STC 41/1997, 10 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1997
Número de resolución41/1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.479/93, interpuesto por don Javier B. R. don José V. R. B. doña María T. S. A. doña Concepción R. B. doña Elena R. B. doña Amalia C. P. y doña María L. C. P. representados por la Procuradora de los Tribunales, doña María Concepción Aporta Estévez y asistidos por el Letrado don Emilio Rodríguez Menéndez, contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1993. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por sus propios servicios jurídicos. También se personó el Procurador don Antonio Francisco García Díaz en nombre y representación de don Carlos T. R. don Luis R. F. y don Antonio T. V. asistidos por el Letrado don Juan Córdoba Roda, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de mayo de 1993 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal dos días después, doña

María Concepción Aporta Estévez, Procuradora de los Tribunales y de don Javier B. R. don José V. R. B. doña María T. S. A. doña Concepción R. B. doña Elena R. B. doña Amelia C. P. y doña María L. C. P. interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 23 de marzo de 1993, resolutoria del recurso de casación núm. 4.406/90, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa núm. 77/84, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 5, también de Barcelona.

2. El presente recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) En fecha no precisada de 1983, la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña recibió, a través de la Asociación Pro Juventud, solicitud de ayuda por parte de varias personas cuyos familiares habían sido captados por un grupo conocido como (CEIS) Centro Esotérico de Investigaciones, cuyos dirigentes, según denunciaban, lograban un cambio total de la personalidad de los adeptos, haciéndoles perder sus lazos con familiares y amigos, incitándoles a la prostitución y a otras actividades encaminadas a la obtención de dinero para la organización. La Dirección General expresada, infiltró a un funcionario contratado, Antonio Tarrida Viñas, el referido grupo CEIb) A resultas de las indicaciones de Antonio Tarrida Viñas -apoyado por el Fiscal-, según las cuales existía riesgo de reacciones imprevisibles, inclusive de suicidio por parte de los adeptos de la secta si eran puestos en libertad, el Juez de Guardia puso en libertad provisional, entre otros, a los recurrentes, ordenando verbalmente la entrega de las personas que habían quedado en libertad provisional a sus respectivas familias, al tiempo que les sugería la conveniencia de ingresarlas en un centro psiquiátrico para devolverles su estabilidad emocional, manteniendo sin embargo, el carácter voluntario del ingreso cuando los afectados fueran mayores de edad. Esta orden verbal fue reiterada mediante providencia de 26 de junio de 1984.

Los recurrentes en amparo fueron trasladados de nuevo a la Dirección General de Seguridad Ciudadana y desde allí, el 21 de junio de 1984, conducidos en vehículos del Parque Móvil de la Generalidad y acompañados por miembros de la policía autónoma a un hotel -Can Rafael- situado en Corvera de Llobregat a 30 kilómetros de Barcelona, donde les esperaban congregados sus familiares, a los que se entregó documentación oficial acreditativa de la situación personal en la que quedaban los recurrentes, y los miembros de la Asociación Pro Juventud. En el citado hotel se habían reservado, desde el mes de mayo, varias habitaciones en las que instalaron a los recurrentes, y en el que permanecieron sin salir durante los tres primeros días, sometidos a vigilancia por personas contratadas. Las ventanas de las habitaciones habían sido tapadas con listones de madera y también habían sido retirados los espejos. Durante su estancia en el hotel, los recurrentes fueron sometidos a un proceso de desprogramación y fueron interrogados por Carlos Torras, Subdirector general de Seguridad Ciudadana asistido por Antonio Tarrida Viñas, en presencia de un Abogado que no habían designado. El día 30 de junio de 1984, los recurrentes abandonaron el hotel.

c) Al recobrar su libertad, interpusieron querella criminal contra Antonio Tarrida Viñas, Carlos Torrás Rovira y Luis Renáu Folch, este último Director general de Seguridad Ciudadana, acusándoles de detención ilegal, de delitos contra el ejercicio de los derechos de las personas, de falsedad en documento público, malversación, usurpación de funciones y apropiación indebida. El Fiscal formuló también acusación por detención ilegal contra las mismas personas. Instruida la causa por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, fue remitida para su enjuiciamiento con el núm. 77/84, a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Mediante Sentencia de 7 de marzo de 1990, la Sala absolvió a los acusados de todos los delitos que se les imputaban, esencialmente y en relación al delito de detención ilegal, por apreciar que el móvil que guió su actuación fue filantrópico, legítimo y bien intencionado, y no se trató de privarles de su libertad por lo que no hay términos hábiles que permitan encuadrar el proceder de los acusados en la tipicidad penal base de la acusación mantenida (Sentencia del T.S. 24 octubre 1978).

