ATC 144/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:144A
Número de Recurso5242-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil Georgia Pacifi Sprl., S. Com., P. A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. Como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el 20 de mayo de 2002 en las instalaciones de la mercantil recurrente y a la vista del acta de inspección practicada por ese motivo el 3 del siguiente mes de octubre, que literalmente advertía sobre “la accesibilidad de elementos móviles de un equipo de trabajo que entrañen riesgo de accidente por contacto mecánico”, se tramitó el oportuno expediente sancionador. Con fecha 13 de febrero de 2003, el Director General de Trabajo dictó resolución imponiendo a la compañía recurrente una multa de doce mil euros (12.000 €) como responsable de la infracción grave prevista en el art. 12.16.B del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones del orden social (aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), apreciada en su grado medio, en atención a la gravedad de los daños producidos.

    2. Recurrida en alzada, el Consejo de Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo de 22 de abril de 2003, confirmó la sanción impuesta aclarando que “la empresa fue sancionada porque en una de las máquinas del centro de trabajo los elementos móviles, que entrañaban riesgo, eran accesibles y no constaban con un sistema de doble mando, lo que unido al incorrecto sistema de trabajo, al ser realizado por dos operarios, ocasionó el atrapamiento del trabajador”.

    3. Una vez agotada la vía administrativa la mercantil demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo alegando que el equipo de trabajo cumplía con todas las medidas de seguridad exigibles y que correctamente utilizadas impedían la accesibilidad censurada por la Administración. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por Sentencia de 22 de marzo de 2005, tras declarar que los medios de prevención de riesgos si existían y eran eficaces pero que, no obstante, no habían funcionado correctamente, “bien por una mala explicación por parte de la empresa, [bien] por falta de disciplina y rigor organizativo en la ejecución del trabajo y órdenes impartidas”, acordó estimar parcialmente el recurso interpuesto, anuló la resolución sancionadora recurrida y, en su lugar, declaró literalmente que “la sanción procedente es la correspondiente a una falta grave en su grado mínimo con multa de 6000 € de conformidad con el art. 40.2 b) del Real Decreto-Legislativo 5/2000”.

    4. Contra esta Sentencia la mercantil recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones denunciando incongruencia. En primer término, por imponer el órgano judicial una sanción con fundamento en unos hechos —la deficiente explicación por la empresa del sistema de prevención de riegos— por completo distintos a los debatidos en el proceso; y, en segundo lugar, por hacerlo, además, en contra de la regla que impide a los órganos judiciales imponer directamente sanciones administrativas. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por Auto de 6 de junio de 2005, desestimó el incidente por considerar que la Sentencia impugnada no había incurrido en ningún tipo de incongruencia, habiéndose limitado, sin modificar el tipo sancionador aplicado por la Administración, a rebajar simplemente el importe de la sanción al apreciar una menor gravedad en la conducta empresarial.

  3. En la demanda de amparo, la mercantil recurrente denuncia, al igual que ya hiciera antes en la vía jurisdiccional ordinaria, que la Sentencia recurrida incurrió efectivamente en un vicio de incongruencia extra petitum contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. De un lado, porque la citada resolución judicial de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se pronunció sobre unos hechos por completo ajenos al debate procesal que, según subraya la entidad recurrente, giró exclusivamente sobre si la empresa contaba o no con los obligados medios de prevención de riesgos que impidieran la accesibilidad de elementos móviles de un equipo de trabajo potencialmente peligroso por contacto mecánico y no, por tanto, sobre si tales medios funcionaron entonces correctamente o no como consecuencia de su deficiente explicación por parte de la empresa. Y, por otro, porque, al imponer una sanción con arreglo a esta otra perspectiva, el órgano judicial se atribuyó en forma indebida el ejercicio de una potestad de competencia exclusiva de la Administración .

  4. Por providencia de 6 de noviembre de 2007, la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la mercantil demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. La mercantil recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 2007, presentó sus alegaciones reiterando en esencia las ya argumentadas en su recurso de amparo, que por otra parte, añade ahora, cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la LOTC y que, de hecho, plantea a su juicio una cuestión de innegable trascendencia constitucional que justifica su admisión.

  6. El 3 de diciembre de 2007, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión del recurso. En su escrito, el Fiscal, tras resumir los principales antecedentes del caso, haciendo especial hincapié en el hecho, que está tomado de la propia resolución sancionadora, de que la empresa fue sancionada tanto por no contar con los correspondientes mecanismos de seguridad como de asegurar su correcta utilización, recuerda la doctrina constitucional en materia de incongruencia extra petitum. Aplicando esta doctrina el Ministerio Fiscal concluye que la Sentencia impugnada no incurrió en la tacha de incongruencia que le reprocha la entidad recurrente, toda vez que no introdujo ningún elemento nuevo que no hubiera sido ya debatido en sede administrativa ni sancionó tampoco por un hecho distinto al considerado entonces por la Administración. Lo único que hizo fue reconocer que si bien la máquina que causó el accidente contaba efectivamente, como defendió la mercantil recurrente en el proceso judicial, con los oportunos medios de seguridad, existió no obstante, como también censurara la resolución administrativa sancionadora, una falta de disciplina y rigor organizativo en la ejecución del trabajo y órdenes impartidas, imputable a la empresa y constitutiva de la infracción tipificada en el art. 12.16.B del Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. De modo congruente, concluye el Fiscal, la Sentencia se limitó, sin modificar la calificación de la infracción administrativa discutida, a corregir la sanción de multa impuesta, rebajando su importe a su grado mínimo en atención a la menor gravedad del incumplimiento empresarial.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de esta resolución, la mercantil demandante de amparo denuncia que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia extra petitum al introducir en el debate procesal un elemento de hecho nuevo nunca antes considerado por la Administración en el expediente sancionador y, por consiguiente, acabar imponiendo una nueva sanción administrativa careciendo de competencia para hacerlo. Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia en contra de la admisión de la presente demanda de amparo por considerar que la citada tacha de incongruencia carece manifiestamente de fundamento.

