STC 199/1994, 4 de Julio de 1994

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:199
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.382/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.382/92, promovido por «Exploración Minera Internacional, S. A.» (EXMINESA), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por el Letrado don Antonio Fernández Rodríguez, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1992, inadmitiendo el recurso de casación planteado contra los Autos de la Audiencia Provincial de León de 4 de marzo y 8 de abril de 1991, relativos a la liquidación, en trámite de ejecución, de la condena contenida en una Sentencia extranjera. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la entidad Mount Wright Iron Mines Company Limited, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado don Felipe Ronda Zuloaga. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 29 de mayo de 1992, y registrado en este Tribunal el 1 de junio siguiente, don Antonio R. R. M. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Exploración Minera Internacional España, S.A.» (EXMINESA), interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 1992, inadmitiendo el recurso de casación planteado contra los Autos de la Audiencia Provincial de León, de 4 de marzo y 8 de abril de 1991, relativos a la liquidación, en trámite de ejecución, de la condena contenida en una Sentencia extranjera.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

A) El 8 de julio de 1983, el Tribunal Supremo de Ontario (Canadá) dictó Sentencia a favor de la entidad Mount Wright Iron Mines Co. Ltd, condenando, entre otras, a la Sociedad demandante en amparo.

B) A instancia de Mount Wright Iron Mines Co. Ltd, la citada Sentencia fue reconocida en España por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 1987, tras el correspondiente procedimiento de exequatur.

C) Mount Wright Iron Mines Co. Ltd instó posteriormente la ejecución forzosa de la Sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada. Dicho Juzgado fijó como cantidad líquida que debía ser abonada por la demandante en amparo la suma de 304.631.870 pesetas.

D) Contra las resoluciones liquidatorias se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, que fue desestimado por Autos de 4 de marzo y 8 de abril de 1991 (aclaratorio éste del anterior).

E) Contra estos Autos planteó la demandante en amparo recurso de casación, que se inadmitió por Auto de 27 de abril de 1992, por considerar la Sala Primera del Tribunal Supremo que las resoluciones impugnadas no eran susceptibles de casación.

3. Contra dicho Auto se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. Estima la demandante que la interpretación que en él se mantiene del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) es discriminatoria y vulnera el art. 24.1 C.E., por restringir indebidamente el derecho al recurso. El Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso de casación por entender que las resoluciones recurridas no tenían acceso al mismo, debido a que el art. 1.687.2 L.E.C., al referirse a la fase de ejecución, se pronuncia a favor del recurso para los Autos dictados en apelación únicamente cuando se refieran a la ejecución de Sentencias recaídas en los juicios declarativos ordinarios de mayor y menor cuantía españoles, sin que quepa una interpretación extensiva para los dimanados de un procedimiento de ejecución en España de una Sentencia extranjera.

4. Mediante providencia de 19 de octubre de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el incidente previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a la demandante en amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda. Dicho trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el 10 de noviembre de 1992, en que se mantenía la falta de contenido constitucional de la demanda y se solicitaba la inadmisión de la misma. La parte demandante formuló sus alegaciones el 11 de noviembre de 1992, pidiendo la admisión a trámite del recurso de amparo.

5. El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera, de 1 de diciembre de 1992, en la que se acordaba además, por aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de los que fueron parte en el procedimiento para su personación en el proceso constitucional.

6. Por providencia de 28 de enero de 1993, se tuvo por personado y parte a don Argimiro V. G. en nombre y representación de Mount Weight Iron Mines Co. Ltd, que había presentado escrito solicitándolo el 31 de diciembre de 1992. En la misma resolución se concedía a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones oportunas.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 1993, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando que se dictara Sentencia desestimatoria del recurso de amparo, por no vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E.

Se afirma en dicho escrito que la Ley ha establecido cuáles son los procesos que tienen acceso al recurso de casación y que la exclusión de las resoluciones dictadas en la ejecución de las Sentencias extranjeras homologadas no vulnera el principio de igualdad, ya que el Legislador también veda el acceso a las resoluciones dictadas en la ejecución de las Sentencias españolas que no son consecuencia de un proceso de mayor o menor cuantía, por lo que no existe discriminación alguna respecto a las Sentencias extranjeras por el hecho de serlo.