Además, precisó que los acusados no tuvieron un conocimiento preciso y exacto de los hechos tal y como posteriormente se desarrollaron.

d) Tanto el Ministerio Fiscal como los recurrentes en amparo, interpusieron sendos recursos de casación que fueron tramitados con el núm. de rollo 4.406/90 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que dictó Sentencia de 23 de marzo de 1993 -notificada el 19 de abril del mismo año- declarando no haber lugar a los recursos interpuestos y condenando a la acusación particular al pago de las costas.

3. La demanda de amparo alega múltiples vulneraciones de derechos fundamentales, de manera un tanto confusa y asistemática, pudiendo señalarse las siguientes:

a) La del derecho a la libertad religiosa y de culto, garantizada por el art. 16 C.E., por el hecho de que a los recurrentes, todos ellos mayores de edad, se les sometiera, según se declara probado en la Sentencia de la Audiencia Provincial, a un proceso de desprogramación no aceptado voluntariamente. La supuesta finalidad de devolverlos a un estado de normalidad, no puede servir, según manifiestan, para coartar su opción religiosa, máxime cuando las acusaciones de alterar la personalidad de los asociados, dirigidas a la secta CEIS, no habían sido declaradas probadas por ningún Tribunal de Justicia. La imposición de un tratamiento de desprogramación a personas adultas carece, en una sociedad democrática, de toda justificación. No es posible ayudar a alguien en contra su voluntad, y en este punto es irrelevante la opinión de los familiares, por lo que, según los recurrentes, fueron víctimas de un delito del art. 205 del Código Penal al haber sido forzados a no profesar una creencia religiosa o a mudar la que profesaban, además de un delito del art. 194 del Código Penal al serles impedido el ejercicio de sus derechos civiles. La demanda de amparo, refuerza estas afirmaciones, con base en consideraciones de carácter jurídico penal, concluyendo que los Tribunales debieron condenar a los querellados.

b) La vulneración de su derecho a la libertad garantizado por el art. 17 C.E.

Señalan más específicamente, que a pesar de haber acordado el Juez su libertad provisional fueron trasladados, en contra de su voluntad, hasta el hotel donde permanecieron retenidos en habitaciones con las ventanas tapadas, durante un plazo que superaba ampliamente el máximo para ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Añaden que, su detención, no era necesaria para esclarecer los hechos, ni habían sido declarados incapaces o enajenados con anterioridad. No fueron informados de sus derechos, ni se les permitió ser asistidos por un Abogado, ni hubo un informe psiquiátrico que determinara la existencia de trastornos en la personalidad que supuestamente padecían. Citaron la STC 96/1986 y la doctrina del T.E.D.H. (caso «G», 6 noviembre de 1980), para afirmar que no existen situaciones intermedias entre la detención y la libertad.

c) La vulneración del derecho a circular libremente por el territorio nacional, y entrar y salir libremente de España sin limitación por motivos ideológicos, establecido en el art. 19 C.E. se habría producido al ser arbitrariamente privados de su libertad. El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 C.E. resulta infringido por cuanto no han obtenido la tutela de los Tribunales que cifra en una Sentencia condenatoria frente a las vulneraciones de sus derechos fundamentales, cometidas por los funcionarios querellados, que resultaron absueltos. Señalan los recurrentes que su privación de libertad no obedecía a ninguna de las causas previstas en el art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que no fueron puestos a disposición de ninguna autoridad judicial, ni fueron resarcidos por la ilegalidad de su detención como exige esta disposición ni se les permitió recurrir o solicitar la definición de su situación, por lo que consideran que su detención fue una arbitrariedad contraria al art. 9.3 C.E., sin que el criterio personal de los funcionarios querellados de que existía un riesgo de suicidio, pueda servir para justificar la conducta denunciada. Cita la doctrina del T.E.D.H. contenida en diversas resoluciones (casos Winterwerp, Jeng, Bajet y Van den Brink, para concluir que las limitaciones al derecho proclamado en el art. 5 del Convenio deberán interpretarse en forma restrictiva, precisando, por otra parte, las características que debe reunir la autoridad ante la que deben presentarse los detenidos).

