ATC 382/2007, 8 de Octubre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:382A |
Número de Recurso | 5769-2006 |
A U T O
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El día 29 de mayo de 2006 tuvo entrada en el Registro General
de este Tribunal el recurso de amparo presentado por el Procurador de los
Tribunales don Roberto Sanchidrián Rodríguez, en nombre y
representación de don C.A.,
contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de
fecha 16 de marzo de 2006, que declara no haber lugar a la admisión
del recurso de casación núm. 2085-2005 interpuesto contra
la Sentencia condenatoria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de junio de 2005 (rollo núm.
31-2005).
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Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo, y que resultan
relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:
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La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria dictó Sentencia de 20 de julio de 2005 por la que condenaba
al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en
la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la
concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de
nueve años de prisión, multa de treinta mil euros, a la accesoria
de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.
En esta resolución se contienen los siguientes hechos probados:
Primero. En fecha 24 de febrero de 2004 el acusado Edwin David
Gómez Castaño, nacido el día 10 de febrero de 1982
y sin antecedentes penales, fue detenido por funcionarios de la Guardia
Civil en el muelle de Corralejo cuando procedente de Lanzarote llevaba oculto
en el vehículo que conducía 999 gramos de cocaína con
riqueza del 38,5% y valor en el mercado de 30.000 euros, que con el propósito
de ser distribuida en Fuerteventura aguardaba para recibirle el también
acusado C.A. , nacido el día
30 de junio de 1973 y anteriormente condenado por sentencia de fecha 4 de
diciembre de 2002 por delito contra la salud pública.
Segundo. Facilitada la información de eso último por el mencionado
Edwin, previa la correspondiente autorización judicial, fue sustituida
la droga por sustancia inocua, que recibió, desconociendo el cambio,
el citado C.A., en su domicilio
de Puerto del Rosario, al que se le detuvo poco después, ocupándosele
1.906,3 euros, producto de su ilícita actividad.
Con base en estos hechos probados, la Sala a quo condenó al ahora
demandante de amparo de conformidad con lo relatado en el fundamento de
derecho sexto de la indicada Sentencia. En dicho fundamento se afirma lo
siguiente: “[…] siendo de destacar al respecto por un lado el
testimonio del coacusado Edwin David reconociendo que la cocaína
que traía era para ser entregada al otro, y por otro lo declarado
por los Funcionarios policiales intervinientes que depusieron confirmando
cuantos datos les dio el anterior permitiendo la identificación primero
y la posterior detención después tras recibir el paquete con
la droga que el mismo esperaba para su posterior distribución y beneficios
consiguientes, sin que pueda ello entenderse desvirtuado por la negativa
que expresó ese segundo acusado declarando estar a esas horas en
el trabajo, ya que además de ser manifestaciones evidentemente exculpatorias
están en contradicción con los mencionados testimonios del
coacusado y de los funcionarios, aparte de que el compañero de trabajo
que también declaró sólo aludió a probabilidades.”
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El condenado interpuso recurso de casación alegando, entre otros
motivos, la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción
de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las
garantías del que conoció la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo. El Alto Tribunal declaró no haber lugar a la admisión
del referido recurso mediante Auto de 16 de marzo de 2006.
En lo que ahora interesa, la Sala ad quem desestimó la vulneración
de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la
tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con
base en la motivación contenida en el razonamiento jurídico
primero, letra C, núms.. 1 y 2: “[…] Se consideran como
principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia
del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del coimputado
Edwin David que afirma que la droga que traía iba a ser entregada
al recurrente. 2) Declaración de los agentes de los funcionarios
policiales que, una vez autorizada la entrega controlada del paquete, confirmaron
los datos que fueron dados por Edwin David, respecto a la identidad de la
persona a quien había entregado el paquete, siendo ésta el
recurrente. 3) Análisis pericial toxicológico de la sustancia
que contenía el paquete que resultó ser cocaína con
un peso de 999 gr y una pureza de 38,5 % […] El recurrente ha sostenido
que él no era el destinatario del paquete entregado por Edwin David.
No obstante, éste lo reconoce como la persona a quien entregó el
paquete. Dicho dato se ve corroborado por la declaración de los agentes
que seguían la operación, que identifican al recurrente como
la persona con quien contactó Edwin David. No se ha vulnerado el
derecho a un proceso con todas las garantías puesto que la identificación
del recurrente como destinatario del paquete se realizó no sólo
por el coimputado sino también por los agentes actuantes (así lo
indica el agente núm. …) que lo señalan como la persona
con la que el recurrente previamente había mantenido una conversación
antes de ir al domicilio en dónde se procedió a la entrega
definitiva del paquete.”
