STC 48/1996, 25 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1996
Número de resolución48/1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.784/95, interpuesto por don Vicente L. C. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia bajo la asistencia del Letrado don Javier Bruna Reverter, contra el Auto que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 4 de mayo de 1995, denegando al recurrente la progresión al tercer grado penitenciario previo a la libertad condicional. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Vicente L. C. interno en el Establecimiento Penitenciario de Valencia (Picassent), interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento en escrito presentado el 18 de mayo de 1995, en el que expone que, por padecer una enfermedad coronaria muy grave e incurable, el 4 de enero de 1994 el Letrado don Javier Bruna Reverter, actuando en su nombre y representación, solicitó del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia la aplicación con carácter urgente del art. 60.2 del Reglamento Penitenciario. A la solicitud acompañó tres informes médicos, respectivamente emitidos por don Gabriel F. R. Doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Legal y Forense, por el Doctor Gimeno Gascón, del Hospital Casa Salud de Valencia, y por los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Fontcalent (Alicante). En tales informes, entre otras cosas, se dice que el demandante «se halla afecto de una enfermedad coronaria grave e incurable, con mayor riesgo de sufrir nuevas crisis si permanece recluido, dada la angustia que dicha situación le produce (...) teniendo en cuenta el ambiente que le rodea, en absoluto propicio a su delicado estado de salud, creemos que, de padecer una nueva crisis cardíaca, podría originar un cuadro clínico de imprevisibles consecuencias» (Doctor Font Riera), que su «pronóstico (...) es impredecible, ya que, debido a su patología ortopédica, que imposibilita el ejercicio físico, padece una obesidad importante, lo que, unido a una hipertensión arterial actualmente controlada, complica su pronóstico radiológico aumentando el riesgo cardiovascular» (Servicios Médicos del Centro Penitenciario) y que las técnicas precisas «para valorar y tratar correctamente al paciente son de imposible aplicación en un medio penitenciario» (Doctor Gimeno Gascón).

El Juez accedió a la solicitud en Auto de 8 de febrero de 1995, decretando su progresión al tercer grado penitenciario para la posible aplicación de la libertad condicional. Este Auto fue recurrido en apelación por el Fiscal, en cuyo trámite, por decisión del propio Tribunal de la apelación, se recabaron dos nuevos informes, uno del Subdirector Médico del Centro Hospitalario del Establecimiento Penitenciario y otro del Médico Forense. En el primero se dice que «la privación de libertad y el estar sometido a unas medidas disciplinarias y régimen de vida no deseado por el individuo, puede suponer en la mayoría de los casos una situación de ansiedad con aumento de estrés emocional, circunstancia ésta que puede ser desfavorable en un enfermo con patología cardiovascular». En el segundo se afirma que el demandante de amparo «se halla afecto, pues, de una enfermedad coronaria grave e incurable que a pesar de la medicación que está tomando, progresivamente en aumento, su estado es crítico e impredecible debido a la repercusión que tiene en su salud la estancia en un medio hostil como es el carcelario».

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso, anuló el Auto impugnado y denegó la progresión de grado solicitada en Auto que pronunció el 4 de mayo de 1995. En este Auto, para razonar la decisión, se afirma que «no hay una verdadera razón por el momento para conceder una progresión de grado o para otorgar una libertad condicional anticipada por la vía del artículo 60 del Reglamento Penitenciario, porque los informes médicos hablan del mal estado físico del interno y del futuro incierto que es inherente a su padecimiento, sin que se afirme que la estancia en prisión constituya un peligro seguro para su vida. En la mano del interno está aliviar su enfermedad, optando por someterse a una intervención quirúrgica, la cual podrá ser realizada por un Médico de la confianza del propio interno o de sus familiares, con la adopción de las correspondientes medidas cautelares personales».