  2. Para resolver sobre si la tacha de incongruencia que se denuncia carece o no del imprescindible fundamento conviene recordar ahora algunos datos. El art. 12.16 del Real Decreto-Legislativo 5/200, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, tipifica como infracción grave “las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

    1. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos”.

    Por su parte, de las actuaciones aportadas a este proceso constitucional importa retener, primero, que en el acta de infracción levantada en su día se hacía constar literalmente que “los hechos descritos (accesibilidad a elementos móviles de un equipo de trabajo que entrañen riesgo de accidente por contacto mecánico) constituyen incumplimiento de lo previsto [entre otras normas], en el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo I.1.8 y Anexo II.1.14”, y, en consecuencia, la comisión de la “infracción tipificada y calificada preceptivamente como grave en el art. 12.16.B del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social”. El mencionado Anexo II.1.14 establece que “las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación”.

    Y segundo, que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Navarra, de 22 de abril de 2003, que confirmó en vía de alzada la resolución sancionadora dictada por el Director General de Trabajo, advertía que “la empresa fue sancionada porque en una de las máquinas del centro de trabajo los elementos móviles, que entrañaban riesgo, eran accesibles y no constaban con un sistema de doble mando, lo que unido al incorrecto sistema de trabajo, al ser realizado por dos operarios que no se pueden coordinar correctamente, ocasionó el atrapamiento del trabajador”.

    Finalmente, tal y como asimismo se ha dejado constancia en los antecedentes, la Sentencia recurrida en amparo, aunque reconoció que el equipo de trabajo contaba con los obligados medios de prevención, declaró sin embargo también que esos mecanismos de protección no fueron correctamente utilizados, “bien por una mala explicación por parte de la empresa, [bien] por falta de disciplina y rigor organizativo en la ejecución del trabajo y órdenes impartidas”. Por este motivo, la Sentencia cuestionada en amparo decidió estimar parcialmente el recurso interpuesto y, sin modificar la calificación de la infracción corregida administrativamente, rebajar la sanción de multa impuesta a su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.2 b) del citado texto refundido.

  3. Con estos antecedentes no hay duda que, según anunciáramos en nuestra providencia anterior de 6 de noviembre de 2007, la tacha de incongruencia extra petitum que se denuncia carece de modo manifiesto del imprescindible contenido constitucional. Pues, como certifica el Auto de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de junio de 2005, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente por idéntico motivo, y pone también de relieve por su parte el Ministerio Fiscal, la incorrecta o ineficaz utilización del sistema de prevención de riesgos, que es la causa del accidente que identifica la Sentencia recurrida y la que a la postre justifica asimismo la imposición de la sanción controvertida, es una circunstancia que ya fue puesta de manifiesto en el expediente administrativo sancionador, que fue asimismo debatida entonces por la empresa en sus sucesivos escritos de alegaciones y recogida finalmente en la resolución del Consejo del Gobierno de Navarra, que expresamente alude, según se ha recordado, “al incorrecto sistema de trabajo” como incumplimiento que, junto a la inexistencia del oportuno sistema de doble mando, determina la comisión de la infracción grave prevista en el citado art. 12.16 b) del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social.

    En consecuencia no es, en efecto, que el órgano judicial atendiera a hechos nunca antes considerados por la Administración en el expediente sancionador. Ni, menos aún, que la Sentencia recurrida acabe imponiendo una nueva sanción administrativa, suplantando a la Administración y, de este modo, ejerciendo al cabo una potestad de la que carece con arreglo a la Constitución. Simplemente en rigor, como con acierto observa el Fiscal, lo único que hizo fue, en primer término, reconocer que el equipo de trabajo sí contaba con las obligadas medidas de prevención y, por consiguiente, corregir en este extremo el criterio de la Administración. En segundo lugar, declarar que tales medidas no habían funcionado correctamente sin embargo, por causa imputable a la empresa y, por tanto, confirmar la existencia de la infracción corregida en vía administrativa asimismo por este otro incumplimiento. Y por último, reducir a su grado mínimo el importe de la sanción impuesta, habida cuenta la menor gravedad de la conducta empresarial examinada. Una decisión judicial que, por las razones dichas, es congruente con el objeto del proceso y que, en modo alguno, supone el ejercicio ex novo de la potestad sancionadora que el art. 25.1 CE reconoce a la Administración pública.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 5242-2005 interpuesto por la mercantil Georgia Pacific Sprl., S. Com. P. A.

    Madrid, a nueve de junio dos mil ocho.

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