STC 209/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteMagistrado don Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:209
Número de Recurso2896-2005

STC 209/2009

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2896-2005, promovido por la sociedad mercantil Antonio Izquierdo Olmos, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona y asistida por el Abogado don José Antonio Izquierdo Martínez, contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación núm. 442-2004. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 22 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona interpuso recurso de amparo en nombre y representación de la sociedad mercantil Antonio Izquierdo Olmos, S.A., contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento, por entender que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La sociedad solicitante de amparo, titular de un taller de reparación de automóviles, formuló el 13 de mayo de 2003 demanda de juicio ordinario contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Murcia) en reclamación de la cantidad de 6.556,91 euros, más los intereses legales devengados desde el 16 de mayo de 1995, fecha en la que, según se indicaba en la demanda, el administrador único de la sociedad reclamante había requerido el pago de la deuda a la Administración demandada, así como las costas del procedimiento. Dicha reclamación traía causa del servicio de depósito prestado por la demandante a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) como consecuencia del precinto e inmovilización efectuados por agentes de la Guardia Civil por orden de aquélla de tres automóviles que se encontraban en dicho establecimiento para su reparación. Con fecha 31 de mayo de 1995 la AEAT comunicó a la sociedad demandante las razones por las que consideraba excesiva la cantidad reclamada, y con fecha 22 de noviembre de 1995 le notificó resolución por la que consideraba como cantidad procedente a abonar a la demandante la de 947,11 euros en total.

    2. La demanda dio lugar a los autos de juicio ordinario núm. 471-2003 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia, en el que no se discutió la prestación del servicio de depósito por parte de la demandante a la AEAT, sino la cantidad a pagar por ésta por dicho servicio, que el Abogado del Estado en la contestación a la demanda fijó en 947,11 euros, conforme a lo que con fecha 22 de noviembre de 1995 había comunicado la AEAT a la demandante. El Juzgado dictó Sentencia el 3 de mayo de 2004 por la que, estimando la demanda, condenó a la AEAT a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 6.556,91 euros, más los intereses legales y las costas.

      La Administración demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba, y alegando también, como segundo motivo de apelación, su discrepancia con la condena al pago de los intereses legales, solicitando que se dejara sin efecto dicho pronunciamiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley general presupuestaria de 1988. Razonaba el Abogado del Estado en tal sentido que la aplicación de la doctrina contenida en la STC 69/1996, de 18 de abril, implica que la Sentencia no puede condenar al pago de intereses a la Administración, por cuanto los mismos únicamente se deberán si dictada la Sentencia condenatoria firme y transcurridos tres meses desde la misma sin que se haya dado cumplimiento, el acreedor reclama expresamente por escrito el cumplimiento de dicha obligación.

      Por su parte, la sociedad demandante manifestó en su escrito de oposición a la apelación que la Administración demandada en ningún momento anterior había impugnado la pretensión que sobre los intereses se incluía ya en el suplico de la demanda y que, por otro lado, el pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia no le era en absoluto perjudicial, pues se limita a declarar que el devengo de los intereses legales se producirá de conformidad con las disposiciones que sean aplicables al caso debatido y su determinación se producirá en el correspondiente incidente de liquidación.

    3. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia el 9 de marzo de 2005 por la que estimó parcialmente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia salvo en lo relativo a la condena al pago de los intereses legales y de las costas, declarando al respecto en su parte dispositiva que “no ha lugar a la condena al pago de intereses legales, los que, en su caso, se devengarán posteriormente en la forma establecida en los artículos 17 y 24 de la Ley General Presupuestaria. En el fundamento de Derecho cuarto de dicha Sentencia se razona que “Efectivamente, el actual artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que ‘si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación’, norma cuya aplicación se impone en el caso presente y de la que se desprende que no cabe estimar la pretensión sobre pago de intereses en la forma señalada en la demanda”. Y en el fundamento de Derecho quinto se razona que “la falta de estimación de dicha pretensión excluye que la estimación de la demanda sea íntegra; lo que, unido a las dudas de hecho generadas por la falta de fijación previa por las partes del precio del depósito, ha de llevar a no hacer especial pronunciamiento sobre costas de primera instancia ni sobre las de esta alzada”.

