STC 211/1993, 28 de Junio de 1993

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:211
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 755/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 755/90, promovido por doña María C. G. G. representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y asistida del Letrado don Francisco Javier Placed Mínguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 2 de marzo de 1990, que en apelación confirma la dictada por el Juzgado de Menores de la misma ciudad por delito de robo con violencia e intimidación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal de 23 de marzo de 1990, don Fernando A. M. Procurador de los Tribunales y de doña María C. G. G. en nombre de su hijo y menor don F. F. G., interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 2 de marzo de 1990, que en apelación confirma la dictada por el Juzgado de Menores de la misma ciudad por delito de robo con violencia e intimidación.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Menores de Zaragoza, en Sentencia de 28 de noviembre de 1989, condenó al menor mencionado como coautor de dos delitos de robo con violencia e intimidación a una medida de internamiento en un centro de reforma por tiempo de quince días y a un año en situación de libertad vigilada. El Juez estimaba probado que el menor en compañía de otro había amenazado a un niño y sustraído su bicicleta y que, el mismo día y en compañía de otros dos, se había apoderado mediante el empleo de fuerza de una segunda bicicleta.

b) Interpuesto recurso de apelación, en el que se invocaron los arts. 14 y 24 de la Constitución, recayó Sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 2 de marzo de 1990, quien confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos salvo en lo relativo a la imputación al recurrente de dos delitos, lo que se modificó por uno sólo debido a que el Ministerio Fiscal únicamente había imputado uno de estos delitos y en virtud de las exigencias deducibles del principio acusatorio.

3. La solicitante de amparo estima que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan una pluralidad de los derechos fundamentales de su hijo en virtud de las siguientes razones:

a) La forma en que la víctima del robo identificó al menor presunto autor del mismo no reúne las garantías legalmente exigibles, pues no se hizo de acuerdo con lo previsto en el art. 369 de la L.E.Crim. para las diligencias de reconocimiento; además, tal identificación, que consta en las diligencias policiales, no fue ratificada en el juicio oral, no pudiendo, por tanto, poseer otro valor que el de mera denuncia; todo ello vulnera para la recurrente el derecho a un proceso público con las debidas garantías (art. 24.2 de la Constitución) y el principio in dubio pro reo.

b) El Juez de Menores de Zaragoza ha realizado a la vez funciones de instrucción de la causa y de enjuiciamiento en sentido estricto, por lo que poseía una «opinión prefijada sobre los hechos» y esta confusión de funciones vulnera la doctrina jurisprudencial expuesta en la STC 145/1988.

c) Es notorio que el Decreto de 11 de junio de 1948, texto refundido de la Legislación de Tribunales Tutelares de Menores, que regula la vía judicial previa, es claramente inconstitucional, no sólo por la confusión de funciones antes reseñada, sino también porque esta materia debe ser objeto de regulación por Ley Orgánica.

d) Se ha vulnerado el principio acusatorio, puesto que la Sentencia del Juez a quo le impuso una condena por dos delitos (dos robos de bicicletas) mientras sólo uno de ellos había sido imputado por el Ministerio Fiscal.

e) Se transgrede el derecho a la igualdad (art. 14 de la Constitución) al sufrir los menores un trato discriminatorio respecto del resto de las personas.

f) También ha sido violado el art. 25.2 de la Constitución, que consagra la función de reinserción social que corresponde a las penas privativas de libertad y medidas de seguridad y, «hoy por hoy», el internamiento del menor en un centro cerrado de reforma no sirve para su rehabilitación, sino «más bien para todo lo contrario».

4. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 3 de julio de 1990, interesa de este Tribunal que inadmita el presente recurso de amparo por concurrir el motivo insubsanable de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia precitada. Todo ello de acuerdo con las siguientes razones:

En el procedimiento penal que origina este recurso de amparo, hubo una mínima actividad probatoria de cargo en el momento de la vista del juicio oral, según se desprende de las afirmaciones de la propia actora y de los términos de la Sentencia impugnada, sin que pueda confundirse la existencia de una actividad probatoria con la libre valoración del material probatorio por el órgano judicial.

