo de la mencionada Ley aplicable sólo a los daños en accidente causados por negligencia y no por dolo, se hace depender la indemnización de la intencionalidad o falta de la misma del culpable, y no, como debiera ser a su juicio, de la entidad del daño. Todo ello supone, en definitiva, el quebrantamiento del principio de igualdad (respecto de los daños causados fuera del hecho circulatorio), a la integridad física (ya que no se reparan de manera integral como exige el precepto constitucional) y a la tutela judicial efectiva (por cercenar las facultades de los Tribunales de justicia a la hora de valorar el daño).

    La demanda termina interesando la anulación de las Sentencias impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento en que debió considerarse que el lesionado recurrente tardó en curar veinte semanas (140 días), tiempo por el que debe ser indemnizado sin sujeción al baremo de la Ley 30/1995, cuya inconstitucionalidad asevera. Mediante otrosí solicita la acumulación del recurso a otros de los que el demandante de amparo tiene conocimiento de haber sido interpuestos ante este misma sede y cuyo objeto es conexo al aquí pretendido.

  4. Por providencia de 28 de junio de 1999 se acuerda la admisión a trámite de la demanda así como requerir a los órganos judiciales intervinientes en el procedimiento para que remitiesen las actuaciones y emplazasen a quienes fueron parte en él, con excepción del demandante de amparo, con el fin de que pudiesen comparecer en el plazo de diez días.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 1999, se persona en calidad de demandado Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, expresando determinadas consideraciones formales en orden a la inadmisión del recurso presentado por el incumplimiento de distintos requisitos formales: de un lado, por no haber invocado en la vía previa los derechos fundamentales que ahora esgrime el recurrente, de otro por la confusión y oscuridad de la petición solicitada contra lo que previene el art. 49 LOTC y, por último, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en sede constitucional, pues lo realmente perseguido por el recurrente no es el restablecimiento de los derechos lesionados, sino que este Tribunal actúe como tercera instancia, revisando los hechos declarados probados por los órganos judiciales con la consiguiente revisión de la indemnización calculada por ellos, lo que no le está permitido. En cuanto a los derechos fundamentales entendidos como violados en el recurso, lo que en realidad pretende el demandante con su alegación es la declaración de inconstitucionalidad del baremo establecido en la Ley 30/1995, para lo que resulta obviamente inidóneo el cauce del recurso de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 1999 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales intervinientes en la causa y por personada y parte a la representante de la compañía aseguradora Pelayo y, a tenor del art. 52 LOTC, se da vista de las actuaciones del recurso por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a la Procuradora de la aseguradora, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

  7. El recurrente presenta sus alegaciones por escrito registrado el 3 de noviembre de 1999. En ellas, en esencia, se ratifica en los argumentos señalados en la demanda, tanto en lo referido a la violación del efecto de cosa juzgada como en lo referido a la violación de los derechos fundamentales enunciados en aquélla por aplicación del baremo de la Ley 30/1995.

  8. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales y de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presenta sus alegaciones. En ellas se reiteran los argumentos vertidos en su escrito de personación en orden a la inadmisión del recurso. En lo referido a la fundamentación esgrimida por el recurrente de la violación de los fundamentales aducidos, esto es, los argumentos expuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997, se apunta, de un lado, que dicha resolución no puede ser invocada por el recurrente al no haber sido parte en el procedimiento que dio lugar a la misma; de otro, que la demanda se limita a la mera transcripción parcial de aquélla sin ligarla a la situación concreta de la que trae causa el recurso; y de otro que en todo caso lo expuesto en dicha Sentencia es inaplicable al presente caso (pues se refiere a un supuesto de hecho radicalmente distinto, los razonamientos extraídos de ella se realizan únicamente obiter dicta y, en fin, el órgano que los realiza es incompetente para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma). Por último, y previa insistencia en que lo que se pretende por el solicitante de amparo es en realidad la declaración de inconstitucionalidad del baremo por un cauce inadecuado como es el recurso de amparo, refuta desde una perspectiva sustancial las vulneraciones aducidas de los derechos fundamentales, terminando por interesar la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos invocados.

