STC 20/1994, 27 de Enero de 1994

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:20
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.312/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.312/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Pérez Saavedra en nombre y representación de don José V. M. asistido de la Letrada doña Angeles Seoane Prieto, contra la Sentencia que el 12 de marzo de 1990 dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Sociedad Anónima Hermanos Gandón, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y asistida por el Letrado don Arsenio Gallego Chacón, habiendo sido Ponente don Rafael M. A. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de mayo de 1990 se interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en él se nos cuenta que el demandante prestaba servicios desde 1983 en «Hermanos Gandón, S.A.», como capitán de buque congelador, hasta que en junio de 1988 la empresa le notificó su cese por pérdida de confianza, de conformidad con lo previsto en el art. 61 de la Ordenanza Laboral correspondiente. Contra tal cese formalizó demanda reclamando indemnización con arreglo al art. 11.1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el cual se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, demanda parcialmente estimada en la Sentencia que el Juez de lo Social núm. 4 de Vigo dictó el 11 de octubre de ese mismo año. La empresa interpuso recurso de suplicación contra ella, que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que lleva fecha 12 de marzo de 1990, con un voto particular discrepante. A tal Sentencia, objeto de este recurso de amparo, se le achaca haber vulnerado el art. 14 C.E., con súplica de que se declare su nulidad, reconociendo al demandante el derecho a no ser discriminado en relación con el personal de alta dirección y en consecuencia a que le sea aplicado el Real Decreto 1.382/1985 citado.

2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 21 de septiembre de 1990, admitió a trámite la demanda y ordenó que se librase el oportuno requerimiento al Juez y a la Sala de lo Social a fin de que remitieran las actuaciones, emplazando a quienes hubieran sido parte en el proceso, actuaciones que el 18 de octubre fueron recibidas. A su vez en escrito presentado el 20 de octubre, «Hermanos Gandón, S.A.», se personó en el recurso por medio de Procurador y con asistencia de Letrado, a quien la Sección, el 15 de noviembre tuvo por personado y parte, dando vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro del mismo pudieran formular alegaciones.

3. La sociedad anónima «Hermanos Gandón» así lo hizo el 26 de noviembre, oponiéndose a la pretensión deducida porque es constitucionalmente viable el libre cese sin indemnización del capitán o patrón de pesca y la situación no es incardinable en la relación especial de personal de alta dirección, por tratarse de un asalariado ciertamente cualificado, pero asalariado a fin de cuentas, sin que exista identidad de supuestos con el apoderado o gerente de la empresa.

4. El Fiscal ante este Tribunal formuló las suyas el 28 de noviembre, apoyando la concesión del amparo, ya que el supuesto enjuiciado es similar al que motivó la STC 103/1990, si bien en aquel caso se tratara de un Jefe de Máquinas y la Ordenanza aplicable fuera la de Pesca en Buques congeladores, mientras en éste sea la de Buques arrastreros al fresco, pero tanto una como otra establecen el cese sin indemnización alguna en ambos casos.

5. El demandante, don José V. M. evacuó este trámite el 30 de noviembre y en el escrito correspondiente se remite a las SSTC 79/1983, 1/1984 y 103/1990, según las cuales si es razonable admitir una naturaleza especial en la relación laboral así como una sigularidad en el régimen de designación y cese de ciertas categorías de personal, no lo es en cambio dejar de aplicar la normativa especial que pueda corresponder.

6. Por providencia de 7 de julio de 1993 fue señalado para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. El problema que plantea la controversia que aquí ha de enjuiciarse desde una perspectiva estrictamente constitucional consiste en averiguar si en el caso de cese de un capitán de buque congelador por pérdida de confianza ha de estarse a la Ordenanza Laboral del sector o resulta más pertinente aplicar a tal evento el régimen especial configurado para el personal de alta dirección configurado en el Real Deceto 1.382/1985. La respuesta no tiene un simple interés o atractivo teórico, sino que significa privar de toda indemnización al cesante o reconocerle tal compensación económica. En este sentido se pronunció el Juez de lo Social, mientras que la Sala homónima lo hizo en el contrario. Ante tal disyuntiva, que lo es en su dimensión intelectual pero no en la procesal, pues ha de otorgarse una prevalencia absoluta a la decisión del Tribunal Superior en vía de recurso, se trata de analizar si esta última vulnera el principio de igualdad, al abrigo del art. 14 de la Constitución, como se invoca, aun cuando haya de utilizarse una perspectiva complementaria con apoyo en algún otro precepto constitucional, según se verá más adelante.