d) La vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 C.E. por cuanto carecieron de asistencia letrada durante las diligencias y durante el período que estuvieron privados de libertad sin ser informados de la existencia de una acusación contra ellos, ni de los derechos a no declarar contra si mismos. El Abogado que estuvo presente, cuando declararon ante el Subdirector general de Seguridad Ciudadana, no fue libremente designado, por lo cual, consideran que se ha vulnerado también los arts. 14.3.1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la doctrina del Tribunal Constitucional (STC de 24 de julio de 1981).

La demanda de amparo termina solicitando la declaración de nulidad de las Sentencias objeto de recurso, y la condena a los funcionarios en su día denunciados, a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 5.000.000 de pesetas con carácter solidario, declarando también la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalidad de Cataluña.

4. Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, para que en plazo no superior a diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento antecedente, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el procedimiento de amparo para defender sus derechos, con exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo para recurrir. Todo ello condicionado a la aportación por la Procuradora de los recurrentes del correspondiente poder notarial otorgado por los mismos.

5. En virtud de providencia de fecha 7 de abril de 1994, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de don Carlos T. R. don Luis R. F. y don Antonio T. V. quienes lo solicitaron mediante escrito de fecha 20 de marzo de 1994, así como a la Generalidad de Cataluña, representada por sus servicios jurídicos, que lo solicitó mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 1994.

También se acordó acusar recibo de las actuaciones a los órganos remitentes y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días, para formular alegaciones, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

6. Los recurrentes presentaron las suyas el 26 de abril siguiente, ratificando íntegramente lo dicho en el escrito de demanda. Sin embargo, el 14 de marzo de 1996, al no haber cumplimentado el requerimiento de comparecer con nuevo Procurador dada la baja del designado inicialmente, se tuvo, por decaído en su condición de recurrente a don José V. R. B. quedando los demás representados por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez.

7. El Procurador don Antonio Francisco García Díaz, por la representación que tiene conferida, presentó las suyas el 7 de mayo de 1994, negó que existiera contradicción alguna entre la declaración de hechos probados y la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, insistiendo en la necesidad de contar como hechos probados inalterados e invariables, los de la primera Sentencia. Sostuvo que en ningún momento sus representados cometieron delito de detención ilegal, por lo que ninguna vulneración del art. 17 C.E. se ha producido con su actuación.

Tampoco vulneraron el derecho de los recurrentes a la libertad religiosa, puesto que la secta (CEIS), tiene carácter clandestino y es de dudosa legalidad. A la vista de la falta de voluntad por parte de sus representados de privar de libertad a los recurrentes en amparo, tal y como puso de manifiesto la Sentencia de la Audiencia, no puede entenderse vulnerado el art. 17 C.E., por la circunstancia, también reconocida en la Sentencia, de que la entrega de los mismos, una vez liberados de la secta, se produjo, no en las dependencias policiales, sino en un hostal situado en las afueras de Barcelona. Finalmente niega que la actuación de sus representados haya supuesto la vulneración para los recurrentes de su libertad deambulatoria, pues siempre actuaron a instancia de sus familiares y en ningún momento les coaccionaron ni impidieron la libertad de sus movimientos.

8. Por su parte la Generalidad de Cataluña contestó la demanda que calificó de temeraria, el 4 de mayo de 1994, para interesar su desestimación.

La Generalidad sostuvo que los recurrentes confundieron en su demanda los límites de la jurisdicción constitucional y la ordinaria. Parte de una declaración de hechos probados que no coincide con la contenida en la Sentencia recurrida y además, discute desde el marco jurídico-constitucional, la valoración jurídico penal de esos hechos, su calificación e incluso, la ausencia de tipicidad por no concurrir el elemento subjetivo básico en el delito de detención ilegal.

