STC 81/1992, 28 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1992
Número de resolución81/1992

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral; don Jesús Leguina Villa; don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.852/88, promovido por doña Carmen B. M. y don Manuel L. L. representados por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y asistidos por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de 30 de septiembre de 1988, que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid el 19 de febrero de 1988, en autos sobre lesión del derecho de libertad sindical. Ha comparecido la empresa «El Corte Inglés, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Carlos Andreu Socias y asistida por el Letrado don Francisco José Soriano Atencia, así como el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El día 18 de noviembre de 1988 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo contra la referida resolución del Tribunal Central de Trabajo, en la que se solicitaba la nulidad de dicha Sentencia, por vulnerar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) Los recurrentes, delegados de la Confederación Sindical de CC.OO, en «El Corte Inglés, S. A.», presentaron el 15 de diciembre de 1987 demanda contra dicha entidad sobre lesión del derecho de la libertad sindical. Esta se presentaba en virtud del procedimiento jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales referido en el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y en ella se hacía constar que «dada la naturaleza urgente y sumaria del procedimiento se omite cualquier reclamación ante el IMAC».

b) La demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 9 fue admitida a trámite mediante providencia de 28 de diciembre siguiente, en la que se señaló «para los actos de conciliación y juicio, en única convocatoria, la audiencia del día 17 de febrero de 1988».

c) Tras el intento de conciliación producido sin efecto, fue celebrado el juicio, en el que, entre otras cuestiones, se formuló la excepción de omisión del requisito del intento de conciliación ante el IMAC. El 19 de febrero siguiente se dictó Sentencia que, estimando la demanda, declaró que «El Corte Inglés, S. A.», había vulnerado el derecho de libertad sindical de los solicitantes de amparo.

d) Formulado recurso de suplicación por tal empresa demanda, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 30 de septiembre de 1988, estimó parcialmente aquél y declaró la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda y su devolución a la Magistratura de instancia a fin de que, entre otros extremos, el Magistrado de Trabajo exigiera el preceptivo intento de conciliación ante el IMAC en los términos previstos en el art. 54 de la L.P.L.

3. La representación de los recurrentes considera que la Sentencia del Tribunal ad quem vulnera su derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-, al privarles de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en virtud de estimar requisito imprescindible el intento de conciliación previa, sin tomar en consideración que tal trámite no es aplicable en procedimientos como el aquí impugnado, de protección de derechos fundamentales laborales.

En tal sentido aducen que como la garantía jurisdiccional de dichos derechos fundamentales laborales, a falta de una específica previsión en la Ley 62/1978, se ha de prestar a través del procedimiento laboral, la adecuación de éste a tal clase de asuntos deberá ponderarse por el Juez en el sentido más favorable a la efectividad del derecho material que se diga lesionado -conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional-. Lo anterior, además, debe relacionarse con la jurisprudencia constitucional favorable a la interpretación flexible y no rigorista ni desproporcionada de los requisitos formales.

De otra parte, continúa argumentando la demanda, la eliminación de tal trámite de conciliación previa viene avalada porque el repetido procedimiento de protección de derechos laborales, al igual que todos los de la Ley 62/1978, debe ser sumario, rápido y preferente, y porque en él no se trata de negociar derechos, sino de declarar si ha sido lesionado o no un derecho fundamental.

4. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 13 de febrero de 1989, que también acordó tener por personada y por parte a la representación de los recurrentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo. Se acordó asimismo la formación de la correspondiente pieza separada respecto de la suspensión solicitada.

5. En dicha pieza separada de suspensión, previo informe favorable tanto del Ministerio Fiscal como de la representación de los demandantes, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto con fecha de 13 de marzo de 1989, en el que se acordó suspender la ejecución de la Sentencia del TCT impugnada hasta tanto fuera resuelto el presente recurso.

6. Remitidas las actuaciones judiciales y personado el Procurador don Carlos Andreu Socias en nombre y representación de «El Corte Inglés, S. A.», por providencia de la Sección Segunda de 17 de abril de 1989 se tuvieron aquellas por recibidas y personada y por parte a dicha representación, y conforme al art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para que formulasen alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 18 de mayo de 1989, tras efectuar un breve resumen de los hechos, entiende que como la lesión constitucional denunciada se imputa al pronunciamiento del TCT, en cuanto éste considera necesario el acto de conciliación previa, la cuestión planteada gira, pues, en torno a la prescindibilidad o no de tal requisito procesal.