    4. Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2005 la demandante solicitó la aclaración de la Sentencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 214 LEC, aduciendo que el Tribunal ad quem había incurrido en un error material al fijar el momento inicial de cómputo del plazo que regula el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, por cuanto dicho cómputo debía fijarse no desde la fecha de notificación de la Sentencia de apelación, sino en un momento anterior, concretamente desde que tuvo lugar el reconocimiento de la obligación por parte de la Agencia tributaria. Reconocimiento que, según la demandante, se efectuó por la Administración demandada antes del inicio del procedimiento civil, habiéndose producido la reclamación de pago por parte de la demandante mediante escrito de 16 de mayo de 1995, según documento que fue aportado junto con la demanda. Por providencia de 5 de abril de 2005 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia declaró no haber lugar a la aclaración solicitada, por no existir error material alguno en la Sentencia a que se refiere la misma.

  2. La sociedad solicitante de amparo considera que la Sentencia de apelación ha lesionado su derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) y, como consecuencia de ello, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Sostiene la recurrente que la desestimación de la condena al pago de los intereses reclamados conlleva un evidente perjuicio al haberle impedido el resarcimiento de la totalidad de los perjuicios causados (restitutio in integrum), suponiendo una clara discriminación en comparación con el supuesto en que la reclamación se hubiere efectuado frente a un particular, por cuanto se privilegia la posición deudora de la hacienda pública al posponer el devengo de intereses moratorios a su cargo. Añade que la controversia judicial se limitó exclusivamente a determinar el precio por día del depósito administrativo de los vehículos, puesto que en ningún momento la Administración tributaria negó la existencia de la deuda y su obligación de pago, motivo por el cual el dies a quo para el cómputo de dichos intereses debe realizarse, según la recurrente, desde el momento del reconocimiento de la obligación, que sitúa temporalmente en fecha 31 de mayo de 1995, momento en que —según se sostiene en la demanda de amparo— la Administración tributaria reconoció, por escrito de esta misma fecha dirigido a la sociedad acreedora, la existencia de la obligación de pago. En apoyo de su queja la recurrente cita las SSTC 23/1997, de 11 de febrero, y 141/1997, de 15 de septiembre, que estimaron sendas demandas de amparo por considerar contrario al derecho a la de igualdad la aplicación realizada por las resoluciones impugnadas del entonces vigente art. 45 del texto refundido de la Ley general presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (LGP-1988), de contenido similar al actual art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria (LGP-2003).

    La demanda de amparo concluye solicitando que se declare la nulidad parcial de la Sentencia de 9 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en lo relativo al pronunciamiento sobre la pretensión de pago de los intereses reclamados y el restablecimiento en su derecho de la sociedad recurrente.

    4. Por providencia de 17 de abril de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia para que en el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 442-2004 y a los autos del juicio ordinario núm. 471-2003, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento para comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

  3. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2008 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones interesados y por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniesen.

  4. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2008 evacuó el trámite de alegaciones conferido el Abogado del Estado, solicitando la desestimación del amparo. Entiende el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada simplemente deniega la petición de intereses solicitada por entender que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley general presupuestaria de 2003. Advierte el Abogado del Estado que no se halla envuelta la pretensión de intereses deducida por la entidad recurrente en un problema de intereses “procesales” o de la “mora procesal” (art. 921 LEC-1881 y actualmente art. 576 de la LEC-2000), al tiempo que subraya la identidad de regulación entre el primer párrafo del art. 24 LGP-2003 y el art. 45 de la anterior LGP-1988, siendo el caso que la STC 69/1996, de 18 de abril, declaró no haber lugar a declarar la inconstitucionalidad del art. 45 de la LGP-1988, por contrario a los art. 14 y 24.1 CE, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico sexto de esta Sentencia, términos que esencialmente se reducen a prescribir que la resolución judicial desde la que han de correr los intereses “no es otra sino la dictada en la primera instancia” (doctrina confirmada por las posteriores SSTC 156/2000, de 12 de junio, FJ 3; 81/2003, de 30 de abril, FJ 5, y 157/2005, de 20 de junio, FJ 3). Concluye el Abogado del Estado que si el art. 45 LGP-1988 admitía esta interpretación es patente que igualmente la admite el art. 24 LGP-2003. En nuestro caso —continúa el Abogado del Estado— los intereses reclamados por la demandante no son los llamados procesales o de mora procesal, sino los comunes intereses moratorios del art. 1.108 del Código civil, respecto a los que ya la STC 206/1993, de 26 de junio, FJ 4, explicó que el régimen propio de la ejecución presupuestaria y de la contabilidad pública llevan consigo una “demora inercial o institucional” o “demora inmanente” que no puede ser calificada de mora en sentido genuino (no equivalente a “retraso” sino a “retraso culpable”) “achacable al sistema de garantías para el correcto manejo de los dineros públicos que se traduce en un procedimiento plagado de cautelas, en beneficio de todos, demora pues no imputable a la Administración como persona pública ni a sus agentes”, de modo que “no se trata de una tardanza caprichosa o arbitraria sino que hinca su raíz en razones profundas de los intereses generales a los cuales ha de servir la Administración y en las características objetivables de ésta”.