9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 9 de mayo siguiente. En primer lugar opuso la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía previa. En la demanda de amparo se alegaron violaciones de derechos fundamentales (libertad individual, de circulación, o ideológica), en un proceso penal dirigido no contra titulares de tales derechos sino contra las personas que fueron absueltas en aquél de delitos como falsedad, malversación, apropiación indebida, torturas, detención ilegal, y privación de derechos cívicos. Si los derechos fundamentales alegados se consideran vulnerados por la Sentencia absolutoria, se habría cumplido con el requisito formal de agotamiento de la vía previa pero se habría eludido la finalidad intrínseca del recurso de amparo, que es la reparación del derecho fundamental y ésta no se satisface con una simple declaración de derechos, ni con la condena de los recurridos, de difícil inserción técnica en el fallo de un proceso constitucional. Solamente podría entenderse vulnerado por el fallo absolutorio el derecho a la tutela judicial efectiva si el razonamiento contenido en la Sentencia fuera arbitrario o ilógico. Si por contra se entiende que la violación de derechos fundamentales no proviene de un fallo absolutorio para los acusados de detención ilegal o de violación de esos mismos derechos, no se habría agotado la vía judicial antes de acudir al amparo constitucional, pues el proceso previo debió pasar por la petición de hábeas corpus, interesando del Juez la puesta en libertad de los detenidos, el recurso contencioso-administrativo, subsiguiente al expediente administrativo de ingreso de los miembros de la secta, y en último término el correspondiente proceso penal habido contra los dirigentes de la referida organización, al estimarse delictiva la conducta llevada por éstos a cabo, en el ejercicio de derechos fundamentales como las libertades ideológica y religiosa.

En cuanto al fondo del asunto, solicitó la desestimación de la demanda y calificó de meramente retórica la invocación de violación del art. 19 C.E., derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional, pues en todo caso estaría incluida en la del art. 17 C.E., que analiza posteriormente.

La denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva siempre se refiere a la interpretación de la normativa aplicada seguida por los Tribunales que condujo a la exculpación de los denunciados, sin alegar ningún defecto intrínseco de las Sentencias en sí mismo consideradas (falta de motivación, incongruencia, arbitrariedad o irrazonabilidad), por lo que debe rechazarse.

En relación a la posible vulneración del art. 16 C.E., derecho a la libertad ideológica y religiosa, manifiesta el Fiscal que no cabe amparar en sede constitucional conductas delictivas (explotación para la secta de los beneficios derivados del ejercicio de la prostitución), como las que se desarrollaban en CEIRespecto de la queja constitucional fundada en el art. 17 C.E., por privación de libertad, recuerda la doctrina del ATC 228/1987, en el sentido de que el ciudadano al que se vulneren derechos fundamentales no adquiere un derecho subjetivo a obtener la condena penal del autor de la lesión, ni menos puede alegar en sede constitucional, como lesión del derecho fundamental, la falta de condena penal, y ello porque la calificación de unos hechos como delito o falta sólo pude producirse tras el examen de los elementos del delito, y solo son competentes para ello, los Tribunales de Justicia. Por otra parte, el recurso de amparo se dirige al restablecimiento del derecho vulnerado y a la adopción de las medidas necesarias para su conservación, sin que su ámbito pueda extenderse más allá.

El propio art. 17.1 C.E. limita el derecho que garantiza, «en los casos y formas previstos en la ley», y si bien es evidente que los denunciados adoptaron la medida de internar a los recurrentes tras acordarse por el Juez su libertad, no lo es menos, como se destaca en las Sentencias, que se hizo por razones de urgencia ante el temor fundado de que se produjeran agresiones o incluso un suicidio colectivo, cuando conocieran los recurrentes la detención de otros miembros de la misma secta.

Además también se recuerda que el internamiento fue tomado de común acuerdo con sus familiares y que los recurrentes fingieron someterse voluntariamente al mismo.

En cualquier caso, las Sentencias dictadas están razonadas, y no solo no son arbitrarias sino que analizan con detalle los elementos del tipo y las concurrencias de todas las circunstancias. Así llegaron ambas a la conclusión de que no existió delito alguno, pues no fue intención de los acusados privar de libertad a los recurrentes, sino evitarles la causación de un mal.

10. Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 1997 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 7 de marzo de 1990 en el sumario núm. 77/84, que fue confirmada por el Tribunal Supremo, mediante nueva Sentencia de 23 de marzo de 1993.