  9. En escrito registrado el 19 de noviembre presenta el Ministerio Fiscal sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso, pues en cuanto a la aducida quiebra del efecto de cosa juzgada, desechando pronunciarse acerca del debatido tiempo de curación de las lesiones por ser cuestión de legalidad ordinaria, apunta que, en efecto, la observancia de la cosa juzgada pertenece al derecho a la tutela judicial efectiva tal y como ha señalado este Tribunal, pero recuerda también que la determinación de la misma es cuestión de legalidad ordinaria, reservándose el Tribunal Constitucional sólo el control de la interpretación arbitraria, incongruente o irrazonable que respecto a ella pudieran efectuar los Tribunales. En el caso, es manifiesto que no cabe tildar los razonamientos que fundan las decisiones impugnadas de ninguna de tales maneras, pues no hay contradicción entre lo que declara el Auto revocatorio de las actuaciones (que hubo tratamiento rehabilitador) y lo que la Sentencia de instancia determina fundadamente (los días de impedimento del lesionado). Por lo demás, ni por la naturaleza de la resolución, ni por el momento procesal en que fue dictada, ni por los elementos de juicio, podía el Auto en cuestión establecer con valor de cosa juzgada un elemento del tipo luego aplicado.

    En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 14, 15 y 24.1 CE por la aplicación del baremo establecido en la Ley 30/1995, el Ministerio público recuerda los argumentos vertidos por la Fiscalía en otros procedimientos a la sazón pendientes, especialmente en la cuestión de inconstitucionalidad 1115/97 y las a ella acumuladas, razonando la conformidad constitucional del sistema establecido en dicha Ley y, en particular, que no cabe considerar conculcados por el mismo los concretos derechos entendidos como violados por el aquí recurrente.

  10. Por providencia de fecha 13 de mayo de 2003, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 19 del mismo mes y año en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene su origen en un accidente de circulación sufrido por el recurrente y persigue la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción recaída en juicio de faltas y la de la que la confirma en apelación, pronunciada por la Sección, constituida en Tribunal unipersonal, de la Audiencia Provincial, de las que se ha hecho mérito en los antecedentes, y ello como consecuencia, por un lado, de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva por inobservancia del efecto de cosa juzgada de una determinada resolución, y, por otro, de la vulneración de los derechos de igualdad (art. 14 CE), integridad física y moral (art. 15 CE) y -de nuevo- de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que produce el sistema de indemnizaciones derivadas de accidente de tráfico, habitualmente conocido como sistema de baremos, introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC).

  2. Comenzando el análisis de la demanda presentada por el requisito procesal que el representante de la compañía aseguradora parte en este procedimiento entiende incumplido, de la necesaria invocación en la vía previa de los derechos fundamentales ahora aducidos como vulnerados, se constata, atendidos los diversos escritos del recurrente, y en especial el recurso de apelación en su momento interpuesto, que éste efectuó dos tipos de invocaciones. Una primera, singularmente enfatizada, consistente en la inobservancia del efecto de cosa juzgada por parte de la Sentencia de instancia, y en tanto que la confirma luego, también de la de apelación. Aunque cuando se argumenta la misma no se explicita ninguna referencia, derivada de tal inobservancia, a la violación de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE, es indudable que ha de considerarse cumplido el requisito de la invocación previa, tanto por la evidencia de que el contenido material de la queja consiste en el quebrantamiento de tal derecho fundamental, como porque cita jurisprudencia de este Tribunal en ese mismo sentido.

    El segundo tipo de invocación consiste esencialmente en una transcripción parcial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997, en la que se pone en cuestión la constitucionalidad del sistema indemnizatorio establecido por la LRC por estimarse que vulnera los derechos a la igualdad en la ley, a la vida e integridad física y moral y a la tutela judicial efectiva, añadiendo el recurrente las consideraciones propias a las que se ha aludido en los antecedentes. Pues bien, respecto de este segundo haz de consideraciones de la demanda, ha de compartirse parcialmente el parecer del representante de la aseguradora acerca de la ausencia de la necesaria invocación previa, ex art. 44.1.c de nuestra Ley Orgánica reguladora, en relación con algunas de las alegaciones ahora planteadas ante esta sede. Así, ni respecto de las consideraciones que cierran la fundamentación de la demanda, ni respecto del derecho a la vida e integridad física y moral, aparece mención explícita ni implícita en la vía previa, por lo que, con independencia de que lo planteado respecto de este último derecho encuentre plena respuesta en nuestra STC 181/2000, de 29 de junio, no procede hacer referencia aquí a ello al desconocer la naturaleza subsidiaria del amparo, tantas veces subrayada por este Tribunal (por todas, recientemente, STC 12/2003, de 28 de enero, FJ 2, y las en él citadas).

