STC 151/1997, 29 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1997
Número de resolución151/1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don JosÈ GabaldÛn LÛpez, Presidente, don Fernando GarcÌa-Mon y Gonz·lez-Regueral, don Rafael de Mendiz·bal Allende, don Julio Diego Gonz·lez Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tom·s S Vives AntÛn, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En el recurso de amparo n˙m. 3.983/94, interpuesto por don Adolfo P. C. D. representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias GÛmez y asistido por el Letrado don Julio Alberto Pastor GarcÌa, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada el 31 de octubre de 1994, que desestimaba el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra la Orden ministerial de 13 de noviembre de 1979, por la que se separÛ del servicio al entonces Capit·n de ArtillerÌa y hoy recurrente en amparo. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

†††††1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el dÌa 5 de diciembre de 1994, con entrada efectiva en el Registro de este Tribunal el dÌa 13 siguiente, don Javier I. G. Procurador de los Tribunales y de don Adolfo P. C. D. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 31 de octubre de 1994, en el recurso contencioso-disciplinario militar n˙m. 2/59/93, por la que se desestimaba su pretensiÛn de que se declarase la nulidad de la Orden del Ministerio de Defensa, de 13 de noviembre de 1979, en virtud de la cual se declaraba la separaciÛn del servicio del hoy recurrente en amparo, pasando a la situaciÛn de retirado.

†††††2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

†††††a) El 21 de septiembre de 1979 el Tribunal de Honor constituido al efecto en la Sala de Juntas del Regimiento de ArtillerÌa de CampaÒa n˙m. 25, con sede en Vitoria, para enjuiciar al Capit·n de ArtillerÌa de la Escala Activa, Grupo de Mando de Armas, don Adolfo P. C. D. por la imputaciÛn de consentimiento de adulterio de su mujer con un Teniente de InfanterÌa, y de robo de 55.000 pesetas del Hogar del Soldado del Regimiento, acordÛ proponer la separaciÛn del servicio del actor por entender que los hechos debÌan calificarse como deshonrosos.

†††††b) En virtud de dicho fallo, por Orden del Ministerio de Defensa de 13 de noviembre de 1979, el actor queda separado del servicio, pasando a la situaciÛn de retirado.

†††††c) Asimismo, seg˙n manifiesta el actor, y parece deducirse de las actuaciones, se le formÛ Consejo de Guerra por el supuesto robo de 55.000 pesetas en el Hogar del Soldado de su Regimiento, en el que resultÛ absuelto.

†††††d) Aunque inicialmente contra la resoluciÛn del Ministerio de Defensa, acordando la separaciÛn del servicio como consecuencia de propuesta del Tribunal de Honor, no cabÌa recurso alguno, tras diversos escritos del interesado, informe de los Servicios JurÌdicos del Ministerio de Defensa y del Consejo de Estado, el Ministro de Defensa dictÛ resoluciÛn, fechada el 19 de octubre de 1993, por la que anulaba la Orden ministerial de 13 de noviembre de 1979, sÛlo en lo que se referÌa a la imposibilidad de interposiciÛn de recurso judicial alguno; ello permitiÛ al actor acudir inicialmente a la vÌa contencioso-administrativa (Sala de dicha jurisdicciÛn de la Audiencia Nacional), y, posteriormente, a la Sala Quinta del Tribunal Supremo que, en el recurso contencioso-disciplinario militar n˙m. 2/59/93, dictÛ Sentencia el 31 de octubre de 1994 desestim·ndolo, y que ahora se impugna en amparo.

†††††3. La demanda de amparo alega la violaciÛn de diversos derechos constitucionales:

†††††a) La del derecho a un proceso con todas las garantÌas (art. 24.2 C.E.), en que habrÌa incurrido el Tribunal de Honor (falta de asistencia letrada, formulaciÛn de cargos, su no composiciÛn por Jueces). Adem·s, como la norma reguladora del procedimiento por la que entonces Èstos se regÌan habrÌa quedado derogada por la ConstituciÛn, la resoluciÛn administrativa dictada en su aplicaciÛn, afirma el solicitante de amparo, es nula.

†††††b) La del derecho a la presunciÛn de inocencia (art. 24.2 C.E.), reproche Èste dirigido contra la Sentencia aquÌ impugnada, por no haber llevado a cabo actividad probatoria alguna y asumir la imputaciÛn formulada por el Tribunal de Honor. La Sentencia infringirÌa la presunciÛn de inocencia al admitir como prueba una valoraciÛn personal o impresiÛn subjetiva sobre unos hechos no probados.

†††††c) La del art. 25 C.E., ya que la resoluciÛn administrativa, y la judicial que la confirma, resultarÌa atentatoria del mencionado precepto porque el adulterio no era entonces delito -menos a˙n su consentimiento, que nunca ha estado castigado-; porque se le habrÌa juzgado dos veces por el mismo delito (Tribunal de Honor y Consejo de Guerra), y, en fin, porque la expresiÛn ´dignidad militarª es en exceso abierta y produce indefensiÛn.

†††††d) La del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), que habrÌa quedado vulnerado por entrar a conocer unos hechos, como los aquÌ producidos (el consentimiento de adulterio de su mujer), que no afectan a terceros.

†††††e) La del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), puesto que ning˙n otro miembro de otra profesiÛn fue objeto de sanciÛn alguna por hechos semejantes. Se habrÌa producido asÌ una ´discriminaciÛn por circunstancia socialª.

†††††f) Finalmente, se alega la violaciÛn de algunos artÌculos con car·cter subsidiario y en relaciÛn con los artÌculos invocados, 9.1, 9.3 y disposiciÛn derogatoria tercera C.E.

†††††Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declarando la nulidad de la Orden ministerial de 13 de noviembre de 1979; subsidiariamente se solicita que se declare que el Tribunal de Honor no respetÛ los derechos constitucionales del recurrente, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que el Tribunal Supremo dictara Sentencia, para que Èste dicte una nueva en virtud de las pruebas efectivamente practicadas en el procedimiento.

†††††4. Por providencia de 29 de mayo de 1995, la SecciÛn Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordÛ admitir a tr·mite la presente demanda de amparo y, en aplicaciÛn de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, solicitar del Ministerio de Defensa la remisiÛn de las actuaciones correspondientes al expediente disciplinario, y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo las correspondientes al recurso contencioso-disciplinario militar; debiendo emplazarse previamente para que, en el plazo de diez dÌas, pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusiÛn de quienes quieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnaciÛn y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Org·nica del Tribunal Constitucional establece para recurrir.

†††††5. Mediante escrito, registrado el 1 de junio de 1995, el Abogado del Estado se persona en el procedimiento.

†††††6. Por providencia de 20 de julio de 1995, la SecciÛn acordÛ dar vista de las actuaciones recibidas del Ministerio de Defensa y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo com˙n de veinte dÌas, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

†††††7. La representaciÛn procesal del actor evacua el tr·mite mediante escrito registrado el dÌa 19 de septiembre de 1995. En Èl se comienza ratificando el contenido de la demanda de amparo, conteniendo las siguientes alegaciones quejas sobre la total y absoluta falta de pruebas, con la consiguiente vulneraciÛn del principio de presunciÛn de inocencia en el procedimiento.

†††††8. Por escrito registrado el 11 de septiembre de 1995, el Abogado del Estado formula sus alegaciones. En su escrito seÒala que no se han producido las vulneraciones constitucionales denunciadas y, en consecuencia, suplica la denegaciÛn del amparo pretendido. A su juicio, la invocaciÛn del art. 18 C.E. es meramente retÛrica y, en realidad, se confunde con la argumentaciÛn construida al amparo del art. 25 C.E. La conducta calificada como deshonrosa trascendiÛ, sin duda, m·s all· del cÌrculo Ìntimo del solicitante de amparo y fue conocida por sus compaÒeros y por el mando, como se infiere con evidencia del hecho incontestable de haber motivado la constituciÛn del Tribunal de Honor. TambiÈn carece de toda solidez la cita del art. 14 C.E. La funciÛn primordial que, en el ·mbito militar, cumplen la subordinaciÛn jer·rquica y la disciplina se manifiesta en la especial situaciÛn de sujeciÛn en la que se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas. Estas circunstancias justifican que determinadas conductas o actuaciones puedan tener en ese ·mbito una trascendencia que no presentan en la vida civil. Si lo que el recurrente considera contrario a la igualdad es esta diferencia entre la vida militar y la civil, es manifiesta la falta de idoneidad del tÈrmino de comparaciÛn seleccionado.