    Continúa señalando el Abogado del Estado que la demandante no interpreta correctamente el concepto técnico-presupuestario de “reconocimiento de la obligación” contenido en el art. 73.4 LGP-2003, que habla de un acto administrativo de aceptación formal, que requiere previamente la autorización y compromiso de gasto, requisitos inexistentes en el presente caso, en el que el litigio se ha originado justamente en esa discrepancia sobre la remuneración que se adeudaba a la mercantil demandante, y, en consecuencia, no ha existido obligación líquida y exigible a la Agencia tributaria hasta que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia la fijó en Sentencia.

    Finalmente, rechaza el Abogado del Estado que las SSTC 23/1997 y 141/1997 respalden la pretensión de la demandante. Al respecto advierte que ambas Sentencias se refieren a cantidades líquidas indebidamente cobradas por la Administración en relación con la liquidación de impuestos, a diferencia del supuesto ahora enjuiciado en el que ni había cantidad líquida ni se inscribe en el marco de las relaciones tributarias.

    7. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2008 evacuó el trámite de alegaciones la recurrente, ratificándose en las vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo.

    8. Por su parte, mediante escrito registrado el 29 de julio de 2008, cumplimentó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras relatar los antecedentes que motivan la demanda de amparo y exponer el contenido de la queja que la sustenta, el Fiscal comienza sus alegaciones precisando el significado y alcance del pronunciamiento jurisdiccional impugnado a los efectos de determinar si se otorgó o no un trato privilegiado a la Administración tributaria contrario al principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE). Señala el Fiscal que del fallo de la Sentencia impugnada se desprende sin grandes esfuerzos interpretativos que el Tribunal ad quem denegó el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por estimar que la Administración tributaria no había incurrido en mora al no haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 24 LGP-2003, como lo evidencia la afirmación contenida en el propio fallo al admitir que los mismos pudieran devengarse con posterioridad. Recuerda el Fiscal que el mencionado art. 24 LGP-2003 reproduce literalmente el contenido del precedente art. 45 LGP-1988, respecto del cual la STC 69/1996, que examinó la constitucionalidad de este último precepto desde la óptica del principio de igualdad (art. 14 CE), y en la que, con cita de la STC 206/1993, se afirma que debe rechazarse la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la integra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente, de ahí que no exista una razón constitucionalmente relevante que justifique un distinto trato en el devengo de los intereses de demora, según la hacienda pública ocupe la posición de acreedor o de deudor.

    Destaca asimismo el Fiscal la similitud que presenta el supuesto actual con el enjuiciado en la STC 23/1997, invocada por la recurrente en apoyo de su pretensión, y que otorgó el amparo solicitado por vulneración del art. 14 CE al entender que era incompatible con dicho principio “un entendimiento del art. 45 LGP como el contenido en la Sentencia impugnada, conforme al cual la Administración no incurre en mora interin no hayan transcurrido los plazos que establece el art. 45 de la Ley general presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado”. Doctrina que fue reiterada por la STC 141/1997. Con apoyo en esta doctrina y en la recogida en las citadas SSTC 206/1993 y 69/1996, relativa a la función que cumplen los intereses de demora desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, concluye el Fiscal que procede el otorgamiento del amparo, por cuanto la Sentencia impugnada privó a la recurrente de la plena restitución por los perjuicios derivados del transcurso del tiempo empleado en obtener la satisfacción de su pretensión de pago de la deuda que fue reconocida plenamente en ambas instancias. A juicio del Fiscal, la denegación de la pretensión de intereses de demora se basa en una interpretación del art. 24 LGP-2003 (de contenido coincidente con el art. 45 LGP-1988) que supone el reconocimiento de un tratamiento privilegiado a la Administración carente de cobertura constitucional y contrario a las exigencias dimanantes del derecho a la igualdad.