    Aunque tampoco aparece expressis verbis referencia alguna en la vía anterior al derecho a la tutela judicial efectiva como vulnerado por el sistema de baremos en sí mismo considerado, en aras del antiformalismo que guía la exigencia de la invocación previa en nuestra jurisprudencia (por todas, recientemente, STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 4, y las en él citadas), puede sin embargo entenderse aludida su conculcación por la breve alusión que se hace en el recurso de apelación a la citada Sentencia del Tribunal Supremo referida al cercenamiento de la potestad judicial que supone la aplicación obligatoria del baremo de la LRC, en tanto que predetermina la indemnización a otorgar en caso de lesiones producidas en accidente de circulación.

    Finalmente, sobre lo que no hay ninguna duda es sobre la invocación en la vía precedente del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, si bien la vertiente del mismo señalada en el recurso de apelación es, de modo erróneo, la de la igualdad ante la ley, cuando lo que en rigor argumenta es la supuesta quiebra de la igualdad en la ley, pues lo que se aduce es el distinto trato indemnizatorio que reciben las lesiones producidas en accidente de circulación respecto de las mismas lesiones producidas por otra causa.

  3. Siguiendo el propio orden de exposición de la demanda, procede abordar en primer lugar la alegada inobservancia por las resoluciones impugnadas del efecto de cosa juzgada que el recurrente entiende producido por el Auto de la Audiencia Provincial revocatorio del archivo de las actuaciones, de 17 de noviembre de 1997. Dejando a un lado que, contra lo que el recurrente asevera en su demanda de que la Sentencia de la Audiencia Provincial reconoce dicho efecto al mencionado Auto, lo cierto es que literalmente afirma la misma que "en la Sentencia recurrida no se infringe la cosa juzgada, no se incumple la resolución de la sección 3ª de la Audiencia Provincial. Al contrario, se aprecia y se acata a la hora de la tipificación de los hechos. El recurrente no puede pretender extender pronunciamientos o interpretaciones a extremos en ningún momento establecidos por la Resolución de 17.11.1997" (fundamento de Derecho primero, in fine), el solicitante de amparo atribuye a la decisión del órgano de instancia y, en cuanto confirma la misma, a la de apelación también, la inobservancia del citado efecto por entender que el mencionado Auto revocatorio afirma que la curación de las lesiones sufridas por éste tuvo una duración de veinte semanas (ciento cuarenta días), y no sólo de los treinta y cuatro días por los que es indemnizado en las resoluciones impugnadas.

    Al respecto ha de señalarse que, ciertamente, aunque no aluda a ello el propio demandante ni tampoco el Ministerio público, se observa una contradicción en la Sentencia del Juzgado de Instrucción cuando señala en su fundamento jurídico tercero que la referencia al "tratamiento rehabilitador" en el Auto revocatorio del archivo de las actuaciones por él dictado "viene referida exclusivamente a la existencia o no del tratamiento rehabilitador pero en absoluto al tiempo de sanidad de las lesiones", cuando lo cierto es que dicho Auto comienza su fundamento único afirmando que "La cuestión debatida se centra en determinar si el denunciante-lesionado precisó o no de tratamiento médico distinto de la primera asistencia para alcanzar la sanidad"; y, de hecho, la razón de la revocación del archivo de las actuaciones fue que la Audiencia Provincial constató, además de los treinta y cuatro días de impedimento señalados por el Juzgado de Instrucción en el Auto revocatorio, la existencia de un tratamiento rehabilitador que tuvo la mencionada duración de veinte semanas.