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El condenado interpuso recurso de amparo contra las antes referidas
resoluciones judiciales por considerar que vulneran sus derechos fundamentales
a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso
con todas las garantías. También denuncia la existencia de
incongruencia omisiva cometida tanto por el Tribunal Supremo como por la
Sala a quo, al no haber respondido todos los puntos objeto de la acusación
y defensa. En definitiva, el actor considera que no ha existido prueba de
cargo constitucionalmente válida como para enervar su derecho a la
presunción de inocencia.
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Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2006, el Secretario
de esta Sección acordó dirigir atenta comunicación
a la Audiencia Provincial de Gran Canarias, Sección Primera, para
que remitiera copia adverada de las actuaciones a la mayor brevedad posible.
Dichas actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con fecha de registro
de 12 de diciembre de 2006.
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Por providencia de 25 de mayo de 2007, la Sección Tercera de
este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3
LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común
de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales
que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación
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El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el
5 de julio de 2007, en el que, básicamente, reiteró las peticiones
ya señaladas en su escrito de demanda.
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El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 3 de julio de 2007,
interesó la inadmisión del presente recurso. En relación
con el primer motivo, basado en la infracción del derecho a la presunción
de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva,
el Fiscal comparte lo ya afirmado por la Sala a quo y por el Tribunal Supremo
al sostener la existencia de prueba de cargo constitucionalmente válida
para enervar la presunción de inocencia, pues la condena se ha basado
en la declaración incriminatoria de un coimputado y en los testimonios
de los policías que organizaron la operación de entrega vigilada
de la droga. Del mismo modo recuerda que las tachas realizadas por el recurrente
a la diligencia de reconocimiento fotográfico carecen de contenido
al haber identificado el coimputado al recurrente y, del mismo modo, porque
los agentes de la autoridad que declararon en calidad de testigo en el juicio
oral también identificaron al hoy recurrente en amparo como la persona
que acudió al lugar de la entrega de la sustancia intervenida. También
considera que las respuestas judiciales ahora cuestionadas acerca de la
valoración de la prueba presentada en descargo respetan el art. 24.1
CE, al exponer de manera fundada las razones por las cuales no la han tenido
en consideración. Por último, tampoco comparte la queja fundada
en incongruencia omisiva porque, en primer lugar, no ha agotado la vía
judicial mediante el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el
art. 241 LOPJ y, finalmente, porque las resoluciones judiciales impugnadas,
en especial el Auto de no admisión del recurso de casación,
se pronuncian expresamente sobre la materia, alcanzando la conclusión
de que, incluso admitiendo como cierta la documental aportada, ello no es óbice
para que el condenado fuera el receptor final o destinatario de la droga
que le fue ocupada al coimputado.
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Tal y como ha quedado señalado en los antecedentes, en el presente
recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada por la Sala de Las Palmas
que condenó al recurrente por la comisión de un delito contra
la salud pública a la pena de 9 años de prisión y multa
de 30.000 euros, y el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no
haber lugar a la admisión del recurso de casación.
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Como hemos puesto de manifiesto en la providencia de 25 de mayo de 2005,
procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo
por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido
constitucional (art. 50.1 c LOTC).
En relación con este motivo, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión
de la demanda al no haber existido vulneración alguna de los derechos
fundamentales invocados por el recurrente en el proceso penal en cuestión.
El demandante, en su escrito de alegaciones, sostiene, por el contrario,
que las resoluciones impugnadas cuya nulidad pretende han vulnerado sus
derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela
judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
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Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones
presentados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como
de las actuaciones remitidas, este Tribunal coincide con el parecer del
Ministerio público y considera que el presente recurso de amparo
ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en
la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución
sobre el fondo del recurso (art. 50.1 c LOTC).