2. El demandante de amparo aduce que el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Valencia vulnera sus derechos a la vida y a la integridad física y a no padecer tratos inhumanos o degradantes, reconocidos en el art. 15 C.E., a la par que infringe el art. 25.2 de la Norma fundamental. Para fundamentar esta afirmación razona que la conclusión de la Audiencia sobre la inexistencia de peligro para su vida por la estancia en prisión se ve contradicha por los informes médicos emitidos a petición de la propia Audiencia. Así, en el emitido por el Subdirector Médico del Centro Hospitalario del Centro Penitenciario se hace constar, además de la imprevisibilidad del pronóstico del paciente por la severidad de la enfermedad cardiovascular que presenta, que «la privación de libertad y el estar sometido a unas medidas disciplinarias y régimen de vida no deseado por el individuo puede suponer, en la mayoría de los casos, una situación de ansiedad con aumento de estrés emocional, circunstancia ésta que puede ser desfavorable en un enfermo con patología cardiovascular». Por otra parte, el Médico Forense, en el informe que emitió, también a petición del Tribunal, pone de manifiesto que «se halla afecto, pues, de una enfermedad coronaria grave e incurable, que a pesar de la medicación que está tomando, progresivamente en aumento, su estado es crítico e impredecible debido a la repercusión que tiene en su salud la estancia en un medio hostil como es el carcelario». En definitiva, no existe base documental alguna, todo lo contrario, en la que pueda sustentarse la conclusión de la Audiencia Provincial de que la estancia en prisión no constituye un peligro para su vida, por lo que la decisión por aquélla adoptada infringe el art. 15 C.E.

También es rechazable la afirmación relativa a que «en mano del interno está aliviar su enfermedad, optando por someterse a una intervención quirúrgica». Este argumento contradice la afirmación del Juez de Vigilancia Penitenciaria de que la intervención no excluye la posibilidad de nuevo infarto, así como la inexistencia de diagnóstico médico claro en el sentido de aconsejar una intervención quirúrgica que, además del elevado riesgo de muerte que conlleva, no ofrece garantías de restablecimiento. Esta segunda conclusión, además de ser arbitraria, coacciona su libertad de cara a someterse o no a una intervención quirúrgica, de tal manera que o se somete a la intervención (postura que jamás tomaría en libertad) o su estado de salud se va progresivamente agravando por la influencia nefasta del medio carcelario. A esta coacción no se vería sometido de hallarse en libertad, por lo que el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia infringe lo dispuesto en el art. 25.2 C.E. En definitiva, el demandante solicitó que fuera dictada Sentencia anulando el Auto impugnado y confirmando, por tanto, el dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia el 8 de febrero de 1995, al tiempo que en el lugar correspondiente de la demanda pedía la suspensión de la efectividad de aquel Auto durante la sustanciación del recurso de amparo.

3. La Sección Tercera, en providencia de 15 de junio de 1995, decidió recabar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones. Una vez que éstas fueron recibidas, en otra providencia de 17 de julio resolvió poner de manifiesto al recurrente y al Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda. El traslado fue evacuado mediante sendos escritos presentados el 5 y el 6 de septiembre, respectivamente, y, en providencia de 19 de octubre, admitió a trámite la demanda y dio vista de las actuaciones a las partes por plazo común de veinte días.

En otra providencia simultánea, la Sección acordó también que se formara pieza separada y concedió al demandante y al Fiscal un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por las partes mediante escritos presentados el 24 y el 25 de octubre, la Sala Segunda, en Auto de 18 de diciembre, denegó la suspensión, «sin perjuicio de dar preferencia a la sustanciación y decisión del recurso por las circunstancias que concurren en la cuestión controvertida».

4. El demandante evacuó el traslado en escrito recibido el 17 de noviembre, en el que expone que, además de la enfermedad cardiovascular que le afecta, sufre también una tuberculosis ósea en cabeza de fémur derecho desde los siete años de edad, lo que determinó un acortamiento de la extremidad afectada, a consecuencia del cual ha desarrollado una escoliosis con tres curvaturas y una lumboartrosis, que le impiden la bipedestación y la deambulación prolongada. Esta imposibilidad de ejercicio físico le ha provocado una obesidad importante que complica su pronóstico cardiológico aumentando el riesgo cardiovascular. Añade que no se niega caprichosamente a someterse a una intervención quirúrgica que ha de remediar sus males, sino que si antes de entrar en prisión no se sometió a la misma y ahora tampoco quiere hacerlo es por que no ve claro su éxito y tiene miedo de los graves riesgos que conlleva. Y sopesando ello, conjuntamente con la opinión de la inmensa mayoría de los facultativos que lo han reconocido, decide que no es de su conveniencia, en uso del derecho que le reconoce el art. 15 de la Constitución. En otras palabras, si el interno es libre antes de entrar en prisión de decidir sobre la conveniencia o no de una intervención quirúrgica, esta libertad no la puede perder por el hecho de estar en prisión, justamente por la envergadura de la misma y porque está jugándose su propia vida. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 120/1990) no puede imponerse a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, siendo así que el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia implícitamente le fuerza a someterse a una intervención quirúrgica no deseada por él, si no quiere que su estado físico se deteriore progresivamente. A estas alegaciones añade el demandante la observación de que si bien fue condenado en el año 1990 a una pena total de diez años por tres delitos cometidos el año 1984, debe tenerse en cuenta que el nuevo Código Penal no considera delictivos ni por tanto tipifica dos de esos hechos.