Poniendo en relación la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, que incorpora a su ámbito el derecho de libertad sindical por Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero; con el art. 13.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985, resulta lo siguiente: a) que el derecho de libertad sindical es inmediatamente protegible al estar comprendido en el ámbito de la Ley 62/1978; b) que no existe procedimiento laboral específico de protección de tal derecho, y c) que los términos en que se expresa el art. 13 de la L.O.L.S. han creado un auténtico problema interpretativo por la antedicha ausencia de regulación específica.

Si bien este Tribunal Constitucional ha sentado la doctrina de que ante la ausencia de una regulación procesal específica en la Ley 62/1978, la protección de los derechos fundamentales en sede jurisdiccional laboral, se ha de dispensar a través del procedimiento laboral, sin embargo, dicho pronunciamiento no autoriza a prescindir del acto de conciliación ante el IMAC, continúa argumentando el Fiscal, pues tal proceso laboral tiene que ser el legalmente previsto y el idóneo, es decir, tal doctrina no permite la invención de un procedimiento por el Juez, ni a la supresión de actos legalmente obligatorios.

La jurisprudencia constitucional, de otra parte, ha puesto de manifiesto la importancia que para el ulterior proceso puede revestir el acto de conciliación ante el IMAC, y su relacion con el principio de tutela judicial efectiva -STC 1/1983-, considerándolo un acto preprocesal de inexcusable realización y que se halla rodeada de las garantías procesales predicadas de los actos que se llevan a cabo ante la jurisdicción.

La consecuencia de todo lo anterior es que la decisión del Tribunal Central de Trabajo es motivada, razonada y ajustada a la legalidad, mientras que la de los recurrentes, de prescindir del acto de conciliación -a pesar de ser un requisito ordenado por la Ley y conocido por ellos dado su asesoramiento letrado-, no puede esgrimirse como argumento para invocar después de lesión de un derecho fundamental que no ha existido.

Por tanto, concluye el Ministerio Fiscal, se interesa del Tribunal Constitucional la denegación del amparo solicitado.

8. En su escrito de alegaciones presentado el 17 de mayo de 1989, la representación de la parte recurrente da por reproducidas las contenidas en la demanda de amparo.

9. La representación de «El Corte Inglés, S. A.», presentó su escrito de alegaciones el día 17 de mayo de 1989. Considera, en primer lugar, que como los hechos enjuiciados o recurridos no constituyen derechos fundamentales para los demandantes, la actuación de la empresa representada no puede suponer violación de tales derechos.

En tal sentido hay que distinguir el derecho fundamental, que es el definido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, del derecho instrumental, pues cualquier acto sindical discrecional no es el ejercicio del primero en el sentido legal y jurisprudencial que los actores pretenden, o dicho de otro modo, la acción expansiva de reconocimiento de derechos emprendida por los recurrentes -pues, en definitiva, lo que cuestionan es el desacuerdo de la empresa con que el autoservicio se convierta en local sindical-, no puede nunca esconderse bajo un procedimiento de protección de derechos fundamentales.

Además, «El Corte Inglés» exigió la celebración del acto de conciliación, no sólo porque entiende que es una disposición legal en vigor que debe cumplirse, sino también por la actitud de menosprecio y prepotencia de los recurrentes.

Por todo ello, concluye suplicando la denegación del amparo solicitado.

10. Por providencia de 25 de mayo de 1992 se fijó el día 28 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 30 de septiembre de 1988 ha vulnerado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-, al considerar exigible e imprescindible la conciliación previa ante el extinto Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación -prevista en el art. 50 de la entonces vigente L.P.L.-, en un procedimiento como el enjuiciado, que tiene por objeto la protección del derecho de libertad sindical.

En opinión de las recurrentes dicho requisito previo no tiene razón de ser, y ello, tanto por la necesidad de que tal procedimiento de protección de derechos fundamentales laborales sea sumario, rápido y preferente, con eliminación de los trámites previos, como porque en él no se trata de negociar derechos, sino de declarar si se ha lesionado o no un derecho fundamental.

Frente a la anterior pretensión se opone el Ministerio Fiscal, para quien el acto de conciliación es un acto preprocesal de inexcusable realización, cuyo incumplimiento se erige en motivo expreso de los recursos de suplicación y de casación (arts. 152.3 y 168.6 de la anterior L.P.L.), por lo que la resolución impugnada del TCT aparece motivada, razonada y ajustada a la legalidad, sin que haya vulnerado, por tanto, derecho fundamental alguno.

Así pues, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Público, el objeto procesal se circunscribe a determinar acerca de la prescindibilidad o no de tal presupuesto procesal en un procedimiento que se dirige a garantizar el derecho fundamental de libertad sindical.