En virtud de estas resoluciones quedaron sin sanción penal los hechos declarados probados en las mismas, protagonizados por funcionarios y colaboradores de la Generalidad de Cataluña descritos en el antecedente segundo de esta resolución, hechos que, en virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, no pueden ser objeto de revisión en sede constitucional.

En esa falta de protección penal, cifran los demandantes la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la libre circulación por el territorio nacional (art. 19 C.E.), y los de libertad personal (art. 17 C.E.), ideológica, religiosa y de conciencia (art. 16 C.E.), por lo que solicitan la anulación de las aludidas Sentencias absolutorias.

2. Antes de entrar en el análisis de las distintas cuestiones planteadas, resulta obligado dar respuesta a la alegación del Ministerio Fiscal relativa a la posible concurrencia de una causa de inadmisión, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa por los recurrentes, antes de acudir al amparo constitucional.

En síntesis, el Ministerio Público no estima útil, a los efectos de conseguir una reparación plena del derecho supuestamente vulnerado, la denuncia de los hechos ante los Jueces penales, pues debió haberse intentado, bien el procedimiento de hábeas corpus, o el contencioso-administrativo subsiguiente al correspondiente expediente administrativo de internamiento de los miembros de la secta.

Nuestra jurisprudencia, si bien ha reconocido que el titular del derecho fundamental puede elegir la vía de reacción más conveniente contra las vulneraciones del mismo (SSTC 90/1985, fundamento jurídico 5.; 98/1986, fundamento jurídico 1.; 160/1991, fundamentos jurídicos 2. y 5., y 31/1996, fundamento jurídico 9.), también ha precisado que ello ha de entenderse «sin perjuicio, claro está, de las posibilidades que cada orden jurisdiccional ofrece» (STC 31/1996).

Por lo tanto, resolver la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal requeriría determinar cuáles son esas posibilidades en el orden jurisdiccional penal. Pero, en el presente caso no es necesario hacerlo, pues lo que aquí se impugna no es la actuación administrativa, sino las resoluciones judiciales. Por tanto, el problema no es, ni puede ser, el de si se ha elegido o no la vía judicial procedente (art. 43.1 LOTC); sino el de si se han agotado los recursos utilizables en la vía judicial elegida [art. 44.1 a)], cosa que ni ha sido discutida, ni podría serlo, dado que los recurrentes llegaron en su empeño hasta la más alta instancia judicial, el Tribunal Supremo, que conoció del asunto en casación.

3. El objetivo principal pretendido por los recurrentes mediante la interposición del recurso de amparo, según expresamente se solicita en el suplico de la demanda, es la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, recaídas en el seno de un proceso penal y que tienen el triple carácter de ser firmes, de fondo y absolutorias, para que se dicte una nueva Sentencia «con arreglo a Derecho». Además también se solicita que este Tribunal Constitucional condene a los en su día denunciados, a satisfacer en forma solidaria, la cantidad de 5.000.000 de pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalidad de Cataluña, todo ello como consecuencia de la alegada vulneración de los distintos derechos fundamentales invocados.

Planteada la cuestión en tales términos, para poder llegar a resolverla es preciso esclarecer previamente las relaciones entre jurisdicción constitucional de amparo y jurisdicción penal. Pues bien: el hecho innegable de que la pena puede erigirse en medio de tutela de los derechos fundamentales, cuando la vulneración frente a la que se solicita dicha tutela sea constitutiva de infracción criminal, basta para entender que, como concluiamos anteriormente, agotados todos los recursos utilizables en el proceso penal, se ha cumplido el requisito que el art. 44.1 a) de la LOTC exige para que pueda solicitarse el amparo constitucional.

Pero por sí sólo ni supone que exista un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, ni hace posible que el Tribunal Constitucional ampare las presuntas lesiones de los derechos fundamentales anulando Sentencias de fondo absolutorias y firmes dictadas por la jurisdicción penal en el ejercicio de sus competencias. Las cuestiones que se suscitan al respecto son, pues, dos, por más que se hallen estrechamente relacionadas: la de si el contenido de los derechos fundamentales sustantivos comprende las pretensiones de tutela penal en caso de vulneración de los mismos y la de si la Sentencia penal firme, que absuelve en el fondo definitivamente al acusado, puede resultar anulada en el proceso constitucional. Por consiguiente, es preciso analizarlas separadamente para poder solventar la problemática planteada en el presente recurso.