†††††SeÒala a continuaciÛn que la demanda confunde la indefensiÛn administrativa con la judicial y resulta preciso aclarar dicha confusiÛn, sobre todo cuando la actuaciÛn administrativa fue posteriormente revisada por un Ûrgano judicial -la Sala Quinta (de lo Militar) del Tribunal Supremo- en un proceso contencioso-disciplinario militar. En la STC 21/1981 se indicÛ que ´las faltas militares graves y sus correcciones no forman parte en el CÛdigo de Justicia Militar del Derecho Penal sino del rÈgimen disciplinarioª, y hay que tener en cuenta que estamos en presencia de un acciÛn disciplinaria por la que se sancionÛ al recurrente, como autor de una falta grave, con la separaciÛn del servicio.

†††††El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que no cabe una Ìntegra traslaciÛn del contenido del derecho a un proceso con las debidas garantÌas al ·mbito administrativo sancionador. La STC 21/1981, y m·s tarde la STC 44/1983, enseÒaron que ´en el ·mbito militar, en el que la subordinaciÛn jer·rquica y la disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de car·cter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantÌas procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales, pues su razÛn de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacciÛn frente a las infracciones de la disciplina militarª. Esta doctrina fue perfilada para ´aquellos casos en que la sanciÛn disciplinaria conlleva privaciÛn de libertadª, pero dejando sentado que ´el art. 24.2, al estar orientado hacia el proceso judicial penal, no es de aplicaciÛn inmediata al rÈgimen disciplinarioª.

†††††Con arreglo al CÛdigo de Justicia Militar (C.J.M.) vigente, cuando se produjeron los hechos y hasta su derogaciÛn por la Ley Org·nica de 13 de abril de 1989, los Tribunales de Honor no adoptan ninguna resoluciÛn ejecutiva, limit·ndose a formular una propuesta de ´separaciÛn del servicio del inculpadoª (arts. 1.036 y 1.039 C.J.M.), si estimasen que los hechos sometidos a su juicio constituyen ´actos contrarios al honor o dignidadª del militar o ´conducta deshonrosa para sÌ, para el Arma o Cuerpo a que pertenezca o para los EjÈrcitosª (art. 1.025 C.J.M.). Las actuaciones seguidas ante los Tribunales de Honor integran la fase previa o instructora del expediente sancionador, en los casos previstos en el art. 1.025 C.J.M.

†††††Para el Abogado del Estado el estudio de las normas reguladoras del procedimiento descubre su pleno ajuste a las exigencias constitucionales. Todas las garantÌas (arts. 1.033, 1.034 y 1.035 C.J.M.) fueron debidamente observadas con el recurrente. En la tramitaciÛn administrativa ante el Tribunal de Honor se respetaron las garantÌas constitucionales del recurrente, que pudo alegar y probar cuanto a su derecho convino con relaciÛn a los hechos sancionados.

†††††TambiÈn, a juicio del Abogado del Estado, la presunta violaciÛn del derecho a la presunciÛn de inocencia, que se imputa tanto a la resoluciÛn administrativa sancionadora como a la Sentencia del Tribunal Supremo, carece de todo fundamento. En efecto, el acta de la sesiÛn celebrada por el Tribunal de Honor el 21 de septiembre de 1979, que obra en las actuaciones, contiene una relaciÛn de las diversas pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para formular su propuesta. Entre Èstas destaca, sin duda, la documental aportada por el interesado y su propia confesiÛn. Con toda rotundidad se afirma asÌ por el Tribunal Supremo al desestimar la alegada vulneraciÛn de la presunciÛn de inocencia por haber sido ´desvirtuada por las manifestaciones del propio inculpado ante el Tribunal de Honor, que reconoce paladinamente los hechos que se le imputan y que no niega tampoco en el momento presenteª.

†††††Analiza, finalmente, la pretendida infracciÛn del art. 25 C.E., seÒalando que fue el consentimiento del adulterio de su mujer con un Teniente de InfanterÌa el hecho que tanto el Tribunal de Honor en su propuesta, como el Ministro competente y la Sala Quinta del Tribunal Supremo consideraron contrario al honor y dignidad militar y merecedor, por tanto, en aplicaciÛn razonada del CÛdigo de Justicia Militar, de la sanciÛn de separaciÛn del servicio. Frente a este entendimiento de las cosas se alza el recurrente, para quien ´determinados hechos o actitudes pueden servir para obtener reproches sociales de determinadas personas, pero no pueden servir de base para la imposiciÛn de sanciones en virtud de conceptos tan abstractos como "dignidad militar", ya que ello conlleva una inseguridad jurÌdica que consideramos contraria al espÌritu y la letra del art. 25 C.E.ª.

†††††Es cierto que este Tribunal ha extraÌdo del derecho a la legalidad de la sanciÛn administrativa consagrado en el art. 25.1 C.E. ´la imperiosa necesidad de predeterminaciÛn normativa, con suficiente grado de certeza y precisiÛn, de las conductas ilÌcitas y de sus correspondientes sanciones, lo que, en principio, se opondrÌa a toda definiciÛn de dichas conductas en tÈrminos que, por su amplitud o vaguedad, dejen a las mismas en la m·s absoluta indefiniciÛn, tales como "forma de vida", "actividades que desarrollen", "conducta que observen", "relaciones que mantengan" u "otras causas an·logas" (STC 116/1993). Pero este modo de tipificaciÛn de las conductas infractoras no merecer· reproches de constitucionalidad cuando, como sienta la STC 270/1994, vaya acompaÒado de actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interÈs jurÌdicamente protegido.

†††††El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la sanciÛn de separaciÛn del servicio fue acordada tras haberse acreditado determinados hechos, con trascendencia externa y claramente individualizables, que fueron considerados contrarios al honor y la dignidad militar. En esta valoraciÛn de los hechos -que salvo caso de flagrante arbitrariedad o total falta de motivaciÛn es una cuestiÛn de mera legalidad ordinaria- coincidieron el Tribunal de Honor, el Ministro competente y la Sala Quinta del Tribunal Supremo. No parece discutible el alcance p˙blico de la conducta observada, que de haberse producido sÛlo en el cÌrculo privado y familiar no habrÌa dado lugar a la constituciÛn del Tribunal de Honor. El interÈs jurÌdico protegido al sancionar esta conducta fue el prestigio de la InstituciÛn y sus funciones, en los tÈrminos que resultan de las Ordenanzas militares; y la preservaciÛn del orden y la disciplina militar, que se estimÛ podrÌan verse gravemente alterados por los hechos relatados, los cuales enfrentaban, con notoriedad p˙blica, a un Capit·n y a un Teniente del EjÈrcito.

†††††En definitiva, el Abogado del Estado concluye solicitando la denegaciÛn del amparo.

†††††9. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 1995, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones. Comienza seÒalando que la demanda de amparo se interpone contra la Orden ministerial que acordÛ la separaciÛn del servicio, y contra la Sentencia judicial ˙nicamente en cuanto Èsta, al desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar, constituye simplemente el llamado ´agotamiento de la vÌa judicial procedenteª; por ello, el presente recurso debe entenderse interpuesto de conformidad con el art. 43 LOTC, ya que ninguna lesiÛn de derecho fundamental se atribuye de forma autÛnoma a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

†††††Contin˙a seÒalando que los Tribunales de Honor, suprimidos por la Ley Org·nica 12/1985, de 27 de noviembre, del RÈgimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no son Ûrganos jurisdiccionales, sino administrativos: Por ello debe tenerse en cuenta que, de una parte, no todas las garantÌas del art. 24.2 C.E. son autom·ticamente trasladables al procedimiento administrativo sancionador, y de otra que determinadas irregularidades resultan subsanadas por el acceso del interesado a los Tribunales (ATC 581/1986).