Alega igualmente el Ministerio Fiscal que la exclusión del acceso al recurso de casación de las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencias dimanantes de un proceso que no sea de mayor o menor cuantía tiene un fundamento racional y ponderado, consistente no sólo en un límite objetivo de cuantía, como afirma la demandante en amparo, sino también en la naturaleza, carácter, entidad de la pretensión y exigencias de la tramitación que configuran las diferentes clases de procesos.

Sostiene esta parte que, si el Legislador hubiera querido que las resoluciones adoptadas en ejecución de Sentencias extranjeras pudieran ser susceptibles de casación, lo hubiera establecido expresamente, bien incluyéndolas entre las resoluciones que pueden ser objeto de dicho medio de impugnación, bien equiparando las Sentencias extranjeras a las dictadas en procesos de mayor y menor cuantía. La circunstancia de que no lo haya hecho así supone que su voluntad es contraria a esta posibilidad, por lo que no cabe interpretar esta normativa yendo más allá de esta voluntad, dado el carácter extraordinario de este recurso.

En base a todo ello, concluye el Ministerio Fiscal que la resolución impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el Tribunal Supremo interpreta la norma de manera razonada y fundada, sin formalismos ni rigores excesivos, y deniega el acceso al recurso de casación por una causa legal debidamente aplicada.

8. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 1993, la representación procesal de Mount Wright Iron Mines Co. Ltd. formuló alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Mantiene esta parte que, según la jurisprudencia constitucional, la vulneración del art. 24.1 C.E. en esta materia sólo concurre en los casos en que la inadmisión de un recurso se acuerda en contradicción con la norma legal o en base al incumplimiento de exigencias formales que merezcan la consideración de irracionales o no justificadas. Desde su punto de vista, el Tribunal Supremo razona impecablemente la inadmisión del recurso, que acuerda por no comprenderse la resolución, cuya casación se pretende, en ninguno de los apartados del art. 1.687.1 L.E.C., ni estar expresamente admitida por la Ley (art. 1.687.4). Es decir, concurre una causa legal para la inadmisión, cuya aplicación e interpretación es facultad exclusiva del Tribunal Supremo, sin que pueda calificarse de irracional o injustificada la aplicación del precepto realizada en el presente caso.

Se sostiene, por último, en el escrito de alegaciones de Mount Wright Iron Mines Co. Ltd. que la pretensión de la demandante en amparo de que se interprete el art. 1.687 en el sentido de que puede incluir, por analogía, Sentencias extranjeras no es admisible, porque esta supuesta «interpretación» estaría en contradicción con el tenor literal del precepto.

9. La representación procesal de la entidad recurrente, mediante escrito registrado con fecha 26 de febrero de 1993, solicita que se estime su demanda de amparo, completando su argumentación tendente a demostrar la vulneración del art. 24.1 C.E. por parte de la resolución impugnada. Así se afirma, en primer lugar, que las normas relativas a las resoluciones susceptibles de recurso deben interpretarse, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial. Se recuerda a continuación que, antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984, era claramente admisible el recurso de casación en supuestos como el presente y se afirma que su desaparición de la lista de resoluciones susceptibles de este recurso fue fruto de un error sistemático y no el resultado de una voluntad deliberada del Legislador, como se desprende de la Exposición de Motivos. De todo ello deduce esta parte, que la voluntad real del Legislador es que solamente accedan a casación aquellos juicios de naturaleza declarativa y en los cuales el valor económico de lo discutido exceda de una cierta cuantía, siendo intrascendente el nominalismo empleado o que el juicio se haya seguido en España o en el extranjero.

10. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso por la representación de Mount Wright Iron Mines Co. Ltd., por otrosí de su escrito de alegaciones la Sección Tercera por providencia de 4 de marzo de 1993 acordó requerir a la parte demandada para que manifestase, dentro de un plazo de diez días, qué medios de prueba intenta recabar y la finalidad de los mismos. Mediante escrito registrado en este Tribunal el siguiente 1 de abril, la requerida renunció a lo solicitado y la Sección Tercera por providencia de 15 de abril de 1993, acordó incorporar a las actuaciones dicho escrito y declarar los autos conclusos para Sentencia para cuando por turno corresponda.

