STC 164/1997, 3 de Octubre de 1997

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:164
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 4.336/1995.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.336/95, promovido por don Jesús V. C. representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don José Luis Fiuza Diego, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, de 21 de noviembre de 1995, confirmatorio en apelación del dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma capital, de 13 de octubre de 1995, que rectifica error aritmético en fallo de Sentencia recaída en juicio de faltas. Ha sido parte la entidad «Aegon Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y defendida por el Letrado don José Antonio de Diego Ochoa y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el señor M. don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 18 de diciembre de 1995 y ante este Tribunal el día 20 de diciembre siguiente, don Argimiro V. G. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús V. C. interpone recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, de 21 de noviembre de 1995, confirmatorio en apelación del dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma capital, de 13 de octubre de 1995, que rectifica error aritmético en fallo de Sentencia recaída en juicio de faltas.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lugo, mediante Sentencia de 14 de marzo de 1995, condenó al acusado, don Dalmiro J. B. B. como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte en accidente de tráfico (art. 586 bis C.P.) a la pena de cinco días de arresto menor y multa de 50.000 pesetas. La condena incluía, asimismo, el pago de una indemnización a favor del marido de la víctima, hoy recurrente en amparo, de 23.000.000 de pesetas y de la cantidad correspondiente a los daños sufridos por el vehículo. El fallo declaró también «la responsabilidad civil directa de la Compañía Aegon, a quien se impone el recargo del 20 por 100 sobre dicha suma desde el día de los hechos hasta su completo pago».

En relación con esta última disposición, afirmaba el segundo fundamento de la mencionada resolución que la cantidad en que se cifraba la indemnización la había de abonar «el denunciado en solidaridad con la compañía aseguradora, cifra que devengará un interés de demora del 20 por 100 desde el día de los hechos hasta su completo pago al no haber consignado ni abonado su importe no obstante al tiempo transcurrido» (sic).

b) La Sentencia devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes. Tras la tasación de costas y la entrega al perjudicado de los 23.000.000 de pesetas de indemnización, se practicó liquidación de intereses, resultando lo siguiente:

1. consignación: 22-8-1994 = 20.000.000 de pesetas.

3-3-1993 hasta 22-8-1994 (ambos inclusive) = 538 días \133 12.603 pesetas = 6.780.414 pesetas.

2. consignación: 10-4-1995 = 4.330.000 pesetas.

PPAL: 23.000.000 - 20.000.000 = 3.000.000 de pesetas.

23-8-1994 hasta 10-4-1994 (ambos inclusive) = 231 días tipo interés 20 por 100 = 3.000.000 de pesetas = 1.644 pesetas/día

231 días \133 1.644 pesetas = 379.764 pesetas.

Total intereses: 7.160.178 pesetas.

c) La resolución que determinaba esta liquidación fue recurrida en reforma por el hoy recurrente, al entender que la Sentencia dictada por el Juzgado imponía a la compañía de seguros el recargo del 20 por 100 sobre la indemnización desde el día de los hechos (3 de marzo de 1993) hasta su completo pago (10 de abril de 1995), resultando así la suma de 9.679.104 pesetas en concepto de intereses.

d) El Auto del Juzgado, de 13 de octubre de 1995, dispuso: «Que debo rectificar el fallo de la Sentencia corrigiendo el error aritmético padecido, omitiendo el recargo moratorio del 20 por 100, desestimando en consecuencia el recurso de reforma planteado contra la liquidación de intereses». En el razonamiento jurídico primero se justificaba la decisión en el hecho de que no se había tenido en cuenta, «por equivocación numérica, la consignación por importe de 20.000.000 de pesetas efectuada por la entidad aseguradora Aegon en fecha 19 de agosto de 1994, y no ponderar erróneamente los efectos liberatorios dimanantes de tal consignación con respecto a los intereses sobre la citada cantidad y desde el día en que se consignó».

e) Interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la resolución anterior, el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, de 21 de noviembre de 1995, confirmó el del Juzgado en los siguientes términos: «El error padecido en la Sentencia y luego aclarado por el Auto que ahora se impugna es una omisión evidentemente material, pues consta en Autos la consignación por la Compañía aseguradora de los 20.000.000 de pesetas y tal omisión en la sentencia, error claramente material, está solventado por el Auto que ahora se impugna».