†††††Pone de manifiesto el Ministerio Fiscal que el demandante (aparte de que si hubiese estado debidamente asesorado en aquella Època, habrÌa podido interponer un recurso de amparo por violaciÛn del derecho a la tutela judicial efectiva)consiguiÛ que el Ministerio anulara la orden de separaciÛn del servicio en el extremo relativo a dicha prohibiciÛn, lo que le permitiÛ acudir a los recursos contencioso-administrativo y contencioso-disciplinario militar, resuelto por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, ahora recurrida tambiÈn en amparo; de este modo obtuvo la tutela judicial efectiva consistente en que un Tribunal de la jurisdicciÛn ordinaria controlÛ la legalidad de la decisiÛn administrativa sancionadora, no sÛlo desde una perspectiva procedimental, sino tambiÈn de fondo.

†††††Por otra parte, el car·cter disciplinario militar y por ende administrativo (y no jurisdiccional o judicial) de los Tribunales de Honor, y el hecho de que sus funciones y competencias fueran similares a las de un instructor de expediente sancionador conllevan que las menciones del demandante de amparo a los integrantes del Tribunal de Honor carezcan de contenido constitucional.

†††††Por lo que se refiere a la exclusiÛn de la asistencia letrada, aparte de que el mismo est· configurado esencialmente para los procesos penales, y no para el propio procedimiento administrativo sancionador, podemos observar que, de una parte, el interesado no hizo ninguna manifestaciÛn al posible uso de ese derecho (ciertamente no previsto, pero tampoco prohibido expresamente, en la normativa reguladora de la composiciÛn y funcionamiento de los Tribunales de Honor), y, de otra, que nada le hubiera impedido buscar el adecuado asesoramiento jurÌdico al menos en el momento en que conociÛ la propuesta de sanciÛn, para ejercitar las acciones que estimara pertinentes, como asÌ hizo, y con Èxito (al menos en lo que se refiere al acceso a los Tribunales) con posterioridad, de modo que pudo adem·s en dicho proceso judicial ejercitar con plenitud su derecho de defensa, por lo que, en todo caso, la ausencia de asistencia letrada no le produjo ninguna indefensiÛn material. Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que las alegaciones del demandante, referidas a la supuesta violaciÛn de su derecho a un proceso con todas las garantÌas, entre las que incluye expresamente la supuestamente necesaria profesionalidad en Derecho de los componentes del Tribunal de Honor, su imparcialidad, y la necesidad de asistencia letrada, carecen de contenido constitucional.

†††††En cuanto a la denunciada infracciÛn del principio de legalidad, seÒala el Ministerio Fiscal que el art. 1.025 del C.J.M., vigente en el momento de los hechos, sometÌa a los Tribunales de Honor a los militares que ´cometan un acto contrario a su honor o dignidad, u observen una conducta deshonrosa para sÌ, para el Arma o Cuerpo a que pertenezcan o para los EjÈrcitosª. Si se tiene en cuenta que la subsunciÛn de los hechos en el tipo de injusto (sea penal o administrativo sancionador) es, en principio, de legalidad ordinaria, la Sala Quinta del Tribunal Supremo considera que determinados actos que afectan a la dignidad u honor personales pueden, en ciertos casos, trascender de dicho ·mbito puramente personal, para afectar el colectivo profesional al que se pertenece (manifestando expresamente que ´la dignidad militar debe ser entendida como la seriedad y decoro que puede esperarse del comportamiento habitual del militarª) (fundamento de derecho 2.), y, finalmente, que la conducta imputada al ahora demandante de amparo no es la de un simple consentimiento del adulterio de su cÛnyuge, sino que ello se dio con un c˙mulo de circunstancias que evidencian tanto una cierta publicidad, como unas peculiaridades a las que la Sentencia recurrida atribuye suficiente entidad para entender que se ha rebasado notoriamente el ·mbito de relaciones estrictamente privadas para llegar a una situaciÛn que afectaba no sÛlo a la dignidad personal del interesado, sino tambiÈn a los requisitos exigidos para su permanencia en el Arma a la que pertenecÌa.

†††††Es cierto, prosigue, que los tÈrminos ´honorª o ´dignidadª constituyen lo que en la terminologÌa jurÌdico-penal se denominan ´conceptos normativosª, de car·cter social, que, en definitiva, tienen un cierto car·cter de indeterminaciÛn (pues bajo el tÈrmino ´concepto jurÌdico indeterminadoª se incluyen multitud de supuestos), pero debe tenerse en cuenta que ´no vulnera la exigencia de lex certa que incorpora el art. 25.1 C.E. la regulaciÛn de tales supuestos ilÌcitos mediante conceptos jurÌdicos indeterminados, siempre que su concreciÛn sea razonablemente factible en virtud de criterios lÛgicos, tÈcnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las caracterÌsticas esenciales de las conductas constitutivas de la infracciÛn tipificada, pues, como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (STC 62/1982 y ATC 703/1984, entre otras resoluciones), dado que los conceptos legales no pueden alcanzar, por impedirlo la propia naturaleza de las cosas, una claridad y precisiÛn absolutas, por lo que es necesario en ocasiones un margen de indeterminaciÛn en la formulaciÛn de los tipos ilÌcitos que no entra en conflicto con el principio de legalidad, en tanto no aboque a una inseguridad jurÌdica insuperable con arreglo a los criterios interpretativos antes enunciadosª (STC 69/1989 y ATC 37/1993).

†††††En el presente caso, dado que la Sentencia recurrida ha atendido, para perfilar y concretar el concepto ´dignidad militarª, al conjunto de la legislaciÛn reguladora de la profesiÛn del militar, llegando a la conclusiÛn de que Èste ve ampliadas las exigencias de actividad y situaciÛn personal de dichos profesionales, en comparaciÛn con otros, entiende el Fiscal que se han cumplido en este caso los requisitos exigidos por el principio de legalidad sancionadora, y ello tanto bajo la vigencia del CÛdigo de Justicia Militar, como a travÈs de la vigente Ley Org·nica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.

†††††En lo que se refiere a la presunciÛn de inocencia, entiende el Fiscal que ha existido prueba de cargo suficiente, especialmente cuando, como en el caso presente, el interesado no sÛlo no niega la veracidad de los hechos (ATC 2/1992), sino que los reconoce, y pretende (como en definitiva hizo en el recurso contencioso-disciplinario militar), no tanto demostrar que no hubo en absoluto prueba de cargo suficiente (˙nico supuesto en que este Tribunal puede otorgar el amparo), sino discutir la apreciaciÛn de la prueba practicada hecha por el Ûrgano administrativo (Tribunal de Honor), y controlada posteriormente por la Sala Quinta del Tribunal Supremo (pues en estos casos el Ûrgano judicial no impone la sanciÛn, sino que la controla), lo que pertenece a la legalidad ordinaria, y no permite el amparo por esta alegaciÛn.

†††††En cuanto a la pretendida vulneraciÛn del principio de igualdad, adem·s de no aportar tÈrmino de comparaciÛn alguno, las alegaciones que efect˙a son, en todo caso, inadecuadas; la Sentencia recurrida en amparo da una explicaciÛn razonada y fundada en Derecho, en base a un an·lisis del conjunto normativo regulador de la profesiÛn militar, a las razones de una mayor exigencia, no sÛlo en su actividad profesional, sino incluso en determinados aspectos de su vida privada, m·s aun cuando sus actos han trascendido de la misma; todo ello evidencia que la sanciÛn impuesta no ha tenido mÛvil discriminatorio alguno, ni se ha traducido en una real discriminaciÛn.

†††††Por ˙ltimo, en lo que se refiere a la supuesta violaciÛn del derecho a la intimidad, ninguna infracciÛn se observa: la sanciÛn impuesta no lo fue (como afirma la Sentencia recurrida) simplemente por el adulterio de su cÛnyuge, ni siquiera por el consentimiento prestado por el demandante, sino por un c˙mulo de circunstancias concurrentes en dicha situaciÛn, que llevaron a considerar, tanto al Tribunal de Honor como a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que los hechos trascendÌan notoriamente del ·mbito personal y familiar, para adquirir un car·cter no sÛlo social, sino incluso de imagen profesional, afectando al honor y dignidad legalmente exigibles a un militar, y, por tanto, a la propia dignidad militar, tÈrminos empleados por la normativa actualmente vigente. Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa la desestimaciÛn del recurso de amparo.

