STC 112/1997, 3 de Junio de 1997

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:112
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.280/1996.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.280/96, promovido por doña María A. L. R. representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y defendida por el Letrado don Joaquín Ruiz Jiménez Aguilar, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 1 de marzo de 1996. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y han comparecido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Toribio Malo Malo, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado don José Luis Merino García-Ciaño. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de marzo de 1996, el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo interpuso, en nombre y representación de doña María A. L. R. recurso de amparo con el Auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 1 de marzo de 1996, que inadmitió el recurso de reposición contra el anterior Auto de 1 de febrero de 1996, por el cual se acordó el archivo de la demanda, al considerar que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) denegó a la recurrente en amparo la prestación por invalidez permanente absoluta que aquélla había solicitado, al entender el citado organismo que las lesiones objetivadas no alcanzaban el grado de menoscabo físico previsto para aquella situación en la Ley General de la Seguridad Social. La demandante formuló reclamación previa contra esta decisión con fecha 9 de octubre de 1995.

Al no recaer resolución expresa sobre dicha reclamación, interpuso demanda judicial el día 22 de noviembre de 1995 «contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y ad cautelam también contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el Instituto Nacional de la Salud», reclamando el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta. El hecho quinto de la demanda judicial señala literalmente que «las bases de cotización (73.140 pesetas) y de la contingencia deben seguir siendo las mismas que regían en mi anterior situación».

b) Por providencia de 24 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid tuvo por presentada la demanda y requirió a la actora para que en el plazo de cuatro días subsanase dos defectos advertidos en aquélla, la falta de reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) que, según el órgano judicial, debería ser de fecha anterior a la presentación de la demanda, y la fijación de la base reguladora.

La actora presentó en plazo un escrito por el que venía a subsanar los defectos mencionados. Afirmaba en él cumplir la exigencia de presentar las reclamaciones previas contra los demandados ad cautelam [INSALUD y Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.)], aportando dos escritos con fecha 22 de noviembre de 1995, dirigidos al I.N.S.S. y a la T.G.S.S., respectivamente. Asimismo, manifestó que reiteraba la base de cotización y de la contingencia que fijó en el hecho quinto de la demanda, según le había sido reconocida la segunda ininterrumpidamente por la Seguridad Social con anterioridad a la reclamación previa.

Por Auto de 1 de febrero de 1996, el Juzgado de lo Social consideró no subsanados los defectos advertidos, ya que «(...) no consta que se haya presentado reclamación previa frente al INSALUD, como se le dijo, y tampoco ha fijado la base reguladora, sino que lo que ha hecho es indicar la base de cotización». Con cita de los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral relativos a la presentación de la demanda y al trámite de subsanación, el órgano judicial acordó el archivo de la demanda, que fue recurrido en reposición por la actora.

c) En su recurso, aquélla recordó al Juzgado que la demanda se había interpuesto contra el I.N.S.S., y únicamente ad cautelam se había dirigido también contra el INSALUD y la T.G.S.S., por si estuvieran legitimadas pasivamente en el proceso; que con la demanda había sido presentada la reclamación previa ante el I.N.S.S., y con el escrito de subsanación se acreditaba la presentación de otros dos escritos de reclamación previa ante el I.N.S.S. y ante la T.G.S.S., que no habían sido contestados aún. Consideraba, pues, cumplido el trámite preprocesal de reclamación previa y solicitaba la admisión de la demanda, entendiendo que, de no hacerse así, se estaría contradiciendo la doctrina contenida en la STC 11/1988 -relativa a la interpretación de los requisitos de la demanda y a la posibilidad de la subsanación de sus defectos mediante un criterio finalista adecuado al requisito omitido-, transcribiendo la fundamentación jurídica de dicha Sentencia. A los efectos de un hipotético recurso de amparo denunciaba la violación de su derecho constitucional a que se otorgue tutela judicial efectiva por el Juez predeterminado por la Ley en un procedimiento con todas las garantías y en el que prime el principio pro actione. Finalmente, reiteró que se había cumplido con el requisito de fijar las bases de cotización y de la contingencia, aceptando y asumiendo las que obraban en el expediente administrativo y que la Seguridad Social había tenido en cuenta hasta la fecha; aportaba distintos documentos que acreditaban su base de cotización y añadía no estar en condiciones de fijar en concreto base de la contingencia distinta a la aplicada por la Administración demandada, ya que carecía de otros datos distintos de los ya aportados y obrantes en Autos.

