STC 96/1995, 19 de Junio de 1995

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1995:96
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.841/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los excelentísimos señores don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.841/93, interpuesto por don Ahmed S. Z. y don Abdelaoui M. representados por el Procurador de los Tribunales don José Periáñez González y defendidos por el Letrado don Juan Ramón Diego Barrado, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 10 de mayo de 1993, resolutorio del recurso de queja en el rollo núm. 30/93 seguido contra los Autos dictados por el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros los días 1 y 10 de febrero de 1993 en las diligencias previas núm. 16/93 por robo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 1993, se interpuso el presente recurso de amparo contra el Auto emitido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 10 de mayo de 1993 resolutorio del recurso de queja en el rollo núm. 30/93 seguido contra los Autos dictados por el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros los días 1 y 10 de febrero de 1993 en las diligencias previas núm. 16/93 por robo, en los que se declaraba y confirmaba, respectivamente, no haber lugar a revocar un Auto anterior del mismo Juzgado autorizando el internamiento de los recurrentes mientras se tramitaba el expediente para su expulsión de España. Mediante otrosí el Abogado de los recurrentes solicitó la designación de Procurador de oficio a los efectos de representar a éstos en el presente procedimiento de amparo.

2. El recurso se funda en los siguientes hechos:

a) El día 11 de enero de 1993 en la localidad de Ejea de los Caballeros, los hoy recurrentes, de nacionalidad argelina, junto con otros tres súbditos de ese país, fueron detenidos en su domicilio, acusados de un presunto delito de robo y puestos a disposición judicial, incoándose diligencias previas núm. 16/93; tras su declaración se les puso en libertad provisional.

Como no poseían documentos acreditativos de su identidad, se les trasladó a la Jefatura Superior de Policía (Grupo Operativo de Extranjeros) de Zaragoza, donde se les abrió expediente de expulsión. En dichas diligencias policiales fueron asistidos de Letrado y actuando como intérprete uno de los detenidos que conocía algo el español y hablaba francés.

Tres quedaron en libertad en las horas posteriores, pero dos de ellos (los recurrentes) siguieron detenidos con el fin de solicitar el internamiento que el art. 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, prevé.

b) Con fecha 14 de enero de 1993, se recibieron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros escritos de la Jefatura Superior de Policía (Grupo Operativo de Extranjeros), en los que se interesaba el internamiento, conforme al art. 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de Ahmed Salah Zerguat y Abdelaoui Mokran. Los recurrentes, que en ningún momento fueron puestos a disposición judicial, continuaban detenidos en las dependencias policiales de la Comisaría de San José de Zaragoza. En el mismo día se dictó por el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros Auto de internamiento contra los dos argelinos, sin que ni éstos ni su Letrado estuvieran presentes en el momento en el que se iba a dictar el Auto.

c) Ahmed Salah Zerguat y Abdelaoui Mokran fueron ingresados en el Centro de Internamiento para Extranjeros General Mayandía de Zaragoza. Presentaron escrito solicitando su puesta en libertad, pues la posibilidad para poder recurrir el Auto de internamiento había pasado. Dicha petición fue desestimada y contra este Auto se interpuso recurso de reforma, también desestimado, y luego de queja. Este fue desestimado por la Audiencia Provincial por Auto de 10 de mayo de 1993.

3. La demanda de amparo sostiene que se han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución, por cuanto:

a) El Auto de internamiento no fue razonado. Consta en el rollo 30/93 seguido en la Audiencia Provincial de Zaragoza y resuelve: «Que al encontrarse incursos en el apartado 2 del art. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, y de conformidad con lo establecido en el núm. 2 del referido artículo, se considera procedente dicho internamiento».

Con dicho Auto se vulneran los derechos constitucionales de los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución pues se infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, en un proceso público con todas las garantías, ya que tanto el Juzgado como posteriormente la Audiencia Provincial, decretaron y confirmaron el internamiento de los hoy recurrentes sin una debida motivación de las resoluciones judiciales que decidieron el internamiento de los súbditos argelinos.