†††††10. Por providencia de 25 de septiembre de 1997, se seÒalÛ para la deliberaciÛn y votaciÛn de la presente Sentencia el dÌa 29 del mismo mes y aÒo.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. El recurrente era Capit·n de ArtillerÌa cuando a raÌz de una imputaciÛn de consentimiento en la relaciÛn ad˙ltera que mantenÌa su cÛnyuge fue sancionado por un Tribunal de Honor con la separaciÛn del servicio y con el pase a la situaciÛn de retirado. La correspondiente Orden ministerial fue declarada v·lida y conforme a Derecho por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo frente a las alegaciones que ahora se reproducen en esta sede y que atribuyen a aquel procedimiento disciplinario militar la vulneraciÛn de diversos derechos fundamentales: a la igualdad (art. 14 C.E.), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), a un proceso con todas las garantÌas, a la asistencia letrada y a la presunciÛn de inocencia (art. 24.2 C.E.), y a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracciÛn administrativa (art. 25.1 C.E.).

†††††Nos encontramos, pues, ante una solicitud de amparo frente a un acto de la AdministraciÛn, regulada en el art. 43 LOTC. La extensiÛn de su objeto a la Sentencia del Tribunal Supremo no se produce porque se le atribuyan a la misma nuevas vulneraciones de derechos fundamentales, sino porque culmina la vÌa judicial precedente al amparo, sin que, a juicio del recurrente, haya declarado y reparado las infracciones que habÌa ocasionado la decisiÛn administrativa.

†††††2. A lo largo de los seis motivos que se sintetizan en los antecedentes de hecho, la demanda suscita diversas cuestiones relativas tanto a derechos de contenido sustantivo como a las garantÌas procedimentales esenciales que recoge el art. 24.2 C.E. De modo comprensible para la defensa de sus intereses, m·xime a la vista de la antig¸edad de la inicial Orden ministerial sancionadora, que data de 13 de noviembre de 1979, el recurrente sit˙a prioritariamente su petitum en la nulidad radical de la misma y sÛlo subsidiariamente en su anulaciÛn orientada a la retrotracciÛn de actuaciones y a la correcciÛn de las quiebras esenciales de procedimiento. La racionalidad de esta ordenaciÛn de sus pretensiones desde la perspectiva de la protecciÛn y reparaciÛn efectiva de los derechos fundamentales nos inclinan a separarnos de nuestra pr·ctica habitual de anteposiciÛn del an·lisis de los motivos formales y a comenzar el presente por las denuncias m·s radicales de car·cter sustantivo, que el recurrente concreta en tres alegaciones: las dos primeras se refieren al derecho a la legalidad penal desde la perspectiva de los principios de taxatividad y de tipicidad; la tercera, al derecho a la intimidad (art. 18 C.E.).

†††††Concretamente, denuncia en primer lugar que se le ha sancionado mediante la aplicaciÛn de una norma abstracta en exceso y por ello generadora de una inseguridad jurÌdica ´contraria al espÌritu y la letra del art. 25 de la ConstituciÛnª. El tipo sancionador que se aplicÛ al hoy recurrente fue el que recogÌa el art. 1.025 del C.J.M. Dicho precepto sometÌa a juicio y fallo de los Tribunales de Honor a ´los Generales, Jefes y Oficiales de los EjÈrcitos en situaciÛn de activo o reserva que cometan un acto contrario a su honor o dignidad, u observen una conducta deshonrosa para sÌ, para el Arma o Cuerpo a que pertenezcan o para los EjÈrcitosª. Su sucesor, en el entendimiento de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo, vigente en el momento del dictado de Èsta y tambiÈn actualmente, es el art. 59.3 de la Ley Org·nica 12/1985, de 27 de noviembre, del RÈgimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que sanciona el ´observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delitoª.

†††††Discute la demanda, en segundo lugar, la correcciÛn de la subsunciÛn realizada. AsÌ, despuÈs de seÒalar que el consentimiento del adulterio no es delito -cosa que, por cierto, no niegan las Resoluciones recurridas-, afirma que el referido art. 1.025 del C.J.M. ha sido aplicado a un supuesto no previsto en la norma, puesto que en modo alguno afecta al honor militar el hecho de consentir la infidelidad conyugal, m·xime en atenciÛn a circunstancias concurrentes tales como la vigencia a la sazÛn del principio de indisolubilidad del matrimonio, la protecciÛn de sus hijas y las amenazas de su esposa de quitarse la vida o acabar con la de sus hijas. En suma, achaca a las resoluciones traÌdas a este proceso la vulneraciÛn del principio de tipicidad penal al haber llevado a cabo una extensiÛn in malam partem.

†††††Por ˙ltimo, la pretendida vulneraciÛn del derecho a la intimidad se basarÌa, a juicio del recurrente, en que los hechos de que se le acusa han tenido lugar en la m·s estricta esfera familiar en la que los poderes p˙blicos no pueden entrar ya que ´su potestad y soberanÌa es exclusiva del individuo y de su entorno familiarª.

†††††3. Respecto de la primera de las tres alegaciones, este Tribunal ha tenido ocasiÛn de reiterar que el contenido constitucional del principio de legalidad en el ·mbito penal, que se expresa en las exigencias de ley certa, praevia, scripta et stricta, comporta, en primer lugar, un mandato frente al legislador, el de taxatividad, seg˙n el cual han de configurarse las leyes sancionadoras, llevando a cabo el ´m·ximo esfuerzo posibleª (STC 62/1982) para garantizar la seguridad jurÌdica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ·mbito de lo prohibido y prever, asÌ, las consecuencias de sus acciones.

†††††Como consecuencia o concreciÛn directa de este mandato surgen una serie de prohibiciones entre las que destacan, por lo que aquÌ interesa, la interdicciÛn de que el derecho infralegal opere como fuente inmediata de las infracciones y sanciones, o que unas y otras puedan establecerse o imponerse en virtud de normas consuetudinarias o, finalmente, que el derecho sancionador pueda ser creado por los Jueces.

†††††Con todo, como tambiÈn hemos dicho en repetidas ocasiones, y en concreto, como veremos de inmediato, respecto del precepto aquÌ aplicado, las exigencias dimanantes del principio de legalidad pueden ser compatibles con el empleo de cl·usulas normativas necesitadas de complementaciÛn judicial, si bien, en tales casos, para que pueda entenderse respetado el principio de legalidad es preciso que la complementaciÛn exista realmente.

†††††En efecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurÌdicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 C.E. se subordina a la posibilidad de que su concreciÛn sea razonablemente factible en virtud de criterios lÛgicos, tÈcnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las caracterÌsticas esenciales de las conductas constitutivas de la infracciÛn tipificada (SSTC 69/1989, fundamento jurÌdico 1.; 219/1989, fundamento jurÌdico 5.; 116/1993, fundamento jurÌdico 3.; 305/1993, fundamento jurÌdico 5.; 26/1994, fundamento jurÌdico 4.; 306/1994, fundamento jurÌdico 3., y 184/1995, fundamento jurÌdico 3.). Esta compatibilidad es especialmente posible en el ·mbito del Derecho disciplinario, donde los afectados tienen un conocimiento especÌfico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegÌtimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento y pueden, por consiguiente, ser sometidas a sanciÛn.

†††††En todo caso, admitir la compatibilidad entre el art. 25.1 C.E. y la incorporaciÛn en los tipos sancionadores de cl·usulas normativas abiertas, no significa que el legislador pueda recurrir indiscriminadamente al empleo de estos conceptos, ya que tan sÛlo resultan constitucionalmente admisibles cuando exista una fuerte necesidad de tutela, desde la perspectiva constitucional, y sea imposible otorgarla adecuadamente en tÈrminos m·s precisos.

†††††La aplicaciÛn de esta doctrina a los conceptos ahora cuestionados por su abstracciÛn fue realizada ya por la STC 270/1994. Su conclusiÛn fue la siguiente: ´Cuando el art. 59.3 de la L.O.R.D.F.A. se refiere como fundamento de la sanciÛn extraordinaria que en Èl se prevÈ al comportamiento consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito", est· definiendo como motivo de la indicada sanciÛn la realizaciÛn de actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la "disciplina, servicio o dignididad militar". AsÌ entendido, el tipo en cuestiÛn no se opondrÌa a la exigencia de taxatividad derivada del derecho reconocido en el art. 25.1 C.E., ya que, pese a su aparente inconcreciÛn, los conceptos acabados de mencionar resultan perfectamente determinablesª (fundamento jurÌdico 6.).

