STC 229/1998, 1 de Diciembre de 1998

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:229
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 191/1995

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 191/95, interpuesto por don Joaquín A. Z. D. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Guijarro de Avia y asistido del Letrado don Federico Martínez y Martínez de Pisón, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 10 de octubre de 1994, por el que se ordenó el archivo del rollo de apelación 104/94, recurso formulado contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga que resolvieron los recursos de reforma y alzada contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario «Jaén II», por el que se acordaba la medida de intervención de las comunicaciones orales y escrita del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 19 de enero de 1995 se recibió en este Tribunal escrito del recluso don Joaquín A. Z. D. denunciando una presunta vulneración de derechos fundamentales. La Sección Tercera, por providencia de 9 de febrero de 1995, acordó otorgar al recurrente un plazo de diez días para comparecer por medio de Procurador con poder al efecto y asistido de Letrado o bien para pedir su designación en turno de oficio, así como para que dentro de dicho plazo aportase copia, traslado o certificación de la resolución impugnada y acreditase fehacientemente la fecha de su notificación, así como la invocación en el previo proceso judicial del derecho que estima violado, de conformidad con el art. 50.5 de nuestra Ley Orgánica.

Tras recibirse nuevo escrito del señor Z. D., registrado en este Tribunal el 21 de marzo de 1995, al que se adjuntaba notificación del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario «Jaén II», de 21 de septiembre de 1994, la Sección Tercera, por providencia de 30 de marzo de 1995, acordó incorporar dicho escrito a las actuaciones y recabar de la Audiencia Provincial de Jaén la remisión de certificación o fotocopia adverada de la resolución recaída en el rollo de apelación núm. 104/94, procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga. Lo que se cumplimentó por la mencionada Audiencia mediante comunicación registrada en este Tribunal el 8 de mayo de 1995, incorporada a las actuaciones por providencia de 22 de mayo de 1995, en la que también se acordó recabar del centro penitenciario de Jaén la remisión de fotocopia adverada de la diligencia de notificación al interno de dicho Auto, que fue remitida por el Centro Penitenciario de Brians mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 1995.

2. Por providencia de 18 de septiembre de 1995, la Sección acordó tramitar la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y, una vez recaídas las respectivas designaciones en la Procuradora doña María Teresa Guijarro de Abia y el Letrado don Federico Martínez y Martínez de Pisón, se formalizó la demanda de amparo, que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el 29 de noviembre de 1995 y fue registrada en este Tribunal el siguiente 1 de diciembre.

3. De la demanda y demás documentos que obran en las actuaciones se desprende, en esencia, que la misma se basa en los siguientes hechos:

A) La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario «Jaén II» acordó el 1 de octubre de 1993 «la intervención de las comunicaciones orales y escritas, del interno Joaquín Zamoro Durán, en base a su trayectoria penitenciaria, participante activo en numerosos motines, secuestros de funcionarios, evasiones, etc., lo que le ha llevado a estar clasificado en Primer Grado, 1. Fase, e incluido en el fichero F.I.E.B) Contra dicha medida interpuso don Joaquín A. Z. D. recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga el 6 de octubre de 1993, alegando, en esencia, que desde su ingreso en el centro penitenciario de Jaén, el 19 de septiembre de 1992, se le comunicó la intervención de su correspondencia, por razones de buen orden y seguridad del establecimiento, medida que ahora se ratifica por otros motivos. Sin que éstos en ningún caso puedan justificar la aplicación ininterrumpida y a perpetuidad de tal medida, por vulnerar el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 C.E.) y ser contraria al art. 51.1 de la Ley General Penitenciaria. Citando en apoyo de la revocación de la medida, junto a su buena conducta en los últimos diez meses y la concesión de ciertas tareas en el establecimiento penitenciario que la acreditan, el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de marzo de 1993, en el que se declara, en relación con una interna, que una medida restrictiva de derechos de esta naturaleza no puede ser adoptada por tiempo indefinido.

C) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, en el expediente 1.654/93, acordó recabar del centro penitenciario informe sobre la trayectoria del interno en los últimos seis meses y, una vez recibido dicho informe, junto con otros documentos obrantes en el expediente, dictó Auto con fecha 18 de mayo de 1994, acordando la desestimación del recurso «por entender suficiente y justificado el contenido del primero». En esta resolución se indicaba que contra la misma cabía interponer recurso de reforma ante el propio Juzgado y de apelación ante la Audiencia de Jaén.