La necesidad de la debida motivación de los Autos de internamiento es clara y terminante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, la STC 144/1990, establece: «... el internamiento se acordó sin explicitar los órganos judiciales, siquiera indirectamente, qué circunstancias concurrentes en la hoy actora fueron tenidas en cuenta para privarle de libertad. Por ello cabe concluir que en el presente caso ha existido una infracción de los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución. Al respecto, el hecho de que la privación de la libertad decretada pudiera tener cobertura legal -art. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio-, no impide, en contra de lo apuntado por el Fiscal en su escrito de alegaciones, apreciar la lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 de la Constitución, toda vez que esta lesión se produce cuando una persona es privada de libertad, excepto en los casos y con la observación de los requisitos previstos en la ley, requisitos estos que, en el presente caso, y debido a la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales, no es posible presumirlos existentes».

b) Asimismo, se decía, se han vulnerado los derechos de defensa de los recurrentes, pues el internamiento no se ajusta a las normas procesales y a la importante STC 115/1987, donde no sólo se establece el carácter excepcional de tal medida, sino que ésta ha de respetar los derechos fundamentales de defensa (arts. 24.1 y 17.3 de la Constitución).

De modo que la intervención judicial no sólo controlará la pérdida de libertad, sino que permitirá al interesado «presentar sus medios de defensa», evitando que la detención presente el carácter de un internamiento arbitrario. Los recurrentes no estuvieron a presencia judicial en el momento de dictarse el Auto de internamiento por lo que mal pudieron entonces defenderse ante un Auto que desconocen. Del mismo modo su Letrado no pudo ejercitar la defensa, pues al no ser puestos a presencia judicial no existía Abogado que los representase en las diligencias judiciales en las que se está adoptando el Auto de internamiento. Al igual que el Juez, sin tenerlos a su presencia, no puede conocer las circunstancias personales y legales que le lleven a dictar un Auto motivado, ya que la actuación del Juez no ha de ser adhesiva a las peticiones de la Administración.

Con estas actuaciones, pues, se están vulnerando los principios de audiencia, asistencia y defensa consagrados en el art. 24 de la Constitución.

Asimismo no es posible ignorar la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 23 de octubre de 1991, núm. 6/91, en la que se establece: «El internamiento se ha de otorgar, previa la presencia física del detenido ante la autoridad judicial, con la pretensión de que dicha autoridad escuche a dicha persona y adopte una decisión con mayor conocimiento de causa».

Ello no es sino consecuencia de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, asentada en los arts. 10.2 y 96.1 de la Constitución, en relación con el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde la audiencia del interesado constituye una de las máximas e imprescindibles garantías de todo procedimiento legalmente admisible.

Por consiguiente, se ha producido una vulneración de los derechos constitucionales a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) con indefensión de los recurrentes, así como del derecho a la libertad y seguridad reconocidos en el art. 17 de la Constitución, como consecuencia de la falta de motivación para adoptar la medida de privación de libertad.

4. La Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo el 2 de noviembre de 1993. Asimismo, dirigir, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de queja núm. 30/93, así como al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros a fin de que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 16/93; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con la parte demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

El 29 de noviembre de 1993 tuvo por recibidas las actuaciones judiciales, y abrió trámite de alegaciones de conformidad con el art. 52 LOTC.

5. El Fiscal presentó informe el 27 de diciembre de 1993, en favor de la estimación del recurso de amparo. Recuerda que este alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema que plantea la presente demanda de amparo en las SSTC 115/1987 y 144/1990.

Cabe señalar, como líneas maestras de esa doctrina jurisprudencial, en primer término, que este alto Tribunal ha establecido una separación terminante, a efectos constitucionales, entre el expediente gubernativo de expulsión propiamente dicho, con sus exigencias específicas y la intervención judicial en cuanto a la detención preventiva se refiere, que reclama determinadas garantías, también de riguroso cumplimiento. En segundo lugar, ha subrayado el carácter excepcional de la medida de detención basándose en los términos de la propia Ley y en la naturaleza de la medida y, por último, ha proclamado la necesidad ineludible de cumplir las garantías que impone el ordenamiento constitucional, que se traducen, fundamentalmente, en la motivación de la resolución y en la no limitación del derecho de defensa.

6. Por providencia de 10 de enero de 1994 se hace constar que no se había recibido escrito de alegaciones de la parte recurrente.

7. Por providencia de 15 de junio de 1995, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. Tiene por objeto este recurso de amparo establecer si el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de mayo de 1993, que confirmó resoluciones precedentes del Juzgado de Instrucción de Ejea de los Caballeros, ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 17 y 24 de la C.E., imputándose al Auto de internamiento falta de motivación (art. 24.1 C.E.) y quiebra, tanto del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, como de los principios de audiencia, asistencia y defensa (art. 24 C.E.) y se plantea así si el derecho a la libertad y seguridad (art. 17 C.E.) se ha menoscabado tanto por no haberse seguido para su privación el procedimiento previsto en la Ley como por no haberse respetado las garantías debidas.