11. Por providencia de 30 de junio de 1994, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el 4 de julio siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La queja de la entidad recurrente se dirige contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1992, por el que se inadmitió el recurso de casación planteado por dicha entidad contra los Autos de la Audiencia Provincial de León de 4 de marzo y 8 de abril de 1991, relativos a la liquidación, en trámite de ejecución, de la condena contenida en Sentencia dictada por Tribunal extranjero, por estimar que la resolución aquí impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 C.E., en su dimensión de acceso a los recursos.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley (SSTC 54/1984 y 23/1992, entre otras), si bien corresponde al Legislador un amplio margen de configuración llegado el momento de establecer el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales, salvo en lo que respecta a la doble instancia en el orden penal, así como para determinar los supuestos en los que procede cada uno de ellos y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 57/1985, 160/1993 y 294/1993, entre otras muchas). Asimismo, se ha declarado que son los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria los exclusivamente competentes para apreciar la procedencia de los recursos que se pretendan interponer y el cumplimiento de los requisitos materiales y formales exigidos para su admisión, pues ello forma parte del ejercicio de la función jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) y es este un tema de orden público procesal (STC 113/1990).

Ciertamente, este Tribunal ha afirmado en diversas ocasiones que los órganos jurisdiccionales han de interpretar la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales y, en concreto, a la efectividad de la tutela judicial (SSTC 164/1986, 118/1987 y 157/1991), por lo que han de prescindir de formalismos susceptibles de enervar este derecho constitucional y privar a una parte del acceso a un recurso. Sin embargo, también hemos subrayado que la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, principio que aun debiendo guiar su interpretación no está exento de límites en cuanto canon de constitucionalidad ya que, de un lado, «presupone necesariamente que la norma aplicada permita otra interpretación alternativa a la elegida por el órgano judicial» (SSTC 32/1989 y 113/1990), pues en otro caso no se estaría protegiendo el derecho constitucional, sino confiriendo a las leyes un significado y alcance, que las propias leyes no tienen ni consienten (SSTC 1/1989 y 65/1989). De otro lado, aun existiendo tal presupuesto, ya se ha dicho que cuando la interpretación efectuada por el juzgador es razonable no cabe que pueda ser sustituida por otra que resulte más favorable a la efectividad del derecho constitucional (STC 113/1990), límite que posee una especial relevancia en esta sede constitucional.

En efecto, el art. 24.1 C.E. no ampara el acierto de las resoluciones judiciales en la aplicación de las leyes, cuyo control corresponde al propio sistema de recursos judiciales (SSTC 50/1988, 256/1988 y 210/1991). Y como ha declarado recientemente el Pleno de este Tribunal, tras recordar lo anterior, si la selección e interpretación de la norma aplicable al caso pertenece al ámbito de la función jurisdiccional, el posible error judicial en la interpretación y aplicación de la norma o la eventual infracción de la Ley o de la doctrina legal por el juzgador sólo pueden adquirir relieve constitucional, por entrañar una vulneración de la garantía que el art. 24.1 C.E. establece, cuando la decisión judicial sea manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 148/1994, fundamento jurídico 4.). De lo que claramente se desprende, en lo que respecta al derecho constitucional a los recursos, que a este Tribunal sólo le corresponde fiscalizar si la resolución del órgano judicial que ha denegado el acceso al recurso carece de toda motivación (SSTC 133/1989 y 18/1990, entre otras), se ha basado en una causa legal manifiestamente inexistente (SSTC 68/1983 y 192/1992, entre otras), ha desconocido arbitrariamente uno de los presupuestos o requisitos legales para el acceso al recurso (SSTC 43/1984, 140/1985, en relación con el proceso) o, en términos más generales, si ha llevado a cabo una interpretación y aplicación de alguna de las causas de inadmisión legalmente previstas que es manifiestamente irrazonable en sus fundamentos o arbitraria en sus resultados.

3. A la luz de la anterior doctrina habrá de examinarse el presente supuesto, aunque para fijar con claridad el contenido y alcance de la queja formulada en la demanda de amparo es preciso poner de relieve, con carácter previo, dos extremos que aquí son relevantes:

A) En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la resolución impugnada ha recaído en un procedimiento relativo a la ejecución de la Sentencia dictada por un Tribunal extranjero, en la que se condenó a la entidad demandante de amparo al abono de ciertas cantidades. Por ello, cuando al amparo del principio de cooperación se trata de reconocer en España la resolución judicial dictada en otro Estado, para que dicha resolución pueda producir efectos jurídicos en el nuestro es preciso que se cumplan los requisitos o presupuestos previstos con carácter general en la Ley española (arts. 951 a 954 L.E.C.) o específicamente en un tratado internacional, a los que el Legislador subordina, en el ejercicio de su soberanía, la concesión del exequatur (SSTC 98/1984, 54/1988 y 132/1991). Sin embargo, una vez otorgado éste, como ha ocurrido en el presente caso, la ulterior ejecución de la Sentencia extranjera por parte de los órganos judiciales españoles ha de seguir los cauces procesales establecidos en nuestro ordenamiento (art. 958, párrafo 2., L.E.C.), incluidos los medios de ejecución y el sistema de recursos existente en esta materia.