†††††Sin embargo, si se admitiÛ la constitucionalidad del precepto aquÌ enjuiciado a pesar de incorporar conceptos normativos abiertos, fue porque esos conceptos eran ´determinablesª, de modo que el problema de constitucionalidad se traslada del legislador al intÈrprete y aplicador de la norma. Este debe realizar esta labor siguiendo pautas objetivas y no discrecionales que determinen y complementen dichos preceptos haciÈndolos previsibles y garantizando la taxatividad de la norma.

†††††Atendiendo a las exigencias que del principio de legalidad derivan respecto del aplicador y, en especial, respecto del Juez, la presencia de cl·usulas normativas necesitadas de valoraciÛn judicial obliga a Èste a indagar los c·nones objetivos que han de regir dicha valoraciÛn, atendiendo, en casos como el presente, a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del ordenamiento jurÌdico y, especialmente, desde la ConstituciÛn.

†††††Todo este proceso de concreciÛn de las cl·usulas relativamente indeterminadas a que aludimos ha de hacerse, seg˙n hemos dicho, de modo explÌcito. El dÈficit de la ley sÛlo es compatible con las exigencias del principio de legalidad si el Juez lo colma. Y la ˙nica manera de llevar a cabo esta tarea de conformidad con el art. 25 C.E. es hacer expresas las razones que determinan la antijuricidad material del comportamiento, su tipicidad y cognoscibilidad y los dem·s elementos que exige la licitud constitucional del castigo. Ello significa que, como sucede en el ·mbito de otros derechos fundamentales, tambiÈn la garantÌa del citado precepto constitucional puede vulnerarse por la ausencia de un adecuado razonamiento que ponga de manifiesto el cumplimiento de sus exigencias.

†††††Podemos avanzar ya que en las resoluciones enjuiciadas no se explicita suficientemente el proceso de concreciÛn de los conceptos indeterminados de honor contenidos en el art. 1.025 del C.J.M. vigente en el momento de producirse los hechos objeto de sanciÛn. Sin embargo, antes de proceder al an·lisis concreto de esas resoluciones, conviene en este caso que expongamos la ratio decidendi relativa a las otras dos alegaciones traÌdas a este proceso, puesto que, como comprobaremos, todas ellas tienen un denominador com˙n que, al completarse y reforzarse, aconseja su aplicaciÛn conjunta al supuesto aquÌ examinado.

†††††4. En cuanto a la alegaciÛn relativa a la infracciÛn del principio de tipicidad integrado en el derecho a la legalidad penal basada en que las Resoluciones aquÌ recurridas han llevado a cabo una aplicaciÛn extensiva in malam partem del precepto de la ley, este Tribunal ha reiterado que la prohibiciÛn de este tipo de interpretaciones, asÌ como la de la interpretaciÛn y aplicaciÛn analÛgica, integra, junto a la exigencia de la tipificaciÛn de los ilÌcitos y las sanciones mediante lex scripta, praevia, certa et stricta, el contenido del principio de legalidad penal y el del correspondiente derecho fundamental del art. 25.1 C.E.

†††††En rigor, como hemos expuesto en la reciente STC 137/1997, la garantÌa de tipicidad, que impide que los Ûrganos judiciales puedan sancionar fuera de los supuestos y de los lÌmites que determinan las normas, no es m·s que el reverso, el complemento y el presupuesto de la garantÌa de determinaciÛn que ha de preservar el legislador y, en su caso, la AdministraciÛn, con unas ´concretas, precisas, claras e inteligiblesª (STC 34/1986, fundamento jurÌdico 5.).

†††††El principio de legalidad en el ·mbito sancionador es un principio inherente al Estado de Derecho que la ConstituciÛn enuncia en su TÌtulo Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como lÌmite en la definiciÛn del Estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1). Este principio impone, por razones de seguridad jurÌdica y de legitimidad democr·tica de la intervenciÛn punitiva, no sÛlo la sujeciÛn de la jurisdicciÛn sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilÌcitos e imponen sanciones, sino la sujeciÛn estricta, impidiendo la sanciÛn de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sÌ contempla. Como afirmaba la STC 75/1984, en referencia al Derecho Penal, ´el derecho (...) de no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta seg˙n la legislaciÛn vigente (...), que es garantÌa de la libertad de los ciudadanos, no tolera (...) la aplicaciÛn analÛgica in peius de las normas penales o, dicho en otros tÈrminos, exige su aplicaciÛn rigurosa, de manera que sÛlo se pueda anudar la sanciÛn prevista a conductas que re˙nen todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente perseguiblesª (fundamento jurÌdico 5.). O, en palabras de la STC 133/1987, ´el principio de legalidad (...) significa un rechazo de la analogÌa como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como lÌmite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en legisladorª (fundamento jurÌdico 4.).

†††††Establecido el contenido de este aspecto del principio de legalidad penal y precisado su fundamento conviene concretar cu·l es el alcance del control que el Tribunal Constitucional puede ejercer en su aplicaciÛn respecto de la interpretaciÛn y aplicaciÛn de los preceptos sancionadores efectuados por los Ûrganos judiciales y cu·les son las pautas o criterios que deben regir este control. A tal efecto, lo primero que debe advertirse es que es ajena al contenido propio de nuestra jurisdicciÛn la interpretaciÛn ˙ltima del contenido de los tipos sancionadores y el control de la correcciÛn del proceso de subsunciÛn de los hechos probados en los preceptos aplicados. Es m·s, aunque de prima facie pudiera parecer que toda interpretaciÛn y aplicaciÛn incorrecta de un tipo sancionador puede equivaler a una sanciÛn de conductas situadas fuera de los supuestos previstos en la norma sancionadora, no es Èsta la consideraciÛn procedente. En rigor, desde la perspectiva constitucional, no toda interpretaciÛn y aplicaciÛn aparentemente incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneraciÛn del principio de legalidad ni la del derecho fundamental que, ex art. 25.1 C.E., lo tiene por contenido.

†††††Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional cabe hablar de aplicaciÛn extensiva in malam partem -al igual que de la de interpretaciÛn analÛgica vulneradora del principio de legalidad penal- cuando dicha aplicaciÛn carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento de la posible literalidad del precepto, sea por la utilizaciÛn de las pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relaciÛn al ordenamiento constitucional vigente. Nuestro control queda, pues, delimitado en cuanto a su finalidad por el objetivo de evitar que las resoluciones judiciales aplicadoras de preceptos sancionadores impidan a los ciudadanos ´programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamenteª (STC 133/1987, fundamento jurÌdico 5..), y en cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento por la verificaciÛn del respeto del tenor literal de los preceptos sancionadores aplicados y de la coherencia lÛgica y sistem·tica de las pautas metodolÛgicas y valorativas en la interpretaciÛn y aplicaciÛn de dichos preceptos.

†††††En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora debe partir del respeto judicial y, en su caso, administrativo a las palabras de la norma, al significado literal o textual del enunciado que transmite la proposiciÛn normativa, pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras, y con palabras es conocido por sus destinatarios.

†††††Este respeto no garantiza siempre una decisiÛn sancionadora acorde con las garantÌas esenciales de seguridad jurÌdica o de interdicciÛn de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y vers·til, las normas son necesariamente abstractas y remiten implÌcitamente a una realidad valorativa subyacente, y dentro de ciertos lÌmites (por todas, STC 111/1993), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptaciÛn de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982; recientemente, STC 53/1994). Debe perseguirse, en consecuencia, alg˙n criterio aÒadido que, a la vista de los valores de seguridad, de libertad y de legitimidad en juego, pero tambiÈn de la competencia del Juez ordinario en la aplicaciÛn de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984 y 111/1993), discrimine entre las decisiones que forman parte del campo de elecciÛn legÌtima de Èste y las que suponen una ruptura de su sujeciÛn a la ley. Este criterio no puede quedar constituido por la mera interdicciÛn de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, canon de delimitaciÛn de ciertos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, amÈn de desconocer que la contenida en el art. 25.1 C.E. es una manifestaciÛn de aquel derecho que por su trascendencia aparece constitucionalmente diferenciada, una resoluciÛn judicial condenatoria que no adolezca de esos defectos puede, no obstante, resultar imprevisible para el ciudadano -y, como se ha dicho, no permitirle ´programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamenteª (STC 133/1987, fundamento jurÌdico 5.)- y constituir una manifestaciÛn de la ruptura del monopolio legislativo -y administrativo, con la subordinaciÛn y limitaciÛn que le es propia- de determinaciÛn de las conductas ilÌcitas.

