ATC 382/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:382A
Número de Recurso5769-2006

A U T O

Antecedentes

  1. El día 29 de mayo de 2006 tuvo entrada en el Registro General

    de este Tribunal el recurso de amparo presentado por el Procurador de los

    Tribunales don Roberto Sanchidrián Rodríguez, en nombre y

    representación de don C.A.,

    contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de

    fecha 16 de marzo de 2006, que declara no haber lugar a la admisión

    del recurso de casación núm. 2085-2005 interpuesto contra

    la Sentencia condenatoria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial

    de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de junio de 2005 (rollo núm.

    31-2005).

  2. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo, y que resultan

    relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

    1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de

      Gran Canaria dictó Sentencia de 20 de julio de 2005 por la que condenaba

      al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en

      la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la

      concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de

      nueve años de prisión, multa de treinta mil euros, a la accesoria

      de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante

      el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.

      En esta resolución se contienen los siguientes hechos probados:

      Primero. En fecha 24 de febrero de 2004 el acusado Edwin David

      Gómez Castaño, nacido el día 10 de febrero de 1982

      y sin antecedentes penales, fue detenido por funcionarios de la Guardia

      Civil en el muelle de Corralejo cuando procedente de Lanzarote llevaba oculto

      en el vehículo que conducía 999 gramos de cocaína con

      riqueza del 38,5% y valor en el mercado de 30.000 euros, que con el propósito

      de ser distribuida en Fuerteventura aguardaba para recibirle el también

      acusado C.A. , nacido el día

      30 de junio de 1973 y anteriormente condenado por sentencia de fecha 4 de

      diciembre de 2002 por delito contra la salud pública.

      Segundo. Facilitada la información de eso último por el mencionado

      Edwin, previa la correspondiente autorización judicial, fue sustituida

      la droga por sustancia inocua, que recibió, desconociendo el cambio,

      el citado C.A., en su domicilio

      de Puerto del Rosario, al que se le detuvo poco después, ocupándosele

      1.906,3 euros, producto de su ilícita actividad.

      Con base en estos hechos probados, la Sala a quo condenó al ahora

      demandante de amparo de conformidad con lo relatado en el fundamento de

      derecho sexto de la indicada Sentencia. En dicho fundamento se afirma lo

      siguiente: “[…] siendo de destacar al respecto por un lado el

      testimonio del coacusado Edwin David reconociendo que la cocaína

      que traía era para ser entregada al otro, y por otro lo declarado

      por los Funcionarios policiales intervinientes que depusieron confirmando

      cuantos datos les dio el anterior permitiendo la identificación primero

      y la posterior detención después tras recibir el paquete con

      la droga que el mismo esperaba para su posterior distribución y beneficios

      consiguientes, sin que pueda ello entenderse desvirtuado por la negativa

      que expresó ese segundo acusado declarando estar a esas horas en

      el trabajo, ya que además de ser manifestaciones evidentemente exculpatorias

      están en contradicción con los mencionados testimonios del

      coacusado y de los funcionarios, aparte de que el compañero de trabajo

      que también declaró sólo aludió a probabilidades.”

    2. El condenado interpuso recurso de casación alegando, entre otros

      motivos, la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción

      de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las

      garantías del que conoció la Sala de lo Penal del Tribunal

      Supremo. El Alto Tribunal declaró no haber lugar a la admisión

      del referido recurso mediante Auto de 16 de marzo de 2006.

      En lo que ahora interesa, la Sala ad quem desestimó la vulneración

      de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la

      tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con

      base en la motivación contenida en el razonamiento jurídico

      primero, letra C, núms.. 1 y 2: “[…] Se consideran como

      principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia

      del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del coimputado

      Edwin David que afirma que la droga que traía iba a ser entregada

      al recurrente. 2) Declaración de los agentes de los funcionarios

      policiales que, una vez autorizada la entrega controlada del paquete, confirmaron

      los datos que fueron dados por Edwin David, respecto a la identidad de la

      persona a quien había entregado el paquete, siendo ésta el

      recurrente. 3) Análisis pericial toxicológico de la sustancia

      que contenía el paquete que resultó ser cocaína con

      un peso de 999 gr y una pureza de 38,5 % […] El recurrente ha sostenido

      que él no era el destinatario del paquete entregado por Edwin David.

      No obstante, éste lo reconoce como la persona a quien entregó el

      paquete. Dicho dato se ve corroborado por la declaración de los agentes

      que seguían la operación, que identifican al recurrente como

      la persona con quien contactó Edwin David. No se ha vulnerado el

      derecho a un proceso con todas las garantías puesto que la identificación

      del recurrente como destinatario del paquete se realizó no sólo

      por el coimputado sino también por los agentes actuantes (así lo

      indica el agente núm. …) que lo señalan como la persona

      con la que el recurrente previamente había mantenido una conversación

      antes de ir al domicilio en dónde se procedió a la entrega

      definitiva del paquete.”

