STC 85/1999, 10 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/1999
Fecha10 Mayo 1999

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.779/96, promovido por don Daniel L. V. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Llanos Collado Camacho, y asistido del Letrado don Miguel Vázquez González, contra el Auto de 3 de febrero de 1996 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, contra la Sentencia de 20 de marzo de 1996 dictada por el mismo Juzgado, ambas resoluciones recaídas en el rollo 38/96, y contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de apelación 160/96, dimanando todas las citadas resoluciones del procedimiento abreviado núm. 33/95 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Lugo. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Lugo, que se personó como parte, siendo representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don José Antonio M. C. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, que expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de diciembre de 1996 doña María . L. C. C. Procuradora de los Tribunales y de don Daniel L. V. asistida del Letrado don Miguel Vázquez González, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 3 de febrero de 1996 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, contra la Sentencia de 20 de marzo de 1996 dictada por el mismo Juzgado, ambas resoluciones recaídas en el rollo 38/96, y contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de apelación 160/96, dimanando todas las citadas resoluciones del procedimiento abreviado núm. 33/95 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Lugo.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos según se relata en la demanda:

a) El día 28 de julio de 1994, siendo aproximadamente las dieciocho horas, un grupo de 20 a 25 personas, miembros de la denominada «Plataforma pola Defensa do Miño», se reunieron en la Casa Consistorial de Lugo con el fin de entrevistarse con el Alcalde o quien le representase, y, mientras esperaban a que llegara, algunas de esas personas colocaron una pancarta en el balcón, en la que se leía «Nas veiras do Miño zona verde».

Dos agentes de la Policía Local acudieron a la Casa Consistorial y dijeron a los integrantes del referido grupo que tenían que quitar la pancarta y desalojar el lugar. Como quiera que desatendieran a tal llamamiento, acudió poco después al lugar el Jefe de Servicio de la Policía Local, acompañado de diversos agentes, quien, a la vez que les requería al desalojo, les advirtió que, de no hacer caso, procederían a expulsarlos por la fuerza.

Como los requeridos se negaran a abandonar el lugar, los agentes, sin mediar orden previa del Gobernador Civil o del Alcalde, relativa a la disolución de la reunión, procedieron a disolver ésta, para lo cual varios agentes cogieron por las manos y pies al que consideraban portavoz del grupo, el ahora demandante de amparo don Daniel L. V. y lo llevaron hasta un pasillo situado delante del Salón de Comisiones. Una vez en el pasillo, lo dejaron en el suelo, momento en el que uno de los agentes, José Reboredo López, le dio una patada en el costado, causándole lesiones de las que tardó en curar sesenta y cinco días. Asimismo, el mencionado agente sufrió, en el expresado «traslado» del señor L. V., lesiones consistentes en erosiones en brazos y antebrazos, así como contusión en la rodilla izquierda, amén de daños en el equipo que portaba por valor de 2.500 pesetas.

b) Como consecuencia de los expresados hechos, y para su esclarecimiento, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo tramitó las diligencias previas núm. 462/94, cuyas actuaciones se siguieron luego como procedimiento abreviado núm. 33/95.

En el escrito de acusación el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones, reputando autor del delito y de una de las faltas a don Daniel L. V. y de la otra falta a don José R. L. para los que solicitó las correspondientes penas.

En el escrito de defensa la representación de don Daniel L. V. amén de pedir su libre absolución, solicitó la práctica de determinadas pruebas en el acto del juicio oral, entre ellas la testifical.

Recibidas las actuaciones por el órgano de enjuiciamiento, que era el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, éste dictó Auto el 3 de febrero de 1996, en el que hizo el señalamiento para comenzar las sesiones del juicio oral y en el que, asimismo, admitió y declaró pertinentes las pruebas propuestas, con excepción de la expresada testifical, que había pedido la defensa del ahora demandante de amparo, bien que contraída la denegación solamente a algunos de los testigos propuestos.