3. El recurso de amparo se interpone contra los Autos de 13 de octubre y de 21 de noviembre de 1995. En el único motivo de la demanda se invoca como vulnerado el art. 24.1 C.E. Sustrato de la queja lo sería la modificación de una Sentencia firme en lo que se refiere al recargo moratorio de una indemnización, resuelto en dicha resolución y negado posteriormente mediante un Auto bajo la cobertura del «error material o aritmético». Pero tal cobertura sería improcedente, pues se trataría en realidad de una nueva interpretación judicial del precepto aplicable: No es que al Juzgado de Instancia le pasara inadvertida la consignación de la cuantía de la posible indemnización, sino que consideró que la misma era tardía (posterior al transcurso de los tres meses desde el siniestro, plazo que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989).

4. Mediante providencia de 18 de diciembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lugo y a la Audiencia Provincial de dicha capital, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 339/94 y al rollo de apelación núm. 9/95, respectivamente, debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 1997, doña Isabel J. C. Procuradora de los Tribunales y de «Aegon Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros», solicitó se le tuviera por personada y parte en el pleito.

6. Por providencia de 7 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lugo y por la Audiencia Provincial, acusándose recibo de los mismos, y el escrito de la Procuradora mencionada, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de «Aegon Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros». A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó, asimismo, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres V. G. y J. C., a fin de que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. La representación procesal de don Jesús V. C. registró su escrito de alegaciones el 3 de mayo de 1997, reiterando, básicamente, las alegaciones vertidas en su recurso de amparo y solicitando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo.

8. La Procuradora Sra. Juliá Corujo registró su escrito en nombre de su representada el 5 de mayo de 1997. Considera esta parte que, al fijar la Sentencia del Juzgado que la indemnización devengaba un interés de demora del 20 por 100 desde el día de los hechos hasta su completo pago, «al no haber consignado ni abonado la aseguradora su importe no obstante al tiempo transcurrido», incurrió en un manifiesto error, puesto que Aegon sí había efectuado la consignación en la fecha que consta en la liquidación de intereses; y dicho error fue subsanado en el Auto posterior conforme a lo dispuesto en el art. 267.2 Ley Orgánica del Poder Judicial. La subsanación de tal error no ha supuesto, a juicio de esta parte, ninguna indefensión al recurrente por cuanto resulta que, a través de los recursos interpuestos, ha alegado lo que a su derecho ha convenido, y ha obtenido, así, una respuesta judicial razonada y no arbitraria sobre una cuestión de legalidad ordinaria. En consecuencia, esta parte solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado ante este Tribunal el 5 de mayo de 1997. Se expone en el mismo que la doctrina constitucional sobre la invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales cuando devienen firmes conduce a la estimación del presente recurso de amparo, toda vez que el órgano judicial ha modificado el fallo de la Sentencia firme al declarar que el pago del 20 por 100 de interés se produce desde la fecha de la Sentencia y no desde el día en que sucedieron los hechos, tal y como se había acordado en el fallo de la mencionada resolución. De tal modo, esta parte considera que no ha existido un «error material», en el sentido del art. 267 Ley Orgánica del Poder Judicial, porque no existe discordancia alguna entre fundamentación y fallo en la Sentencia, siendo éste la consecuencia lógica de la fundamentación. Es por ello, por lo que considera que la modificación de la Sentencia debió, en su caso, realizarse a través del recurso de apelación, que no interpusieron las partes condenadas, pero nunca como si fuera simple corrección de un error material, que no lo es, al constituir la imposición del importe de los intereses la consecuencia de un silogismo que subsume un hecho en la norma jurídica aplicable. Se ha producido, por lo tanto, y a juicio del Fiscal, la violación constitucional denunciada del art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, interesa se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

10. Por providencia de 2 de octubre de 1997 se acordó señalar el siguiente día 3 de octubre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Constituye objeto del presente recurso el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lugo, de 13 de octubre de 1995, que rectifica un supuesto error aritmético en el fallo de la Sentencia recaída en juicio de faltas; y, en tanto que lo confirma, el dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, de 21 de noviembre de 1995.

Como se relata en los Antecedentes de esta resolución, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lugo dictó, en juicio de faltas sobre accidente de tráfico, Sentencia por la que, además de imponerle la pena correspondiente, se condenaba al acusado al pago de una indemnización a favor del marido de la víctima, hoy recurrente en amparo, de 23.000.000 de pesetas y de la cantidad correspondiente a los daños sufridos por el vehículo. El fallo declaró también «la responsabilidad civil directa de la Compañía Aegon, a quien se impone el recargo del 20 por 100 sobre dicha suma desde el día de los hechos hasta su completo pago».

