STC 74/2001, 26 de Marzo de 2001

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:74
Número de Recurso691/1997

STC 74/2001, de 26 de marzo de 2001

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 691/97, interpuesto por Banco Hipotecario de España, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y con la asistencia letrada de doña María Jesús González Díaz, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 1996, que resolvió la cuestión de competencia territorial por inhibitoria núm. 1444/99, acumulada a la núm. 1445/99, suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Játiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en escrito que presentó en el Registro de este Tribunal el 20 de febrero de 1997, interpuso recurso de amparo frente a la resolución judicial a que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda dice que el Banco de Crédito a la Construcción, S.A., por escritura autorizada el 18 de noviembre de 1981 ante el Notario de Valencia don Antonio Beaus Codes, formalizó 39 préstamos a favor de ERETA, S.A., garantizados con hipoteca de las distintas fincas que componían un edificio, sito en el núm. 16 de la Avenida de la Paz, en la localidad de Alcudia de Crespins. En dicha escritura las partes, con renuncia a su propio fuero, se sometieron expresamente a la competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid para toda cuestión litigiosa que pudiera plantearse con relación a los préstamos formalizados en dicho instrumento público. Producido el incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas el Banco Hipotecario de España, S.A., que por entonces ya se había fusionado, por absorción, con el Banco de Crédito a la Construcción, S.A., previo requerimiento notarial, formuló demanda de procedimiento de la Ley de 2 de diciembre de 1872 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, el cual ordenó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Játiva para requerimiento de pago y apercibimiento de embargo de los bienes hipotecados. En este momento la parte ejecutada planteó cuestión de competencia territorial, por inhibitoria, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Játiva, sosteniendo la competencia del Juzgado de dicha localidad frente al de Madrid que tramitaba el pleito principal. El Juzgado de Játiva, previo informe del Ministerio Fiscal, estimó que era competente y remitió los correspondientes oficios inhibitorios al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid; el Banco Hipotecario de España, S.A., se opuso, en tiempo y forma, mediante escritos de 3 de diciembre de 1993 y de 24 de enero de 1994, a las cuestiones de competencia planteadas.

    Por su parte, el 25 de marzo de 1994, el Juez de Primera Instancia núm. 31 de Madrid dictó Auto acordando no haber lugar a inhibirse del conocimiento de la ejecución hipotecaria seguida ante el mismo. En este sentido adujo que, habiéndose suscitado el tema con anterioridad, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 26 de octubre de 1993, había resuelto que no cabía aplicar por analogía al procedimiento regulado en la Ley de 2 de diciembre de 1872 las normas de la Ley Hipotecaria, sino las generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la analogía sólo es aplicable a situaciones en que no existe regulación. Y acordó comunicar dicha resolución al Juez requirente de inhibición, interesando al mismo tiempo de dicho Juzgado le contestara si le dejaba en libertad para continuar el procedimiento o debían remitirse los autos al órgano judicial superior correspondiente para la resolución de la competencia. Así las cosas, el 28 de enero de 1997 se notifica al recurrente la providencia por la que se tienen por recibidos los autos procedentes de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y resuelta la cuestión de competencia por inhibitoria, mediante Sentencia de 14 de noviembre de 1996. Sin embargo el Banco Hipotecario de España, S.A., no recibió la notificación de la remisión de los autos al Tribunal Supremo ni fue emplazado para que en término de diez días se personara ante el mismo. Así, la única comunicación que ha tenido de la remisión de los autos ha sido, precisamente, la providencia de 23 de enero de 1997, notificada el siguiente día 28, por la que, una vez resuelto por el Tribunal Supremo el recurso de la cuestión de competencia por inhibitoria, se remiten los autos al Juzgado requirente.