5. El Fiscal formuló sus alegaciones en igual fecha, mostrando su aquiescencia al otorgamiento del amparo. Para llegar a esta conclusión constata que tanto el Subdirector del centro hospitalario en el que el demandante se encuentra ingresado como el Médico Forense se muestran partidarios de su libertad por estimar que la estancia en el establecimiento penitenciario puede ser desfavorable para la enfermedad que padece. La determinación de si, en este caso, es aplicable o no el art. 60.2 del Reglamento Penitenciario, que permite proponer la libertad condicional cuando, «según informe médico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables», resulta de una dificultad límite al poder afectar plenamente al derecho que protege el art. 15 C.E., en relación con el art. 25.2, e íntima relación con el 17, los dos también de la Constitución. Una reflexión sobre los fundamentos que expone la Audiencia Provincial para denegar lo solicitado y el conjunto de los informes que obran a la vista, en especial los emitidos a instancia de la propia Audiencia, debe conducir a una conclusión favorable al derecho fundamental.

En efecto, no parece admisible fundar la denegación de la progresión de grado en la obligación del recluso de someterse a una operación quirúrgica de resultados inciertos, ni tampoco cabe ignorar que el Médico del centro y el Forense aprecian un peligro posible y real para la enfermedad en la permanencia en prisión (con toda la imprevisibilidad que la situación médica tenga), ni tampoco parece aceptable no reconocer que la enfermedad se ha dictaminado de grave e irreversible, a la vista del conjunto de los informes existentes, sin que los términos en que está redactado el art. 60.2 del Reglamento Penitenciario permita afirmar que sólo tiene aplicación a los casos en que «la prisión constituya un peligro seguro para la vida», como se dice en el Auto impugnado. La valoración de todas estas circunstancias debe llevar a la conclusión de que dicha resolución ha interpretado en este caso el precepto del Reglamento Penitenciario de manera rígida y desfavorable al derecho fundamental que contiene y que viene expresado en los arts. 15 y 25.2 C.E.

6. Vistas las circunstancias concurrentes en el demandante, y cumpliendo lo dicho en nuestro ATC 344/1995, la Sala adelantó el señalamiento para la deliberación y votación de esta Sentencia y en providencia de 21 de marzo de 1996 ha fijado a tal efecto el día 25 de iguales mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Desde un principio, quien hoy demanda amparo pidió su excarcelación por padecer una dolencia coronaria grave y además incurable, petición a la cual accedió el Juez de Vigilancia Penitenciaria pero que denegó la Audiencia Provincial. Tal es por tanto el acto de los poderes públicos -aquí el judicial- cuya nulidad se pretende en esta sede por razón del derecho a la vida que resultaría así indebidamente limitado penitenciariamente sin estarlo como consecuencia inevitable de la naturaleza intrínseca de la pena impuesta, privativa de libertad. Quedan comprometidos así por conexión dos derechos fundamentales cobijados en los arts. 15 y 25.2 de nuestra Constitución, dentro del elenco dotado de una protección judicial más intensa, la máxima en nuestro sistema, con un procedimiento sumario ad hoc y la vía del amparo. En este trance, como en otros, la dimensión constitucional del tema a debate está conectada indisolublemente a la interpretación de una norma, aquí y ahora reglamentaria, en el plano de la legalidad, actividad propia de la potestad de juzgar en que consiste la función jurisdiccional, cuyo ejercicio se encomienda a los Jueces y Tribunales, titulares uno a uno del Poder Judicial, con libertad de criterio y plena independencia, sin presiones ni interferencias que la menoscaben o la pongan en peligro.