Por Auto de 1 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Social declaró no haber lugar al recurso de reposición, al no haber citado la recurrente en su escrito la disposición que consideraba infringida, como dispone el art. 377 de la L.E.C. para la admisión de este recurso.

3. La demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Juez ordinario predeterminado por la Ley en un procedimiento público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, sin que en ningún caso se produzca indefensión.

En primer lugar, invoca la doctrina recogida en nuestra STC 11/1988 sobre la proporcionalidad que debe regir la inadmisión de la demanda en relación al defecto advertido, así como sobre la posibilidad de subsanar éste. En tal sentido, alega que su demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, organismo que había dictado la resolución denegatoria de la prestación y cuya impugnación se pretendía en vía judicial, de modo que en relación a él se había cumplido el trámite preprocesal de la reclamación previa (art. 71 de la L.P.L.).

Considera la recurrente que la norma no exige que la reclamación previa deba presentarse también frente a otros organismos del Estado que, si bien puedan tener interés en el procedimiento, no han intervenido previamente ni han dictado ninguna resolución en las actuaciones. Aun cuando la demanda, además de contra el I.N.S.S., se dirigió ad cautelam contra el INSALUD y la T.G.S.S., en atención al interés legítimo que pudieran ostentar en el pleito, ello no quiere decir, según la recurrente, que estuviese obligada legalmente a agotar frente a ellos el trámite de la reclamación previa, como infundadamente le ha exigido el Juzgado de lo Social. En su demanda de amparo, la recurrente manifiesta que, por otro lado, horas antes de presentar la demanda judicial el día 22 de noviembre de 1995, había presentado escritos de reclamación ante los otros organismos demandados, a los que éstos no han respondido, por lo que sólo a ellos cabe imputar la responsabilidad de no resolver en vía administrativa sobre la petición hecha.

En segundo término, reprocha el mismo rigor formal a la decisión de archivo de la demanda por no fijar en ésta las bases reguladoras correspondientes a la invalidez solicitada. Sobre este extremo, manifiesta que ninguna norma sustantiva o adjetiva exige su aportación en la demanda, a la que ya acompañó las bases de cotización. La recurrente alega que en la demanda aceptó las que resultaban del expediente administrativo y que la Administración había venido aplicando anteriormente, así como que le resulta imposible aportar otros datos distintos porque desconoce cómo se calculan las bases de la contingencia, pese a lo cual aceptó las aplicadas por la Administración.

Finalmente, entiende que el rigor formal del Juzgado llega a su extremo al inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de archivo por no citar la disposición infringida. Decisión injustificable, a juicio de la recurrente, en quien en ningún momento ha especificado las normas que considera no respetadas por la parte, ni sobre los requisitos legales que han impedido la admisión de la demanda. La decisión judicial, en definitiva, le ha producido una indefensión y una denegación de tutela judicial efectiva al no obtenerse una respuesta sobre el fondo del asunto mediante una resolución motivada.

Solicita la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 1 de febrero y de 1 de marzo de 1996, ordenando con ello la reposición de las actuaciones al momento inicial y la admisión a trámite de la demanda.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 16 de septiembre de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid la remisión de las actuaciones y el emplazamiento para la comparecencia en diez días ante este Tribunal de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo.

5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 11 de noviembre de 1996, se tuvieron por recibidas las actuaciones y por personado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese. Se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores representantes de la recurrente en amparo y del I.N.S.S., para efectuar alegaciones.

6. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 18 de noviembre de 1996, se tuvo por personado al Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, al que se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo de veinte días para formular alegaciones.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de noviembre de 1996, la recurrente dio por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo. Insistió en la indefensión sufrida, al haberse visto privada de poder hacer valer ante el órgano judicial su derecho a la salud, garantizado en el art. 43.1 C.E., denegado ya previamente por la Administración a pesar de la obligación de ésta de mantener un régimen público de Seguridad Social que alcance a aquélla, mediante la asistencia y las prestaciones sociales suficientes que permitan paliar su situación de invalidez.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de 1996, don Luis F. A. W. impugnó el recurso de amparo en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Respecto al Auto del Juzgado de lo Social que inadmitió el recurso de reposición por no citar la disposición infringida, el organismo recurrido considera que el órgano judicial no ha vulnerado el art. 24.1 C.E., ya que el art. 377 de la L.E.C. así lo exige, por lo que la inadmisión del recurso ha sido provocada por la propia recurrente. En relación al Auto del mismo Juzgado de archivo de la demanda, el I.N.S.S. manifiesta igualmente que no se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que aquélla no ha subsanado los defectos advertidos por el juzgador, de forma que éste se ha limitado a aplicar los efectos legales. De haberlo hecho de otra manera, entiende el I.N.S.S., se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del INSALUD, al imponerle la carga de comparecer en un pleito y defenderse en abstracto sin conocimiento de la pretensión deducida en su contra. Reitera que en ningún momento ha acreditado la recurrente que hubiese interpuesto reclamación previa ante el INSALUD, sin que pueda tenerse por hecha a tal efecto la que presentó ante la T.G.S.S., por ser dos organismos públicos diferentes.