†††††La seguridad jurÌdica y el respeto a las opciones legislativas de sanciÛn de conductas sit˙an la validez constitucional de la aplicaciÛn de las normas sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad, tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusiÛn de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habr· de ser analizada desde las pautas axiolÛgicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990 y 111/1993) y desde modelos de argumentaciÛn aceptados por la propia comunidad jurÌdica. SÛlo asÌ podr· verse la decisiÛn sancionadora como un fruto previsible de una razonable aplicaciÛn judicial o administraciÛn de lo decidido por la soberanÌa popular. A ese contexto de criterios y valores es al que nos hemos referido ya como habilitador de la utilizaciÛn de conceptos jurÌdicos indeterminados en las normas sancionadoras determinables ´en virtud de criterios lÛgicos, tÈcnicos o de experienciaª. De este modo, dicho en negativo, las afirmaciones anteriores, no sÛlo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunciÛn de los hechos ajena al significado posible de los tÈrminos de la norma aplicada. Son tambiÈn constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su fundamento metodolÛgico -por una argumentaciÛn ilÛgica o indiscutiblemente extravagante- o por ser ajenas a los valores que informan nuestra ConstituciÛn conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientaciÛn material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios. Para aplicar el canon descrito en este fundamento jurÌdico debe partirse, en principio, de la motivaciÛn contenida en las resoluciones recurridas. Esta constataciÛn, como veremos, cobra especial relieve en el caso aquÌ enjuiciado por lo que antes de proceder a su aplicaciÛn conviene precisar en este extremo la ratio decidendi aquÌ expuesta.

†††††En efecto, los aspectos esenciales de la interpretaciÛn de la norma sancionadora realizada por el Ûrgano administrativo o por el Ûrgano judicial deben expresarse ex art. 24.1 C.E. en la motivaciÛn de la resoluciÛn correspondiente. Debe diferenciarse, no obstante, entre la existencia de una motivaciÛn o de una motivaciÛn suficiente y la de una aplicaciÛn de la norma acorde con el principio de legalidad. Puede suceder de hecho que la motivaciÛn de la resoluciÛn revele un entendimiento de la norma aplicada contrario al art. 25.1 C.E. en cuanto constitutivo de una extensiÛn in malam partem o analÛgica de la misma. Puede suceder tambiÈn que, a pesar de la ausencia de motivaciÛn, o a pesar de su insuficiencia, sea constatable por la propia mec·nica de la subsunciÛn del hecho en la norma un entendimiento de Èsta acorde con las exigencias del principio de legalidad. Habr· supuestos, finalmente, en los que sin una explicaciÛn suficiente no sea posible conocer el entendimiento judicial o administrativo del precepto en cuestiÛn y su adecuaciÛn constitucional desde la perspectiva del art. 25.1 C.E.: supuestos en los que la motivaciÛn no ´permite conocer cu·les han sido los criterios jurÌdicos esenciales determinantes de la decisiÛnª (STC 166/1993). De ahÌ que quepa apreciar una vulneraciÛn del derecho a la legalidad sancionadora tanto cuando se constate una aplicaciÛn extensiva o analÛgica de la norma a partir de la motivaciÛn de la correspondiente resoluciÛn, como cuando la ausencia de fundamentaciÛn revele que se ha producido dicha extensiÛn. En otros tÈrminos: al igual que hemos dicho al examinar el principio de taxatividad, la falta de un fundamento jurÌdico concreto y cognoscible priva a la sanciÛn del sustento que le exige el art. 25.1 C.E. y convierte el problema de motivaciÛn, reparable con una nueva, en un problema de legalidad de la sanciÛn, sÛlo reparable con su anulaciÛn definitiva.

†††††5. Algo parecido debe decirse respecto de la alegada vulneraciÛn del derecho a la intimidad personal y familiar.

†††††No cabe duda de que el comportamiento omisivo reprochado se referÌa a algo tan privado como es la propia relaciÛn conyugal y se proyectaba sobre algo tan peculiarmente Ìntimo como eran las relaciones sexuales que mantenÌa la esposa del recurrente, que, sin duda, integran el ·mbito de intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18 C.E. Este artÌculo protege ese n˙cleo de relaciones no sÛlo frente a la intromisiÛn que consiste en el conocimiento no consentido de lo que en Èl existe o acaece o en la divulgaciÛn no consentida de los datos asÌ obtenidos, sino tambiÈn frente a la injerencia que supone la ´acciÛnª ajena (STC 231/1988) y, con ello, a la sin duda contundente injerencia que significa la sanciÛn de los comportamientos desarrollados en el ·rea de intimidad. En este sentido, basta recordar nuestras afirmaciones relativas a que ´el derecho a la intimidad limita la intervenciÛn de otras personas y de los poderes p˙blicos en la vida privadaª (STC 117/1994, fundamento jurÌdico 3.) y a que ´el art. 18.1 de la ConstituciÛn (...) impide las injerencias en la intimidad "arbitrarias o ilegales", como dice claramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y PolÌticosª (STC 110/1984, fundamento jurÌdico 8.).

†††††El hecho de que estas conductas Ìntimas tengan trascendencia externa no las sit˙a sin m·s fuera del contenido del derecho a la intimidad personal y familiar, aunque sÌ puede justificar el establecimiento de ciertos lÌmites especÌficos en cuanto a su protecciÛn constitucional. En efecto, dado que salvo contadas excepciones, como la del derecho a no ser sometido a torturas, los derechos fundamentales no son absolutos, no cabe negar de entrada la posibilidad de que en el supuesto aquÌ enjuiciado la realizaciÛn de conductas deshonrosas para el militar, el Arma o Cuerpo al que pertenece o para los EjÈrcitos pueda, en determinadas circunstancias, constituir un lÌmite al ejercicio del derecho a la intimidad personal y familiar. AsÌ parece reconocerlo el Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce el derecho de toda persona ´al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondenciaª frente a toda ´injerencia de la autoridad p˙blicaª, aunque aÒade, salvo que ´esta injerencia estÈ prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr·tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p˙blica, el bienestar econÛmico del paÌs, la defensa del orden y la prevenciÛn del delito, la protecciÛn de la salud o de la moral, o la protecciÛn de los derechos y las libertades de los dem·sª (art. 8).

†††††No obstante, como hemos tenido ocasiÛn de reiterar en muy numerosas resoluciones, los lÌmites impuestos al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser establecidos, interpretados y aplicados de forma restrictiva y en todo caso no deben ser m·s intensos de lo necesario para preservar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. La limitaciÛn debe ser la mÌnima indispensable y, por ello, est· sometida al principio de proporcionalidad al objeto de evitar sacrificios innecesarios o excesivos de dichos derechos. Esto exige, tambiÈn en este caso, que las resoluciones que aplican los referidos lÌmites tengan una motivaciÛn suficiente para poder controlar la proporcionalidad y, en suma, la constitucionalidad de la medida aplicada. La falta o la insuficiencia de la motivaciÛn puede llevar a la vulneraciÛn del derecho sustantivo afectado.

†††††En efecto, como recientemente record·bamos en la STC 170/1996, ´cuando se trata de una medida restrictiva de derechos compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protecciÛn del derecho fundamental afectado, controlar en ˙ltimo tÈrmino la motivaciÛn ofrecida, no sÛlo en el sentido de resoluciÛn fundada y razonada, sino tambiÈn como ˙nico medio de comprobar que la restricciÛn del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la ConstituciÛn y resultado de un juicio de ponderaciÛn de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna (SSTC 50/1993, 128/1995, 181/1995, 34/1996 y 62/1996, entre otras)ª. La falta o insuficiencia de la motivaciÛn afecta, pues, a la propia existencia del supuesto habilitante para la suspensiÛn o restricciÛn del derecho a la intimidad y, por lo tanto, al propio derecho fundamental (SSTC 27/1989, 8/1990, 86/1995, 128/1995, 62/1996 y 179/1996, entre otras).

