ATC 151/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:151A
Número de Recurso5183-2004

A U T O

Antecedentes

  1. El día 10 de agosto de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo promovido por doña Rosario Fátima Vázquez Valle y don Camilo Arias Rodríguez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña P.S., contra la Sentencia de 14 de junio de 2004 y el Auto de 12 de julio del mismo año, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Orense. Entendían los demandantes que esas resoluciones judiciales vulneraban su derecho a la tutela judicial efectiva en su doble vertiente de acceso a la jurisdicción y a los recursos legalmente previstos, puesto que el citado órgano judicial desestimó la demanda cuando, a su juicio, ésta debió ser inadmitida en coherencia con los argumentos utilizados por el propio Juzgador.

  2. El recurso de amparo fue inadmitido por esta Sección mediante providencia de 23 de mayo de 2005 con base en lo dispuesto en el art. 50, apartado primero, letras a) y c), de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC en lo suecesivo).

  3. Con fecha de registro de 19 de enero de 2006, doña P.S., Procuradora de los citados recurrentes en amparo, solicitó a esta Sala “tenga por instada jura de cuentas contra el Sr. Arias y contra la Sra. Vázquez, librando el correspondiente exhorto al Juzgado de su domicilio que corresponda a efectos de requerir el pago de la presente jura de cuentas y proceda de acuerdo a lo solicitado en el cuerpo del escrito.”

  4. Por providencia de 31 de enero de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 2.1 LOTC y con lo ya afirmado en el ATC del Pleno de 12 febrero de 1997, la inadmisión de la demanda en reclamación de cantidades por carecer este Tribunal de jurisdicción al respecto, “dado que la competencia constitucional […] se extiende sólo a las materias recogidas en el art. 3 de la Ley Orgánica, que no comprende la demanda en reclamación de cantidades, procedimiento dirigido a resolver cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente, cuyos preceptos reguladores no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 LOTC.

  5. Doña Patrocinio interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2006. En ese escrito se insiste en la petición anterior de requerimiento de pago a los demandados por parte de este Tribunal con base en lo previsto en los arts. 29 y 37 LEC, en relación con el art. 80 LOTC, pues, de lo contrario, al carecer, como Procuradora, de habilitación para actuar fuera de Madrid se le ocasionaría una proscrita situación de indefensión, pues se vería “privada de la posibilidad de ejercer sus derechos por no tener habilitación, ni poderla obtener para actuar ante cualquier órgano jurisdiccional de otro ámbito geográfico que no sea Madrid.”

  6. Mediante providencia de 21 de febrero de 2006, esta Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estime pertinente.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2006, interesó la desestimación del recurso presentado por la Procuradora doña P.S. de acuerdo con lo declarado en el ATC 45/1997, de 12 de febrero, citado en la providencia ahora impugnada.

Fundamentos jurídicos

Único. La recurrente ha impugnado la providencia de 31 de enero de 2006 dictada por esta Sección al postular la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones relacionadas con el procedimiento de jura de cuentas que desea entablar contra sus clientes, por el impago de determinada cantidad. Para ello insiste en la posibilidad de aplicar, supletoriamente ex art. 80 LOTC, lo previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal de 2000 para la citada jura de cuentas.

Este Tribunal no comparte el criterio de la recurrente, dado que el art. 80 LOTC sólo admite la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento criminal en determinadas materias distintas de las estrictamente económicas que, ahora, se nos solicitan por parte de doña Patrocinio. Esta misma cuestión fue ya expresamente desestimada en el mencionado Auto dictado por el Pleno de este Tribunal el 12 de febrero de 1997, en cuyo fundamento jurídico 4 se afirmó:

“Ante todo, es evidente que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni ninguna otra Ley Orgánica atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de este procedimiento ejecutivo especial. Esto sentado, es cierto que el art. 3 LOTC, como hemos señalado, atribuye de forma genérica a este Tribunal el conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales que, si bien no pertenecen al orden constitucional, sin embargo, se encuentran “directamente relacionadas con la materia de que conoce”, añadiendo que ello sólo tendrá lugar “a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta”.

De la dicción de este precepto se desprende sin mayor esfuerzo que esta ampliación de la jurisdicción del Tribunal se encuentra en una relación instrumental con el enjuiciamiento constitucional que en cada caso se nos demanda, de tal manera que debe tratarse de cuestiones, ya sea prejudiciales, ya sea incidentales, cuya resolución resulta imprescindible a los mencionados efectos (STC 100/1984, fundamento jurídico 4.º; ATC 167/1983, fundamento jurídico 2.º). Proyectado el precepto sobre el procedimiento que nos ocupa, es claro que con la jura de cuentas no se pretende resolver la cuestión incidental alguna directamente relacionada con la demanda de amparo en su día planteada, a los efectos del correspondiente enjuiciamiento constitucional, en su día resuelto. Como dijimos en el ATC 218/1996, el art. 3 LOTC “no comprende la jura de cuentas, procedimiento dirigido a resolver determinadas cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente, relacionadas con la prestación profesional de éste, que en modo alguno cabe entender como incidentales de las materias de que conoce este Tribunal, dándose además la circunstancias de que no guardan relación alguna con el enjuiciamiento constitucional de tales materias” (fundamento jurídico 2.º). […] Conviene, finalmente, añadir que los preceptos reguladores de la jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 LOTC.”

Con base en lo ya afirmado en dicho ATC 45/1997 procede la desestimación del recurso presentado por la Procuradora doña P.S. y, por tanto, rechazar la existencia de la alegada situación de indefensión puesta de manifiesto por la recurrente al quedar abiertas otras vías procesales a través de las cuales poder obtener la reclamada tutela judicial efectiva de su derecho de crédito.

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Desestimar el recurso interpuesto por doña P.S. contra la providencia de fecha 31 de enero de 2006.

Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

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