Al comienzo de las sesiones del juicio oral se reiteró por la misma parte la admisión y práctica de la prueba testifical denegada. La Juez mantuvo la inadmisión y la parte interesada formuló la oportuna protesta. Se dice igualmente en la demanda de amparo que, finalizadas las pruebas testificales, se concedió la palabra a los Letrados intervinientes, de los que la defensa del señor L. V. reiteró la testifical previamente denegada y la defensa del otro acusado interesó la comparecencia de un testigo, peticiones respecto de las que recayó resolución desestimatoria de aquélla y estimatoria de esta última.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 1 dictó Sentencia el 20 de marzo de 1996, condenando a determinadas penas, más responsabilidades civiles, a don Daniel L. V. como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia y de una falta de lesiones, y a don José R. L. agente de policía, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones.

Con fecha 3 de junio de 1996 se dictó Auto de aclaración, en el sentido de incluir en el fallo la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Lugo respecto de la indemnización establecida, a cargo de don José R. L. y a favor de don Daniel L. V. ascendente a la suma de 195.000 pesetas.

Recurrida dicha Sentencia por el Ministerio Fiscal y los dos acusados, la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia el 19 de noviembre de 1996, que fue confirmatoria de la de instancia, incluido el Auto de aclaración, si bien dejó sin efecto las penas impuestas por las faltas de lesiones, que sustituyó por las que resultan de aplicación para tales infracciones según el nuevo Código Penal de 1995.

3. El recurso de amparo se interpone contra el Auto de 3 de febrero de 1996, en cuanto inadmitió la prueba testifical propuesta, y contra ambas Sentencias. Se solicita por el recurrente la declaración de nulidad de las expresadas resoluciones judiciales, el reconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, de reunión y de libertad de expresión, a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y pide, por último, que se dejen sin efecto las condenas del recurrente como autor de un delito de resistencia y de una falta de lesiones o bien, subsidiariamente a esta petición, que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal que precedía al Auto de 3 de febrero de 1996 para nuevo enjuiciamiento de los hechos.

4. Se alega en la demanda de amparo, como fundamento de su formulación, la vulneración de los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2. C.E.), a la igualdad (art. 14 C.E.), de reunión (art. 21.1 C.E.), de libertad de expresión art. 20.1 a) C.E. y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

El recurso fue admitido a trámite exclusivamente por la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia. En la demanda de amparo se dice sustancialmente lo que a continuación se indica, respecto de uno y otro derecho:

a) El Auto de 3 de febrero de 1996, en el cual se deniega sin motivación alguna la prueba de testigos, todos ellos presenciales, que se había solicitado en debida forma, y las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial, al rechazar la alegación de vulneración del correspondiente precepto constitucional, quebrantaron, dice la demanda de amparo, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, causando indefensión. Y ello porque, sigue afirmando la demanda, el recurrente habría podido probar, mediante dichos testigos, que no había causado lesión alguna al agente y que su conducta en nada se había diferenciado de la de los restantes asistentes.

b) Se alega en la demanda la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la condena del demandante de amparo como autor de un falta de lesiones. Se dice, al efecto, que no se practicó en juicio prueba alguna que acreditase que el demandante hubiese sido el autor de las lesiones sufridas por el agente, y que la Sentencia de instancia lo condenó mediante la presunción de que «(como) tales lesiones, a falta de prueba en contrario, hubieron de producirse en traslado... el apuntado resultado lesivo... tuvo que haberse producido por la acción desplegada por Daniel Vispo». Se hace referencia, a continuación a la Sentencia de la Audiencia Provincial, según la cual el ahora demandante de amparo «se dejó inerte», por lo cual, afirma la demanda, aunque las lesiones del agente se hubieran podido producir en el traslado del ahora recurrente, no habrían sido causadas por éste, sino «por la gente que empujaba y que pretendía que lo soltaran o, accidentalmente, al rozar el agente en la puerta, que era estrecha». Se afirma, por último, que la afirmación de que hubo de ser el ahora recurrente quien causara las lesiones, al haberse producido éstas en ocasión de su «traslado», supone darle mayor importancia «a esta presunción que a la presunción constitucional de inocencia».

5. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 10 de marzo de 1997, admitió a trámite la demanda exclusivamente en relación con la denunciada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, según ya se indicó, e inadmitió a trámite la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, respecto de los demás motivos de amparo, referentes a los derechos fundamentales de igualdad, reunión y libertad de expresión.