†††††Esta exigencia de motivaciÛn para poder controlar la razonabilidad y la proporcionalidad de las medidas limitadoras del ejercicio de un derecho fundamental es especialmente relevante en supuestos como el presente en el que ese lÌmite lleva aparejadas consecuencias tan graves como la pÈrdida definitiva de la propia profesiÛn y ello se produce mediante la aplicaciÛn de conceptos tan indeterminados y tan necesitados de una explÌcita interpretaciÛn y aplicaciÛn adaptada a los nuevos valores y preceptos constitucionales como es el tradicional concepto de honor militar, m·xime cuando opera como lÌmite de conductas relacionadas con comportamientos sexuales desarrollados fuera de las instalaciones militares. En estos casos, en los que est· implicado el alcance de un derecho fundamental, no puede afirmarse que la interpretaciÛn y aplicaciÛn del precepto sancionador sea una cuestiÛn de mera legalidad ordinaria, ni que nuestro control pueda limitarse a comprobar la razonabilidad o la simple existencia de motivaciÛn de las resoluciones impugnadas.

†††††En suma, de cuanto llevamos dicho se desprende como ratio decidendi para resolver la triple queja enjuiciada, que, dado el car·cter indeterminado del tipo penal aplicado, el consiguiente mayor riesgo de extensiÛn indebida y su efecto limitador de un derecho fundamental como el reconocido en el art. 18 C.E., las resoluciones traÌdas a este proceso de amparo incurrir·n en las vulneraciones constitucionales denunciadas si est·n huÈrfanas de motivaciÛn suficiente.

†††††6. Pues bien, aplicando la anterior razÛn de decidir a las referidas resoluciones debemos concluir que no cumplen el requisito de motivaciÛn exigible desde la perspectiva de los arts. 25.1 y 18 C.E.

†††††Concretamente, respecto de la Orden ministerial, seg˙n refleja el acta correspondiente, el Tribunal de Honor considerÛ que la conducta del recurrente consistente en el consentimiento del adulterio de su mujer era, sin m·s, ´deshonrosaª. Ninguna apreciaciÛn aÒadida contiene la Orden ministerial que resuelve la sanciÛn.

†††††La Sala Quinta del Tribunal Supremo, por su parte, al abordar en el fundamento 2. de su Sentencia las alegaciones relativas a la vulneraciÛn de los arts. 25 y 18 C.E., se limita a decir que ´los actos contrarios a la dignidad y al honor fueron objeto de tipificaciÛn tambiÈn entre las faltas militares tanto desde un punto de vista individual, como cuando afectaban al buen rÈgimen de los EjÈrcitos o al prestigio de la instituciÛn militar (art. 443 del C.J.M.). De la declaraciÛn del inculpado prestada ante el propio Tribunal de Honor se deduce, por otra parte, la trascendencia del consentimiento para el adulterio, que se llevaba a cabo en su propio domicilio durante su permanencia y que tuvo repercusiÛn en un orden tambiÈn familiar. No puede sostenerse el car·cter Ìntimo y personalÌsimo de la actitud y conducta observada por el recurrente que era susceptible de afectar no sÛlo a su propia personalidad sino tambiÈn al prestigio de la InstituciÛn militar a la que pertenecÌaª. AÒade, por ˙ltimo, que pueden existir conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad militar, sin constituir delito o falta, puesto que pueden suponer un ataque al honor exigible a los Oficiales profesionales de los EjÈrcitos, cita en este sentido las Sentencias de la misma Sala de 6 de octubre de 1989 y 18 de mayo de 1992, relativas, la primera, a actividades relacionadas con un delito de cohecho y, la segunda, con un delito de contrabando.

†††††La mencionada Sentencia vuelve a referirse al honor militar en el fundamento jurÌdico 4. Sin embargo, lo hace en el contexto de la alegaciÛn relativa al derecho a la igualdad del art. 14 C.E., y se limita a apuntar un concepto abstracto de honor, a afirmar la existencia de un honor, militar dotado de caracterÌsticas especÌficas y a concluir que, por ello mismo, la exigencia de un plus de moralidad a los militares no vulnera el mencionado derecho a la igualdad. Concretamente, para definir el honor militar la Sentencia reproduce literalmente la ya citada de 6 de octubre de 1989 de la misma Sala, diciendo que ´el honor, seg˙n la acepciÛn m·s cabal de esta palabra, es la cualidad que impulsa al hombre a conducirse con arreglo a las m·s altas normas morales. Tiene honor, en consecuencia, quien observa un comportamiento inspirado por unas exigencias morales m·s rigurosas a las que sirven de pauta al com˙n de los hombres. El honor asÌ entendido, no es, por supuesto, patrimonio de persona o grupo alguno, pero existen cuerpos y clases en el Estado a cuyos (miembros) puede serles exigido un cierto honor, es decir, una m·s alta moralidad, incluso a travÈs de la vÌa coactiva del Derecho disciplinario, bien por la trascendencia de la funciÛn p˙blica que les est· encomendada, bien por la delicadeza o potenciales efectos de los medios que se les confÌan. En esta situaciÛn de especial exigencia se encuentran indudablemente los militares, particularmente los profesionales, cuyas Reales Ordenanzas, definidas como la regla moral de la InstituciÛn Militar, vinculan jurÌdicamente en cuanto constituyen el contenido de una ley. El honor militar, en consecuencia, que los arts. 1 y 29 de las Reales Ordenanzas relacionan significativamente con el cumplimiento del deber, es, antes que ninguna otra cosa, la depurada actitud moral que ha de servir de presupuesto en el militar, junto al amor a la Patria, la disciplina y el valor, para el m·s exacto cumplimiento del deber, siendo Èste el sentido primordial del honor militar, se comprende sin dificultad cu·n equivocado est· el recurrente al arg¸ir que su acciÛn no fue contraria al honor militar porque no era capaz de empaÒar la reputaciÛn de la InstituciÛn. Aunque asÌ fuese habrÌa que oponer a tal razonamiento que dicha conducta es contraria al honor militar porque pone de manifiesto, en un profesional de la milicia, tanto una desmedida orientaciÛn al lucro, como una deplorable falta de escr˙pulos en la elecciÛn de los medios para su consecuciÛn, lo que implica un nivel moral muy inferior, no sÛlo al que es exigible del (hombre) de honor, sino al que es propio del ciudadano mÌnimamente respetuoso con las normas m·s elementales de convivencia socialª. Realizada la larga autocita, el Tribunal Supremo aplica la doctrina al supuesto enjuiciado con la siguiente escueta conclusiÛn: ´Doctrina que tiene singular encaje en este caso, en cuanto patentiza que la exigencia de determinadas conductas en orden a la dignidad y al honor a ciertos individuos e incluso sectores sociales no supone la quiebra del principio de igualdadª.

†††††Si nos atenemos a las exigencias de motivaciÛn requeridas en el presente caso no cabe duda de que las resoluciones enjuiciadas son parcas a la hora de precisar el alcance del concepto de honor militar y manifiestamente insuficientes al razonar su aplicaciÛn al caso concreto del consentimiento del adulterio.

†††††En efecto, como hemos reiterado, los conceptos de honor de los militares, del Arma o Cuerpo al que pertenecen o de los EjÈrcitos, cuando se emplean como elementos configuradores de tipos sancionadores que permiten limitar el ejercicio de derechos fundamentales y provocar la separaciÛn definitiva del servicio militar, deben precisarse con rigor a la luz de los valores y preceptos constitucionales y esta tarea debe llevarse a cabo teniendo en cuenta, sobre todo, las altas funciones que las Fuerzas Armadas tienen constitucionalmente encomendadas (art. 8.1 C.E.). Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la realizaciÛn de conductas deshonrosas tanto en la vida profesional como en la social y, en este caso, tanto en la esfera p˙blica como en la privada, puede afectar negativamente a la disciplina, organizaciÛn interna, a la eficaz ejecuciÛn de las referidas funciones y, en definitiva, al prestigio y buen nombre de los EjÈrcitos que tambiÈn debe conectarse, en ˙ltima instancia, con el menoscabo en la realizaciÛn de las citadas funciones que constituyen bienes constitucionalmente relevantes. Por ello resulta constitucionalmente admisible la utilizaciÛn de un concepto de honor especÌfico de los EjÈrcitos y de los militares como lÌmite incluso del ejercicio de alguno de sus derechos fundamentales.