9. Por su parte, el INSALUD, a través de escrito presentado por su Procurador don Carlos Jiménez Padrón el día 12 de diciembre de 1996, impugna también el recurso de amparo manifestando que en ningún momento se ha producido vulneración del art. 24 C.E. Para el INSALUD resulta cierto que, habiendo sido demandado, debía haberse interpuesto reclamación previa ante él, sin que pueda entenderse agotado este trámite a través de la formulada ante el I.N.S.S. Alude a cierta doctrina judicial del extinto Tribunal Central de Trabajo, según la cual la vía administrativa no se agota si no se ha reclamado contra alguna de las entidades demandadas, recordando una Sentencia de aquel Tribunal de 3 de junio de 1976, que considera insuficiente la reclamación ante el Servicio de Mutualismo Laboral si no se agotó el trámite ante el Instituto Nacional de Previsión. De otra parte, sucede lo mismo respecto a la inadmisión del recurso de reposición, ya que los requisitos para interponerlo han de ser apreciados únicamente por el órgano judicial, sin que el Tribunal Constitucional pueda conocer de ello más que si se constata una vulneración de derechos fundamentales, lo que no sucede en este caso.

10. Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo, si bien, a su juicio, el estudio de la queja constitucional debe comenzar por la inadmisión del recurso de reposición, ya que, de apreciarse ésta, deberían ser repuestas las actuaciones al momento procesal oportuno con el fin de que el órgano judicial pudiera conocer del fondo del asunto (archivo de la demanda). Recuerda el Ministerio Público la doctrina de este Tribunal (reproduciendo parcialmente la contenida en la STC 162/1990) sobre la inadmisión de los recursos de reposición aplicando los requisitos del art. 377 L.E.C. cuando los motivos de aquéllos son de naturaleza sustantiva y no procesal, de forma que no existe obligación alguna de citar las normas procesales que no han sido vulneradas. La aplicación de este criterio al presente caso permite sugerir la estimación del amparo, sin que sea posible revisar el Auto de archivo de la demanda, ya que, lesionado el 24.1 C.E. con la inadmisión del recurso de reposición, quedaría sin agotar la vía judicial respecto de aquél.

11. Por providencia de 2 de junio de 1997 se acordó señalar el siguiente día 3 de junio para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Tal como se ha relatado en los antecedentes, la demandante de amparo solicitó judicialmente el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, que había sido denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.); a tal fin dirigió su demanda contra esta entidad gestora, así como, ad cautelam, contra la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). El órgano judicial archivó la demanda por concurrir dos defectos en ella que, en su opinión, no fueron subsanados tras el correspondiente trámite, a saber, la falta de reclamación previa ante el INSALUD y el no haber aportado la base reguladora de la prestación solicitada. Posteriormente, el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de archivo, fue inadmitido por el mismo órgano judicial al no haberse citado el precepto legal infringido tal como, a su juicio, exigía el art. 377 de la L.E.C.

La recurrente considera que la decisión de archivar la demanda vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedírsele el acceso a una resolución motivada sobre el fondo de la pretensión por razones que estima excesivamente rigoristas y formales, ya que, a su entender, ni le era exigible interponer reclamación previa ante el INSALUD ni podía aportar otras bases de regulación distintas de las que se le habían venido aplicando por la Administración y que había aceptado en la demanda. El mismo rigor y formalismo reprocha la recurrente a la decisión del órgano judicial de inadmitir su recurso de reposición por la causa anteriormente mencionada.