Asimismo, dicho proveído tuvo por personada a la representación procesal del recurrente y acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Lugo y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha capital a que remitieran, respectivamante, sendos testimonios de los rollos núms. 16/96 y 38/96, interesando, al mismo tiempo, el emplazamiento de quienes habían sido parte en la causa, con excepción del recurrente en amparo, para que comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniere, en el plazo máximo e improrrogable de diez días.

6. Por providencia de 12 de mayo de 1997 se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados, se tuvo por personado y parte al Letrado don José Antonio Mourelle Cillero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales del recurrente en amparo y del Ayuntamiento de Lugo, para que pudieran presentar, en plazo de veinte días, las alegaciones que su derecho convinieran.

7. La representación procesal del recurrente en amparo presentó el escrito de alegaciones el 3 de junio de 1997. Se dice textualmente en la alegación primera que «se dan por reproducidos en este escrito los hechos y fundamentos de derecho contenidos en nuestro escrito de demanda de fecha 28 de diciembre de 1996, en lo que en los mismos se refiera a la vulneración de los derechos de mi representado a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.), por la que ha sido admitida a trámite la presente demanda».

Reitera a continuación, en lo sustancial, el contenido de la demanda de amparo en lo relativo a dichos derechos fundamentales, con inclusión de expresa cita de doctrina jurisprudencial sobre la materia. Además, en la alegación quinta y última trata de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la condena sufrida por el demandante de amparo como autor de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 237 del C.P. de 1973.

8. La representación procesal del Ayuntamiento de Lugo presentó escrito, registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1997, en el que hizo las siguientes alegaciones:

a) Como se establece en la Sentencia de instancia y en la dictada por la Audiencia Provincial, la intervención realizada por el desalojo, que tuvo como consecuencia las lesiones producidas, se debió a que había habido intromisión ilegítima en bienes de servicio público, correspondiendo la custodia y la policía de los mismos al municipio por medio de sus agentes, sin que, por otra parte, se hubiera conculcado el derecho de reunión.

b) Ha quedado suficientemente probado que, como consecuencia de la intromisión ilegítima por parte del condenado en bienes de servicio público, se produjeron lesiones en un agente de Policía Local, que dieron lugar a la condena de don Daniel L. V.

9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 11 de junio de 1997, tras efectuar las alegaciones que seguidamente se indican, interesa de este Tribunal la desestimación del recurso de amparo:

a) En primer lugar, y en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2. C.E.), examina si se han cumplido las previsiones del art. 44.1 a) LOTC. El Ministerio Fiscal concluye, por las razones que a continuación se expresan, que concurre la causa de inadmisibilidad que prevé este precepto, ya que no fueron agotados todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

En el procedimiento abreviado el art. 792 L.E.Crim., tras establecer que contra el Auto denegatorio de la prueba no cabe recurso alguno, concede, sin embargo, la posibilidad de que la parte reproduzca la petición de prueba al comienzo de las sesiones del juicio oral. Tal cuestión habrá de ser resuelta por el Juez en el acto, según prescribe el art. 793.2 L.E.Crim. Mas no se acaba aquí, recuerda el Ministerio Fiscal, la posibilidad de la parte para que la prueba denegada se realice, pues el art. 795.3 del mismo texto legal prescribe que en el escrito de formalización del recurso de apelación puede pedir el recurrente la práctica de pruebas, entre otras las indebidamente denegadas, siempre que en su momento se hubiera formulado la pertinente protesta, exponiendo, asimismo, las razones por las que la falta de tales pruebas ha producido indefensión. Según el art. 795.7 de la misma Ley, la Audiencia habrá de resolver sobre la admisión de la prueba propuesta y, en su caso, práctica de la misma.

Pues bien, señala el Ministerio Fiscal que el recurrente no reiteró en su escrito de apelación la petición de prueba, por lo que no pudo pronunciarse sobre tal extremo la Audiencia Provincial. De ello se concluye que en el particular ahora examinado, relativo al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no fueron agotados los recursos procedentes en la vía judicial previa.