4. Dilucidar si el contenido de los derechos fundamentales comprende la tutela que puede obtenerse a través de la concreta imposición de la pena en caso de vulneración de los mismos requiere un análisis de nuestra jurisprudencia al respecto.

Más allá de lo que pudiera inferirse de algunas resoluciones (SSTC 170/1994 y 78/1995) que al otorgar el amparo por vulneración del derecho al honor anulan la Sentencia absolutoria correspondiente, la doctrina expresa, constante y reiterada de este Tribunal, cada vez que se le ha planteado específicamente el problema, se ha inclinado por la solución negativa (ATC 228/1987, fundamento jurídico 2.; SSTC 147/1985, fundamento jurídico 2.; 83/1989, fundamento jurídico 2.; 157/1990, fundamento jurídico 4.; 31/1996, fundamento jurídico 10; 177/1996, fundamento jurídico 11 y, por último, 199/1996, fundamento jurídico 5.). Como tajantemente afirman estas últimas resoluciones: «la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales».

Este ha de ser, pues, el criterio a aplicar en la resolución del presente caso.

Y no podría ser de otro modo. Pues la tutela penal no se anuda inmediatamente a la realización de cualquier conducta vulneradora de derechos fundamentales; sino que, para que pueda desplegar sus efectos, precisa la mediación de la ley, que es la que define los casos y circunstancias que dan lugar a la estimación del delito y a la aplicación de su consecuencia jurídica, la pena. La potestad punitiva, en cuanto poder concreto de castigar hechos concretos, nace, pues, de la ley, no de la Constitución. Y, si bien la Constitución consagra en su art. 25.1 el principio de legalidad, como derecho a no ser condenado ni sancionado sino por acciones u omisiones legalmente previstas, no existe un «principio de legalidad invertido», esto es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, haya o no vulnerado sus derechos fundamentales, pues éstos son derechos de libertad, e introducir entre ellos la pretensión punitiva supondría alterar radicalmente su sentido.

La doctrina opuesta, según la cual la pretensión punitiva pertenecería al contenido de los derechos fundamentales, llevaría inexorablemente a este Tribunal a tener que apreciar en cada caso si se dan o pueden darse los presupuestos de la imposición de la pena, cuestión que excede del ámbito del proceso de amparo ya que hemos reiterado que son los Tribunales penales los únicos competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y la defensa, y para interpretar y aplicar la ley penal (SSTC 89/1983, fundamento jurídico 3.; 83/1989, fundamento jurídico 2.; 128/1995, fundamento jurídico 4.; 31/1996, fundamento jurídico 10, y 199/1996, fundamento jurídico 5.).

5. En consonancia con ese planteamiento, el Tribunal Constitucional ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción (SSTC 31/1996, fundamentos jurídicos 10 y 11 y 199/1996, fundamento jurídico 5., que contienen abundantes referencias a la doctrina anterior), que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. y al que, desde luego, son aplicables las garantías del 24.2.

La especificidad de esa manifestación del derecho a la jurisdicción viene dada por las peculiares características del proceso penal. Pues en él confluyen dos elementos (el derecho de acción y el derecho material de penar) que, como hemos destacado en diversas ocasiones (SSTC 83/1989, fundamento jurídico 2.; 157/1990, fundamento jurídico 4.; 211/1994, fundamento jurídico 3., y 297/1994, fundamento jurídico 6.) no cabe confundir. Pero tampoco cabe olvidar que la acción penal se entabla para que el Estado, a través de la Jurisdicción, ejerza la potestad punitiva. Esa característica otorga una configuración peculiar a ese ius ut procedatur en que la acción penal consiste.

En efecto, al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más «sagrado» de sus derechos fundamentales. Por eso, cada una de sus fases -iniciación (STC 111/1995, fundamento jurídico 3.); imputación judicial (STC 153/1989, fundamento jurídico 6.); adopción de medidas cautelares (STC 108/1994, fundamento jurídico 3.); Sentencia condenatoria (SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994) derecho al recurso (STC 190/1994, fundamento jurídico 2.), etc., se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece (STC 109/1986, fundamento jurídico 1.), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado.