    Tal contradicción, sin embargo, no tiene relevancia en lo que al resultado del presente recurso afecta, pues, como bien apuntan tanto los órganos judiciales cuyas resoluciones se impugnan como el Ministerio Fiscal y el representante de la aseguradora personada, difícilmente puede entenderse que el Auto revocatorio de archivo de actuaciones generase el efecto de fuerza de cosa juzgada sobre, justamente, la cuestión de fondo que había de dilucidarse en el proceso que ordena reabrir, pues resulta palmario que la razón que guiaba el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el archivo de actuaciones era, únicamente, que también se considerase el tiempo de duración de las secuelas, y no el de las lesiones, como impeditivo. Como hemos dicho, cuando se trata de una resolución dictada "en el trámite de instrucción de las diligencias previas, en las que no se resuelve sobre una acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal ... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integrantes del delito que se somete a su juicio" (STC 168/2001, de 16 de julio, FJ 5). Más en concreto por su similitud con lo que aquí interesa, hemos señalado que la decisión contenida en un Auto de procesamiento respecto del sometimiento al proceso de un individuo, no tiene fuerza de cosa juzgada, ni supone para el procesado ni -ha de sobrentenderse, naturalmente- para quien acusa, derechos o privación de los mismos en forma irrevocable (ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1).

  4. Respecto de lo que constituye la segunda parte de la demanda, es evidente que los argumentos en los que la misma se basa en relación con las supuestas vulneraciones de la igualdad en la ley y de la tutela judicial efectiva por cercenamiento de la capacidad de juzgar de los órganos jurisdiccionales que comporta la citada Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, encuentran hoy su contestación en nuestra resolución de referencia sobre el sistema de indemnizaciones establecido en la citada Ley, la antes citada STC 181/2000, de 29 de junio.

    Refiriéndonos al principio de igualdad en la ley, dijimos en el fundamento jurídico 11 de la misma que "aun asumiendo dialécticamente la relación comparativa que se nos propone (distinta reparación cuantitativa de unos mismos daños personales, según se hubiesen o no producido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor), es patente que ese tratamiento jurídico diferenciado no introduce desigualdad alguna entre las personas, cuyo trato discriminatorio es lo que proscribe el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 CE. En efecto, el legislador ha establecido una diversidad de regímenes jurídicos especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual que se aplica a todos por igual, respondiendo así a una tendencia de signo opuesto a la etapa de la codificación, que da lugar a un Derecho de daños constituido por singulares ordenaciones que coexisten con el viejo núcleo de la responsabilidad civil por culpa contenido en el art. 1902 y siguientes del Código Civil", concluyendo que "la concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros" (términos reiterados recientemente en la STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 5).

    En cuanto al presunto detrimento de la tutela judicial efectiva por cercenar la obligatoriedad del baremo la función juzgadora de los Jueces y Tribunales atribuida a ellos en el art. 117.3 CE, al anular su margen de apreciación sobre los supuestos de muerte o lesiones que se les presenten derivados de accidente de circulación, afirmamos en el fundamento jurídico 19 de aquella nuestra Sentencia que "del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia. Ninguna determinación de esas características se encuentra en los preceptos cuestionados, constatándose, además, que sus previsiones normativas en modo alguno interfieren en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar, modulando su cuantía en función de su estimación acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección legalmente establecidos; y, en definitiva, emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes, cuidándose, en su caso, de la ejecución del fallo".

    Lo que se acaba de recordar excluye, por tanto y evidentemente, que los derechos fundamentales a la igualdad en la ley y a la tutela judicial efectiva entendida en el sentido antedicho, puedan ser considerados vulnerados ni por el sistema indemnizatorio legalmente establecido de la LRC como tal ni, por ende, por la aplicación que del mismo han llevado a cabo los órganos juzgadores en el presente supuesto. De ello se deriva, como es claro, la insostenibilidad de la pretensión del demandante de que no fuera aplicada la LRC al supuesto del que trae causa su recurso de amparo, pues, como también dijimos en el fundamento jurídico 4 de la mencionada STC 181/2000, "el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor" (FJ 4).

  5. Expuesto todo lo anterior, resta por dilucidar lo que obviamente constituye la cuestión de fondo de la demanda presentada, cuestión consistente en la determinación de días de baja impeditivos como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas en accidente de tráfico y, en cuanto tales, susceptibles de la indemnización que fija la Ley de responsabilidad civil y seguro. Para pronunciarse sobre tal cuestión ha de partirse, claro es, de lo que al respecto dispone la LRC, aplicada al caso, en su anexo, que dedica su tabla V A) a determinar las cuantías indemnizatorias perceptibles por días de baja en los accidentes de tráfico [el apartado B) de dicha tabla V, que dispone los factores de corrección a las entidades establecidas en el apartado A), declarado en la citada STC 181/2000 inconstitucional y nulo en los términos razonados en su último fundamento jurídico, no es aludido en el caso objeto aquí de atención]. De la citada tabla V A) importa, a los efectos de la demanda aquí enjuiciada, únicamente la regulación referida a la indemnización por día de baja impeditivo, pues es este tipo de indemnización (por días impeditivos) el que el recurrente afirma que debe aplicársele y el que, en efecto, acaba siéndole aplicado, si bien únicamente respecto de los treinta y cuatro días que le son reconocidos. La citada tabla contiene en nota explicativa el concepto de días impeditivos, nota según la cual "se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual"