2. En cuanto a la falta de motivación, los recurrentes sostienen que el Auto de internamiento no fue razonado suficientemente, ya que no se justificó la medida, ni se tuvieron en cuenta las circunstancias personales de los detenidos. El Auto dispone: «Que al encontrarse incursos en el apartado 2 del art. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, y de conformidad con lo establecido en el núm. 2 del referido artículo, se considera procedente dicho internamiento». No cabe duda, en vista de tan parco alegato, de la falta de motivación del impugnado Auto de autorización del internamiento de los recurrentes con el agravio constitucional que resulta de lo dicho en la STC 144/1990 puesto que en este caso se ha producido aquella resolución con la misma invocación genérica de los preceptos, sin argumentar su aplicación y, sobre todo, sin valoración sobre las circunstancias relevantes, lo cual hace queden incluidos en la doctrina de dicha Sentencia, donde se dijo que «la decisión judicial en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, prevista en el art. 26.2 de la Ley Orgánica, ha de ser adoptada mediante resolución judicial motivada ... teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, pero no las relativas a la decisión de expulsión, sino las concernientes, entre otros aspectos, a la causa de expulsión invocada, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida o cualquier otra que el Juez estime relevante para adoptar su decisión, dado que el internamiento del extranjero debe regirse por el principio de excepcionalidad y la libertad debe ser respetada, salvo que se estime indispensable la pérdida de su libertad por razones de cautela o de prevención, que habrán de ser valoradas por el órgano judicial» (fundamento jurídico 4.). Y sigue la Sentencia diciendo en su fundamento jurídico 5. que «... en el caso presente ... se desprende que la decisión de internamiento fue adoptada con una motivación genérica ... En este sentido, tanto el Juez de Instrucción como la Audiencia Provincial, no expresan los motivos y causas en virtud de los cuales acuerdan el internamiento de la detenida ... Esa ausencia de motivación supone, en sí misma, que la privación de libertad de la hoy recurrente así decretada infringe los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva y a la libertad, consagrados en los arts. 24.1 y 17.1 de la C.E ... El hecho de que la privación de libertad decretada pudiera tener cobertura legal (art. 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985), no impide ... apreciar la lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 de la C.E., toda vez que esta lesión se produce cuando una persona es privada de libertad excepto en los casos y con la observancia de los requisitos previstos en la Ley, requisitos estos que, en el presente caso, y debido a la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales, no es posible presumirlos existentes», lo cual tiene asimismo lugar en el supuesto aquí examinado, por lo que procede también la estimación del recurso.

3. Los recurrentes imputan al Auto de 14 de enero de 1993 no solo su falta de motivación, sino también el haber sido dictado con infracción de garantías esenciales como el respeto del derecho de audiencia, de defensa y de asistencia letrada, que el Juez no tuvo en cuenta antes de autorizar la privación de libertad. El examen de las resoluciones judiciales en relación con los diversos recursos intentados por los recurrentes no permite albergar dudas acerca de la certeza de sus afirmaciones en cuanto a la falta de audiencia previa, posibilidad de defensa y asistencia letrada. La mera lectura de los Autos del Juzgado de 1 y 10 de febrero de 1993 y del de la Audiencia Provincial de 10 de mayo de 1993 lleva a la conclusión de que dichos órganos judiciales simplemente consideraron innecesarias dichas garantías por no venir exigidas como requisitos por la L.O. 7/1985 (art. 26.2). Consideran también los citados órganos judiciales que el hecho de que se les informara de sus derechos en comisaría, con asistencia letrada, en el momento de notificarles la apertura de un expediente de expulsión en su contra, constituye una garantía suficiente que priva de contenido a sus alegaciones de indefensión.

Sin embargo, la falta de audiencia y de defensa de los recurrentes ante el Juez que autorizó la privación de libertad mientras se tramitaba el procedimiento administrativo de expulsión vulnera los arts. 17.1 y 24.1 de la C.E. Como señala la STC 115/1987 (fundamento jurídico 1.) «la decisión judicial, en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, ha de ser adoptada mediante resolución judicial motivada, que debe respetar los derechos fundamentales de defensa (art. 24.1 y 17.3 C.E.), incluidos los previstos en el art. 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en conexión con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como la interposición de los recursos que procedan contra la resolución judicial y eventualmente los reconocidos en el art. 35 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en conexión con el art. 5.4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Se cumple así lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 18 de junio de 1971 (caso de Wilde, Ooms y Versyp) de que toda persona privada de su libertad, con fundamento o no, tiene derecho a un control de legalidad ejercido por un Tribunal y por ello con unas garantías comparables a las que existen en las detenciones en materia penal. La intervención judicial no solo controlará el carácter imprescindible de la pérdida de libertad sino que permitirá al interesado presentar sus medios de defensa, evitando que la detención presente el carácter de un internamiento arbitrario». Igual doctrina se contiene también en la STC 144/1990 a la que asimismo nos hemos referido.