    Finalmente, concluye el Fiscal que la estimación del amparo debe llevar a la revocación parcial de la Sentencia impugnada en cuanto al pronunciamiento revocatorio de la condena al pago de intereses de demora, retrotrayendo las actuaciones para que la Audiencia Provincial de Murcia dicte nueva resolución respecto de dichos intereses que sea respetuosa con el derecho a la igualdad.

    9. Por providencia de 24 de noviembre de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la sociedad mercantil recurrente denuncia la lesión de su derecho a la igualdad (art. 14 CE) y, como consecuencia de ello, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto la aplicación que realiza la Sentencia impugnada del art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria (LGP-2003) le ha impedido la restitución íntegra en su derecho patrimonial, al denegarle la solicitud de intereses legales reclamados a la Administración tributaria por el retraso en el pago del servicio prestado a la misma, favoreciendo así una posición privilegiada de la hacienda pública en relación con la obligación de pago de los intereses moratorios. El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, por entender vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley. El Abogado del Estado interesa la desestimación del amparo.

    2. Debemos comenzar nuestro enjuiciamiento precisando que, aun cuando la Sentencia impugnada sustenta la denegación de la pretensión de los intereses reclamados sobre el tenor del art. 24 LGP-2003 (de idéntico tenor al art. 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre: LGP-1988), ni la recurrente objeta la constitucionalidad de dicho precepto legal por vulnerar el principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el régimen legal del reconocimiento de intereses de demora a cargo de la hacienda pública, ni este Tribunal, en STC 69/1996, de 18 de abril, consideró que hubiese lugar a “declarar la inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley general presupuestaria, por contrario a los arts. 14 y 24.1 CE, siempre que se interprete en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia”, términos que sustancialmente se concretan en prescribir que la resolución judicial desde la que comienzan a correr los intereses de demora “no es otra sino la dictada en la primera instancia” (doctrina reiterada en las SSTC 110/1996, de 24 de junio, FJ 3; 113/1996, de 25 de junio, FJ 3; 81/2003, de 30 de abril, FJ 5; y 157/2005, de 20 de junio, FJ 3).

    En efecto, en la STC 69/1996 constatamos que el problema gira en torno al principio de igualdad, en tanto aparecen desequilibradas las posiciones del particular y de la hacienda pública, toda vez que siendo deudor cualquier ciudadano y acreedora la Administración pública, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida ésta devengará intereses de demora procesal en favor del acreedor desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, conforme establecía el art. 921, párrafo 4, de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LEC-1881; y en términos semejantes se pronuncia el actual art. 576 LEC-2000). Mientras que en la situación opuesta, pesando la obligación de pagar sobre la hacienda, el art. 45 LGP-1988 establecía una solución ambigua por imprecisa, ya que el devengo se situaba en el día en que fue notificada la resolución judicial, sin precisar si se trata de la dictada en primera instancia o la recaída en vía de recurso. De forma que si se entendiera que el devengo de intereses de demora a cargo de la hacienda pública no se inicia desde que fue dictada en primera instancia la sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida, sino desde su firmeza, una vez agotada la vía de recurso, ello conduciría a la declaración de la inconstitucionalidad del art. 45 LGP-1988, por no existir una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo de los intereses de demora, según la posición que ocupe la hacienda pública y sólo por ella, pues siendo tales intereses una exigencia material de justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente (STC 69/1996, FJ 5).

    Sentado lo anterior, en la misma STC 69/1996, FJ 6, concluimos que el contenido del art. 45 LGP-1988, puesto en relación con el art. 921, párrafo 4, LEC-1881, admite una interpretación conforme con la Constitución, y que consiste, como ya hemos señalado, en entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular. De dicha interpretación conforme se deja constancia en el fallo.

    Por su parte, la STC 81/2003, de 30 de abril, FJ 5, al enjuiciar la constitucionalidad del régimen legal del reconocimiento de intereses de demora a cargo de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana establecido en el art. 17.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, así como en el posterior art. 17.3 del texto refundido de dicha Ley, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (en términos similares al art. 45 LGP-1988), vino a precisar con exactitud el sentido de la doctrina establecida por la STC 69/1996 en relación con el art. 45 LGP-1988, de acuerdo con las exigencias que emanan del principio de igualdad (art. 14 CE), al señalar la necesidad de distinguir dos momentos: uno, el de comienzo de devengo de los intereses, que es el de la sentencia dictada en la primera instancia que condena a la Administración al pago de cantidad determinada y líquida, y otro, el de la exigibilidad de dichos intereses, que es el de firmeza de dicha sentencia, dejándose constancia de esa interpretación, asimismo, en el fallo de la STC 81/2003.