Después de devenir firme la anterior Sentencia, al no ser recurrida por ninguna de las partes, se practicó la liquidación de intereses. Impugnada en reforma por el hoy recurrente, al entender que la Sentencia dictada por el Juzgado imponía a la compañía de seguros el recargo del 20 por 100 sobre la indemnización desde el día de los hechos hasta su completo pago y no, como se plasma en la liquidación, desde el día en que se consignó la indemnización por parte de la Compañía de seguros, el Juzgado dictó Auto, de 13 de octubre de 1995, confirmado por el posterior de la Audiencia, en el que dispuso: «Que debo rectificar el fallo de la sentencia corrigiendo el error aritmético padecido, omitiendo el recargo moratorio del 20 por 100, desestimando en consecuencia el recurso de reforma planteado contra la liquidación de intereses».

2. Siendo éste el objeto del presente recurso, el demandante de amparo plantea que la rectificación operada por el Auto del Juzgado de la Sentencia firme, en lo que se refiere al recargo moratorio de la indemnización, es improcedente y atenta al derecho a la invariabilidad de las resoluciones firmes comprendido en el art. 24.1 C.E., por cuanto se trataría en realidad, dicha rectificación, de una nueva interpretación judicial del precepto aplicable al caso (Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989) y no de la simple corrección de un «error material o aritmético». A la misma conclusión llega el Ministerio Fiscal, quien sostiene que la rectificación llevada a cabo en el Auto, no es la de un «error material», en el sentido del art. 267 Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que supone una modificación que afecta a la inmutabilidad de la Sentencia firme, en tanto que la imposición del importe de los intereses constituía en aquélla la consecuencia de un silogismo que subsume un hecho en la norma jurídica aplicable.

Frente a la anterior pretensión se alza la de la entidad «Aegon Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros», para quien no se ha producido la vulneración del derecho fundamental alegado, puesto que el Auto del Juzgado vino a corregir un error material en el que incurrió la Sentencia, dado que Aegon sí había consignado en la fecha que consta en la liquidación de intereses. Y, como tal error, fue subsanado conforme a lo dispuesto en el art. 267.2 L.O.P.J., no suponiendo, por ello, y a juicio de esta parte, ninguna indefensión al recurrente por cuanto resulta que, a través de los recursos interpuestos, ha alegado lo que a su derecho ha convenido, y ha obtenido, así, una respuesta judicial razonada y no arbitraria sobre una cuestión de legalidad ordinaria.

3. La cuestión que se plantea en el presente amparo consiste, pues, en dilucidar si el Auto de 13 de octubre de 1995, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, que corrige un supuesto error aritmético en el fallo de una Sentencia después de haber sido firmada, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

Desde esta perspectiva, es preciso reparar que las resoluciones impugnadas recaen propiamente en la fase de ejecución de una Sentencia firme cuyo fallo, según el recurrente, ha sido modificado antijurídicamente. Por ello, en el presente caso, de confirmarse la lesión denunciada, ésta habría afectado a dos vertientes distintas del art. 24.1 C.E.: De una parte, al derecho a la inmutabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes; de otra, al derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos.

En efecto, este último derecho se satisface cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo (SSTC 16/1986, 33/1986, 33 y 125/1987, 215/1988 y 39/1995, entre muchas otras). Sin embargo, es notorio que, en el presente caso, para verificar la vulneración del derecho a la ejecución de Sentencias resulta imprescindible calificar de improcedente la rectificación expresa, por parte del órgano judicial, del fallo de la Sentencia firme.

La resolución de la duda constitucional que se nos plantea requiere resolver, con carácter previo, si efectivamente, lo que ha sido objeto de modificación en los Autos impugnados es realmente un «error aritmético», tal como lo califican los órganos judiciales, o se trata de una rectificación que transgrede el derecho a la inmutabilidad de las Sentencias firmes.

En este sentido, es preciso volver a insistir en que, como este Tribunal tiene establecido, el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello (SSTC 16/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 142/1992 y 380/1993, entre otras). De igual modo, hemos afirmado que si el órgano judicial modificase una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (STC 119/1988).

