STC 21/2009, 26 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha26 Enero 2009
Número de resolución21/2009

STC 21/2009, de 26 de enero de 2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5417-2005, promovido por don A.P., representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero y asistido por el Letrado don Manuel Ollé Sesé, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid núm. 422/2004, de 23 de noviembre, recaída en el procedimiento abreviado núm. 26-2004, y la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 655/2005, de 13 de junio, dictada en el rollo de apelación núm. 107-2005. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de julio de 2005, don Domingo José Collado Molinero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don A.P., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. 2. En la demanda de amparo se recoge la siguiente relación de antecedentes fácticos: a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid dictó la Sentencia núm. 422/2004, de 23 de noviembre, en la que condenó al demandante de amparo, como autor responsable de una falta de lesiones (art. 617.1 CP), a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a doña Inmaculada Melero en la cantidad de 1.500 € por las lesiones causadas y por el estrés postraumático. b) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, así como el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular. c) La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia núm. 655/2005, de 13 de junio, en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo y estimó parcialmente el promovido por el Ministerio Fiscal, revocando parcialmente la Sentencia de instancia y condenando al recurrente en amparo, como autor responsable de un delito de lesiones (art. 147.1 CP), a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo, a indemnizar a doña Inmaculada Melero en la suma de 2.709,75 € por las lesiones causadas, así como al abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. 3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invocan las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: a) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Se aduce en la demanda que el Juzgado de lo Penal condenó al recurrente como autor de una falta de lesiones por las causadas a doña Inmaculada Melero con base en el informe de urgencias, el informe médico forense obrante al folio 38 de las actuaciones y el informe emitido por el Dr. Sanz Esteban (folios 239 a 249), ratificados en el acto del juicio oral, que descartan la fractura ósea del pómulo y el esguince cervical. El Juez otorgó mayor valor probatorio a estos informes que al de la Dra. Galeote Quecedo de la Clínica Médico Forense de Madrid (folios 163 a 165), también ratificado en el acto del juicio, porque había sido emitido transcurridos más de dos años desde que habían ocurrido los hechos enjuiciados, fundado en las propias declaraciones de la lesionada y en la documentación por ésta aportada. La Audiencia Provincial ha procedido a corregir la valoración que el órgano de instancia había hecho de la prueba pericial, otorgando plena validez probatoria al informe emitido por la Dra. Galeote Quecedo de la Clínica Médico Forense de Madrid, negándosela al informe del Dr. Sanz Esteban y otorgándola y privándola a su antojo a los dos informes del Dr. Guzmán Blanco (folios 38 y 85). Y ello sin haber escuchado en el trámite de apelación a estos peritos, que en primera instancia habían ratificado sus informes en el acto del juicio. Así pues, ha existido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que la Audiencia Provincial ha modificado los hechos declarados probados en primera instancia procediendo a una nueva valoración y revisión de la prueba pericial, sin haberla sometido en segunda instancia a la debida contradicción, inmediación y oralidad. Tras reproducir la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se afirma en la demanda que en este caso es la credibilidad de los peritos que habían comparecido en el acto del juicio y ratificado sus informes, aclarándolos, complementándolos y prestando información según su leal saber y entender lo que ha llevado al Juzgado de lo Penal a fijar el resultado lesivo y condenar al recurrente como autor de una falta de lesiones. El órgano de apelación no podía llevar a cabo una nueva valoración y ponderación de las manifestaciones de los peritos sin un examen personal y directo de los mismos, por exigirlo así los principios de publicidad, inmediación y contradicción (SSTC 40/2004, de 22 de marzo, y 78/2005, de 4 de abril), al ser la prueba pericial de naturaleza personal y no documental. b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se sostiene en la demanda que el Juzgado de lo Penal ha fundado la condena del recurrente en la declaración de la víctima y en el resultado de los informes médicos. Pues bien, ni en la Sentencia de instancia ni en la de apelación existe una motivación específica sobre la concurrencia de los requisitos que viene exigiendo una reiterada jurisprudencia para conferirle validez, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia. Por el contrario, resulta insuficiente e incoherente el iter discursivo de ambas Sentencias si se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. No resulta lógico que la denunciante dejara transcurrir varios días antes de la denuncia, ni creíble el hecho de que nadie la auxiliara, así como que ninguna de las personas presentes acudiera como testigo de la acusación al acto del juicio. Tampoco resulta coherente que no sufriera la fractura del pómulo al haber sido golpeada con un objeto metálico, como reconocieron los peritos Dr. Sanz Esteban y Dra. Galeote Quecedo, o que no presentara otras lesiones en el resto del cuerpo pese a haber sido pateada cuando se encontraba tendida en el suelo -según su versión- o, en fin, que entregara sus datos personales ante tan tamaña violencia que denuncia. Lo normal hubiera sido que abandonara el lugar para ser asistida e