No obstante lo dicho, no resulta fácil en muchos casos -y este parece ser uno- la separación entre la legalidad constitucional y la ordinaria o las facetas constitucional y legal de una controversia, muchas veces entrelazadas. Al ordenamiento jurídico «se llega escalando hasta el nivel constitucional, que a su vez le da su luz propia. Aunque a las veces en aquélla se habla de -la Constitución y el ordenamiento- separándoles aparentemente al juntarlos, la realidad es que componen una estructura inescindible y, por tanto, que la una y el otro se hallan interrelacionados hasta formar una unidad alejada de cualquier dicotomía abstracta» (STC 102/1995). La dualidad jurisdiccional no puede servir de pretexto para escindir artificialmente lo que naturalmente es uno. Pues bien, el preámbulo viene a cuento para explicar que nuestro primer movimiento haya de jugarse en el plano de la legalidad y tomar esta como primera referencia.

En tal sentido, el Reglamento Penitenciario (art. 58) establece que los penados con las tres cuartas partes de la condena cumplida y los requisitos expuestos en el Código Penal (art. 98 del texto vigente a la sazón) pasará el último período de su internamiento en libertad condicional. A su vez, otro precepto reglamentario, el art. 60, asumido por el Código Penal de 1995, en vacatio legis (art. 92) permite excepcionalmente que accedan a la misma situación los penados cuya edad supere los 70 años o aquejados de enfermedad muy grave, con padecimientos incurables, según opinión médica, aun cuando no hubieran extinguido las tres cuartas partes de su condena, pero sin dispensarles de los otros tres requisitos anteriormente aludidos (estar en el tercer grado penitenciario, comportarse bien hasta ese momento y ofrecer garantía de hacerlo así en el futuro).

Una vez llegados a este punto, que a su vez lo es de partida para el resto del razonamiento jurídico, la cuestión se polariza en la interpretación de tal precepto reglamentario a la luz de la Constitución. Para cerrar tal planteamiento es conveniente enfatizar que el hoy demandante padece una severa dolencia cardíaca y otra que afecta a su deambulación, con riesgo de empeoramiento progresivo de su salud en un medio hostil para ella como el carcelario. Estos son para nosotros datos de hechos desde el momento en que no sólo constan por los dictámenes médicos sino que fueron dados por buenos en los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial, aun cuando ésta deniegue el beneficio penitenciario, revocando la concesión de aquél, con fundamento en la circunstancia de que la permanencia en prisión no supone un peligro para la vida del así aquejado, en cuya mano está además aliviar la enfermedad mediante una intervención quirúrgica.

2. La Constitución proclama el derecho a la vida y a la integridad, en su doble dimensión física y moral (art. 15 C.E.). Soporte existencial de cualesquiera otros derechos y primero, por ello, en el catálogo de los fundamentales, tiene un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena, excluídas que han sido de nuestro ordenamiento jurídico la de muerte y la tortura, utilizada otrora también como medio de prueba y prohibidos los tratos inhumanos y degradantes, incluso los trabajos forzados. Por otra parte, la Administración penitenciaria no sólo ha de cumplir el mandato constitucional con una mera inhibición respetuosa, negativa pues, sino que le es exigible una función activa para el cuidado de la vida, la integridad corporal y, en suma, la salud de los hombres y mujeres separados de la sociedad por medio de la privación de su libertad (SSTC 120/1990, 137/1990 y 11/1991; arts. 3 y 4 de la Ley General Penitenciaria y 5.3 de su Reglamento). Desde otra perspectiva complementaria, la relación de sujeción especial entre el recluso y la Administración penitenciaria que hace nacer la condena judicial a una pena de prisión, permite limitar ciertos derechos fundamentales por razón del mismo condicionamiento material de la libertad, pero a la vez impone que se proteja y facilite el ejercicio de los demás que no resulten necesariamente limitados (STC 2/1987).

El equilibrio entre el derecho a la vida, unido indisolublemente por su consistencia ontológica a la dignidad de la persona como profesión de fe en el hombre, que lleva en sí todos los demás y el de la gente a su seguridad, mediante la segregación temporal en cumplimiento de las penas privativas de libertad, con su doble función retributiva y profiláctica o preventiva, es la finalidad que pretende conseguir la norma reglamentaria en cuestión, incorporada hoy al Código Penal. La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario. Por consiguiente, no exige la existencia de un peligro inminente o inmediato ni tampoco significa que cualquier dolencia irreversible provoque el paso al tercer grado penitenciario, si no se dieren las otras circunstancias antes indicadas además de las previstas en el Código Penal, entre ellas, como aquí ocurre, la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida. En definitiva, no pietatis causa sino por criterios enraizados en la justicia como resultado de conjugar los valores constitucionales implicados en esta situación límite, insoluble de otra guisa.

3. Lo dicho hasta ahora encuadra el problema y lleva de la mano a su solución. Si se vuelve la vista atrás, veremos que los dictámenes médicos manejados por la Audiencia Provincial contienen el diagnóstico claro de una dolencia cardiovascular que se califica como «grave e incurable», con «un cuadro clínico de imprevisibles consecuencias» para cuyo tratamiento resulta inadecuado el ambiente carcelario, que incide desfavorablemente en una tal patología por la ansiedad inherente a la privación de libertad y al sometimiento a un régimen de vida impuesto y mantenido con estrictas medidas disciplinarias, provocando el incremento de la presión emocional («estrés»). Contado así, quien lo lea caerá en la cuenta de que se cumple a la letra la doble exigencia del Reglamento Penitenciario (art. 50.2), gravedad de la dolencia y su carácter irreversible, sin pronóstico alguno de su incidencia a corto o largo plazo sobre la duración de la vida. No se trata de una excarcelación en peligro de muerte, sino para quien padece un mal sin remedio conocido según las reglas del arte médico, y de ello habrá ocasión de hablar más adelante. La Audiencia, que denegó la liberación anticipada porque «la estancia en prisión» no constituye «un peligro seguro para su vida», hace decir a la norma interpretada lo que no dice, creando un requisito obstativo, un impedimento más, donde no existe. Está claro que la excarcelación no puede garantizar la sanidad de un mal incurable según diagnóstico pero permite una mejoría relativa y una evolución más lenta, con menos ocasiones de episodios agudos, no sólo por el tratamiento Médico, que también podría recibir en la cárcel, sino por el cambio de ambiente que coadyuva positivamente por la unidad psicosomática del ser humano, mientras que la permanencia en el establecimiento penitenciario ha de incidir negativamente en la misma medida. Lo dicho pone de manifiesto que la lectura restrictiva del precepto reglamentario hecha por la Audiencia Provincial más allá de su texto introduce un factor de riesgo para la integridad física y aun para la vida del ya enfermo.

El mismo juicio, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, merece el otro razonamiento utilizado como soporte para denegar la libertad condicional. «En la mano del interno -añade a su final el Auto- está aliviar su enfermedad, optando por someterse a una intervención quirúrgica, la cual podrá ser realizada por un médico de la confianza del propio interno o de sus familiares, con la adopción de las correspondientes medidas cautelares personales». Paradójicamente, donde se hubiera necesitado un argumento jurídico, se cuela de rondón una opinión profana sobre un tema médico, ni siquiera compartida por todos los peritos en el arte. El derecho a la integridad física y moral no consiente que se imponga a alguien una asistencia médica en contra de su voluntad, cualesquiera que fueren los motivos de esa negativa (STC 120/1990), que, por otra parte, es razonable en este caso si se toman en cuenta las discrepancias entre los especialistas sobre la conveniencia de la operación, cuya eficacia ponen en duda varios de ellos. La decisión de permitir una agresión de esa envergadura aunque con finalidad curativa es personalísima y libérrima, formando parte inescindible de la protección de la salud como expresión del derecho a la vida.

Como recapitulación y coda final, quede claro que tan sólo una enfermedad grave e incurable, como ésta, en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aun cuando no exista riesgo inminente de su pérdida, permite la excarcelación del recluso aquejado por aquélla, si se dan las demás circunstancias cuya concurrencia exige el Código Penal. En definitiva, pues, lo dicho conduce directamente al amparo que se nos pide, para cuya efectividad basta y sobra la anulación del Auto donde se ha preterido el derecho fundamental invocado, sin otra providencia por nuestra parte. Es el propio sistema judicial quien ha de sacar las consecuencias pertinentes de esta nuestra Sentencia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho del demandante a la vida y a la integridad física.

2. Anular el Auto que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 4 de mayo de 1995.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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