La Audiencia de referencia redujo la doble imputación que se hizo al menor en la instancia, a petición del Ministerio Fiscal, atribuyéndole el robo de una sola bicicleta. Por otra parte, el que las medidas impuestas, pese a cuanto antecede, coincidan con las acordadas en la instancia sólo se debe a que la proporcionalidad entre el delito y la pena no puede trasladarse automáticamente a la relación entre hechos y medidas a imponer a los menores, pues no se pena aquí los hechos delictivos, sino que se examina la actividad del menor y se acuerdan las medidas apropiadas para su reeducación; de ahí que resulte legítimo que la Sala considere apropiado mantener las medidas impuestas.

La actora no acredita los actos de instrucción en los que intervino el Juez de Menores; sólo se refiere al dictamen de los equipos de apoyo que son una necesidad para determinar la psicología del menor y sus circunstancias personales, pero no configuran actividad incriminatoria. Además, la Sala razonó que, en realidad, la instrucción se hizo por Jueces sustitutos.

No existe discriminación alguna ex art. 14 de la Constitución, pues se han satisfecho las garantías legales y procesales y las medidas acordadas responden a un estudio de los hechos y tienen la finalidad, como se declara en la Sentencia, de reeducar al menor.

6. Por su parte, la recurrente, en escrito de 2 de julio de 1990, insiste en las alegaciones ya expuestas en el escrito de demanda y en la lesión de, especialmente, la presunción constitucional de inocencia, así como de la tutela judicial efectiva, y el derecho a un proceso público con todas las garantías.

7. Con fecha 21 de febrero de 1993 la Sección Segunda dicta providencia admitiendo a trámite el recurso de amparo y, en virtud del art. 51 LOTC, requiriendo testimonio del procedimiento y el emplazamiento de las partes. Por nueva providencia de 21 de mayo acuerda tener por recibidas las actuaciones y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulen alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal analiza en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera en este sentido que, si bien existe una serie de elementos probatorios suficientes para destruir tal presunción, sin embargo es cierto que en la vista del juicio oral no fueron reproducidos, y que en consecuencia habría que concluir que se produce un vacío probatorio vulnerador de tal presunción. Considera, sin embargo, que la necesidad de respetar los derechos fundamentales tiene que ser interpretada y adaptada a la especialidad, naturaleza y finalidad del procedimiento, procedimiento que no puede tener la misma rigidez y formalismo que el proceso penal propiamente dicho, de tal forma que se pueden respetar los derechos fundamentales del menor y en especial la presunción de inocencia sin necesidad de que la actividad probatoria se desarrolle y concentre en el acto de la vista oral.

Afirma, por otra parte, que la Sentencia de la Audiencia corrige la doble imputación del Juzgado de Menores y la deja reducida a los límites de la petición del Fiscal, por lo que remedia la violación del principio acusatorio, lo que no impide que, en uso de sus facultades, el Tribunal imponga al menor unas medidas que coincidan con las del Juzgado de Menores, considerando que son las adecuadas a sus condiciones personales, familiares y ambientales y con las miras puestas únicamente en su reeducación, lo que es perfectamente posible dado que en estos procedimientos no se imponen penas sino medidas de reeducación.

Considera que la recurrente en forma alguna acredita los actos de instrucción que dice realizados por el Juez que impone las medidas; por el contrario, un examen de la actividad judicial muestra que tales medidas instructoras fueron realizadas por un Juez sustituto, por lo que no existe parcialidad del órgano judicial.

Rechaza por último que exista violación del art. 14 C.E., ya que no existe discriminación, sino diferencias entre el procedimiento de menores y el proceso penal, las cuales nacen de la realidad legal y objetiva de la inimputabilidad de los menores respecto de los hechos cometidos, así como de las distintas consecuencias jurídicas de la comisión de los hechos por menores.

Concluye solicitando la admisión del amparo, por vulneración de la presunción de inocencia, a menos que el Tribunal considere que en este específico procedimiento, no es necesario que las pruebas se practiquen en el acto del juicio oral.