    Establecido ex lege el concepto de día impeditivo tal como se acaba de exponer, ninguna duda puede caber de que la apreciación de si la víctima del accidente de circulación está, o no, incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual como consecuencia de sus lesiones, corresponde al juzgador, que deberá valorar para ello necesariamente el acervo probatorio existente en la causa y, dentro de él muy en particular, claro está, los informes médico-forenses y los informes médicos privados que pueda aportar el interesado, pero, como es obvio, sin que la relevancia de tales informes comporte su desplazamiento en la función de juzgar, so pena de acabar descansando la función jurisdiccional en los peritos, y no en los Jueces y Magistrados tal y como establece el art. 117.3 CE. Así las cosas, va de suyo la gran relevancia que el principio de inmediación -que, entre otros, ha de presidir la actuación jurisdiccional penal- puede acabar teniendo en estos casos en relación, por ejemplo y muy señaladamente en el caso que nos ocupa (determinación de días de baja impeditivos), con el tipo de ocupación o actividad habitual del lesionado. Máxime cuando, como sucede en el supuesto objeto de esta Sentencia, las dolencias que se afirman no resultan exteriorizadas y en ellas no es inhabitual incluso, según está comprobado y es de dominio común, un componente psicológico.

    En definitiva, pues, en los términos que interesan en un proceso de amparo, la determinación de los días de baja impeditivos, y por ello mismo indemnizables, es una cuestión, como bien afirma en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, de legalidad ordinaria, esto es, una cuestión que necesariamente corresponde determinar a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ámbito de la función de juzgar que les está atribuida en exclusiva en virtud del ya citado art. 117.3 CE. Y es que, contra lo sostenido por el recurrente basándose en la resolución del Tribunal Supremo aludida en los antecedentes acerca del cercenamiento de la potestad jurisdiccional que supone el sistema resarcitorio de la Ley de de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, este de la determinación de los días impeditivos a efectos de su indemnización es un claro ejemplo de lo que antes indicamos, recordando nuestra STC 181/2000, FJ 19, que constituye un "adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso ... determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone ... concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar, modulando su cuantía en función de su estimación acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección legalmente establecidos; y, en definitiva, emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes".

  6. Volviendo al caso que nos ocupa, si lo debatido es, según se acaba de exponer, cuestión de estricta legalidad ordinaria, no cabe, por definición, entrar en esta sede en su conocimiento, a no ser que la conclusión alcanzada por el juzgador resulte basada en un error patente, o aparezca como una inferencia arbitraria, infundada o manifiestamente irrazonable, pues en tal caso se vería ciertamente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, según nuestra conocida doctrina, y podría este Tribunal ejercer el consiguiente control de la misma (por todas, STC 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Queda, pues, por ver, si el supuesto que nos ocupa las decisiones judiciales aquí impugnadas son calificables de alguno de los modos que se acaban de señalar.

    En tal sentido, como se ponía de manifiesto al abordar anteriormente la cuestión formal del sedicente quebrantamiento del efecto de cosa juzgada que se habría producido en el caso según el recurrente, lo que funda sustancialmente la impresión de éste de que el modo de proceder de la juzgadora de instancia y del órgano de apelación conculca su derecho a la tutela judicial efectiva es que no contemplen dichos órganos como indemnizables las veinte semanas que los certificados médicos que él aporta señalan como duración del tratamiento de rehabilitación que se le instauró, cuando fue justamente la acreditación de tal tratamiento la causa que llevó a la Audiencia Provincial a revocar el sobreseimiento de actuaciones decretado por la Juez de Instrucción y la que, a la postre, conducirá a ésta a sentenciar como cometida una falta del art. 621.3 CP ("Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días"), falta que, por relación al art. 147.1 del mismo cuerpo legal (que exige para apreciar la existencia del delito de lesiones que "la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico"), comporta indefectiblemente para su misma existencia la constatación de que la víctima del accidente de circulación requirió de un tratamiento médico o quirúrgico distinto al de una primera asistencia facultativa.