  2. La demanda continúa invocando la lesión constitucional de los arts. 24.1 y 9 CE, al no habérsele notificado la decisión del Juez de Primera Instancia de Madrid por la que se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, no emplazando, pues, a la recurrente para que pudiese personarse en dicho Tribunal, e impidiéndole, de este modo, que en esa sede pudiese efectuar las alegaciones que estimara oportunas en defensa de la competencia del Juzgado de Madrid. De hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo no le ha sido notificada, y —según reitera— la primera noticia que tuvo de la misma fue en el momento de comunicársele, el día 28 de enero de 1997, una providencia fechada el anterior día 23 por la que se tienen por recibidas las actuaciones enviadas por el Tribunal Supremo. Por otra parte en lo que respecta al art. 9 CE considera que se vulnera en la Sentencia del Tribunal Supremo el principio de seguridad jurídica cuando ésta entiende abusiva la cláusula de remisión expresa inicialmente incorporada a la escritura de constitución de los préstamos hipotecarios y no tiene en cuenta que la demanda hipotecaria se interpuso con posterioridad a la Ley 10/1992, de 30 de abril, que no modificó la regulación que de la competencia judicial establecida en la Ley de 1872.

  3. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de junio de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que, en plazo que no excediese de diez días, remitiese certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes a la competencia por inhibitoria núm. 1444/99 y acumulada núm. 1445/99, y a los Juzgados de Primera Instancia núm. 3 de Játiva y núm. 31 de Madrid para que hicieran lo propio en relación con las actuaciones correspondientes a los procedimientos 322/92, 206/93 y 1869/93, respectivamente, debiendo asimismo emplazar a quienes hubieran sido partes en el procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso de amparo.

    La Sección Cuarta de este Tribunal, a la que correspondió la tramitación del proceso acordó, en providencia de 17 de julio de 1997, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme a lo que determina el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado por escrito presentado en este Tribunal el día 23 de septiembre de 1997. Después de recoger los hechos en que se basa la demanda destaca que ésta contiene una crítica sobre el fondo de la cuestión de la competencia territorial, con reproducción del debate entablado en la jurisdicción ordinaria, y en el sentido que habría sido sostenido allí por la entidad bancaria de que la competencia correspondía a los Juzgados de Madrid. Sin embargo tal queja no puede prosperar al no incidir sobre derecho fundamental alguno, y la alegación que se fundamenta sobre el art. 9.3 CE, no es atendible en amparo. En cuanto a la lesión del art. 24.1 CE el Fiscal destaca que poco se aporta en la demanda de amparo para justificar la indefensión, que, recuerda, no es efecto automático ni inherente a la falta de audiencia en un determinado trámite, dado el concepto material que ofrece su perfil en la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en el escrito iniciador del proceso constitucional, el actor se limita a decir que ha existido tal indefensión, sin concretar siquiera los actos que la han producido o las alegaciones que dejaron de hacerse en la alzada a la que no fue llamado. En este sentido, aunque entre las actuaciones remitidas no obran las alegaciones que el Banco recurrente hiciera en la inhibitoria, de lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Supremo, en comparación con lo que se dice en la demanda de amparo sobre la preferencia de la sumisión al forum loci, el Fiscal deduce que tanto la argumentación como el debate estaban agotados, por lo que no se alcanza a saber lo que pudiera haber dicho el actor ante el Tribunal Supremo como fundamentación añadida a la ya desplegada. Y, en este sentido, dado que el efecto material del amparo sólo puede llevar a la retroacción del procedimiento al momento del emplazamiento no practicado para que se lleve a cabo, el alcance de la Sentencia de este Tribunal conduciría al retraso del proceso, sin que la resolución que se dictara, en sustitución de la anulada, hiciera cambiar su criterio al Tribunal Supremo.

    No obstante, para el Fiscal, y desde una perspectiva garantista, hay que concluir con el otorgamiento del amparo. Para ello se basa en la doctrina de este Tribunal, que entiende aplicable a todos los actos de comunicación, y, en concreto, invocable en relación con los actos de emplazamiento, aun cuando pone claro que el Banco intervino en la inhibitoria en el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, lo que se deduce de los autos citados por la propia entidad, es cierto que no pudo participar de las razones que, a la postre, expuso el Juez de Játiva para no desistir de la inhibición, lo que hubiera sido posible con la instrucción ante el Tribunal Supremo en el trámite correspondiente. Todo parte, en definitiva, a juicio del Fiscal, de la inobservancia del art. 100 LEC, cuyo texto obliga claramente al emplazamiento, reforzado con el adverbio "siempre" y extendiéndolo a las partes, una de las cuales era el demandante de amparo.