interponer la denuncia. De otra parte, las lesiones de las rodillas deben imputarse, ante la duda, al tirón del perro y no al demandante de amparo. Por el contrario, sí resulta verosímil y coherente la explicación ofrecida por el demandante de amparo en el acto del juicio sobre el origen de la lesión maxilar, que pudo producirse de forma accidental durante el forcejeo para separar los perros. Declaración que fue corroborada por la de dos testigos que afirman de manera concluyente que el demandante de amparo en ningún momento atacó o agredió a doña Inmaculada Melero. La falta de razonamiento en el esfuerzo valorativo de la prueba resulta evidente, por lo que ha resultado vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencia recurridas. Por otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 655/2005, de 13 de junio, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid. 4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC y en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días, a fin de que formulasen, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC y en la disposición transitoria antes citada. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de octubre de 2007, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 107-2005 y al procedimiento abreviado núm. 26-2006, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en este proceso de amparo. 5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de octubre de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo que determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 37/2008, de 11 de febrero, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 655/2005, de 13 de junio, exclusivamente en lo relativo a la pena de privación de libertad y accesoria de suspensión del derecho de sufragio. 6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 3 de abril de 2008, se dio vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC. 7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de mayo de 2008, en el que dio por reproducidas las efectuadas en el escrito de demanda. 8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de julio de 2008, que, en lo sustancial, a continuación se extracta: a) Los distintos fallos judiciales se basan en la diferente apreciación de los informes médicos que, como prueba pericial, se practicaron en el acto del juicio oral. La Audiencia Provincial ha procedido a una reconsideración de dichos informes en cuanto a la valoración realizada por el órgano judicial de instancia, negando validez a los informes acogidos por el Juez de lo Penal para fundar su fallo y acogiendo otros dictámenes médicos. De modo que el cambio de valoración de la prueba pericial se ha convertido en determinante de la alteración del relato de hechos probados en cuanto a la entidad de las lesiones sufridas por la lesionada, con la consiguiente agravación de la responsabilidad penal del demandante de amparo, dada la nueva calificación penal que conlleva la declaración como probado del tratamiento médico precisado por aquélla. Pero la Audiencia Provincial llega a esta nueva conclusión fáctica sin percibir directamente los testimonios periciales, lo que le era exigible, ya que al optar por unos informes médicos frente a otros la cuestión se reconduce a que la Sala ha dado mayor credibilidad a los realizados por la Clínica médico forense corroborados en parte por el informe del Dr. Edelmiro Guzmán, frente a los que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado de lo Penal. En aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la inmediación en la segunda instancia penal, la Audiencia Provincial debió señalar vista del recurso de apelación y ordenar la práctica de la pericial médica con respeto a los principios de inmediación y contradicción. Ello le hubiera permitido tener un conocimiento directo de las distintas pericias sobre las lesiones y contrastar de modo personal y directo los dictámenes periciales. Sin embargo la actuación procesal de la Sala de dar mayor credibilidad a unos informes médicos frente a los que desechó, sin celebrar vista en el recurso de apelación y oír a los peritos, no ha respetado las garantías exigidas constitucionalmente, vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). b) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el Ministerio Fiscal aduce que la fijación en este caso de nuevos hechos, en concreto, el alcance de las lesiones de la lesionada como consecuencia de la agresión sufrida, traen causa de los informes médicos que como prueba pericial se practicaron en el acto del juicio oral, los cuales fueron valorados de manera diferente por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial a la hora de fijar los hechos probados respecto al alcance de las lesiones. La valoración de dicha prueba pericial por parte de la Audiencia Provincial no se habría producido con todas las garantías, como ya se ha señalado, por lo que no puede se utilizada por el órgano de apelación para fundar la condena del recurrente en amparo por un delito de lesiones. Al no haber basado la Audiencia Provincial la condena del recurrente en amparo en otros elementos de prueba sobre la entidad de las lesiones distintos a los dictámenes médicos, se ha vulnerado también el derecho del demandante a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal concluye su escrito interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial núm. 655/2005, de 13 de junio. 9. Por providencia de 22 de enero de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid núm. 422/2004, de 23 de noviembre, y de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 655/2005, de 13 de junio, parcialmente revocatoria de la anterior y que condenó al recurrente en amparo, como autor de un delito de lesiones (art. 147.1 del Código penal: CP), a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, a indemnizar a doña Inmaculada Melero en la cantidad de 2.709,75 € por las lesiones causadas, así como al abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