Afirma también el Ministerio Fiscal, con carácter subsidiario, que, aun prescindiendo de las razones expuestas, procede la desestimación del recurso en lo que se refiere a la alegada vulneración de este derecho fundamental. Dice al efecto que «el recurrente se limita a afirmar que con el testimonio de los testigos inadmitidos habría podido probar que no había causado lesión alguna, pero habiendo depuesto en la vista del juicio oral una pluralidad de testigos también presenciales y alguno imparcial, en cuanto ajeno a los intervinientes, no aduce razón alguna para que más testimonios hubieran podido alterar el fallo producido».

b) En segundo lugar, examina el Ministerio Fiscal si se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al ser condenado el recurrente como autor de una falta de lesiones. Por las razones que a continuación se exponen se concluye que este derecho fundamental ha sido respetado, por lo que procede la desestimación del recurso, también en este particular.

Indica el Ministerio Fiscal que, contra lo afirmado por el recurrente, «la existencia de prueba, constituida por los partes médicos acreditativos de las lesiones, los testimonios del perjudicado, resto de los agentes intervinientes, periodista, su signo incriminatorio y la regularidad en su obtención son incuestionables». Y afirma que la juzgadora valoró conjuntamente la prueba habida y explicó razonadamente el resultado de la valoración, «señalando que, a pesar de la parcialidad de los testimonios de los agentes municipales y de los integrantes de la plataforma a que pertenecía el recurrente, la conducta del mismo podría probarse a partir de datos incuestionados, cuales eran la existencia de las lesiones, del testimonio imparcial de un testigo -periodista- que describió su desobediencia reiterada a las órdenes, del hecho, también acreditado y no negado, de que para llevar a cabo su desalojo hubieran de intervenir tres agentes municipales, (y) de que no hubiera aparecido acreditado ningún otro factor o situación en que se hubieran podido ocasionar los resultados lesivos y dañosos». Tales datos, afirma, son «todos ellos demostrativos de la conducta del recurrente, y de que en el curso de la actividad desplegada por el mismo de oposición franca, firme y violenta, causó las lesiones».

Estima el Ministerio Fiscal que la estimación de la responsabilidad penal del recurrente, partiendo de la prueba practicada en el juicio oral, «no puede tacharse de absurda, irracional o arbitraria, sin que se pueda revisar la valoración en conciencia que de la prueba... (realizó) la juzgadora, de acuerdo con lo prevenido en el art. 741 L.E.Crim., y en el ejercicio de la función juzgadora que le encomienda el art. 117.3. C.E.».

10. Por providencia de 23 de abril de 1999 se señaló el día 26 del mismo mes y año, para la deliberación y votación de la presente Sentencia, día en el que se inició el trámite que ha finalizado hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra varias resoluciones judiciales, de las que se insta su nulidad, dictadas todas ellas en las actuaciones penales derivadas del procedimiento abreviado núm. 33/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo, bien en el trámite seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha capital, una vez dictado el Auto de apertura del juicio oral, bien en el trámite de apelación seguido ante la Audiencia Provincial de Lugo.

Son tales resoluciones: a) En primer lugar, el Auto del expresado Juzgado de lo Penal, de 3 de febrero de 1996, que, amén de hacer el pertinente señalamiento para la vista del juicio oral y acordar la admisión y práctica de determinadas pruebas solicitadas por las partes, denegó la testifical, respecto de algunos de los testigos propuestos por el ahora demandante de amparo; b) En segundo lugar, la Sentencia del citado Juzgado de lo Penal, de 20 de marzo de 1996, que condenó a éste, el demandante de amparo, como autor de un delito de resistencia y de una falta de lesiones, amén de otros pronunciamientos, entre los que se halla la condena de uno de los agentes de policía como autor de una falta de lesiones (sufridas por el demandante de amparo); y c) en tercer lugar, la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 1996 en trámite de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, que confirmó la de instancia, salvo en el particular relativo a las penas impuestas por las aludidas faltas, pues en su lugar aplicó las que correspondían según las disposiciones del Código Penal de 1995.