    Además la omisión aparece causalmente conectada con la actuación de los órganos judiciales que no emplazaron al recurrente (Juzgados) o no le llamaron (Tribunal Supremo) para ser oído en la alzada lo que, entiende debía haber hecho éste último, aun sin existir previsión legal, y por ello preservar la lesión del art. 24.1 CE antes que dictar la Sentencia recurrida en amparo inaudita parte. Por lo que el Fiscal, en definitiva, interesa que por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia otorgando el amparo, anulando la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1996 recurrida en amparo, y con la retroacción del procedimiento para permitir al Banco Hipotecario de España, S.A., intervenir ante el Tribunal Supremo.

  5. La representación procesal del Banco Hipotecario de España, S.A., presentó su escrito de alegaciones en el registro de este Tribunal el día 12 de septiembre de 1997, en el que manifestó que, a la vista de las actuaciones remitidas, no consta el emplazamiento a la recurrente por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid para su comparecencia en el Tribunal Supremo, por lo que, a su juicio, se le produjo indefensión al privársele de los derechos de audiencia y de defensa.

  6. Por providencia de 22 de marzo de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El amparo que se pretende tiene como objeto único la Sentencia que el 14 de noviembre de 1996 dictó la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a quien se imputa haberla pronunciado inaudita parte originando, pues, la indefensión proscrita como la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial, no ya para resultar efectiva, sino simplemente para ser. Lo dicho marca nítidamente el criterio metodológico a seguir en el razonamiento jurídico, cuyos dos polos habrán de ser la comparecencia en juicio en sus aspectos subjetivo y temporal con el análisis de los efectos consiguientes, por una parte, y el concepto de indefensión, ligado al principio de contradicción. Una vez hecho así, podrá alcanzarse la conclusión pertinente, que en casos semejantes, según nuestra copiosísima doctrina al respecto, está en función de dos elementos, la transgresión formal de una regla procesal y la existencia de un perjuicio real.

    Ahora bien, la entidad recurrente en la demanda de amparo aborda de manera directa el problema de fondo suscitado en orden a la determinación de a qué órgano judicial, por razón territorial, le correspondía la competencia para conocer del pleito, y que ha sido resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en función de la doctrina establecida en la propia jurisprudencia, pero en la forma en que ahora se queja la demandante. Sin embargo, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, la determinación de la competencia entre los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria es una cuestión ajena al contenido de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE (SSTC 102/1987, de 17 de junio, y 54/1998, de 16 de marzo), no siendo éste el lugar apropiado para elucubraciones o especulaciones sobre el eventual éxito o fracaso de la posición dialéctica de quienes fueron privados de la posibilidad de redargüir. Pues, en definitiva, cualquier juicio presuntivo o probabilístico sobre tal cuestión, carente por lo demás de los elementos necesarios para hacerlo con seriedad, invadiría el plano de la legalidad que nos está vedado.

  2. Descartado lo anterior, procede ahora analizar, siguiendo un orden lógico en el examen de las quejas de la demandante de amparo, si su falta de emplazamiento personal —según denuncia— ha supuesto o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE. Al respecto es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional que ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la transcendencia que estos actos revisten para garantizar el principio de contradicción, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Consecuencia de todo ello es que los actos procesales de comunicación a cargo de las oficinas judiciales, y especialmente aquéllos cuyos destinatarios son quienes habrían de actuar como parte en el proceso, ofrezcan una singular trascendencia, por constituir el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio de esos derechos e intereses controvertidos (STC 36/1987, de 25 de marzo), previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio.

    No obstante la doctrina constitucional reseñada ha sido progresivamente matizada y perfilada. Un ejemplo reciente es la STC 1/2000, de 17 de enero, donde advertimos que no toda falta de emplazamiento personal puede ser calificada como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la condición o personalidad de quien afirma haber sufrido la lesión, los propios medios de los que el órgano judicial haya podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento personal, la diligencia que el presuntamente lesionado haya observado a fin de comparecer en el proceso, el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia, o, en fin, el momento mismo en que llegó a conocer la Sentencia que puso término al proceso, son, entre las más significativas, aunque no exclusivas, causas o hechos determinantes de la valoración y juicio que la infracción procesal pueda y deba merecer desde la perspectiva de aquel derecho fundamental (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3).