2. El archivo de la demanda acordado, según la recurrente, de modo excesivamente riguroso, formalista y desproporcionado constituye, pues, la queja principal formulada ante este Tribunal, que, afectando al derecho de acceso al proceso, debe ser resuelta con carácter prioritario a la que, en su caso, pueda derivarse de las razones por las que el Juzgado inadmitió posteriormente el recurso de reposición contra el Auto de archivo. Dicha inadmisión no impide en este caso considerar agotada la vía judicial previa al amparo, puesto que, a través de aquel recurso, la demandante dio al Juzgado de lo Social la oportunidad de reconsiderar las razones por las que había archivado la demanda e impedido su acceso al proceso. Que el órgano judicial no sólo no procediera a tal reconsideración sino que inadmitiese además la reposición por razones que, tal como precisa el Ministerio Fiscal, pueden ser lesivas en sí mismas del derecho de acceso al recurso según la doctrina mantenida por este Tribunal (así, SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993 y 172/1995), evidencia que en caso de existir vulneración del derecho de acceso al proceso, ésta ya se había producido y no fue reparada por el órgano judicial.

Por ello, limitar el objeto del recurso de amparo a la eventual vulneración del derecho al recurso y, caso de estimar que ésta ha tenido lugar, devolver los Autos al Juzgado para que pueda resolver sobre el archivo de la demanda, constituiría una respuesta insuficiente de este Tribunal a lo realmente solicitado de él en amparo, que no es sino que se declare la nulidad de la decisión judicial impeditiva del acceso al proceso. Con la sola devolución de las actuaciones para la tramitación de la reposición únicamente se estaría reparando, si así se hiciera, una eventual lesión del derecho a los recursos -que, aunque autónoma, se habría producido con posterioridad a la principal-, posibilitando una nueva e incierta respuesta del órgano judicial sobre las razones del archivo de la demanda, que ya le fue requerida, por otra parte, cuando la demandante interpuso recurso de reposición; pero quedaría sin resolver -y en su caso sin reparar- la del derecho realmente en cuestión y que constituye la sustancia de este recurso de amparo, que es el acceso al proceso.

3. Constituye un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional el de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. Doctrina con la que este Tribunal ha controlado especialmente las respuestas de inadmisión que determinan el cierre del acceso al proceso (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), ya que la tutela judicial efectiva conlleva, como primera y esencial característica, el derecho de libre acceso de los ciudadanos a los Juzgados y Tribunales (SSTC 13/1981, 26/1983 y 115/1984). El principio pro actione opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas aplicaciones o interpretaciones relativas a ellos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Este especial rigor en el momento de valorar, desde la perspectiva constitucional, las decisiones judiciales que imposibilitan el conocimiento procesal de la cuestión de fondo ha sido aplicado, específicamente, en relación a algunas irregularidades formales de las demandas, que determinaron, en su día, su archivo. Supuestos éstos sobre los que, además, se proyecta otro consolidado criterio mantenido por este Tribunal que, con carácter general, ha rechazado que los requisitos formales tengan sustantividad propia y resaltado que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de modo que sus eventuales anomalías no pueden ser convertidas sin más en meros obstáculos formales impeditivos de la continuación de aquél, sino que resulta obligada una interpretación de tales defectos guiada por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad que cumple la exigencia formal y la entidad real del defecto observado en ella, atendiendo a las consecuencias que se siguen para la efectividad del derecho a la tutela judicial (entre la reiterada jurisprudencia constitucional, SSTC 17/1985, 29/1985, 110/1985, 49/1987, 174/1988, 2/1989 y 240/1991).

Estos criterios han sustentado, en primer lugar, el respaldo de este Tribunal a la posibilidad de subsanar algunos de tales defectos en la demanda. En relación, concretamente, a la materia laboral, la STC 118/1987 (después reiterada, entre otras, en las SSTC 11/1988, 25/1991, 70/1992, 120/1993 y 335/1994) ya manifestó que el trámite de subsanación previsto en la Ley de Procedimiento Laboral «(...) se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es claro que una demanda que olvide los requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. 72 ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas ínsitos en la propia legislación y exigidos por el mandato constitucional (...)» (fundamento jurídico 3.).