B) Sentado lo anterior, ha de señalarse, en segundo término, que la resolución impugnada en este proceso constitucional, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1992, basó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente en el art. 1.687, núm. 2. en relación con el núm. 1., L.E.C.; afirmando que dicho precepto sólo admite el recurso de casación frente a los Autos dictados en apelación cuando se refieran a la ejecución de Sentencias recaídas en los juicios declarativos ordinarios de mayor y menor cuantía. Lo que excluye, a juicio de la Sala, que pueda llevarse a cabo una interpretación extensiva del mencionado precepto, dado que conforme a lo dispuesto en su núm. 2., en el ámbito del recurso de casación no tienen cabida ni otras Sentencias que las recaídas en los juicios declarativos mencionados ni tampoco, evidentemente, los Autos dimanados de un procedimiento de ejecución en España de una Sentencia extranjera.

Pues bien, frente a esta interpretación del art. 1.687, núm. 2., L.E.C., la demandante de amparo entiende que no es razonable, por haber partido de una injustificada discriminación entre los juicios seguidos en España y los seguidos en el extranjero y conducir en su resultado a una evidente limitación de la plena eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., en su dimensión de acceso a los recursos. A cuyo fin se sostiene por la recurrente que, si bien la norma citada se refiere literalmente a las Sentencias recaídas en «los juicios declarativos ordinarios de mayor y en los de menor cuantía», cabe interpretar que la voluntad del Legislador no es la de restringir el acceso al recurso de casación cuando el juicio se denomine literalmente «mayor cuantía» o «menor cuantía», sino la de limitarlo a aquellos supuestos en los cuales el proceso tenga naturaleza declarativa ordinaria y en los cuales el valor económico de lo debatido exceda de determinada cantidad. Interpretación que se juzga más conforme con el contenido del derecho constitucional vulnerado, ya que permite que los Autos dictados en apelación en los procedimientos de ejecución en España de Sentencias extranjeras tengan acceso a la casación, siempre que las Sentencias dimanen de un proceso de naturaleza declarativa ordinaria y en el que el valor de lo discutido exceda del límite cuantitativo fijado en dicho precepto.

4. De lo anterior se desprende claramente que el órgano jurisdiccional ha aplicado una causa de inadmisión legalmente prevista y ha motivado su decisión con base tanto en una interpretación literal del precepto aplicado como en la misma finalidad del recurso de casación. Mientras que la entidad ahora recurrente trata de fundamentar la solicitud de amparo a partir de una interpretación teleológica del mismo precepto que se apoya en el hecho de haberse seguido el previo proceso en otro Estado y según lo previsto en el ordenamiento extranjero; por lo que en la mayor parte de supuestos de ejecución de una Sentencia extranjera es posible que dicho proceso no se acomode ni en su denominación ni en su contenido a los cauces procesales previstos por el Legislador español.

A la luz de la doctrina que antes se ha expuesto, es evidente que este Tribunal no puede resolver sobre el acierto de la interpretación que ha llevado a cabo el órgano judicial, pues la misma pertenece indudablemente al ámbito de la legalidad ordinaria. Ni tampoco verificar, como pretende la recurrente, si la interpretación que ella propone de la legalidad es más favorable al derecho fundamental que invoca, como se dijo antes, pues la resolución judicial aquí impugnada no es manifiestamente irrazonable o arbitraria, al haber aplicado el órgano judicial de forma motivada una causa de inadmisión del recurso de casación que se halla legalmente prevista. Por lo que cabe apreciar que la queja de la entidad recurrente carece de relieve constitucional a los fines del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E.

5. En definitiva, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1992, que inadmitió el recurso de casación planteado por «Exploración Minera Internacional, S. A.», no ha vulnerado el derecho que el art. 24.1 reconoce, en su dimensión de derecho a los recursos. Y ello ha de conducir necesariamente a la desestimación del amparo solicitado por dicho entidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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