Y desde la perspectiva inversa, al hecho de que en el proceso penal el derecho de acción sea el instrumento mediante el que se ejercita una potestad pública se anuda, además, una consecuencia específica en sede de amparo constitucional. En efecto: de manera reiterada (ATC 139/1985, fundamento jurídico 2., y SSTC 257/1988, fundamento jurídico 5.; 123/1996, fundamentos jurídicos 3. y 4., y 211/1996, fundamento jurídico 4.) hemos afirmado que el recurso de amparo «no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares». Doctrina que ha de aplicarse con mayor rigor a los casos en que no es ya que el Estado acuda al proceso para defender sus potestades, sino que -como sucede en el proceso penal- el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso.

En conclusión, en el proceso penal las garantías constitucionales de una de las partes -el imputado- adquieren un especial relieve en sede de amparo constitucional, mientras que, como tal, la potestad pública de imponer penas que se ventila en él no es susceptible de ser amparada.

6. Esto sentado, cabe abordar el segundo de los problemas a que aludíamos en el fundamento jurídico 3., a saber, el de si las Sentencias penales de fondo, firmes y absolutorias pueden anularse en vía de amparo constitucional.

Para resolverlo, procede comenzar precisando que la jurisdicción penal sólo entra a conocer las cuestiones civiles, administrativas o constitucionales a los meros efectos de la represión (art. 3 L.E.Crim.). De modo que las decisiones que, al absolver, adopta respecto a derechos fundamentales de las partes acusadoras o cualesquiera otros temas distintos del castigo, ni causan ejecutoria, por no tener el valor de cosa juzgada, ni prejuzgan ni entorpecen la decisión que, en su caso, haya de adoptarse por la jurisdicción competente en el orden no represivo. En consecuencia, en modo alguno representan ninguna resolución sobre los derechos fundamentales sustantivos de quienes ejercen la acusación; sino que, desde esa perspectiva, son razonamientos que, de ser contrarios a la Constitución, podrían ser corregidos por este Tribunal (STC 177/1996, fundamento jurídico 11).

A ello conviene añadir una segunda precisión, y es la de que, ante la jurisdicción ordinaria, que es la naturalmente llamada a resolver sobre el ejercicio de la acción penal, no cabe ningún remedio contra tales Sentencias, hallándose, incluso, proscrito el recurso extraordinario de revisión.

En efecto, la L.E.Crim., en los arts. 954 y siguientes sólo admite el recurso de revisión en favor del reo, a semejanza de otros ordenamientos continentales. Que esta decisión legislativa es fruto de consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad, lo pone de manifiesto el simple dato de que en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal («double jeopardy»). Las razones que en aquel país se aducen como fundamento de esa interdicción son semejantes a las que el legislador español avanzaba, en la exposición de motivos de la L.E.Crim., para justificar la proscripción de la absolución en la instancia, cuyo significado es análogo al de la prohibición de la revisión «contra reo»: evitar que el ciudadano sea «víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado», evitarle las «vejaciones» que resultarían de una situación de permanente inseguridad y, en fin, no dispensarle un trato incompatible con la condición de «ciudadano de un pueblo libre».

Las consideraciones que acaban de exponerse, unidas a la naturaleza de la jurisdicción constitucional de amparo que, como dijimos en la STC 114/1995, «no ha sido concebida sino para corregir posibles vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas» (fundamento jurídico 2.) ponen de manifiesto la inviabilidad de anular en esta sede una Sentencia con pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza, sobre la base de un derecho de acción que el legislador, en virtud de un sólido fundamento constitucional, ha declarado ya extinguido, prolongando indebidamente, en sede de amparo, el proceso penal.

7. En un supuesto análogo al de la Sentencia absolutoria firme -se trataba de una Sentencia cuyo fallo condenatorio sólo podía, paradójicamente, cumplirse en sus propios términos mediante la inejecución-, el Pleno de este Tribunal, en su STC 148/1994, fundamento jurídico 4., llegaba a conclusiones semejantes a las anteriormente apuntadas. El fundamento de la desestimación del amparo se expresó en los siguientes términos:

«No cabe duda por ello que el órgano judicial, al margen de una motivación humanitaria comprensible, ha podido haber hecho uso de un arbitrio que legalmente no le corresponde, y que las Sentencias aquí impugnadas han podido infringir preceptos legales sustantivos y procesales, al imponer la inejecución de la condena.