    Al respecto ha de precisarse que, frente a lo sostenido por el solicitante de amparo, y como bien apuntan tanto el resto de los intervinientes en el presente proceso como los órganos jurisdiccionales, en ningún momento se asevera en el citado Auto revocatorio del sobreseimiento que los días que precisó el interesado para su curación fueran el número de semanas citado, sino únicamente que aquél fue sometido a tratamiento rehabilitador durante tal lapso temporal y ello a los únicos efectos de -en los literales términos del Auto- "determinar si el denunciante lesionado precisó o no de tratamiento médico distinto a la primera asistencia para alcanzar la sanidad dado que aquél es preciso para la subsunción de hecho en la falta definida en el art. 621 del vigente Código Penal", falta en la cual consideró el órgano de instancia en un principio que no resultaba subsumible la acción denunciada por el ahora recurrente al entender que el lesionado requirió, tan sólo, de "una primera asistencia facultativa", mientras que para la Audiencia la rehabilitación "debe encuadrarse en el referido elemento normativo de tratamiento médico" del art. 147.1 CP según el concepto de éste que de habitual maneja la jurisprudencia. Es meridiana, por tanto, la única finalidad perseguida por el Auto revocatorio del archivo de las actuaciones, a saber: ordenar la reapertura del proceso toda vez que se daba el presupuesto de hecho para la subsunción del mismo en la falta definida en el art. 621 CP (lo que, por supuesto, no hubiera impedido la absolución del denunciado si a lo largo del procedimiento hubiera habido alguna causa que a juicio de la instructora así lo hubiese impuesto), sin que, por más que ello fuera la indudable intención del recurrente al interesar la revocación del archivo de las actuaciones, en modo alguno quepa deducir del contenido del Auto revocatorio ninguna afirmación en favor de que los días o semanas del tratamiento rehabilitador resulten susceptibles de indemnización.

    Conforme a lo que se acaba de decir, es evidente que el planteamiento del recurrente confunde dos conceptos: el relativo a la calificación penal de la falta o delito de lesiones tal y como estos ilícitos se tipifican en el Código penal (que -en lo que aquí interesa- requieren necesariamente de un tratamiento médico posterior a una primera asistencia facultativa: arts. 621.3 y 147.1, respectivamente), y el relativo a los días de baja impeditivos a efectos de su indemnización (cuyo carácter viene determinado en la Tabla V A) del anexo LRC). Aunque en la realidad de las lesiones causadas en accidentes de tráfico ambos conceptos estarán frecuentemente relacionados, es sin embargo obvio que uno y otro resultan plenamente autónomos, con entidad propia, de modo que pueden darse casos en que la vinculación no se dé. Más precisamente en lo que ahora importa, aunque en la práctica no resultará inhabitual que los días de tratamiento médico instaurado con posterioridad a la primera asistencia facultativa de las lesiones de una víctima de accidente de tráfico resulten también días de baja impeditivos y, por tanto, indemnizables, perfectamente puede darse -y el caso que aquí nos ocupa es un ejemplo de ello- que, en el sentir del juzgador, ello no sea así y los días de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa no resulten susceptibles de resarcimiento por no incidir en el desenvolvimiento cotidiano del accidentado de forma tal que le impidan desarrollar su ocupación o actividad habitual, o sea, por no resultar "impeditivos" para él.

    Esto es lo que, sintéticamente, dice el órgano ad quem en su resolución de apelación cuando afirma que el recurrente, confunde o quiere confundir, "días de rehabilitación y días de curación", si bien seguramente esta terminología se presta a equívocos, pues los conceptos de sanación, sanidad o curación de las lesiones causadas por accidentes de tráfico resultan, en sí mismos, ajenos al carácter indemnizable de su duración cuando de días de baja impeditivos se trata. En estos casos, el dato esencial resulta de lo dispuesto en la nota explicativa de la tabla V A) del anexo de la Ley 30/1995 aplicable, porque desde el instante en que el concepto de tales días consiste en la incapacidad del lesionado para desarrollar su ocupación habitual, la determinación de cuántas jornadas habrá de considerarse en cada caso concreto que el lesionado está impedido, ha de corresponder, como antes se ha razonado, al órgano juzgador, que, salvo en los supuestos manifiestos o evidentes, dispondrá del margen inherente a su potestad de juzgar para decidir la duración de las lesiones y secuelas que respecto de cada lesionado resulte susceptible de indemnización por tal concepto. Según se concluía en el fundamento anterior, ello es cuestión de estricta legalidad ordinaria en cuanto que corresponde en exclusiva a la apreciación del juzgador en el proceso correspondiente, presidido, entre otros, por el principio de inmediación, a la luz de las pruebas aportadas en el mismo.