El expresado procedimiento penal se siguió contra el ahora demandante de amparo y un policía local por los hechos acaecidos en el interior de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Lugo el día 28 de julio de 1994, hechos que, en lo sustancial, atendiendo al relato histórico de las Sentencias impugnadas (el mismo en ambas, ya que no sufrió modificación en el trámite de apelación), se relacionan a continuación. Sobre las dieciocho horas de dicho día irrumpieron en el expresado edificio varias personas, en número de 20 a 25, pertenecientes a la denominada «Plataforma pola defensa do Miño», quienes subieron a la planta superior, desatendiendo al ordenanza, que les indicaba que no podían hacerlo, y colocaron en un balcón una pancarta con el letrero «Nas veiras do Miño zona verde». Acudió seguidamente al lugar la Policía Local, la cual ordenó a los reunidos que retiraran la pancarta y desalojaran el lugar, bajo la advertencia de que, en otro caso, serían expulsados por la fuerza. Desatendidas las órdenes, se procedió al desalojo por los agentes, de los que varios, ante la negativa del ahora demandante de amparo, portavoz del grupo, a retirarse, lo asieron y lo sacaron seguidamente del balcón, llevándolo al pasillo existente fuera de la Sala de Comisiones (cogido por manos y pies, según se dice en la demanda), en donde lo dejaron en el suelo, momento en el que recibió una patada de un agente de policía (que por tal hecho fue condenado por lesiones por las Sentencias ahora impugnadas), agente que, a su vez, resultó con lesiones por las que, en concepto de falta, también fue condenado el recurrente.

2. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las precitadas resoluciones judiciales vulneraron los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), derechos invocados ambos por el recurrente en tal concepto.

Interesa resaltar, además, que estos dos derechos fijan el ámbito material del recurso en los términos en que se expresa en la demanda la pretendida vulneración de uno y otro.

Así, en primer lugar, y por lo que se refiere a la presunción de inocencia, ha de entenderse invocada solamente en relación con la falta de lesiones de la que se declaró autor al ahora recurrente, porque sólo respecto de dicha falta se alega en la demanda la infracción de este derecho fundamental. Posteriormente, en el escrito de alegaciones que prevé el art. 52 LOTC, se invoca también su vulneración respecto del delito de resistencia, mas ello es inoperante a los fines del recurso. Y es que ya ha declarado este Tribunal que es en la demanda en donde se fija el objeto procesal (SSTC 132/1991, 94/1992), pues en ella se define y delimita la pretensión y a ella hay que atenerse para resolver el recurso (STC 138/1986, ATC 373/1988), sin que tal objeto pueda ser adicionado posteriormente con las ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no el ampliarlo o variarlo sustancialmente (SSTC 131/1986, 96/1989, 1/1992).

En segundo lugar, en la propia demanda (apartado I de sus fundamentos de Derecho), al invocarse el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), se invoca igualmente el art. 24.1 C.E. en cuanto «proscribe la indefensión». No se trata de una alegación independiente y autónoma, desde la perspectiva del derecho material, sino que se formula vinculándola al expresado derecho a la prueba, en el que se inserta plenamente, pues todo el discurso expositivo del expresado fundamento jurídico de la demanda se refiere exclusivamente a este último, en relación con la inadmisión de determinados medios de prueba que se habían propuesto en su momento. En consecuencia, ha de entenderse invocado al efecto, exclusivamente, el expresado derecho relativo a la prueba, que prevé el art. 24.2 C.E.

3. Respecto de este derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, alega el demandante de amparo que su vulneración se produjo por el Auto de 3 de febrero de 1996, en cuanto denegó determinada prueba testifical sin motivar tal resolución, de modo que se desconoce cuál fuese el fundamento de la inadmisión. Imputa también dicha vulneración a las Sentencias recurridas por haber rechazado las alegaciones formuladas al respecto, sobre infracción del correspondiente precepto constitucional, el art. 24.2 C.E. Y añade que tal denegación de prueba le causó indefensión ya que, según afirma, mediante la declaración de los testigos rechazados él hubiera podido probar que no había sido el autor de las lesiones apreciadas al agente de policía y que su conducta no había diferido de la de los restantes asistentes a la reunión.

Ya queda indicado que la demanda de amparo fundamenta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la condena impuesta al recurrente como autor de una falta de lesiones. Se insiste por el recurrente, en cuanto a este punto, en la inexistencia de una prueba efectiva de cargo, de la que surja la evidencia de que el recurrente haya sido el autor de las lesiones sufridas por el agente de policía. Y se dice asimismo, aludiendo a los razonamientos hechos en la Sentencia de instancia, que no existe un enlace preciso y directo entre los hechos que en la Sentencia se estiman como directamente probados y la imputación al recurrente de la autoría de las lesiones.

4. En sendos escritos de alegaciones sostienen el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo que procede la desestimación del recurso de amparo.

Respecto del primero de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, el relativo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, dice el Ministerio Público que el recurrente no agotó la vía judicial previa, argumentando que no reiteró ante la Audiencia Provincial, pudiendo haberlo hecho, la petición de recibimiento a prueba de la que consideraba indebidamente inadmitida por el Juzgado de lo Penal. Y añade que, aun en el caso de no ser compartido tal razonamiento, debe desestimarse el motivo ya que no acredita el recurrente que los testimonios rechazados por el Juzgado de lo Penal hubieran podido alterar el fallo de la Sentencia.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, afirma el Ministerio Público, contrayendo tal invocación al hecho de la condena por falta de lesiones, que también debe desestimarse ya que, a su entender, en la Sentencia del Juzgado de lo Penal se valora conjuntamente la prueba y se explica razonadamente el resultado de la valoración, consistente en que el recurrente, en el curso de la actividad desplegada en la ocasión de autos, causó las lesiones. Añade que tales razonamientos y conclusión no pueden ser tachados de absurdos o arbitrarios, sin que, por otra parte, pueda este Tribunal revisar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia.

5. Hemos de pronunciarnos, en primer lugar, sobre el mencionado óbice procesal de admisibilidad, que alega el Ministerio Fiscal respecto de la invocada lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes a la defensa. Por las razones que seguidamente se expresan debe apreciarse la concurrencia de dicha causa de inadmisión, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa art. 44.1 a) LOTC tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, «evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo» (STC 8/1993, fundamento jurídico 2.), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, fundamento jurídico 2.). Por consiguiente, el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental. Es en uno y otro caso cuando se infringe el principio de subsidiariedad.

6. En el asunto que nos ocupa el recurrente hizo uso formalmente de todos los recursos que le eran exigibles, mediante la interposición del de apelación contra la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal, con expresa invocación del derecho fundamental lesionado. De hecho, uno de los motivos alegados por el recurrente para apelar la citada Sentencia era, precisamente, la hipotética violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa, causada por el Auto de 3 de febrero de 1996 al inadmitir, sin motivación alguna, parte de las testificales propuestas. Sin embargo, y así lo señala el Ministerio Fiscal, el recurrente no reiteró ante la Audiencia Provincial la solicitud de práctica de las pruebas inadmitidas en la instancia, como podía haberlo hecho de conformidad con lo prescrito por el art. 795.3 L.E.Crim., de modo que únicamente suplica que, de ser atendido su alegato, se anule el juicio y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento previo a aquel en el que fue dictado el expresado Auto de inadmisión.

La falta de reiteración de la solicitud de las pruebas inadmitidas adquiere relevancia, a los efectos del agotamiento de la vía judicial, porque, tratándose de la posible infracción de una garantía procesal que causó indefensión a la parte, la Audiencia Provincial podría haberla corregido si se le hubiese dado la oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud de práctica de dichas pruebas, lo que no se hizo, sin que el recurrente haya explicado las razones de tal inactividad procesal. De este modo se privó a la Audiencia de la oportunidad de reparar tal supuesta infracción del art. 24.2 C.E., frustrándose así la finalidad perseguida legalmente con la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa. Tal frustración no se evitaba por el hecho de que se hubiera solicitado la nulidad del juicio y la retroacción del proceso, en los términos ya expresados, con base en el art. 795.2 en relación con el art. 796.2, ambos de la L.E.Crim., pues con ello propiciaba la parte una indebida dilación del proceso (art. 24.2 C.E.), visto que el art. 795.3 posibilitaba, según queda indicado, la reiteración de la solicitud de prueba para la segunda instancia.

Así pues, producida la infracción del principio de subsidiariedad del amparo constitucional art. 44.1. a) LOTC, procede la desestimación del recurso de amparo, en cuanto basado en la alegada y supuesta vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes a la defensa.

7. Debe examinarse a continuación si se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la condena por falta de lesiones sufrida por el demandante de amparo. Dice el recurrente que la Sentencia del Juzgado de lo Penal no declara probado que él haya sido el autor de las lesiones sufridas por el agente de policía. Señala a continuación, en primer lugar, que ninguna de las pruebas practicadas pone de manifiesto, de modo directo, la autoría de tales lesiones y, en segundo lugar, que tampoco existe un enlace preciso y directo entre los hechos probados y la conclusión de que él sea el directo causante de aquéllas. Y afirma, como consecuencia, que se le condenó en virtud de una mera presunción: partiendo de la consideración de que las lesiones hubieron de causarse en el traslado del ahora recurrente, se concluye en la Sentencia que «el apuntado resultado lesivo... tuvo que haberse producido por la acción desplegada por Daniel López Vispo». Por último, la demanda de amparo recuerda que la Sentencia de la Audiencia Provincial dice que el ahora recurrente, desatendiendo las órdenes recibidas «se dejó inerte» (fundamento de derecho segundo), de lo cual se concluye, según la demanda, que las lesiones del agente, aun producidas en el traslado de aquél, pueden imputarse a otros hechos, como el rozamiento del agente con la puerta, «que era estrecha», o los empujones de la gente que protestaba del hecho.

8. La presunción de inocencia, dijimos en nuestra STC 157/1998 (fundamento jurídico 2.), «opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías». Por otra parte, no compete a este Tribunal examinar la valoración que la Sentencia recurrida haya hecho del conjunto de pruebas practicadas, sino solamente comprobar si ha habido una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. A su vez, tal actividad probatoria ha de servir para evidenciar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado (SSTC 68/1998 y 157/1998).

Se ha afirmado, además, reiteradamente que la prueba de presunciones o indicios es legítima como prueba de cargo (SSTC 174/1985 y 175/1985) y que, en todo caso, ha de reunir determinados requisitos para que pueda ser válida y eficaz. Dice, al efecto, la STC 93/1994 (fundamento jurídico 3.) que «en primer lugar, se exige que los indicios aparezcan plenamente probados, en virtud de una actividad probatoria con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace, preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la Sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización (SSTC 174/1985 y 107/1989, entre otras)».

En consecuencia, sólo puede constatarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STC 189/1998, fundamento jurídico 2.). Respecto del último nivel de análisis de que se ha hecho mención en esta cita, es oportuno señalar, con la expresada STC 189/1998 (fundamento jurídico 2.), que «el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo».

9. Según queda indicado, se plantea el derecho del recurrente a la presunción de inocencia en relación con la condena que le fue impuesta como autor de una falta de lesiones; concretamente, de las lesiones apreciadas a uno de los agentes. Se dice, a tal efecto, en el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, relato mantenido por la Sentencia de apelación, que uno de los agentes de policía, «como consecuencia de la resistencia desplegada por el acusado López Vispo, ... sufrió lesiones consistentes en erosiones en brazos y antebrazos, así como contusión en rodilla izquierda, que precisaron de primera asistencia médica, invirtiendo en su curación cinco días sin que estuviese incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales». De tales lesiones fue declarado autor, y como tal fue condenado, el ahora recurrente en amparo.

En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, al proceder a la calificación de los hechos, se entreveran los razonamientos conducentes a la calificación del delito de resistencia y de la falta de lesiones, según se expone a continuación.