D) Don Joaquín A. Z. D. interpuso con fecha 1 de junio de 1994, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mencionado Auto desestimatorio, en el que, en esencia, se alega que el informe del centro penitenciario no justifica la medida que padece desde septiembre de 1992, con invocación de los arts. 14, 15, 18.1, 25.2 y 55.2 C.E. Y tras pasar a informe del Ministerio Fiscal, por Auto de 10 de junio de 1994 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga desestimó el recurso de reforma, confirmando el anterior de 18 de mayo y admitiendo a trámite el recurso de apelación.

E) No obstante haber emplazado al ahora recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal el 31 de mayo de 1994 para comparecer ante la Audiencia Provincial de Jaén en término de diez días -lo que el primero llevó a cabo mediante escrito de 18 de junio de 1994, en el que se solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio- el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga dictó providencia el 24 de junio de 1994 por la que se inadmitía el recurso de apelación. El tenor de esta resolución es el siguiente: «Vistos los autos núm. 100/93, de 21/10, y 66/94 de 3-6 de la A.P. de Jaén, en materia de comunicaciones orales y escritas declarando mal admitido el recurso de apelación, y desestimado dicho recurso, acordando la firmeza del Auto recurrido, procede la inadmisión de la apelación interpuesta en este expediente, declarando la firmeza del Auto apelado». En las actuaciones no consta el traslado de esta providencia al hoy demandante de amparo y al Ministerio Fiscal.

F) La Audiencia Provincial de Jaén, mediante comunicación de 5 de septiembre de 1994 dirigida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, le participó la presentación por el Ministerio Fiscal de escrito personándose como apelante en el recurso interpuesto en el expediente de petición núm. 1.654/93 de dicho Juzgado y recabó del Juzgado el envío de dicho expediente. A lo que contestó éste con fecha 13 de septiembre indicando que, «según oficio recordatorio de 5-9-94 que el mismo se encuentra archivado en este Juzgado ya que se declaró mal admitido el recurso de apelación, al ser materia de comunicaciones orales y escritas lo recurrido en apelación por el interno». Lo que llevó a la Audiencia Provincial de Jaén a dictar el Auto de 10 de octubre de 1994 en cuyo fundamento de Derecho único se declara que «declarado en su día mal admitido el recurso de apelación por el Juzgado recurrido procede decretar el archivo del presente rollo, puesto que en el mismo no puede practicarse ya trámite alguno», acordándolo así en la parte dispositiva de esta resolución.

4. La demanda de amparo solicita que se declaren infringidos los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 18.3 y 55.2, así como los de los arts. 24.1 y 2 C.E. Los dos primeros por cuanto se decretó por la Dirección del centro penitenciario la intervención y suspensión de las comunicaciones, excediendo sus atribuciones al no notificar de inmediato tales medidas al Juez competente y mantenerlas de modo permanente. Lo que va más allá de lo dispuesto no sólo en el art. 51 de la Ley General Penitenciaria y los arts. 98.1 y 98.4 de su Reglamento sino de las previsiones contenidas en el art. 1.1 en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica 11/1980 respecto a delitos de terrorismo, que limita a tres meses la intervención de las comunicaciones.

La violación del art. 24 C.E. se ha producido por carecer los Autos impugnados de la motivación suficiente y necesaria en el caso de una medida tan excepcional y desproporcionada. A lo que se agrega que, interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, el hecho de declararse por providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mal admitido el recurso por tratarse de comunicaciones orales y escritas no constituye una justificación aceptable y, además, ha hecho que, en definitiva, el recurrente de amparo se viera privado del acceso a la tutela judicial efectiva.

5. Por providencia de 17 de junio de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y recabar de la Audiencia Provincial de Jaén y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 104/94 y al expediente de petición 1.654/93. A lo que se dio cumplimiento por el mencionado Juzgado el 26 de junio siguiente. Tras lo que se acordó por la Sección en providencia de 18 de julio dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presenten las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con el art. 50.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1996, interesó se recabase copia íntegra de la decisión resolutoria de la alzada, para poder cumplimentar el trámite conferido, interesó la desestimación del recurso de amparo, tras hacer dos precisiones previas. La primera para indicar que no sólo se impugna el Auto denegatorio de acceso a la apelación, sino las anteriores resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que confirman aquél; la que se ciñe a la supuesta falta de motivación de todas las resoluciones judiciales y, por último, la que afecta, de modo exclusivo, al acceso a la apelación.