La doctrina, pues, de las citadas Sentencias, plenamente aplicable a este caso en el que las circunstancias son idénticas, debe determinar la estimación de este recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Ahmed S. Z. y don Abdelaoui M. y, en su virtud:

1. Reconocer los derechos de los recurrentes a la libertad y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso se produzca indefensión.

2. Declarar la nulidad de los Autos de fecha 10 de mayo de 1993, de la Audiencia Provincial de Zaragoza y los de 1 y 10 de febrero de 1993 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ejea de los Caballeros que acordaron el internamiento de los recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

730 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 93/2013, 31 de Enero de 2013
    • España
    • 31 Enero 2013
    ...al igual que sucede con la medida judicial de internamiento preventivo previo a la expulsión ( SS TC 140/1990, de 20 de septiembre ; 96/1995, de 19 de junio y 182/196, de 12 de noviembre) ... los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 512/2014, 2 de Julio de 2014
    • España
    • 2 Julio 2014
    ...al igual que sucede con la medida judicial de internamiento preventivo previo a la expulsión ( SsTC 140/1990, de 20 de septiembre ; 96/1995, de 19 de junio, y 182/1996, de 12 de noviembre ) ... los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida po......
  • STSJ Extremadura 569/2014, 13 de Noviembre de 2014
    • España
    • 13 Noviembre 2014
    ...de los Trabajadores y 175 y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se citan asimismo las sentencias del Tribunal Constitucional 134/94, 96/95 y 74/96; las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1996, 16 de marzo de 1998, 25 de octubre de 1999 y 28 de febrero de 2000, así como......
  • STSJ Comunidad de Madrid 238/2018, 5 de Marzo de 2018
    • España
    • 5 Marzo 2018
    ...al igual que sucede con la medida judicial de internamiento preventivo previo a la expulsión ( SsTC 140/1990, de 20 de septiembre ; 96/1995, de 19 de junio, y 182/1996, de 12 de noviembre ) ... los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Derecho a la asistencia sanitaria de los extranjeros
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. 11, Septiembre 2017
    • 1 Septiembre 2017
    ...- STC 97/1990, de 24 de mayo - STC 214/1991, de 11 de noviembre. - STC 94/1993 de 22 de Marzo. - STC 242/1994, de 20 de julio. - STC 96/1995, de 19 de junio. - STC 130/1995, de 11 de septiembre. - STC 86/1996, de 21 de mayo. 144 Gabilex Nº 11 Septiembre 2017 www.gabilex.jccm.es - STC 95/20......
  • El paper de la jurisprudència constitucional en el desenvolupament del dret públic de la immigració
    • España
    • Revista catalana de dret públic Núm. 40, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...de limitació temporal que, malgrat ser variable, afecta qualsevol privació de la llibertat en tant que mesura excepcional (entre d'altres, SSTC 96/1995 i Acceptada la possibilitat de detenir un estranger com a mesura cautelar del respectiu procediment administratiu d'expulsió o retorn, el T......
  • El papel de la jurisprudencia constitucional en el desarrollo del derecho público de la inmigración
    • España
    • Revista catalana de derecho público Núm. 40, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...limitación temporal que, a pesar de ser variable, afecta a cualquier privación de la libertad en cuanto medida excepcional (entre otras, SSTC 96/1995Page 10y Aceptada la posibilidad de detener a un extranjero como medida cautelar del respectivo procedimiento administrativo de expulsión o re......
  • El acceso a los centros de internamiento para extranjeros como control y garantía de derechos
    • España
    • Derechos y libertades Núm. 37, Junio 2017
    • 1 Junio 2017
    ...El control de las Administraciones públicas y sus problemas, Espasa-Calpe, 1991, pp.14. [14] Ibidem, pp. 17-18. [15] Ver también la STC 96/1995 de 19 de junio o la STEDH de 18 junio 1971 (caso de Wilde, Ooms y Versyp EDJ 1971/1) de que "toda persona privada de su libertad, con fundamento o ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR