STC 203/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución203/2012

STC 203/2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Pérez Tremps, Presidente, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 288-2011, promovido por don Francisco Luis Fernández-Mejía Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Castillo Sánchez y ejercitando aquél su propia defensa letrada, contra el Auto de 13 de octubre de 2010, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, que inadmitió recurso de apelación y contra la providencia de 23 de noviembre de 2010, inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho Auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el 17 de enero de 2011, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Castillo Sánchez interpuso demanda de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada dictó Sentencia el 26 de marzo de 2010, desestimando la demanda interpuesta por el aquí recurrente (procedimiento ordinario núm. 1648-2008) en reclamación de cantidad por honorarios profesionales impagados de la demandada.

      Tras el fallo y como pie de recurso, la Sentencia advertía del derecho a poder promover recurso de apelación contra ella mediante escrito de preparación en el plazo de cinco días. A renglón seguido se indica: “Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado…, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’, de conformidad en lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita”.

    2. Por escrito de 4 de mayo de 2010, el demandante preparó recurso de apelación contra la Sentencia sin que conste haber satisfecho el pago del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    3. Por providencia de 7 de mayo de 2010, notificada al procurador de la parte el 13 de mayo, el Juzgado acordó requerir al recurrente para que en el plazo de dos días constituyera el mencionado depósito.

    4. Al día siguiente, 14 de mayo de 2010, la Secretaría del Juzgado dictó diligencia haciendo constar que se había producido una operación de ingreso en su cuenta de depósitos y consignaciones, a cargo del recurrente y por el importe de cincuenta (50) euros.

    5. El 18 de mayo de 2010, la Secretaría del mismo Juzgado dictó diligencia de ordenación para hacer constar que se había presentado escrito de la parte apelante acompañado de resguardo del depósito para recurrir, pero sin efectuar el traslado de copias a las demás partes; lo que exigió a su vez la subsanación de este último defecto, dictándose finalmente por el Juzgado una providencia el 19 de mayo de 2010 teniendo por preparado el recurso de apelación del actor.

    6. Evacuado el trámite siguiente de interposición (apelante) y oposición al recurso (apelada), el Juzgado dictó providencia el 23 de julio de 2010 teniendo este último por formalizado, acordando remitir todo lo actuado a la Audiencia Provincial de Granada, con emplazamiento a las partes para personarse ante ella en el plazo de treinta días.

    7. Recibidas las actuaciones en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, dando lugar a la apertura de rollo de apelación núm. 512-2010, sin ninguna otra incidencia ésta última dictó Auto el 13 de octubre de 2010, acordando “mal admitido por el Juzgado de instancia el recurso formulado … y por firme la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento que era objeto de dicho recurso”.

      Como base para su decisión y tras reproducir los apartados sexto y séptimo de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, la Sección juzgadora afirma en su fundamento de Derecho único lo que sigue:

      Por tanto, la deficiencia tiene que haberse producido en la constitución del depósito, siendo este presupuesto de hecho de la posible deficiencia subsanable, por lo que la absoluta omisión del depósito no es susceptible de subsanación. El criterio del legislador, es acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al requisito de consignación de rentas e indemnizaciones para recurrir en materia de arrendamientos y tráfico (hoy art. 449 LEC), distinguiendo entre el hecho de la consignación que debe efectuarse en el momento procesal oportuno y que es insubsanable y, el de su acreditación, que admite puede efectuarse con posterioridad, requisito formal que puede subsanarse, para poder fundar la resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación (Auto T. Constitucional, Sala 2ª, de 25.11.1991, STC de 2-7-1990, STC de 13-4-1993, SSTC 344/93, 346/93 y 100/95). Concluyendo: es subsanable la falta de acreditación de la consignación efectuada del depósito para recurrir. No lo es la constitución del depósito que debió efectuarse al tiempo de intentarse el recurso. En el presente caso la sentencia fue notificada el 27 de abril, preparándose el recurso dentro del término legal el 5 de mayo, pero sin que se constituyere el día 14 de mayo, y por tanto después del término de cinco días previsto para la preparación del recurso —folio 114—, por lo que concurren los presupuestos antes analizados respecto del apelante … procediendo declarar mal admitido por el Juzgado de instancia el recurso de dicha parte, y al ser las causas de inadmisión causas de desestimación … procede tener por firme la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento que era objeto del recurso mal admitido a trámite.

    8. Contra el mencionado Auto el apelante promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no aceptarse la subsanación de la falta de constitución del depósito referido. El incidente se inadmitió por medio de providencia de 23 de noviembre de 2010, entrando en el fondo de la queja, señalando para ello:

      Si se analiza el escrito presentado, se fundamenta la nulidad en la vulneración del art. 24 de la Constitución que recoge el derecho a la tutela efectiva sin indefensión, afirmándose que, con el Auto dictado por esta Sala inadmitiendo el recurso de apelación, se ha vulnerado el derecho de acceso al recurso, ínsito en dicho derecho fundamental, pero como ha tenido ocasión de decir reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo el derecho fundamental al recurso es de neta caracterización y contenido legal y está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por los Tribunales … y que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del proceso que en las posteriores … y que se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en realidad con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos de procesales tienden … En el fondo lo que se plantea a través de este incidente es la discrepancia entre la interpretación de la norma que hace la Sala y la que hace el recurrente, siendo así que la función de interpretar la norma corresponde a los Tribunales … y que la revisión de esta interpretación es excepcional, a no ser que pueda ser calificada de ilógica o de contraria a la Ley, lo que en el caso de autos no acontece, remitiéndonos a la fundamentación del propio Auto.

  3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso establecido, que achaca al Auto de la Audiencia Provincial que declara mal admitido su apelación; decisión ésta que califica de sorpresiva “haciendo una interpretación irracional y arbitraria” del párrafo segundo del apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, confundiéndolo con el apartado 6 del art. 449 de la Ley de enjuiciamiento civil y la distinta naturaleza de ambas figuras, siendo que la norma permite la subsanación de la omisión de este depósito como aquí tuvo lugar.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia el 19 de abril de 2012 admitiendo a trámite la demanda de amparo, ordenando dirigir comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada y al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada, para que en plazo no superior a diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 512-2010 y al procedimiento ordinario núm. 1648-2008.

  5. No habiendo acudido nadie al indicado llamamiento, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 30 de mayo de 2012, acordando dar vista de las actuaciones únicamente a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a los efectos de presentar alegaciones conforme determina el art. 52.1 de nuestra Ley Orgánica.

    Así lo hizo el representante procesal de la parte recurrente, mediante escrito deducido el 2 de julio de 2012, por el que se ratificó en los términos de la demanda de amparo.

  6. Por escrito de 19 de julio de 2012, el Ministerio Fiscal presentó alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo interpuesto. Tras resumir los antecedentes procesales del caso y el contenido de la demanda, refiere la Fiscalía que “en el momento de redactar el presente escrito de alegaciones la cuestión objeto de análisis ha sido ya abordada en las SSTC 129/2012 y 130/2012 (Sala Primera) desde la óptica del derecho de acceso a los recursos. Concretamente en la primera de ellas se examinó un supuesto que presentaba identidad sustancial con el caso presente”. Pasa entonces el escrito de la Fiscalía a sintetizar los aspectos principales de la doctrina enunciada en la Sentencia a la que alude, viniendo así a sostener que su aplicación debe llevar a estimar la solicitud de amparo formulada, pues aunque a la fecha de presentación del escrito de preparación del recurso la parte no había consignado los cincuenta euros del depósito previsto en la disposición adicional indicada, sí que procedió a dar cumplimiento del requisito dentro del plazo de los dos días que le concedió la providencia de 7 de mayo de 2010 del Juzgado. De este modo, “la resolución judicial impugnada en esta sede de amparo optó por una interpretación marcadamente restrictiva, excluyendo de la posibilidad de subsanación, durante el plazo legal de dos días, que prevé la mencionada Disposición Adicional 15, los supuestos de ‘omisión’ en la propia constitución del depósito, sin que pudiera ser remediada fuera del tiempo en que debió cumplirse con dicho requisito procesal, esto es, con la presentación del escrito de anuncio de la interposición del recurso de apelación”. Añade el Fiscal que la consignación del depósito en el plazo que le otorgó el Juzgado al apelante permitió cumplir “perfectamente la finalidad” para la que aquél ha sido creado, generando una expectativa razonable en el recurrente sobre su cumplimiento efectivo, sin que aquella omisión inicial obedeciera a “resistencia, oposición o de obstrucción por parte del recurrente, o a un ánimo dilatorio en la tramitación del recurso”, como demuestra el hecho precisamente de haber consignado cuando se le requirió. En definitiva, la inadmisión del recurso de apelación, “una vez que las partes fueron emplazadas ante el Tribunal ad quem y presentaron sus respectivos escritos de interposición y oposición, no se ajustaría al estándar de razonabilidad constitucionalmente exigible” y por ello la resolución que así lo determina deviene “vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, tal como alega el recurrente en su demanda”.

    Por todo ello, la Fiscalía solicita el otorgamiento del amparo, con declaración de nulidad de las dos resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia de apelación, para que la Audiencia dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

  7. En virtud de providencia de fecha 8 de noviembre de 2012, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 12 de dicho mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada que resolvió “tener por mal admitido” el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y aquí recurrente sin haber efectuado la consignación del depósito de cincuenta euros regulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), negando con ello validez al acto de subsanación cumplido por el propio apelante dentro del plazo de dos días que le había concedido el Juzgado a quo. Al acordar consecuentemente la firmeza de la Sentencia apelada sin entrar en el fondo de los motivos del recurso, dicho Auto y la posterior providencia de inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado contra él, que no reparó la falta, incurren según el aquí recurrente en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso legalmente previsto, puesto que la subsanación de la falta de constitución de aquel depósito para recurrir sí es posible, de acuerdo a la propia norma procesal de referencia. La pretensión de amparo es apoyada por el Ministerio Fiscal, el cual invoca la doctrina ya establecida en esta materia por las SSTC 129/2012 y 130/2012, de 18 de junio, que considera plenamente de aplicación al caso.

  2. Ciertamente, respecto de la subsanación de la falta de depósito para recurrir de la disposición adicional decimoquinta LOPJ (precepto éste introducido por el art. 1, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), este Tribunal ha fijado doctrina en las SSTC 129/2012 (recurso de amparo núm. 5510-2010) y 130/2012 (recurso de amparo núm. 5682-2010), ambas de 18 de junio. En ellas hemos empezado por hacer un recordatorio, sobre la base de pronunciamientos anteriores, en relación con la constitucionalidad de los depósitos para recurrir y en concreto de los previstos por el legislador en el orden civil desde la perspectiva del derecho al recurso [SSTC 119/1994, de 25 de abril, FJ 3, y 226/1999, de 13 de diciembre, FJ 3, citadas por las SSTC 129/2012 y 130/2012, FJ 1; también STC 154/2012, de 16 de julio, FJ 1]; la naturaleza de esta vertiente del art. 24.1 CE como derecho de configuración legal y su canon de control ante este Tribunal en caso de lesión —resolución arbitraria, irrazonable o fundada en error patente— [SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; 186/2008, de 26 de diciembre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2, citadas por las SSTC 129/2012 y 130/2012, FJ 2 a)], y nuestra doctrina favorable a la subsanación de los defectos padecidos en los requisitos para la deducción de los recursos civiles, favoreciendo con ello el principio de conservación de los actos procesales y sobre todo el propio derecho a la tutela jurisdiccional [SSTC 107/2005, de 9 de mayo, F 4; 79/2006, de 13 de marzo, FFJJ 2 y 3; 23/2009, de 26 de enero, FFJJ 2 y 4; 25/2009, de 26 de enero, FFJJ 3 y 5; SSTC 79/2012, de 17 de abril, FJ 8 y 85/2012, de 18 de abril, FJ 3; todas ellas citadas por las SSTC 129/2012 y 130/2012, FJ 2 b)].

  3. Refiriéndonos a los depósitos para recurrir en el orden civil, recordamos también en ambas Sentencias que este Tribunal ha considerado irrazonable y por tanto contraria al art. 24.1 CE, la decisión judicial de no permitir subsanar su falta de constitución salvo que la norma que así lo regule excluya expresamente esta posibilidad y, por supuesto, siempre que el recurrente cumpla con este requisito en el plazo otorgado por el órgano judicial [SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 y 197/2005, de 18 de julio, FJ 3, citadas por las SSTC 129/2012 y 130/2012, FJ 2 c); también STC 154/2012, FJ 2]. En consecuencia, el amparo sólo habrá de denegarse cuando el acto de subsanación desborde el marco impuesto legalmente o cuando el recurrente no haya formalizado el depósito “dentro del plazo fijado por el órgano judicial y la pérdida del correspondiente recurso sea imputable a su negligencia” [SSTC 197/2005, FJ 3 y 253/2007, de 17 de diciembre, FJ 3; ambas a su vez citadas por las SSTC 129/2012 y 130/2012, FJ 2 c)].

    Y sobre la novedosa figura del depósito de la disposición decimoquinta LOPJ, condicionante para el ejercicio de acciones impugnatorias contra Sentencias y Autos (recursos devolutivos y extraordinarios que deban tramitarse por escrito, así como demandas de revisión de sentencia firme o de audiencia al condenado en rebeldía), cuya finalidad según el preámbulo de la ley que lo introduce “es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso”, hemos dicho en las indicadas SSTC 129/2012 y 130/2012, FJ 3, así como en la más reciente STC 154/2012, FJ 2 —de aplicación de la doctrina sentada por ambas— que “se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ (apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ)”. Explicando este Tribunal, en fin, que la dicción literal del precepto en cuestión, al permitir subsanar en caso de “defecto, omisión o error”, no permite razonablemente colegir que pueda estar excluyendo de ello el supuesto de falta de constitución (“omisión”) del mismo (SSTC 129/2012 y 130/2012, FJ 3, último párrafo).

  4. La doctrina de la que se ha hecho así resumen aparece del todo aplicable para resolver la demanda de amparo presentado, cuyo supuesto de hecho coincide en sustancia con el enjuiciado en concreto en la STC 129/2012, con el resultado estimatorio que desde ya se anticipa.

    En efecto, el examen de las actuaciones revela, de un lado, que la Sentencia de primera instancia cumplió al pie de recurso con la exigencia de advertir a las partes acerca de la necesidad de constituir el depósito de cincuenta euros de la tantas veces mencionada disposición adicional decimoquinta LOPJ, para el caso de querer promover apelación contra ella y, de otro lado, que el aquí recurrente no satisfizo dicho requisito al deducir el escrito de preparación del recurso.

    Sin embargo, no es menos cierto que el Juzgado concedió al apelante el plazo de dos días para subsanar la falta de constitución del depósito, lo que éste llevó a cabo escrupulosamente mediante ingreso del importe (cincuenta euros) en su cuenta de depósitos y consignaciones, lo que una vez verificado permitió proseguir la tramitación del recurso con normalidad. Pese a ello la Sección de la Audiencia competente, desconociendo esta realidad procesal, resolvió dictar Auto por el que negó validez al acto de subsanación, archivando el procedimiento al reputar “mal admitido” el recurso, con el consiguiente efecto de firmeza de la resolución impugnada. Con tal proceder la Sección juzgadora incurrió, según nuestra antedicha doctrina, en una exégesis irrazonable de la norma reguladora (el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ), la cual ha de reputarse lesiva del derecho fundamental al recurso (art. 24.1 CE). Su reparación debió producirse en el ulterior incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquel Auto, resultando sin embargo este último indebidamente inadmitido por la propia Sección.

  5. Procede por tanto estimar la presente demanda de amparo, declarando la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto que tuvo por mal admitido el recurso, debiendo completarse su tramitación hasta dictar resolución definitiva que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Luis Fernández-Mejía Fernández y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada el de 13 de octubre de 2010 (rollo de apelación núm. 512-2010), así como la posterior providencia de 23 de noviembre de 2010, de inadmisión a trámite del incidente de nulidad promovido contra aquel Auto.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto que tuvo por mal admitido el recurso, debiendo completarse su tramitación hasta dictar resolución definitiva del recurso que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.

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