2. La solución del presente recurso de amparo exige, como cuestión previa, determinar el ordenamiento procesal aplicable en el momento en que se publicó la Sentencia del TCT de 30 de septiembre de 1988, recurrida en amparo, puesto que, en el momento actual, este problema en realidad ya no lo es, toda vez que la nueva L.P.L. de 1990, al contemplar expresamente un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de incidencia procesal (arts. 174-180) ha suprimido la conciliación previa ante el IMAC o cualquier otro órgano administrativo (art. 64.1), manteniendo vigente la conciliación intraprocesal ante el Juzgado de lo Social (art. 178.1).

Pero, en el momento en que se produjeron los hechos causantes del amparo no podía, sin más, reclamarse esta clara y rotunda solución. Antes al contrario, lo que primaba era la oscuridad y confusión derivada de la existencia de un procedimiento especial de protección a los derechos fundamentales en el seno de las relaciones de trabajo. De este modo, si bien era cierto que el art. 13 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, disponía y establece que la tutela de tales derechos había de efectuarse «ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona», tampoco lo era menos que la Ley encargada de dicha protección, esto es, la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, omitía la regulación de un procedimiento especial en todo a lo que a la tutela de los derechos fundamentales laborales se refiere, previendo tan sólo las garantías jurisdiccionales civil, penal y contencioso-administrativa. La anterior laguna ha sido colmada, como se ha adelantado, por los arts. 174-180 de la nueva L.P.L., de 1990.

Por consiguiente, con anterioridad a la promulgación de la nueva L.P.L., y de conformidad con nuestra doctrina (SSTC 47/1985, 51/1988, entre otras), el cauce procedimental obligado para la solución de los conflictos laborales que pudieran entrañar la vulneración de algún derecho fundamental no era otro sino el proceso ordinario laboral o el especial correspondiente a la materia laboral en la que se hubiere producido aquella vulneración.

3. La aplicación de la anterior doctrina, prima facie, habría de llevarnos, en la línea preconizada por el Ministerio Público, a la denegación del presente recurso de amparo, pues, si las partes hubieron de acudir al proceso ordinario laboral y, en dicho proceso, el intento de conciliación ante el IMAC era ineludible (arts. 50 y 54 de la antigua L.P.L.), el incumplimiento por los recurrentes de este presupuesto procesal les haría merecedores de la Sentencia del TCT absolutoria en la instancia, ya que nos encontraríamos ante un mero problema de legalidad ordinaria.

La anterior argumentación, empero, no puede ser acogida, ya que la existencia o inexistencia de un procedimiento especial de protección jurisdiccional no puede erigirse en obstáculo alguno para la aplicación inmediata y directa del art. 24 de la Constitución, que exige efectuar, por parte de los Tribunales ordinarios, un esfuerzo interpretativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.3 de la L.O.P.J., en punto de determinar si el acto de conciliación ha de ser exigido o no, en calidad de presupuesto procesal, en los procesos de protección de los derechos fundamentales, pues también, es una doctrina consolidada en este Tribunal la de que en el derecho de acceso de los ciudadanos a los Tribunales ha de procurarse evitar formalismos desproporcionados que imposibiliten o dificulten (como es el caso que nos ocupa, en el que los recurrentes han recorrido dos instancias para recibir una Sentencia absolutoria en la instancia) dicho libre acceso (SSTC 90/1986, 62/1990, 89/1990 y 121/1990, entre otras).

4. Examinada, pues, la presente pretensión de amparo, a la luz del art. 24 C.E. se hace obligado indagar, en un lado, la naturaleza genérica del acto de conciliación y determinar, de otro, su adecuación en tanto que presupuesto procesal, a los procesos ordinarios de amparo.

A) Como es sabido, el acto de conciliación constituye un método autocompositivo de solución de los conflictos intersubjetivos de naturaleza disponible, en el que las partes, a través de la intervención de un tercero, evitan el nacimiento o ponen fin a un litigio entre ellas surgido; de lo que se deduce que la conciliación puede configurarse como un requisito previo al proceso o sucederse una vez dicho proceso ha sido ya instaurado. La conciliación «pre-procesal» participa de las características del modelo de la justicia liberal y, de aquí, que fuera configurada como un auténtico presupuesto procesal de la demanda por nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antiguos arts. 460-480). Pero, debido a la circunstancia de que esta configuración de la conciliación como requisito previo de la demanda pronto se reveló como un trámite dilatorio e ineficaz en la práctica, a partir de la reforma de la Ordenanza civil austriaca, de 1 de enero de 1888 (que supuso la primera consagración del modelo de la justicia «civil social», la práctica totalidad de los códigos procesales civiles y laborales europeos y, entre ellos, naturalmente los nuestros (a partir de la reforma parcial de la L.E.C. de 1984 o de la nueva L.P.L. de 1990), decidieron derogar el carácter de presupuesto procesal del acto de conciliación y transformarlo en un acto «intraprocesal» en todos los procesos civiles y buena parte de los laborales, todo ello sin perjuicio de que las partes puedan instar con carácter potestativo, el acto de conciliación con anterioridad a la interposición de la demanda.