Como punto de partida de las reflexiones que han de seguir conviene delimitar una vez más el ámbito de esta jurisdicción respecto de la que ejercen los Jueces y Tribunales componentes del Poder Judicial, a quienes se les encomienda la potestad exclusiva y excluyente de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), en cuya virtud les corresponde, en un primer plano, la selección de la norma jurídica idónea o aplicable al caso y, si fuere de rango o carácter reglamentario, el enjuiciamiento de su adecuación a la Ley, dentro de la función de controlar la potestad reglamentaria, que también se les atribuye constitucionalmente (art. 106 C.E.), donde se reproduce el mismo mandato que la promulgada en 1876 contenía en el art. 76. Pues bien, esto que tantas veces hemos dicho, en un autodeslinde de su específica misión, significa visto desde su reverso de lo ya dicho que no le corresponde por ello examinar las conclusiones obtenidas en la vía judicial desde el plano de la legalidad ordinaria, excepto cuando de la interpretación seguida resulte afectado el núcleo constitutivo de un derecho o de una libertad pública como es la igualdad ante la Ley, en cuyo caso la interpretación de la norma adquiere relevancia constitucional en amparo (SSTC 78/1990 y 209/1987). En esa su misión privativa, los órganos judiciales han de ponderar la dimensión constitucional de los resultados que arroje su tarea hermenéutica de las normas previamente seleccionadas, como advierte su Ley Orgánica (art. 5.1 L.O.P.J.)

2. Uno de tales preceptos y principios constitucionales según los cuales han de orientar los Jueces su función es la igualdad de todos ante la Ley cuyo contrario es la discriminación en la acepción peyorativa con la cual es utilizada en el art. 14 de la Constitución, principio genérico con un reflejo concreto en la aspiración a una igualdad efectiva del individuo y de los grupos en los cuales se integra que recoge el art. 9, en su segundo párrafo. La demanda sólo invoca aquél, pero esa invocación atrae a su faceta complementaria, para un más riguroso planteamiento del problema en todas su facetas y como más afinado contraste de la calidad constitucional de la solución. Ello nos conduciría a rechazar cualquier lectura de las normas que resultara manifiestamente inadecuada o desprovista de un fundamento razonable o que diera pie a crear o a consolidar una desigualdad de trato respecto de situaciones sustancialmente homogéneas sin justificación objetiva. Tal conclusión será compatible con el margen de libertad de criterio, aunque sumisa al imperio de la Ley, que conlleva la creación jurisprudencial del Derecho, si existe una solución alternativa extraíble de la norma o del grupo normativo mediante la metodología hermenéutica habitual, permitiendo así evitar cualquier lesión al derecho fundamental en juego. Es lo que viene a decir nuestra STC 103/1990, invocada de consuno por el demandante y el Fiscal y cuyo alcance en este caso ya se verá, cuando advierte que el principio de «igualdad puede resultar vulnerado cuando los Jueces y Tribunales aplican la norma jurídica con un criterio interpretativo que ocasione o al menos no corrija una desigualdad de trato discriminatoria en relación con otras situaciones válidamente comparables, si la norma aplicada permite una interpretación distinta, admisible en Derecho, que permita eliminar el factor de desigualdad no justificado».

El tema conductor de este litigio discurre por los campos de las relaciones de trabajo, cuya sede constitucional es el art. 35 de la Ley suprema y cuya configuración se defiere al legislador. La reacción frente a la decisión unilateral del empresario prescindiendo de los servicios del trabajador, abstracción hecha del procedimiento para ello como factor formal de garantía y de las consecuencias que acarree legalmente, y en especial las económicas (indemnización), es uno de los aspectos básicos en la estructura de los derechos incluidos en ese precepto constitucional y a su vez se convierte en elemento condicionante para el pleno ejercicio de los demás de la misma naturaleza, como el de huelga o de sindicación e incluso del que garantiza la tutela judicial efectiva (SSTC 7/1993 y 14/1993). En efecto, la inexistencia de una reacción adecuada contra el despido o cese debilitaría peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciaría al Derecho que lo regula de su función tuitiva, dentro del ámbito de lo social como característica esencial del Estado de Derecho (art. 1 C.E.), cuya finalidad en este sector no es otra que compensar la desigualdad de las situaciones reales de empresario y trabajador a la hora de establecer las condiciones o el contenido de esa relación mutua o sinalagmática, máxime si ello acontece a título individual y no colectivo (SSTC 123/1992, 98/1993 y 177/1993). Estas reflexiones reconducen el discurso a la igualdad efectiva, traída a cuento en un principio.