Respecto a la queja basada en la lesión del art. 18.3 C.E., el Ministerio Fiscal reconoce que tendría relevancia constitucional, citando la STC 183/1994, recaída en un caso con cierta semejanza al presente. Pero manifiesta que aquí la cobertura legal es clara y se halla en el art. 51, apartados 1 y 5, de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.), cuya conformidad con el precepto constitucional se declaró en el fundamento jurídico 5. de dicha decisión. Pues es claro que lo expuesto en el Acuerdo del Centro sobre la conducta del demandante de amparo queda comprendido en las «razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento» a que se refiere el precepto legal citado. Y la exigencia de dar cuenta al órgano judicial de la medida adoptada fue cumplida, según resulta de los antecedentes remitidos, en los que consta el oficio de traslado al Juez en el propio mes de noviembre de 1993. Siendo de señalar, por último, que la medida adoptada es proporcionada con la conducta penitenciaria del demandante de amparo. Por lo que la queja no resulta fundada.

La basada en la falta de motivación de las resoluciones judiciales también ha de ser rechazada. Pues ninguna ambigüedad existe en cuanto a los hechos en los que tales resoluciones se apoyan, claros e incontrovertidos. Y si bien se omitió la cita del precepto legal de cobertura, el cumplimiento de los requisitos que en el se exigen pone de relieve que se tuvo presente al dictar las distintas resoluciones. Al igual que en el Auto resolviendo el recurso de reforma existe una motivación por remisión al que resuelve la alzada.

Por último, también carece de fundamento la última queja, relativa al archivo del recurso de apelación inicialmente admitido a trámite. Pues tal admisión era en verdad improcedente según la interpretación que se ha venido imponiendo respecto de una norma que la doctrina de este Tribunal ha declarado «poco clara e insatisfactoria» (STC 54/1992), la Disposición adicional quinta , apartado 3., de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), ya que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son susceptibles de doble instancia a través de la apelación, siempre en materia de régimen penitenciario, si no se han dictado resolviendo «un recurso de apelación contra resolución administrativa». Y en este caso el interno recurrió en alzada (apelación según la L.O.P.J.) contra la resolución administrativa, por lo que estaba excluido el recurso de apelación contra la Audiencia y, consiguientemente, no se ha denegado arbitrariamente el acceso al recurso, ya que el fundamento que el Auto ofrece «al ser materia de comunicaciones orales y escritas» se ajusta al mandato del precepto de la Ley General Penitenciaria.

7. Por providencia de 26 de noviembre de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. De las quejas expuestas en la demanda de amparo, la central sin duda es la basada en una supuesta vulneración del art. 18.3 C.E., que tiene por objeto tanto el Acuerdo adoptado el 1 de octubre de 1993 por la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario «Jaén II» como las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, de 18 de mayo de 1994 y 24 de junio del mismo año, que confirmaron aquél, así como el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén el 10 de octubre de 1994. Pues la segunda denuncia la falta de una motivación suficiente por parte de las resoluciones judiciales antes mencionadas cuando se trata de una medida restrictiva de derechos fundamentales, lo que se estima que ha generado una lesión del art. 24.1 C.E.; precepto constitucional que también se invoca en relación con la tercera queja, dirigida únicamente contra el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, por cuanto al ordenar el archivo del rollo de apelación el recurrente entiende que se le ha privado del derecho constitucional de acceso a los recursos legalmente previstos.

2. Así acotado el objeto del presente recurso de amparo, sin embargo es procedente comenzar el examen de las quejas que se acaban de exponer por la que invoca el derecho constitucional al acceso a los recursos del art. 24.1 C.E. y que se dirige contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, el 10 de octubre de 1994, ordenando el archivo del rollo de apelación. Pues es claro que, caso de estimarse tal queja, ello conllevaría que este Tribunal no entrase a conocer de las restantes, al no haberse agotado la vía judicial previa por un comportamiento imputable al órgano jurisdiccional que dictó dicha resolución y, de este modo, se preservaría la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, como respecto a supuesto similar al presente hemos declarado en la STC 170/1996, fundamento jurídico 2.. Aunque cabe anticipar que este caso presenta evidentes particularidades respecto a aquél y, en atención a las concretas circunstancias aquí concurrentes, nuestra respuesta ha de ser distinta.

3. A este fin ha de tenerse presente, en primer lugar, que, según se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente de amparo, tras conocer el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario «Jaén II», de 1 de octubre de 1993, por el que se dispuso la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, interpuso contra dicho Acuerdo recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga. Y tras ser desestimado este recurso por Auto de 18 de mayo de 1994, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mismo, de conformidad con lo indicado en el pie de esta resolución.