El demandante de amparo imputa a la Sentencia de apelación la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber modificado la Audiencia Provincial el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia mediante una nueva valoración y revisión de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, sin haberla sometido en la segunda instancia a la debida contradicción, inmediación y oralidad. A ambas Sentencias les achaca conjuntamente la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por resultar insuficiente e incoherente el discurso de una y otra resolución judicial para condenarle a partir de la prueba practicada.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. En su opinión, la Audiencia Provincial, al haber procedido a valorar la prueba pericial practicada en el acto del juicio sin haber celebrado vista en el recurso de apelación, ha vulnerado los derechos del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión del presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por la denunciada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial, por vulneración de los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia en relación con la prueba pericial practicada en el acto del juicio, ya que, de ser acogido este motivo de amparo, el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho podría requerir, en atención a las circunstancias del caso, la retroacción de las actuaciones a fin de que la Audiencia Provincial dictara una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental conculcado (por todas, SSTC 91/2006, de 27 de marzo, FJ 5; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 5).

El examen de esta queja requiere traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FF JJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) determina también la derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FFJJ 5, 6 y 7; 324/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 24/2006, de 30 de enero, FJ 1; 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4).

3. En este caso existe una discrepancia entre el órgano judicial de instancia y el de apelación en lo que se refiere a la entidad de las lesiones físicas padecidas por la víctima, así como al tratamiento médico y al tiempo requeridos para su sanación, circunstancias estas determinantes, a su vez, de la responsabilidad penal del demandante de amparo. Aquella discrepancia tiene su origen y se basa fundamentalmente en la diferente valoración que uno y otro órgano judicial han efectuado de la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral.

El Juzgado de lo Penal, que condenó al recurrente en amparo como autor de una falta de lesiones (art. 617.1 CP), estimó acreditadas como lesiones físicas padecidas por la víctima "una equimosis y erosiones en ambas rodillas y cara, contusión maxilar superior y contractura muscular", de las que tardó "en curar 15 días", habiendo precisado "una sola asistencia" (hechos probados único). Tal relato fáctico lo fundó el órgano de instancia en el parte de atención primaria de la misma fecha en la que ocurrieron los hechos, en el informe del médico forense que reconoció a la víctima a los cincuenta días del suceso, que como pruebas documentales uno y otro accedieron al proceso, y en el informe pericial del Dr. Sanz Esteban, ratificado en el acto del juicio oral. El órgano judicial descartó, con base en los tres referidos informes, que la víctima hubiera sufrido un esguince cervical en vez de una contractura cervical. En relación con lesiones físicas acreditadas, el Juzgado de lo Penal no tuvo en cuenta otros informes periciales ratificados también en el acto del juicio oral, haciendo mención especial en la Sentencia al informe de la Dra. Galeote Quecedo, cuya consideración rechazó por haber sido "realizado cuando habían transcurrido más de dos años del suceso, y que entra en contradicciones con el informe del médico forense que es totalmente compatible con la agresión y con el parte de urgencias, así como por la proximidad temporal entre el suceso y el informe de sanidad" (fundamento jurídico segundo).

A los efectos que a este recurso de amparo interesan, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, entre otros motivos, por error en la valoración de la prueba pericial, al que se adhirió la acusación particular. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y modificó el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal por lo que se refiere a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima, así como al tratamiento médico y al tiempo requeridos para su sanación, lo que determinó la agravación de la responsabilidad penal del demandante de amparo.