Por lo tanto, una cuestión es que el órgano judicial pueda alterar una Sentencia a través de los cauces excepcionales previstos legalmente para ello, como son los arts. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen posible «aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material sobre puntos discutidos en el litigio» por parte del órgano judicial (STC 122/1996, por todas), y, otra muy distinta, que este remedio procesal consienta que sean rectificados los elementos esenciales de la Sentencia (SSTC 119/1988, 380/1993 y 122/1996), pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la regla general es la de que «los Jueces y Tribunales no podrán variar las Sentencias... que pronuncien después de firmadas...».

En definitiva, y por lo que a este caso atañe, la corrección de un «error material» o de un «error aritmético» no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial firme (SSTC 138/1985, 119/1988, 16/1991, 27/1994 y 82 y 170/1995), ni para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991) o para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo, sin que, en ningún caso, pueden alterarse su parte dispositiva (SSTC 82/1985 y 122/1996).

4. La aplicación de estos criterios al supuesto contemplado conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto que las resoluciones recurridas no se limitan a corregir errores materiales o aritméticos, sino que, por el contrario, modifican sustancialmente los hechos probados, la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia firme a través de una vía procesal inadecuada, vulnerando, con ello, el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, que son garantizados por el art. 24.1 C.E.

En efecto, la Sentencia de 14 de marzo de 1995 declaró expresamente en su fallo «la responsabilidad civil directa de la Compañía Aegon, a quien se impone el recargo del 20 por 100 sobre dicha suma desde el día de los hechos hasta su completo pago». Esta disposición tenía perfecta correspondencia con el razonamiento jurídico seguido en el fundamento 2, en el que se establecía que la cantidad en que se cifraba la indemnización la había de abonar «el denunciado en solidaridad con la compañía aseguradora, cifra que devengará un interés de demora del 20 por 100 desde el día de los hechos hasta su completo pago al no haber consignado ni abonado su importe, no obstante el tiempo transcurrido». El razonamiento seguido por la Sentencia se apoya, así, legalmente, en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de Actualización del Código Penal, cuyo tenor dispone que: «Las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha». Es evidente, pues, que en esta resolución judicial no se produce ningún desajuste o contradicción entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos (falta de consignación, al menos dentro del plazo establecido en la norma aplicable al caso) y su fallo (condena al pago del recargo moratorio).

Ello no obstante, la liquidación de intereses se efectuó computándose, no desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la liquidación, como disponía la sentencia, sino desde la fecha en que la entidad aseguradora Aegon efectuó las correspondientes consignaciones: La primera, diecisiete meses más tarde a la fecha del accidente; y, la segunda, dos años después.

El Auto objeto de esta litis, resolutorio del recurso de reforma que interpuso el Sr V. C. impugnando la liquidación, sirve al Juez de Instancia para aclarar de oficio, ex art. 267.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, y por «error aritmético», el tenor literal del fallo de la Sentencia, en el sentido de dejar sin efecto el recargo moratorio del 20 por 100 allí establecido, toda vez que no se había tenido en cuenta la consignación efectuada por la entidad aseguradora en fecha de 19 de agosto de 1994. Interpretación que confirmó la Audiencia en apelación, al entender que el error padecido en la Sentencia era de carácter «material», al constar en Autos la consignación realizada por Aegon.

La conclusión que anunciábamos al inicio de este fundamento resulta, de este modo, evidente: Los Autos impugnados no corrigen sólo un error aritmético o material, sino que propiamente revisan la actividad probatoria, esto es, añaden un nuevo hecho probado (la consignación) y lo valoran jurídicamente (a la necesidad de una nueva «ponderación» se refiere expresamente el Auto de 13 de octubre de 1995). Valoración que necesariamente pasa por una nueva interpretación jurídica de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 y, en consecuencia, de la fundamentación de la resolución judicial firme, por cuanto el criterio ahora sostenido viene a apoyar la tesis de que la consignación, aunque tardía, es válida a efectos de liberación del recargo. Todo ello, en contra de la efectividad de una tutela judicial ya otorgada y con patente indefensión de su beneficiario, que ha perdido los cauces procesales ordinarios previstos en el ordenamiento, al ser la Sentencia firme para oponerse a esta nueva decisión de los órganos judiciales.

En consecuencia, cabe estimar que los Autos impugnados en el presente recurso de amparo han vulnerado el derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos; derechos fundamentales garantizados por el art. 24.1 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús V. C. y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 C.E.

2. Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lugo, de 13 de octubre de 1995, así como el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, de 21 de noviembre de 1995.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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