En relación con el motivo principal de la demanda basado en la lesión
del derecho a la presunción de inocencia en relación con la
tutela judicial efectiva (art. 24.2 y 1 CE, respectivamente), este Tribunal
ha reiterado que sólo le corresponde conocer en amparo de las posibles
vulneraciones de la presunción de inocencia cuando no exista una
actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario,
pueda inferirse la culpabilidad, debiendo ser rechazadas todas aquellas
pretensiones que se limiten a cuestionar la valoración de la prueba
realizada por los órganos judiciales (cfr. la STC 57/2002, de 11
de marzo, FJ 2, entre otras muchas). Del mismo modo se ha reiterado en numerosas
resoluciones que la declaración incriminatoria del coacusado es una
prueba constitucionalmente legítima siempre y cuando se vea mínimamente
corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa, (SSTC
153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998,
de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 57/2002, de 11 de marzo,
FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5;
55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6). De otro
lado, y comoquiera que no es posible una fijación globalmente válida
de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja
a la casuística la determinación de los supuestos en que puede
estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias
concurrentes en cada caso concreto (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5;
181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002,
de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 118/2004, de 12
de julio, FJ 2, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6), si bien, en sentido negativo,
hemos afirmado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear
la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia
de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración
(SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2;
y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1). Finalmente la corroboración ha
de estar referida necesariamente a la participación del acusado en
los hechos punibles que el Juzgador haya considerado probados (SSTC 181/2002,
de 14 de octubre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de
marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6; 142/2006, de 8 de mayo, FJ
4).
En el presente caso, según se expone en la Sentencia de instancia
y en el Auto dictado en casación, los elementos probatorios que tuvo
en cuenta la Sala para establecer los hechos probados y la participación
en ellos del recurrente, fueron la declaración del coimputado, don
Edwin David Gómez Castaño, prestada en el juicio oral con
todas las garantías, quien reconoció que la droga que traía
era para ser entregada al ahora recurrente, y, como elementos externos de
corroboración, las declaraciones testificales prestadas por los funcionarios
policiales encargados de la operación de entrega controlada, quienes
identificaron al recurrente como la persona que acudió al lugar pactado
a la hora convenida para recibir la cocaína previamente intervenida
al coimputado, de modo que es indudable que concurre aquí la corroboración
mínima exigible para considerar enervada la presunción de
inocencia del demandante.
Del mismo modo, tampoco ha existido vulneración del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) respecto del reconocimiento
fotográfico practicado por los agentes actuantes, así como
en las ruedas de reconocimiento. Es doctrina de este Tribunal sobre las
diligencias de reconocimiento fotográfico, que se trata de una diligencia
policial que no puede ser por sí mismo una prueba de cargo, es decir,
cuando carece de una posterior ratificación en el acto del juicio
oral (STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 2; 323/1993, de 8 de noviembre, FFJJ
3 y 4; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 4; 40/1997, de 27 de febrero, FFJJ 3
y 4; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5
B). 3. A la luz de la anterior doctrina no puede otorgarse la razón
al demandante de amparo pues, como pone de manifiesto la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo en el Auto impugnado (razonamiento jurídico
primero, letra c, núm. 2), el recurrente no sólo fue identificado
por el coimputado en sede policial, sino también en el juicio oral
y, además, por “los agentes que seguían la operación,
que identificaron al recurrente como la persona con quien contactó Edwin
David (el antes citado coimputado) […] la identificación del
recurrente como destinatario del paquete se realizó no sólo
por el coimputado sino también por las agentes actuantes (así lo
indica el agente núm. …) que lo señalan como la persona
con la que el recurrente previamente había mantenido una conversación
antes de ir al domicilio en donde se procedió a la entrega definitiva
del paquete”.
Finalmente, la denuncia basada en la incongruencia omisiva tanto del Auto
dictado por el Alto Tribunal, como de la Sentencia de la Sala de Las Palmas,
al no resolver “todos los puntos que hayan sido objeto de acusación
y defensa, en cuanto ambos motivos están relacionados”, ha
de inadmitirse de plano por incumplir el presupuesto procesal previsto en
el art. 44.1 a) LOTC, al no haber agotado previamente la vía judicial
mediante el incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en
el art. 241 LOPJ. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el citado incidente
constituye “el remedio procesal idóneo” para obtener
la reparación de la incongruencia del fallo. En tales casos, antes
de acudir en amparo y con el fin de salvaguardar el principio de subsidiariedad,
debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad “sin
cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme
a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los
recursos utilizables dentro de la vía judicial” (SSTC 228/2001,
de 26 de noviembre, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 2; 237/2006, de 17
de julio; entre otras muchas).
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don C.A. en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.
Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.
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SAP Sevilla 221/2008, 20 de Mayo de 2008
...el daño moral, cuyo criterio fue tenido en cuenta es porque lo ha desestimado. A mayor abundamiento, como señal el Auto del TC. de 8 de octubre de 2007 "...la denuncia basada en la incongruencia omisiva tanto del Auto dictado por el Alto Tribunal, como de la Sentencia de la Sala de..., al n......