Ahora bien, aquí comienzan las singularidades del presente caso. Pues el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, por Auto de 1 de junio de 1994, si bien desestimó el recurso de reforma, admitió a trámite el de apelación, emplazando con fecha 10 de junio siguiente al interno ahora recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal para que comparecieran ante la Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de diez días. Lo que dio lugar a la apertura del rollo de la Audiencia Provincial de Jaén 104/94 según lo acordado en la providencia de la Sala de 5 de septiembre de 1994, al que se unió escrito de 17 de junio del Ministerio Fiscal compareciendo en la apelación y solicitando se le tuviera por personado y parte, así como el remitido por el recurrente, de 18 del mismo mes, en el que solicitó se le nombrase Abogado y Procurador de oficio. Pero, al recabar la Audiencia Provincial el envío del expediente relativo a dicho recurso de apelación, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga le comunicó con fecha 13 de septiembre de 1994 que «el mismo se encuentra archivado en este Juzgado ya que se declaró mal admitido el recurso de apelación, al ser materia de comunicaciones orales y escritas, lo recurrido en apelación por el interno», dictándose entonces por la Audiencia Provincial, tras informe del Ministerio Fiscal, el Auto 114/94, de 10 de octubre, por el que se decretaba el archivo del rollo de apelación, que es la resolución contra la que se dirige la queja.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, en efecto, había dictado providencia con fecha 24 de junio de 1994 en la que, tras hacer referencia a tres resoluciones de la Audiencia Provincial de Jaén «en materia de comunicaciones orales y escritas declarando mal admitido el recurso de apelación y desestimando dicho recurso, (y) acordando la firmeza del Auto recurrido», declaró que «procede la inadmisión de la apelación interpuesta en este expediente, declarando la firmeza del Auto apelado». En las actuaciones recibidas no existe constancia de que esta providencia fuera notificada al Ministerio Fiscal ni al ahora demandante de amparo, quienes ya habían comparecido ante la Audiencia Provincial los días 17 y 18 del mismo mes y año, respectivamente, como antes se ha dicho.

4. Sentado lo anterior, como segundo paso de nuestro examen ha de recordarse, de un lado, que es doctrina consolidada de este Tribunal que «el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E (STC 170/1996, fundamento jurídico 2|, con cita de las SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1988 y 274/1993) y, comprende tanto el derecho a utilizarlos de acuerdo con la Ley como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (SSTC 218/1989, 151/1990 y 72/1992, entre otras). De otro lado, que para evitar que se produzca la indefensión prohíbida por el art. 24.1 C.E., que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 181/1994 y 39/1995, entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas (SSTC 9/1991, 126/1991 y 17/1992, entre otras muchas).

En el presente caso, a diferencia del resuelto por la antes mencionada STC 170/1994, la queja del demandante de amparo no se refiere a la interpretación por parte del órgano jurisdiccional de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J. y, por tanto, si la inadmisión del recurso de apelación posee o no un fundamento legal. Aquí, se concreta en la indefensión que resulta de una omisión del órgano jurisdiccional dado que, como antes se ha dicho, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria revocó esta resolución mediante la mencionada providencia de 24 de junio de 1994, declarando la inadmisión del recurso, sin que de la misma se diera traslado al recurrente ni al Ministerio Fiscal. De suerte que el ahora recurrente de amparo no pudo formular el recurso de queja contra la inadmisión del recurso de apelación previsto en el apartado 4| de la citada Disposición adicional quinta de la L.O.P.J. puesto que sólo conoció la inadmisión del recurso de apelación acordada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras haberle sido notificado el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén archivando el rollo de la apelación.

Es evidente, pues, que la falta de comunicación de la resolución inadmitiendo el recurso de apelación privó al demandante de amparo del derecho a recurrir en queja contra la misma y, en su caso, del acceso al ulterior recurso de apelación. Produciéndose así la indefensión que el art. 24.1 prohibe, lo que necesariamente ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado. Sin que sea procedente entrar en el examen de las restantes quejas contenidas en la demanda de amparo, por lo expuesto en el fundamento jurídico 2.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Joaquín A. Z. D. y, en consecuencia:

1. Reconocer que la falta de traslado al recurrente de la providencia dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga el 24 de junio de 1994 ha lesionado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sin indefensión.

2. Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, de 10 de octubre de 1994, por el que se ordenó el archivo del rollo de apelación penal 104/94.

3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la providencia dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga de 24 de junio de 1994 por la que se inadmitió la apelación interpuesta por el recurrente en el expediente 1.654/93, para que se dé traslado de la misma al recurrente y, de este modo, pueda utilizar contra dicha resolución los recursos legalmente previstos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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