  7. En el presente supuesto, el punto de partida probatorio indiscutido es el informe médico-forense que determina la duración de las lesiones susceptibles de indemnización en treinta y cuatro días. Posteriormente, el demandante presenta dos certificados médicos de carácter privado en el que consta la instauración de un régimen de rehabilitación en relación con las lesiones sufridas, por un período de veinte semanas. Importa destacar que tales informes no fueron ratificados a presencia judicial, e igualmente que, como apuntará luego el órgano ad quem en la sentencia de apelación, "no se acredita que el paciente asistiera a ... [las]... 20 sesiones de rehabilitación", de modo que "semejante afirmación declarada probada en Sentencia sí que carecería de sustento probatorio". En todo caso, a la vista de los informes aportados por el interesado, la Juez de Instrucción solicita una nueva exploración de éste que, tras determinadas vicisitudes, da lugar a su examen en la Clínica Médico-Forense, concluyendo el médico firmante del informe correspondiente, de fecha 23 de abril de 1997, que "tras proceder al reconocimiento, no se objetivan secuelas derivadas del accidente". Requerido a continuación de nuevo el médico forense por providencia de la instructora de 13 de mayo siguiente "a fin de informar sobre el número de días que estuvo impedido el lesionado para el desempeño de sus funciones habituales" a la vista "de cuanta documentación médica obra en el presente procedimiento", el informe del mismo, de 22 del mismo mes, consiste en la siguiente afirmación: "Que en el día de la fecha ratifica nuevamente la cifra de treinta y cuatro días de impedimento señalados en el Parte de Sanidad emitido el diecinueve de noviembre de mil noventa y seis. Relativo a Don José María Roces Vigil". Son estos informes los que permiten al órgano juzgador, previa conclusión de que en el accidente tuvo lugar una falta de lesiones, desestimar fundadamente la pretensión indemnizatoria del demandante en relación con las veinte semanas de rehabilitación. Que dichos informes resulten posteriores a la finalización del tratamiento rehabilitador instaurado -extremo éste al que, por lo demás, no alude la demanda- no empece su valoración como elemento probatorio decisivo, pues habiendo tenido por finalidad única las exploraciones realizadas -según los términos de la providencia antes transcritos- constatar si a juicio de los forenses resultaban susceptibles de indemnización otras lesiones o secuelas que no fueran los 34 días inicialmente fijados, en ningún momento se desprende ello de tales dictámenes, sino todo lo contrario, en particular, dada la taxatividad de sus términos, del último y definitivo informe del médico forense.

    Lo reseñado pone del todo de manifiesto que la juzgadora de instancia desplegó una actividad jurisdiccional especialmente reforzada en el caso para lograr un completo conocimiento de las lesiones padecidas por el ahora solicitante de amparo en orden a determinar la cuantía de la indemnización correspondiente, por lo que, resultando la cuantificación de los días impeditivos una cuestión de estricta legalidad ordinaria dependiente básicamente del acervo probatorio valorable en un proceso presidido por el principio de inmediación, y resultando indudable que no se han basado los órganos jurisdiccionales intervinientes en el caso en ningún error patente, ni han incurrido en arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, no puede sino concluirse que tampoco desde la perspectiva de fondo de la demanda ha tenido lugar lesión alguna de la tutela judicial efectiva invocada por quien impetra el amparo.

    Habida cuenta de todo lo expuesto, pues, necesariamente ha de afirmarse que no cabe apreciar que los derechos fundamentales a la igualdad en la ley, ni a la tutela judicial efectiva en las vertientes aducidas en la demanda, esgrimidos ambos como vulnerados por el demandante de amparo, hayan sido conculcados, por lo que procede denegar el amparo solicitado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo de don José María Roces Vigil.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

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