    Las apreciaciones sentadas en la STC 69/1996, FJ 6 (cuya doctrina se reitera, como ya dijimos, en las SSTC 110/1996, FJ 3; 113/1996, FJ 3; 81/2003, FJ 5; y 157/2005, FJ 3) sobre la interpretación del art. 45 LGP-1988 conforme al art. 14 CE, deben entenderse aplicables al art. 24 LGP-2003, que reproduce el tenor de aquel precepto, pues se trata de una Sentencia interpretativa que, al desplegar sus efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos, señala la interpretación de la norma sobre devengo de intereses de demora a cargo de la hacienda pública que es conforme con la Constitución y excluye al propio tiempo para el futuro la interpretación de esa misma norma que resultaría inconstitucional.

    Ciertamente resulta criticable que el legislador estatal, que ha dispuesto de tiempo sobradamente suficiente para acomodar la regulación del régimen jurídico del devengo de intereses moratorios a cargo de la hacienda pública a la interpretación conforme a la Constitución indicada por este Tribunal desde su STC 69/1996, haya venido a reproducir en el art. 24 LGP-2003 la ambigua por imprecisa redacción del anterior art. 45 LGP-1988, toda vez que el devengo de intereses se vuelve a situar en el día de notificación de la resolución judicial. Ahora bien, en la medida en que el legislador resulta vinculado por las Sentencias dictadas por este Tribunal en procedimientos de declaración de inconstitucionalidad (art. 164.1 CE y art. 38.1 LOTC), ha de entenderse que el pronunciamiento interpretativo de la STC 69/1996 (cuya doctrina es reiterada en las ulteriores Sentencias citadas) sobre el art. 45 LGP-1988 proyecta su eficacia sobre el actual art. 24 LGP-2003, de idéntico contenido, de suerte que, tanto bajo la vigencia de la LGP-1988 (en relación con el art. 921, párrafo 4, LEC-1881), como tras la entrada en vigor de la LGP-2003 (en relación con el actual art. 576 LEC-2000), debe entenderse, al no existir una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en esta materia según que el condenado al pago de cantidad sea un particular o una Administración pública, que el devengo de los intereses de demora a cargo de la hacienda pública comienza desde que se le notifica la resolución judicial que la condena en primera instancia al pago de cantidad líquida, sin perjuicio de que momento de la exigibilidad de dichos intereses sea el de firmeza de dicha Sentencia.

    3. Por otra parte, la exigencia de interpretar el art. 24 LGP-2003 (como antes el art. 45 LGP-1988) de conformidad con lo señalado en la citada doctrina (SSTC 69/1996, FJ 6; 110/1996, FJ 3; 113/1996, FJ 3; 81/2003, FJ 5; y 157/2005, FJ 3), de acuerdo con las exigencias dimanantes del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), determina que las resoluciones judiciales que, al aplicar dicho precepto en el caso enjuiciado, dispensen a la Administración deudora un trato privilegiado carente de fundamento objetivo y razonable, con perjuicio para su acreedor, deban considerarse lesivas del referido derecho fundamental, como apreciamos, a propósito de la aplicación de lo dispuesto en el art. 45 LGP-1988, en nuestra STC 23/1997, de 11 de febrero, cuya doctrina reiteró posteriormente la STC 141/1997, de 15 de septiembre, citadas ambas por la recurrente en apoyo de su pretensión, que también apoya el Fiscal.

    En efecto, en nuestra STC 23/1997, FJ 5, afirmamos que “no es compatible con el art. 14 CE un entendimiento del art. 45 LGP como el contenido en la Sentencia impugnada, conforme al cual la Administración no incurre en mora ‘ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el art. 45 de la Ley general presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado’… [pues] en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado. … Resulta, pues, que el privilegio derivado de la Sentencia recurrida no sólo carece de justificación en orden a satisfacer algún bien constitucionalmente relevante, sino que compromete gravemente otros, toda vez que el particular que sufrió el impago parcial de lo facturado en ejecución de un contrato, para conseguir el pago de lo debido, ha tenido que acudir a los procedimientos administrativo y judicial oportunos para que se declare la ilegalidad de la causa en que se pretendió justificar la minoración del precio, una pretendida retención tributaria, y la consiguiente condena a que se le entreguen tales sumas. Si se le niegan los intereses devengados durante este período, en modo alguno conseguirá la plena satisfacción de su derecho, pues, al tener que acudir al proceso para lograr su reconocimiento, el tiempo empleado para ello generará de suyo unos perjuicios que quedarán sin resarcir”.