Sin embargo, no corresponde al Tribunal Constitucional declarar la licitud o ilicitud de las inejecuciones de estas condenas sino sólo desde la perspectiva de la vulneración de algún derecho fundamental, que es lo que en este proceso constitucional puede postular el Ministerio Fiscal. El control sobre la licitud de lo decidido por los Tribunales penales es algo ajeno a la com petencia de este Tribunal y más propio -en su caso- de la función de fiscalización nomofiláctica encomendada al Tribunal Supremo a través del recurso de casación».

Merece destacarse que, pese a que se trataba de un recurso interpuesto por el Ministerio Público, no se acudió, como pone de manifiesto el voto particular, a la exclusión de su legitimación para recurrir en virtud de la doctrina a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico 5. -los órganos y entes públicos no se hallan legitimados para defender en amparo sus potestades-, que se hallaba establecida con anterioridad; sino que, atendiendo a las peculiaridades del proceso penal y del ius puniendi que a través de él se ejercita, se entendió, según lo expresado anteriormente, que bajo la petición de tutela se ocultaba el ejercicio de la pretensión punitiva en sede de amparo constitucional, cosa que manifiestamente excede los límites de este recurso en términos objetivos, esto es, con independencia de que sea el Ministerio Público o, como sucede en este caso, un particular quien ejercite la acción.

El particular, en efecto, no ostenta ningún derecho a castigar, pues el ius puniendi, es de titularidad estatal (STC 157/1990, fundamento jurídico 4. y 31/1996, fundamento jurídico 10). Es más, pese a que por disposición de la ley puede ejercitar la acción penal y debe, por tanto, obtener una respuesta jurídicamente fundada, carece, desde la perspectiva constitucional, de interés legítimo en la imposición del castigo, pues la pena pública implica, por su propia naturaleza, la exclusión de todo móvil privado en su aplicación. Y, por lo tanto, al pedir que se actúe penalmente contra un tercero no hace sino promover el ejercicio de una potestad estatal limitadora de los derechos fundamentales, en cuyo ejercicio puede tener, ciertamente, un interés; pero al que, por todo lo expuesto, no puede otorgársele relevancia alguna en esta sede de amparo sin desvirtuar su naturaleza y significación.

Desde luego, ninguna de las consideraciones que anteceden es aplicable a la acción civil, que también ejercitaron los demandantes de amparo; pero, al efectuarlo en el proceso penal es obvio que la suerte de la acción civil quedó subordinada a la que era objeto principal del proceso, lo que no impide que los recurrentes puedan plantearla con independencia.

8. Las Sentencias absolutorias impugnadas no han desconocido los derechos de los recurrentes a la libre circulación por el territorio nacional ni a la libertad personal, ideológica, religiosa y de conciencia, puesto que sus diversas apreciaciones fácticas y jurídicas -acertadas o erróneas- se limitaron a declarar que el presupuesto para la imposición del castigo -el delito- no existía, sin que tal declaración, basada en una resultancia fáctica que este Tribunal no puede revisar [art. 44.1 b) LOTC], excluya que haya podido, efectivamente, haber vulneración de los derechos fundamentales aludidos ni que ésta pueda repararse en la vía procedente. Y, del mismo modo, se extrae la consecuencia de que ni hubo ni pudo haber en ellos lesión de la tutela judicial efectiva que pueda apreciarse en sede de amparo constitucional.

9. Quedan, pues, por examinar las quejas relativas a la falta de asistencia letrada por un defensor de su elección así como la explicación de las razones por las que fueron detenidos (arts. 17.3 y 24.2 C.E.). Tales alegaciones, en tanto no se articulan contra el fondo de la Sentencia, sino que impugnan la validez constitucional del proceso seguido para pronunciarla, han de ser objeto de una consideración independiente de cuanto se lleva dicho. Sin embargo, en el presente caso, han de desestimarse sin mayor examen, pues se trata de irregularidades que podrían, en su caso, afectar al procedimiento seguido para privar de libertad a los recurrentes; pero, carecen de toda relevancia en este proceso de amparo, que se articula contra las resoluciones recaídas en un proceso penal dirigido contra terceros.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda y, en consecuencia, denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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