  3. El condenado interpuso recurso de amparo contra las antes referidas

    resoluciones judiciales por considerar que vulneran sus derechos fundamentales

    a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial

    efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso

    con todas las garantías. También denuncia la existencia de

    incongruencia omisiva cometida tanto por el Tribunal Supremo como por la

    Sala a quo, al no haber respondido todos los puntos objeto de la acusación

    y defensa. En definitiva, el actor considera que no ha existido prueba de

    cargo constitucionalmente válida como para enervar su derecho a la

    presunción de inocencia.

  4. Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2006, el Secretario

    de esta Sección acordó dirigir atenta comunicación

    a la Audiencia Provincial de Gran Canarias, Sección Primera, para

    que remitiera copia adverada de las actuaciones a la mayor brevedad posible.

    Dichas actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con fecha de registro

    de 12 de diciembre de 2006.

  5. Por providencia de 25 de mayo de 2007, la Sección Tercera de

    este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3

    LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común

    de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales

    que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación

    con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  6. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el

    5 de julio de 2007, en el que, básicamente, reiteró las peticiones

    ya señaladas en su escrito de demanda.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 3 de julio de 2007,

    interesó la inadmisión del presente recurso. En relación

    con el primer motivo, basado en la infracción del derecho a la presunción

    de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva,

    el Fiscal comparte lo ya afirmado por la Sala a quo y por el Tribunal Supremo

    al sostener la existencia de prueba de cargo constitucionalmente válida

    para enervar la presunción de inocencia, pues la condena se ha basado

    en la declaración incriminatoria de un coimputado y en los testimonios

    de los policías que organizaron la operación de entrega vigilada

    de la droga. Del mismo modo recuerda que las tachas realizadas por el recurrente

    a la diligencia de reconocimiento fotográfico carecen de contenido

    al haber identificado el coimputado al recurrente y, del mismo modo, porque

    los agentes de la autoridad que declararon en calidad de testigo en el juicio

    oral también identificaron al hoy recurrente en amparo como la persona

    que acudió al lugar de la entrega de la sustancia intervenida. También

    considera que las respuestas judiciales ahora cuestionadas acerca de la

    valoración de la prueba presentada en descargo respetan el art. 24.1

    CE, al exponer de manera fundada las razones por las cuales no la han tenido

    en consideración. Por último, tampoco comparte la queja fundada

    en incongruencia omisiva porque, en primer lugar, no ha agotado la vía

    judicial mediante el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el

    art. 241 LOPJ y, finalmente, porque las resoluciones judiciales impugnadas,

    en especial el Auto de no admisión del recurso de casación,

    se pronuncian expresamente sobre la materia, alcanzando la conclusión

    de que, incluso admitiendo como cierta la documental aportada, ello no es óbice

    para que el condenado fuera el receptor final o destinatario de la droga

    que le fue ocupada al coimputado.

Fundamentos jurídicos

  1. Tal y como ha quedado señalado en los antecedentes, en el presente

    recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada por la Sala de Las Palmas

    que condenó al recurrente por la comisión de un delito contra

    la salud pública a la pena de 9 años de prisión y multa

    de 30.000 euros, y el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no

    haber lugar a la admisión del recurso de casación.

  2. Como hemos puesto de manifiesto en la providencia de 25 de mayo de 2005,

    procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo

    por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido

    constitucional (art. 50.1 c LOTC).

    En relación con este motivo, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión

    de la demanda al no haber existido vulneración alguna de los derechos

    fundamentales invocados por el recurrente en el proceso penal en cuestión.

    El demandante, en su escrito de alegaciones, sostiene, por el contrario,

    que las resoluciones impugnadas cuya nulidad pretende han vulnerado sus

    derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela

    judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  3. Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones

    presentados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como

    de las actuaciones remitidas, este Tribunal coincide con el parecer del

    Ministerio público y considera que el presente recurso de amparo

    ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en

    la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución

    sobre el fondo del recurso (art. 50.1 c LOTC).