    4. La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente caso debe llevar al otorgamiento del amparo, toda vez que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al otorgar a la Administración tributaria un trato privilegiado en cuanto al devengo de los intereses moratorios que es constitucionalmente infundado, al carecer de un fundamento objetivo y razonable, con perjuicio para la recurrente.

    Como señala el Fiscal en su escrito de alegaciones, del marco en el que se desarrolló el debate procesal se desprende que la cuestión litigiosa giró en torno a la precisa determinación de la cantidad debida por la Administración demandada por el servicio de depósito prestado por la entidad mercantil demandante, viendo reconocida ésta su pretensión principal en ambas instancias, al ser condenada la Administración al pago del importe íntegro de la cantidad reclamada. En este contexto, del fallo de la Sentencia impugnada, que confirma la dictada en la primera instancia salvo en el extremo relativo a la condena al pago de intereses (y, en consecuencia, de las costas), declarando “no haber lugar al pago de intereses legales, que en su caso se devengarán posteriormente en la forma establecida en los artículos 17 y 24 de la Ley general presupuestaria, se infiere que el Tribunal ad quem denegó el reconocimiento de intereses moratorios solicitados por la demandante por considerar que la Administración no había incurrido en mora al no haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 24 de LGP-2003, como se desprende del tenor literal del propio fallo, al admitir que los intereses pudieran devengarse con posterioridad.

    En efecto, como ha quedado reseñado en los antecedentes, el proceso versó exclusivamente sobre la determinación de la deuda a pagar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la demandante por la prestación del servicio de depósito, siendo la Sentencia de instancia la que, estimando la demanda, fijó en 6.556,91 euros la cantidad líquida y exigible a cuyo pago condenó a la AEAT, más intereses legales y costas. Y resulta, asimismo, que pese a confirmar la Sentencia de primera instancia en cuanto a la condena a la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada por la demandante, la Sentencia de apelación niega que el dies a quo del devengo de los intereses reclamados por el retraso en el pago de dicha cantidad comience desde que se dicta aquella Sentencia (sin perjuicio de que la exigibilidad de dichos intereses se produzca a partir del momento de la firmeza de dicha Sentencia).

    De este modo la Sentencia de apelación impugnada en amparo privó a la demandante de la posibilidad de verse resarcida completamente (restitutio in integrum) de los perjuicios derivados del transcurso del tiempo empleado en obtener la plena satisfacción de su derecho, basándose para ello el órgano judicial en un entendimiento del art. 24 LGP-2003 que conduce a la aplicación de un criterio discriminatorio en la resolución del caso enjuiciado, por cuanto dispensa a la Administración deudora un tratamiento privilegiado desprovisto de cobertura constitucional y contrario a las exigencias del principio de igualdad (art. 14 CE).

    Carece, sin embargo, de entidad propia la aducida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que la misma únicamente sería consecuencia mediata de la desigualdad de trato apreciada, a la que ha de reconducirse.

  2. La estimación de la demanda de amparo conduce a la revocación parcial de la Sentencia impugnada en cuanto al pronunciamiento revocatorio de la condena de la Sentencia de primera instancia al pago de intereses de demora y a la retroacción de las actuaciones para que por la Audiencia Provincial de Murcia se realice un nuevo pronunciamiento sobre la pretensión de intereses moratorios formulada por la demandante (y, en consecuencia, sobre las costas de ambas instancias) acorde con la doctrina constitucional reseñada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la compañía mercantil Antonio Izquierdo Olmos, S.A. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE).

  2. Anular parcialmente la Sentencia de 9 de marzo de 2005 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación núm. 442-2004, en cuanto al pronunciamiento revocatorio de la condena al pago de los intereses moratorios y de las costas del procedimiento que se contiene en la Sentencia de 3 de mayo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia, autos de juicio ordinario núm. 471-2003.

    3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia parcialmente anulada, para que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dicte nueva resolución sobre la pretensión acerca de los intereses moratorios —y, en su caso, de las costas— que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

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