    En concreto, por lo que se refiere a la diligencia exigible a quien denuncia una situación de indefensión como consecuencia de la falta de emplazamiento personal, el Tribunal Constitucional tiene declarado que tal infracción procesal sólo deviene en lesión constitucional cuando, pese a mantenerse por el litigante una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, ya que no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 4; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3). De otro modo la protección ilimitada del derecho del no emplazado, que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal, conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, de 29 de abril, FJ 4; 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3).

  3. Por consiguiente, una vez más este Tribunal ha de emprender la tarea de discernir si la falta de emplazamiento personal y directo en el procedimiento judicial ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, se configura en la Constitución, pues, como se ha dicho, su tacha más grave es la indefensión (art. 24.1 CE). A este objetivo apunta la pretensión que se esgrime en este pleito constitucional con el apoyo a posteriori del Ministerio Público. Tal y como puede leerse en los antecedentes, en este caso, la entidad demandante ostentaba un legítimo interés personal y directo en el proceso sustanciado ante el Tribunal Supremo, a raíz de que fuera suscitada la cuestión de competencia por quien aparecía como parte demandada en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. de 31 de Madrid. Por tanto, la entidad bancaria, actora en el pleito principal, debió ser emplazada, una vez que dicho órgano judicial rechazó el requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado núm. 3 de Játiva, que así reclamaba la competencia para conocer del pleito. La lectura del art. 100 LEC no deja margen a la duda en cuanto ordena que, en este tipo de controversias, "la remesa de los autos se hará siempre con emplazamiento de las partes por término de diez días, cuando se remitan a la Audiencia o al Tribunal Supremo".

    Ahora bien, en las actuaciones remitidas a este Tribunal Constitucional no consta, en efecto, que por el órgano judicial se emplazara a la demandante de amparo para comparecer en el proceso entablado en el Tribunal Supremo. Por lo que pocas dudas puede haber de que en casos como éste de lo que se trata de evitar que nadie pueda sufrir perjuicio alguno de sus derechos subjetivos o de sus intereses legítimos por una decisión judicial producida a sus espaldas, en el curso de un proceso donde no se le haya dado ocasión de comparecer para defenderse, si a bien lo tuviere, según decíamos en la STC 254/2000, de 30 de octubre. Consecuencia de ello es que los actos procesales de comunicación a cargo de las oficinas judiciales y especialmente aquéllos cuyos destinatarios son quienes habrían de actuar como parte en el proceso, ofrezcan una singular trascendencia, por constituir el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio de esos derechos e intereses controvertidos (STC 36/1987, de 25 de marzo), previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. No puede haber victoria donde no hubo oportunidad de luchar o dicho en lenguaje forense, litigar. Por ello, la citación o el emplazamiento por medio de edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido (SSTC 97/1992, de 11 de junio, y 193/1993, de 14 de junio, entre otras) siendo en principio compatible con el art. 24.1 CE (STC 97/1992), siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su alcance (STC 29/1997, de 24 de febrero).

  4. Es claro que en el caso sometido a nuestra consideración, era posible el emplazamiento de la demandante. Sin embargo, no consta en las actuaciones que ante nosotros obran, la correspondiente diligencia acreditativa de que tal emplazamiento hubiera sido hecho, pues sólo aparece una providencia del Juez de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1994, por medio de la cual se remitían a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos y documentación del procedimiento incoado por Banco Hipotecario de España, S.A.. Esta irregular conducta procesal no sólo vulneró las normas que, como se ha visto, obligan a efectuar dicho emplazamiento, sino que también produjo la indefensión que ahora se denuncia. En efecto, la omisión de aquel deber de emplazamiento determinó, en lo que ahora interesa, que la recurrente se viera impedida de personarse y actuar en defensa de sus derechos e intereses a través de las alegaciones que estimara oportuno hacer llegar al juzgador que, definitivamente, habría de resolver la cuestión de competencia. Así las cosas, no cabe duda de que, según lo dicho anteriormente, no se actuó con la suficiente diligencia, volatilizando por tanto el derecho del litigante a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, conclusión que, por tanto, conduce derechamente al otorgamiento del amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud:

  1. Reconocer que se ha lesionado el derecho de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 1996, que resolvió la cuestión de competencia por inhibitoria núm. 1444/99, acumulada a la núm. 1445/99, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que debió ser emplazada la recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

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