9. El recurrente en amparo, mediante escrito registrado el 13 de julio de 1991 reitera en líneas generales lo ya expuesto en la demanda y en sus alegaciones de 2 de julio de 1990, reinterpretándolas a la luz de la STC 36/1991. Añadiendo que se ha vulnerado también el art. 17.3 C.E., por cuanto entre la detención y entrada en Comisaría del menor y la diligencia policial de información de derechos transcurrieron unas cuatro horas aproximadamente.

10. Por providencia de 24 de junio de 1993, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 28 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Es objeto de este recurso de amparo dilucidar si la Sentencia del Juzgado de Menores de Zaragoza, de 28 de noviembre de 1989, confirmada en apelación por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 2 de marzo de 1990, dictadas en procedimiento por delito de robo con violencia e intimidación y en la que se condena al ahora recurrente en amparo, ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente.

A estos efectos, conviene comenzar el análisis de las supuestas vulneraciones alegadas, por la referida a la vulneración de la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E., en la medida en que su apreciación traería consigo la anulación de las dos Sentencias impugnadas, haciendo innecesario en consecuencia, realizar un análisis autónomo y diferenciado de las alegaciones referidas a la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, al derecho al Juez imparcial, al principio acusatorio, al derecho de la igualdad, a los derechos reconocidos en el art. 25.2 C.E., así como también al derecho a la libertad personal, alegación esta última, introducida por el recurrente en su escrito de 13 de julio, y que, por constituir una ilícita ampliación de la demanda, no puede ser objeto de este recurso de amparo.

2. Centrándonos, por tanto, en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario realizar un doble pronunciamiento; en primer lugar, procede constatar si es cierto que, como afirma el Ministerio Fiscal, si bien existe una serie de elementos probatorios que serían en sí mismos considerados suficientes para destruir la presunción de inocencia, sin embargo no han sido reproducidos en el juicio oral, originando así un vacío probatorio vulnerador de tal presunción. En segundo lugar, y supuesto lo anterior, procedería analizar si nos encontramos ante una de las especialidades que, en atención a los intereses de los propios menores, debe tener este procedimiento, de forma que en su ámbito no supondría vulneración del art. 24 C.E. el hecho de que la decisión judicial haya sido adoptada apoyándose en una serie de pruebas no practicadas en el juicio oral.

3. Es reiterada y constante la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 31/1981, 101/1985, 173/1985, 49/1986, 22/1988 y 137/1988) que el principio constitucional de presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado cuando el juicio de culpabilidad se apoya en pruebas legalmente practicadas en el acto del juicio oral, de tal modo que las practicadas en fase de averiguación o de instrucción sumarial sólo pueden tener el carácter de pruebas de cargo en la medida en que sean reiteradas y reproducidas en el juicio oral, de forma que pueda realizarse la oportuna comprobación de la otra parte, quedando así, sometidas a los elementales principios que rigen el proceso penal acusatorio: contradicción, igualdad, publicidad, oralidad e inmediación.

Ahora bien, la lectura del acta del juicio celebrado el 24 de noviembre de 1989 ante el Magistrado de Menores de Zaragoza, muestra sin ningún género de dudas que, tal como señala el Ministerio Fiscal, las pruebas existentes en el atestado policial y las realizadas en fase sumarial no han sido reproducidas de acuerdo a los postulados constitucionales señalados en el acto de la vistal oral, en el que incluso el denunciante afirmó expresamente que «la bicicleta se la quitó un joven que no es ninguno de los que se encuentran en la Sala», así como que el recurrente declaró que «encontró una bicicleta en la explanada y que la tomó para darse una vuelta», elementos éstos sobre los que no puede basarse un juicio de culpabilidad del recurrente como autor de un delito de robo con violencia e intimidación. Parece, pues, claro que el órgano judicial no basó su convicción en las pruebas practicadas en el juicio oral y que, en consecuencia, si resultase de aplicación a estos procedimientos la doctrina expuesta con anterioridad, no cabría considerar destruida la presunción de inocencia, por lo que el recurso debería ser estimado comportando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Queda, sin embargo, por dilucidar un segundo aspecto, puesto también de manifiesto por el Ministerio Fiscal. Se trata, en efecto de si, con independencia de lo anterior, es posible considerar que, por la especialidad, naturaleza y finalidad del procedimiento de menores, que no puede tener la misma rigidez y formalismo del proceso penal, se puede respetar el derecho a la presunción de inocencia sin necesidad de que la actividad probatoria se desarrolle y concentre en el juicio oral.