Pero, además, los criterios anteriormente mencionados se proyectan sobre la exigibilidad misma de ciertos requisitos en la demanda por parte del órgano judicial, al margen y con independencia del trámite de subsanación. Dicho de otro modo, la proporcionalidad que debe existir entre el defecto observado y su entidad real considerando que determina el archivo de la demanda -o, en otros casos, la imposibilidad de obtener una respuesta sobre el fondo-, obliga a tener en cuenta, de un lado, la finalidad que cumple el requisito formal en cuestión y, de otro, la imposibilidad de que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso opere, sin más, al margen de su trascendencia efectiva en el proceso (SSTC 118/1986 y 216/1989). Ambos elementos resultan imprescindibles para valorar ciertas omisiones de la demanda, atendiendo a su incidencia en la identificación de la pretensión o a su relevancia real en el tipo de conflicto que se ventila en el procedimiento (SSTC 118/1987, 216/1989 y 25/1991), teniendo en cuenta, de otro lado, si el dato omitido puede deducirse de otros documentos obrantes en autos (STC 154/1992) o si puede debatirse posteriormente en el procedimiento (SSTC 118/1987 y 216/1989). En todo caso, el derecho a la tutela judicial de la otra parte y, más en concreto, su derecho de defensa, constituye el límite infranqueable a la aplicación en estos casos del principio pro actione (SSTC 216/1989, 25/1991, 154/1992 y 120/1993). Con arreglo a tales criterios debe determinarse si en el presente caso vulneró el derecho de acceso al proceso la decisión judicial de archivar una demanda sobre invalidez contra el I.N.S.S. por no haber interpuesto reclamación previa contra el INSALUD como demandado ad cautelam, así como por no haber hecho constar la base reguladora de la invalidez solicitada.

4. El trámite preprocesal que en el procedimiento laboral constituye la reclamación previa ante la Administración (art. 69 L.P.L.) tiene por finalidad la de facilitar a aquélla el conocimiento anticipado de la pretensión deducida en su contra, permitiendo así la emisión de una nueva declaración de voluntad que, en su caso, evite el proceso al resolver el conflicto surgido con el demandante. Según ha manifestado, de forma reiterada, este Tribunal, la obligatoriedad legalmente establecida de su presentación no vulnera el derecho a la tutela judicial de la parte actora, por no constituir un impedimento u obstáculo irrazonable de acceso al proceso (SSTC 21/1986, 11/1988, 60/1989, 217/1991, 70/1992, 65/1993, 120/1993 y 122/1993).

En el presente caso, lo primero que debe ponerse de relieve es que la recurrente -que solicitaba el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, presentó su demanda no sólo contra el I.N.S.S., sino, además, y ad cautelam, contra la T.G.S.S. y contra el INSALUD. No se expresan en la demanda judicial ni en la de amparo las razones específicas que la llevaron a dirigir su pretensión contra estos dos últimos organismos, sin que conste que intervinieran en la vía administrativa previa.

Ahora bien, dicho lo anterior, debe destacarse, en segundo término, que el órgano judicial derivó de la falta de reclamación previa ante el INSALUD el archivo de la demanda no sólo respecto a esta entidad gestora, sino también en relación al demandado principal, el I.N.S.S. Y es en este punto donde se hace obligado afirmar que la decisión judicial sí vulnera el derecho de acceso al proceso de la recurrente, atendiendo a la finalidad que cumple la reclamación previa y a los efectos que produce entre la Administración y el demandante.

A este respecto conviene recordar que la pretensión de la actora consistía en solicitar el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, que había sido denegada por el I.N.S.S., al no presentar aquélla un grado de discapacidad física suficiente según la descripción legal. Fue, por tanto, ante esta entidad gestora ante la que se presentó la reclamación previa y en la que se planteó la pretensión, tras cuya desestimación por silencio administrativo se inició la vía judicial. Es, pues, patente que, con independencia de que la demanda se interpusiera ad cautelam contra una entidad gestora como el INSALUD, por razones que sólo a la recurrente constan, la pretensión estaba dirigida principalmente contra el I.N.S.S., ya que únicamente esta entidad tiene competencia para reconocer la situación de invalidez solicitada y abonar, en su caso, la prestación económica correspondiente. Pues bien, respecto al I.N.S.S. estaba cumplido el trámite de la reclamación previa, de modo que la finalidad de aquélla había quedado materialmente satisfecha al haberse otorgado a la Administración la posibilidad de resolver anticipadamente el conflicto (STC 355/1993), sin que sus efectos entre las partes afectadas pudieran resultar desvirtuados o desconocidos por el hecho de que no se hubiera presentado otra reclamación distinta ante un organismo ajeno a aquéllas como el INSALUD.