Pues bien, uno de los aspectos a los cuales se ha aludido más arriba puede y debe ser la determinación de aquellas prestaciones o modalidades de la relación que por su singularidad han de someterse a una regulación distinta de la común o general. Tal régimen jurídico especial no implica por sí mismo y en abstracto una discriminación, constitucionalmente prohibida, desde el momento en que el tratamiento diferente corresponde a situaciones también diferentes. Por ello, este Tribunal ha reputado que es admisible un trato distinto para el caso de cese del personal de confianza o de alta dirección y el despido del resto de los trabajadores (SSTC 79/1983 de 5 de octubre y 1/1984), como también fue revalidada la solución jurisprudencial, con valor normativo complementario por ser doctrina legal del Tribunal Supremo, que en ausencia de regulación propia de este tipo de relación de empleo orientó hacia la jurisdicción civil y no a la de trabajo o social el conocimiento de sus incidencias (STC 49/1983).

Ahora bien, una vez promulgada la norma o disposición reglamentaria a la cual defiere el Estatuto de los Trabajadores [art. 2.1 a)] donde se deslegaliza la materia, el régimen jurídico especial del personal de alta dirección (R.D. 1.382/1985, de 1 de agosto), una Ordenanza Laboral anterior en el tiempo, de rango inferior y además sectorial, como la de Buques Congeladores sólo puede resultar aceptable en aquellos de sus aspectos no regulados de manera distinta por la norma posterior, pues en caso de ser contradictorios se produce una derogación tácita. Esta alcanzó precisamente a los preceptos de tal Ordenanza que privan de toda protección contra el despido a un grupo o categoría del personal cuando precisamente la razón declarada de la exclusión es la relación de confianza y el superior nivel de sus responsabilidades (art. 61, O.M. de 19 de diciembre 1974, modificado por la de 11 de enero 1979), precepto que por otra parte contempla solamente la hipótesis de que el Capitán cesado lo sea en el cargo pero pase a desempeñar otras funciones en la misma empresa, sin ruptura plena de la relación de empleo. En cambio, el Real Decreto 1.382/1985 tiene en cuenta ambas situaciones y las regula adecuadamente (arts. 9.3 y 11).

En el caso que ahora nos ocupa, el despido, que no cese o destitución, fue obra de una decisión unilateral de la empresa y discrecional por su fundamento que era la perdida de la confianza, configurada como tal causa de resolución contractual en la Ordenanza correspondiente, donde se niega cualquier indemnización para tal eventualidad. No es necesario en sede constitucional y desde la peculiar perspectiva del amparo, prejuzgar la exacta naturaleza jurídica de la relación entre el capitán de buque y el naviero para clasificarla como ordinaria o como especial por tratarse de un puesto de alta dirección. Nos resulta suficiente al efecto la mera situación, despido libre sin indemnización, para saber que de alguna manera se ha producido un tratamiento discriminatorio del perjudicado en función de su pertenencia a una categoria profesional, a un grupo de personas a quienes se priva de la protección debida, discriminación contraria al principio de igualdad ante la Ley consagrado como derecho fundamental. La pérdida de la confianza, que legitima sustantivamente el despido, era la circunstancia significativa para subsumir el evento directa o analógicamente en el régimen especial configurado en el Real Decreto 1.382/1985. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tuvo a su alcance criterios de interpretación alternativos que hubieran evitado la vulneración constitucional. En consecuencia, el demandante ha de ser amparado como pide y, en consecuencia, ha de serle reconocido el derecho a ser indemnizado con arreglo al régimen especial correspondiente al personal vinculado a la empresa por una relación de confianza.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José V. M. y, en su virtud:

1. Reconocer al demandante de amparo el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de marzo de 1990.

3. Reconocer al demandante el derecho a percibir, por el cese en su empleo de Capitán en el buque congelador «Playa de Mourisca» acordado por la empresa, indemnización con los mismos términos y cuantía que, para el mismo supuesto, establece el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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