La respuesta a este interrogante viene en gran medida determinada por la doctrina contenida en la STC 36/1991, que declaró inconstitucional el art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores en cuanto regula el procedimiento aplicable en la facultad de corrección o reforma.

La citada Sentencia estableció que «los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E. han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales, y que, en consecuencia, en cuanto que tales derechos se aseguran mediante el cumplimiento de las reglas procesales que los desarrollan, el art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, al excluir la aplicación de las reglas procesales vigentes de las demás jurisdicciones'' ha de ser declarado inconstitucional y nulo» (fundamento jurídico 6.).

Es cierto que la Sentencia establecía en el mismo fundamento jurídico que «no todos los principios y garantías exigidos en los procesos contra adultos hayan de asegurarse aquí en los mismos términos. Tal es el caso del principio de publicidad, en donde razones tendentes a preservar al menor de los efectos adversos que puedan resultar de la publicidad de las actuaciones podría justificar su restricción». Ahora bien, entre esos principios excepcionales en atención a la naturaleza y finalidad de los procesos de menores, no se encuentra el que la desvirtuación de la presunción de inocencia sólo pueda producirse mediante pruebas practicadas con las debidas garantías en el juicio oral.

A esta conclusión inequívoca se llega no sólo mediante la consideración de que la garantía de la ausencia de publicidad que debe rodear los juicios de menores se puede lograr mediante otros instrumentos procesales que consigan la misma finalidad sin merma de sus derechos fundamentales, sino también a partir del texto de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, e incorporada a nuestro ordenamiento interno el 30 de noviembre de 1990, que, en su art. 40.2 b), establece «que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i)Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley».

Por tanto, en virtud del precepto citado hay que concluir que en el ordenamiento jurídico español las reglas para desvirtuar la presunción de inocencia derivadas de las exigencias del art. 24 C.E. son plenamente aplicables a los procesos de menores, resultando, por lo demás inequívoca la redacción dada a la materia por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, la cual, según declara su propia exposición de motivos, es consecuencia de la STC 36/1991, «que hace necesaria la regulación de un proceso ante los Juzgados de menores que, no obstante sus especialidades por razón de los sujetos del mismo, disponga de todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional». La regla 17. del art. 15.1 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, según la redacción recibida por el art. 2.2 de la citada ley establece que: «En otro caso, y si el menor no se hubiese declarado autor de los hechos, se practicará la prueba admitida y la que, previa declaración de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto. Seguidamente el Juez oirá al Fiscal y al Abogado sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos y la medida o medidas a adoptar...».

5. En definitiva, habiéndose dictado una Sentencia condenatoria sin existir prueba que pueda ser considerada de cargo a efectos de la ruptura de la presunción de inocencia en la medida que no ha sido practicada en el acto de la vista oral, y debiendo considerar esta exigencia del art. 24 C.E. de aplicación a los procedimientos de reforma de menores, no cabe sino concluir que las Sentencias impugnadas han vulnerado la presunción de inocencia del recurrente, debiendo en consecuencia ser anuladas, sin que resulte preciso efectuar pronunciamiento alguno en relación a las restantes vulneraciones de derechos fundamentales alegadas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Reconocer al recurrente su derecho a la presunción de inocencia.

2. Anular la Sentencia del Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Zaragoza, de 28 de noviembre de 1989, núm. 91/89, dictada en las diligencias penales 149/89, así como la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, núm. 77/90, el 2 de marzo de 1990.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

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