†††††Sin embargo, el alcance de este concepto debe irse concretando con el tiempo y a travÈs de los cauces, especialmente los jurisprudenciales, conocidos en Derecho para llevar a cabo estos menesteres, y, sobre todo, como parte de este proceso de concretizaciÛn, lo que debe explicitarse con sumo cuidado es la aplicaciÛn de estos conceptos a los casos enjuiciados, razonando por quÈ y en quÈ medida los supuestos analizados afectan al honor de los militares o de los EjÈrcitos hasta el extremo de justificar la separaciÛn definitiva de los mismos. AsÌ lo ha reconocido con reiteraciÛn la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar los preceptos relativos al honor y, luego, a la dignidad militares advirtiendo que estos conceptos se refieren a ´conductas (...) no siempre definidas con toda precisiÛn (...) ya que est·n en su mayorÌa descritas en tÈrminos de gran amplitud o subjetividad, lo que aun planteando problemas desde el punto de vista del principio de legalidad y de seguridad jurÌdica, no deja de estar justificado, dentro de ciertos lÌmites (...), ahora bien, es preciso puntualizar que si justificado est· que determinados presupuestos de sanciones extraordinarias se definan con la indicada flexibilidad, obligado es tambiÈn que su apreciaciÛn en cada caso se realice con suma ponderaciÛn, evitando, por ejemplo, que lleguen a ser reprimidas por este procedimiento, pensado evidentemente para salir al paso de los comportamientos m·s indeseables, acciones u omisiones que no podrÌan ser integrados en algunos de los tipos de acciÛn concreta y casuÌsticamente enunciados en la leyª (Sentencia de 8 de mayo de 1989. En el mismo sentido, entre otras, Sentencia de 30 de abril de 1993).

†††††Pues bien, el Tribunal de Honor y la Orden ministerial nada dicen al respecto. Por su parte, el Tribunal Supremo define el honor como la cualidad que impulsa al hombre a conducirse con arreglo a las m·s altas normas morales y justifica la exigencia de una m·s alta moralidad a los militares ´bien en la trascendencia de la funciÛn p˙blica que les est· encomendada, bien por la delicadeza o potenciales efectos de los medios que se les confÌanª, pero, a parte de lo inconcreto de esta conceptualizaciÛn, nada se dice de la aplicaciÛn al caso especÌfico enjuiciado, salvo que la conducta enjuiciada y reconocida por el recurrente ha tenido trascendencia externa a pesar de producirse en su domicilio. De la insuficiencia del razonamiento basado en la trascendencia externa de la conducta se ha hecho eco la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo en la ˙nica Sentencia dictada tras la entrada en vigor de la ConstituciÛn de 1978 -concretamente el 29 de septiembre de 1988- en la que se analiza un supuesto que guarda relaciÛn con el aquÌ enjuiciado, concretamente se refiere a ´la comisiÛn de actos deshonestos con individuos del mismo sexoª y parte, precisamente, de la premisa de que ´no toda manifestaciÛn o exteriorizaciÛn de tendencias homosexuales en un militar profesional (tiene) que ser forzosamente incardinado en el ilÌcito administrativo que consideramosª, por lo que, tras esta afirmaciÛn, entra a ponderar con todo detalle en quÈ medida las circunstancias concretas del caso, como la reiteraciÛn de la conducta, la relaciÛn jer·rquica entre los implicados, su realizaciÛn o no ´en el recinto militarª, ´con ocasiÛn o no del servicioª, afectan a la disciplina y atentan a la dignidad militar.

†††††Pues bien, la ponderaciÛn de esta relaciÛn entre las circunstancias del caso y la concreta afectaciÛn al honor y dignidad militar falta en el supuesto objeto del presente recurso de amparo. En primer lugar debe advertirse que, a pesar de tratarse de una sanciÛn por conducta omisiva, no se insin˙a siquiera cu·l debÌa ser la conducta jurÌdicamente debida en este caso, y, sobre todo, no se razona cÛmo esta omisiÛn, relativa al ·mbito de lo m·s Ìntimo y personal y realizada en el propio domicilio, fuera del servicio, entre militares de distinta Arma y sin relaciÛn de jerarquÌa funcional, afecta al honor del Arma o de los EjÈrcitos, ni en quÈ medida incide en la disciplina, la organizaciÛn interna o la eficacia en la realizaciÛn de las funciones encomendadas a las Fuerzas Armadas y lo hace hasta el extremo de merecer tan severa sanciÛn como es la de la separaciÛn definitiva del servicio.

†††††No cabe negar a priori que, en determinadas circunstancias, conductas Ìntimas como la que dio lugar al actual proceso puedan realmente afectar al honor militar. Sin embargo, a la luz de las pautas o reglas Èticas o morales socialmente imperantes en la actualidad -pautas desde las que debe delimitarse el alcance del honor de los distintos grupos profesionales, sin incurrir en autodelimitaciones endog·micas-, y a la luz tambiÈn de los valores y principios constitucionales, hoy la concurrencia de estas circunstancias en el caso examinado no puede darse por supuesta, sino que debe justificarse con todo detalle. Dicho de otra forma: en la actualidad no es algo que se imponga como evidente y no requiera explicaciÛn alguna el hecho de que atente al honor militar la pr·ctica o el mero consentimiento de determinadas conductas sexuales en el propio domicilio. En cualquier caso, no basta para motivar esta conclusiÛn la mera referencia a Sentencias relativas a supuestos de cohecho o de contrabando en los que la aplicaciÛn del concepto de honor militar no colinda con ning˙n derecho fundamental y que plantean una problem·tica totalmente distinta de la relativa a la realizaciÛn de determinadas pr·cticas sexuales. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que existiera en el momento de dictar las resoluciones recurridas una jurisprudencia respecto a las relaciones entre el honor militar y las relaciones conyugales en el ·mbito de las relaciones sexuales suficientemente consolidada como para justificar un razonamiento implÌcito o por remisiÛn. La situaciÛn, como hemos apuntado, era precisamente la contraria.

†††††En realidad, cabe concluir que ni el Tribunal de Honor ni el Tribunal Supremo aclaran en quÈ consistiÛ la deshonra, con quÈ pauta o regla Ètico-social o moral se valorÛ la misma, o cu·l era el concreto comportamiento alternativo adecuado a los bienes que se dicen menoscabados. Es m·s, tampoco precisan si la conducta deshonrosa -o, en la dicciÛn de la Sentencia, el acto contrario a la dignidad y al honor- enjuiciada lo fue para el expedientado, para el Arma o Cuerpo al que pertenecÌa o para los EjÈrcitos, supuestos todos contemplados en el precepto sancionador utilizado y que no tienen necesariamente el mismo contenido ya que puede ser distinto el honor militar que el honor de los militares.

†††††Todo ello configura una carencia de argumentaciÛn que impide conocer, m·s all· de la inicial indeterminaciÛn del precepto, tanto el tenor de la norma concreta aplicada como si el paso de aquÈlla a Èste se produjo de la mano de ´criterios lÛgicos, tÈcnicos o de experienciaª, o de un ´contexto legal y jurisprudencialª (SSTC 133/1987 y 89/1993) que hacÌan de esta ˙ltima una regla vigente y, de su contundente sanciÛn, una consecuencia previsible para la conducta reprochada y, muy especialmente, un lÌmite al ejercicio del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

FALLO

En atenciÛn a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA,

Ha decidido

†††††Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:

†††††1. Declarar que la Orden del Ministerio de Defensa, de 23 de noviembre de 1979, por la que se separaba del servicio al recurrente ha vulnerado su derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen infracciÛn administrativa seg˙n la legislaciÛn vigente en aquel momento (art. 25.1 C.E.) y el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 C.E.).

†††††2. Anular dicha Orden ministerial y la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo 34/1994, de 31 de octubre.

†††††PublÌquese esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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