    En relación con el motivo principal de la demanda basado en la lesión

    del derecho a la presunción de inocencia en relación con la

    tutela judicial efectiva (art. 24.2 y 1 CE, respectivamente), este Tribunal

    ha reiterado que sólo le corresponde conocer en amparo de las posibles

    vulneraciones de la presunción de inocencia cuando no exista una

    actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario,

    pueda inferirse la culpabilidad, debiendo ser rechazadas todas aquellas

    pretensiones que se limiten a cuestionar la valoración de la prueba

    realizada por los órganos judiciales (cfr. la STC 57/2002, de 11

    de marzo, FJ 2, entre otras muchas). Del mismo modo se ha reiterado en numerosas

    resoluciones que la declaración incriminatoria del coacusado es una

    prueba constitucionalmente legítima siempre y cuando se vea mínimamente

    corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa, (SSTC

    153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998,

    de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 57/2002, de 11 de marzo,

    FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5;

    55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6). De otro

    lado, y comoquiera que no es posible una fijación globalmente válida

    de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja

    a la casuística la determinación de los supuestos en que puede

    estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias

    concurrentes en cada caso concreto (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5;

    181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002,

    de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 118/2004, de 12

    de julio, FJ 2, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6), si bien, en sentido negativo,

    hemos afirmado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear

    la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia

    de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración

    (SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2;

    y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1). Finalmente la corroboración ha

    de estar referida necesariamente a la participación del acusado en

    los hechos punibles que el Juzgador haya considerado probados (SSTC 181/2002,

    de 14 de octubre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de

    marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6; 142/2006, de 8 de mayo, FJ

    4).

    En el presente caso, según se expone en la Sentencia de instancia

    y en el Auto dictado en casación, los elementos probatorios que tuvo

    en cuenta la Sala para establecer los hechos probados y la participación

    en ellos del recurrente, fueron la declaración del coimputado, don

    Edwin David Gómez Castaño, prestada en el juicio oral con

    todas las garantías, quien reconoció que la droga que traía

    era para ser entregada al ahora recurrente, y, como elementos externos de

    corroboración, las declaraciones testificales prestadas por los funcionarios

    policiales encargados de la operación de entrega controlada, quienes

    identificaron al recurrente como la persona que acudió al lugar pactado

    a la hora convenida para recibir la cocaína previamente intervenida

    al coimputado, de modo que es indudable que concurre aquí la corroboración

    mínima exigible para considerar enervada la presunción de

    inocencia del demandante.

    Del mismo modo, tampoco ha existido vulneración del derecho a un

    proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) respecto del reconocimiento

    fotográfico practicado por los agentes actuantes, así como

    en las ruedas de reconocimiento. Es doctrina de este Tribunal sobre las

    diligencias de reconocimiento fotográfico, que se trata de una diligencia

    policial que no puede ser por sí mismo una prueba de cargo, es decir,

    cuando carece de una posterior ratificación en el acto del juicio

    oral (STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 2; 323/1993, de 8 de noviembre, FFJJ

    3 y 4; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 4; 40/1997, de 27 de febrero, FFJJ 3

    y 4; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5

    B). 3. A la luz de la anterior doctrina no puede otorgarse la razón

    al demandante de amparo pues, como pone de manifiesto la Sala de lo Penal

    del Tribunal Supremo en el Auto impugnado (razonamiento jurídico

    primero, letra c, núm. 2), el recurrente no sólo fue identificado

    por el coimputado en sede policial, sino también en el juicio oral

    y, además, por “los agentes que seguían la operación,

    que identificaron al recurrente como la persona con quien contactó Edwin

    David (el antes citado coimputado) […] la identificación del

    recurrente como destinatario del paquete se realizó no sólo

    por el coimputado sino también por las agentes actuantes (así lo

    indica el agente núm. …) que lo señalan como la persona

    con la que el recurrente previamente había mantenido una conversación

    antes de ir al domicilio en donde se procedió a la entrega definitiva

    del paquete”.

    Finalmente, la denuncia basada en la incongruencia omisiva tanto del Auto

    dictado por el Alto Tribunal, como de la Sentencia de la Sala de Las Palmas,

    al no resolver “todos los puntos que hayan sido objeto de acusación

    y defensa, en cuanto ambos motivos están relacionados”, ha

    de inadmitirse de plano por incumplir el presupuesto procesal previsto en

    el art. 44.1 a) LOTC, al no haber agotado previamente la vía judicial

    mediante el incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en

    el art. 241 LOPJ. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el citado incidente

    constituye “el remedio procesal idóneo” para obtener

    la reparación de la incongruencia del fallo. En tales casos, antes

    de acudir en amparo y con el fin de salvaguardar el principio de subsidiariedad,

    debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad “sin

    cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme

    a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los

    recursos utilizables dentro de la vía judicial” (SSTC 228/2001,

    de 26 de noviembre, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 2; 237/2006, de 17

    de julio; entre otras muchas).

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don C.A. en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

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