B) En cualquier caso, la conciliación, como los demás medios autocompositivos, desde siempre ha tenido como límite infranqueable, la propia vigencia del principio dispositivo. En aquellas contiendas en las que esté comprometido el interés u «orden público» (cfr. arts. 6.2, 1.814 del Código Civil) las partes no son absolutamente dueñas de poder disponer, a través de la conciliación, de los derechos o intereses en conflicto.

Pues, bien, dentro del estándar «orden público» hay que reputar hoy incluidas las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales (SSTC 276/1983, 19/1985, 199/1987, 39/1988, 54/1989...), de entre las que se encuentra, naturalmente, el derecho a la libertad sindical del art. 28.1 de la C.E.

Por esta razón el art. 7.1 de la Ley 62/1978 excluye de la necesidad de la interposición del recurso de reposición el procedimiento contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales en los que, como es sabido, aquel requisito cumple con una finalidad autocompositiva similar a la reclamación previa y al acto de conciliación y, por la misma -puesto que en definitiva el respeto a los derechos fundamentales constituye el «fundamento de orden político y de la paz social» (art. 10.1 C.E.)- se hace obligado concluir en la innecesariedad del acto de conciliación como requisito previo de la demanda, en el caso que nos ocupa.

C) Junto a tales consideraciones de orden teórico se une otra de carácter práctico que abona también por la innecesariedad del acto de conciliación como presupuesto procesal de las demandas que tengan por objeto el restablecimiento de un derecho fundamental y es la exigencia derivada del art. 53.2 de la C.E., en virtud del cual los procesos ordinarios de amparo han de estar presididos por los principios de «preferencia» y de «sumariedad». La preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son «sumarios», sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a «rapidez». En definitiva, por proceso «sumario» tan sólo cabe entender la exigencia constitucional de que los procesos de protección jurisdiccional sean sustancialmente rápidos o acelerados.

De la exégesis del art. 53.2 C.E. hay que concluir también en la ausencia de obligatoriedad del acto de conciliación ante el IMAC o cualquier otra autoridad administrativa como presupuesto procesal de la admisión de una demanda laboral, cuyo objeto lo constituya la solicitud de restablecimiento de un derecho fundamental vulnerado, ya que la interpretación contraria llevaría a la perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental afectado.

5. La aplicación de la anterior doctrina ha de llevarnos a la estimación del presente recurso de amparo sin que a dicha conclusión pueda objetarse, como hace la Sentencia impugnada, el presunto carácter negocial de las horas sindicales. Ciertamente tales normas son susceptibles de modificación, a través de los oportunos procedimientos de revisión de los convenios colectivos o de la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto; asimismo pudieron las partes haber acudido al trámite de conciliación ante el IMAC con carácter facultativo. Pero lo cierto es que no lo hicieron, sino que decidieron acudir directamente a la jurisdicción laboral, en el libre ejercicio de su derecho a la tutela, para impetrar el rápido restablecimiento del derecho a la libertad sindical, en su opinión vulnerado. Ningún reproche cabe efectuar desde el prisma del art. 24 C.E. a la conducta de los recurrentes, quienes decidieron no ejercitar aquel derecho potestativo y, por el contrario, sí que hay que censurar a la resolución impugnada, la que, mediante una rigorista interpretación del acto de conciliación como presupuesto procesal, en un proceso en el que se discutía la presunta lesión de un derecho fundamental, dejó de resolver el conflicto jurídico material planteado, incumpliendo el mandato contenido en el art. 53.2 de la C.E. que obliga a los Tribunales ordinarios a dispensar una rápida y eficaz protección de los derechos fundamentales.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por los recurrentes doña Carmen B. M. y don Manuel L. L. y, en consecuencia:

1. Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 30 de septiembre de 1988, dictada en recurso de suplicación núm. 2.582/88, así como todas las resoluciones y actuaciones posteriores a la misma.

2. Reconocer a los recurrentes el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión.

3. Retrotraer las actuaciones judiciales en el indicado proceso al momento inmediatamente anterior al de la Sentencia que ha sido anulada, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte otra en la que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

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