La Audiencia Provincial consideró acreditado que las lesiones físicas padecidas por doña Inmaculada Melero consistieron en "equimosis y erosiones en ambas rodillas y cara, contusión en maxilar superior derecho y esguince cervical" y que para "la curación de dichas lesiones precisó analgésicos, antiinflamatorios y 10 sesiones de rehabilitación, tardando en curar 100 días, 15 de ellos con impedimento" (hechos probados). Como consecuencia de la antedicha modificación del relato de hechos probados, el órgano de apelación calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones (art. 147.1 CP) del que consideró autor responsable al demandante de amparo.

La Audiencia Provincial fundó la modificación del relato fáctico en cuanto a la entidad de las lesiones físicas y al tratamiento médico y al tiempo requeridos para su sanación, con el consiguiente agravamiento de la responsabilidad penal del recurrente en amparo, en los partes e informes médicos que en su Sentencia se mencionan con referencia a los folios de la causa y que figuran incorporados como prueba documental al proceso, también en el informe pericial del Dr. Alegre Bernal, ratificado en el acto del juicio oral, que no mereció valoración alguna por el Juzgado de lo Penal, y, principalmente, en el informe pericial de la Dra. Galeote Quecedo, ratificado en el acto del juicio oral, cuya consideración, como ya se ha dejado señalado, fue expresamente rechazada por el órgano de instancia a favor, entre otros, del informe pericial del Dr. Sanz Esteban, también ratificado en el acto del juicio. Frente al criterio del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, por el contrario, otorgó expresamente credibilidad en su Sentencia al informe de la Dra. Galeote Quecedo en detrimento del informe pericial del Dr. Sanz Esteban, ambos ratificados en el acto del juicio (fundamento de derecho segundo).

Así pues, del precedente relato resulta que la Audiencia Provincial ha llevado a cabo una nueva valoración de la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral, a partir de la cual ha fundamentado principalmente, aunque también ha tenido en cuenta otros informes médicos aportados al proceso como prueba documental, la modificación del relato de hechos probados por lo que se refiere a la entidad de las lesiones físicas padecidas por doña Inmaculada Melero, así como al tratamiento médico y al tiempo requeridos para su sanación, que ha determinado una agravación de la responsabilidad penal del demandante de amparo. De este modo, al valorar la prueba pericial realizada en el acto del juicio, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, hubiera requerido que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los peritos autores de los informes que declararon en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba (STC 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4; en el mismo sentido, STC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7), para así poder llevar a cabo la valoración y ponderación que ha efectuado de la prueba pericial practicada y ratificada en el juicio, corrigiendo la del Juzgado de lo Penal.

Las precedentes consideraciones han de conducir a estimar vulnerado en este caso el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

4. De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Sin embargo, de conformidad igualmente con la referida doctrina constitucional, en aquellos casos en que, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, existan otras válidamente practicadas, como acontece en este caso con la prueba documental incorporada al proceso, no procede entrar a examinar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque a este Tribunal no le corresponde la valoración de si la prueba que pueda considerarse constitucionalmente válida es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad o condena del demandante de amparo. Por ello en tales ocasiones lo procedente es ordenar la retracción de las actuaciones judiciales hasta el momento anterior al de haberse dictado la Sentencia de apelación, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado (STC 91/2006, de 27 de marzo, FJ 5; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 5).

La doctrina reseñada impide en este caso no sólo que este Tribunal examine la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia por parte de la Audiencia Provincial al haber valorado pruebas lesivas del derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la más amplia queja del demandante de amparo referida a la lesión de aquel derecho fundamental por el supuestamente insuficiente e incoherente discurso en el que las Sentencias de instancia y apelación han fundado su condena a partir de las pruebas practicadas, por no haber finalizado aún la vía judicial previa como consecuencia de la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial y de la retroacción de actuaciones para que dicte otra respetuosa con el derecho fundamental conculcado, excluyendo la valoración de las pruebas periciales.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda promovida por don A.P. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 655/2005, de 13 de junio, recaída en el rollo de apelación núm. 107-2005, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de pronunciarse la mencionada Sentencia para que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

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    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1/2017, Junio 2017
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