Partiendo de la calificación hecha por el Ministerio Público, relativa a la existencia de un delito de atentado al considerar que había habido un acometimiento por el recurrente contra un agente, según resultaba de una mordedura que, al parecer, éste había sufrido, se concluye del examen de la prueba practicada que no queda acreditada la existencia de una agresión directa y que «se alza una duda razonable sobre la existencia de tal acometida», lo que impide la calificación postulada. Se indica seguidamente que «sólo queda una resistencia del acusado a la orden dada por la fuerza actuante del desalojo de las dependencias municipales», y se señala que, a la vista de la testifical practicada, «es difícil... llegar a una conclusión contundente sobre cuál fue la actitud desplegada por el acusado, ya que la conclusión es diferente según quien depone en su condición de testigo en el acto del juicio oral», pues mientras unos testigos, los agentes de policía, declararon que el acusado «lanzaba puñetazos y patadas a los agentes», otros testigos, los compañeros de éste, «manifestaron que su actitud era en todo momento pasiva».

A continuación señala la Sentencia los datos, que dice «incontrovertidos», de que uno de los agentes sufrió las lesiones (ya transcritas) y de que fue este agente el que, junto con otros dos, procedió al traslado del acusado y ahora recurrente hasta el pasillo próximo a la Sala de Comisiones (en los términos que ya se han indicado), a lo que añade la referencia a la actitud de aquél, de oposición a la orden de desalojo, actitud que queda evidenciada «partiendo del dato objetivo de que hubo de ser retirado por tres agentes».

De todo ello se deduce en la Sentencia que el acusado, ahora recurrente, mantuvo un actitud que no era de acometimiento directo contra los agentes, pero sí constitutiva de una «oposición contumaz, firme y violenta, por lo que la misma está incardinada en un delito de resistencia». Y termina esta exposición la Sentencia, en lo pertinente a las expresadas lesiones, reiterando la afirmación de que el resultado lesivo sufrido por el agente de policía debe imputarse al entonces acusado, Sr L. V..

10. La exposición precedente pone de manifiesto que en el proceso penal, y, más concretamente, en el juicio oral hubo prueba acerca de los hechos y de la participación del ahora recurrente en ellos, que la Juez de Instancia valoró conjuntamente dicha prueba y, finalmente, que explicó razonadamente el camino seguido en dicha valoración, para concluir que el ahora recurrente fue autor penalmente responsable de las expresadas lesiones.

Así, fija la Juez de Instancia, a tal efecto, determinados hechos como directamente probados e indiscutibles. Tales son la orden de desalojo dada por los agentes a los que habían entrado en la Casa Consistorial, la reiterada negativa del ahora recurrente a cumplir dicha orden, tanto desde el punto de vista personal como en su condición de portavoz del grupo al que aquélla se dirigía, y, dada tal negativa, la intervención de tres agentes municipales para retirar al ahora recurrente (del que se dice que «opuso franca resistencia a ser desalojado»), al que asieron «sacándolo del balcón y llevándolo al pasillo existente fuera de la Sala de Comisiones, donde lo dejaron en el suelo». A ello se añade, también como hechos y datos directamente probados, la entidad y localización de las lesiones del agente (erosiones en brazos y antebrazos y contusión en rodilla, lesiones en todo caso leves por haber curado el agente en cinco días) y el hecho de que el agente que resultó lesionado era uno de los que habían retirado y trasladado, en la forma y circunstancias ya relatadas, al ahora recurrente.

De los expresados hechos, juntamente con la circunstancia de que no consta la concurrencia de ningún otro factor o situación en cuya virtud pudieran haberse producido las lesiones, deduce la Juez que el resultado lesivo se produjo «por la acción desplegada por Daniel López Vispo al negarse a abandonar las dependencias municipales y tener que ser desalojado», pues las lesiones son, de suyo, proporcionadas y adecuadas al hecho al que se atribuyen, como expresión de una «oposición contumaz, firme y violenta».

El iter discursivo que revela la exposición anterior, a partir de los hechos directamente probados, es expresivo de un proceso deductivo lógico para establecer un nexo, sin duda razonable y además suficientemente explicado, entre tales hechos y la conclusión obtenida, atinente a la responsabilidad penal del ahora demandante de amparo por la falta de lesiones. Por ello no cabe estimar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que, respecto de los mencionados hechos, se invoca en la demanda de amparo.

Así pues, no habiéndose producido la vulneración de los derechos fundamentales por los que se admitió a trámite el recurso de amparo, procede desestimar éste.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Daniel L. V.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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