En este caso hay que destacar, además, que la falta de reclamación previa ante aquél era intrascendente para el proceso, y en nada impedía la tramitación de la demanda respecto al I.N.S.S., precisamente por la naturaleza de la pretensión y el carácter de demandado principal de este último. La presencia o no del INSALUD resultaba irrelevante en el proceso para que el órgano judicial entrase a conocer del fondo del asunto, es decir, si la actora presentaba un grado de minusvalía física que le incapacitaba o no por completo para toda profesión u oficio. La plena viabilidad de tal pretensión resulta extraña a la presencia o ausencia procesal de un organismo como el INSALUD que, ni había emitido ninguna resolución en la vía administrativa, ni podía condicionar el reconocimiento o no de la invalidez solicitada, ya que sólo al I.N.S.S. corresponde legalmente la gestión y administración de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

5. Tampoco resulta admisible que se haya impedido a la recurrente el acceso al proceso por no hacer constar en su demanda las bases reguladoras correspondientes a la invalidez permanente absoluta cuyo reconocimiento solicitaba.

La decisión judicial de archivar la demanda por no constar las bases reguladoras de la prestación sino únicamente la de cotización es, sin duda, excesivamente rigurosa desde la perspectiva constitucional. Que la recurrente no determinase numéricamente de forma expresa la cuantía de la base reguladora no autoriza a tenerla por no aportada hasta el punto de archivar la demanda. Según se deduce de los escritos de la demanda, del trámite de subsanación y del recurso de reposición, la identificación de la pretensión en este punto no se encuentra viciada, ya que la actora manifestó repetidamente aceptar las bases de la contingencia que la Administración le había venido aplicando hasta este momento, así como la imposibilidad de aportar otros datos distintos, por lo que, aun cuando no se expresó su cuantía concreta, ésta sí resulta determinable, si hubiera sido preciso, por relación a las bases aceptadas en la demanda. Tampoco la posición procesal del I.N.S.S., relativa al conocimiento de lo pedido y a la argumentación de la defensa, hubiera sufrido de haberse admitido la demanda, ya que la recurrente, como se ha dicho, aceptó las bases reguladoras aplicadas hasta ese instante por la Administración. De hecho y a mayor abundamiento, en el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal por el I.N.S.S., ninguna mención se hace a que la falta de constancia expresa de la cuantía de la base reguladora le hubiera menoscabado, caso de haberse admitido a trámite la demanda, su propio derecho a la tutela judicial efectiva.

6. En consecuencia, la decisión judicial de archivar la demanda de la recurrente contra el I.N.S.S. por no haberse presentado reclamación previa contra el INSALUD y no hacer constar la base reguladora de la prestación, cierra el acceso al proceso de la pretensión de manera claramente desproporcionada si se repara la entidad y alcance de las causas esgrimidas y la consecuencia derivada por el órgano judicial, impeditiva del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Puesto que la lesión constitucional se residencia, en este caso, en la decisión del juzgador de archivar la demanda en términos que conducen, como se ha dicho, a la estimación del recurso de amparo, resulta innecesario pronunciarse sobre la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra aquel archivo, ya que, aun cuando constituyera en sí misma una segunda lesión constitucional sobre el derecho de acceso al recurso, no tendría ninguna relevancia autónoma en el contenido de nuestra Sentencia desde el momento en que el derecho realmente vulnerado, tanto en orden lógico como material, ha sido el de acceso al proceso, como se ha razonado en el primer fundamento jurídico, y la vulneración de tal derecho determina la anulación de las resoluciones judiciales recaídas con posterioridad.

FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María A. L. R. y, en consecuencia:

1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso.

2. Anular la providencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 24 de noviembre de 1995, y el Auto del mismo Juzgado de 1 de febrero de 1996, así como el Auto de 1 de marzo de 1996.

3. Reponer las actuaciones al momento procesal anterior al archivo de la demanda, sin que ésta pueda inadmitirse respecto al Instituto Nacional de la Seguridad Social por las causas rechazadas en esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y siete.

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  • STC 88/2002, 22 de Abril de 2002
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    ...118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63......
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17 artículos doctrinales
  • Tribunal Constitucional
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    • 1 Marzo 1998
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  • Reseña de sentencias publicadas en los meses de abril, mayo y junio de 1999
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    • 1 Junio 1999
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  • Novedades del III Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León. La inclusión de la resolución de conflictos individuales de trabajo
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    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 50, Enero 2020
    • 2 Enero 2020
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  • El derecho a la prueba en el proceso penal. Luces y sombras
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    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1-2/2009, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...diciembre (f.j. 2º); 60/1985, de 6 de mayo (f.j. 4º); o la 65/1983, de 21 de julio (f.j. 4º). [22] En este sentido, vid. las SSTC 112/1997, de 3 de junio (f.j. 3º); 104/1997, de 2 de junio (f.j. 4º); 79/1997, de 21 de abril (f.j. 4º); 152/1996, de 30 de septiembre (f.j. 2º); 149/1996, de 30......
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