ATC 153/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:153A
Número de Recurso10064-2006

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2006 la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, en nombre de Almond Inmo, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 (notificada el 11 de octubre de 2006) dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el rollo de apelación civil núm. 448-2006, dimanante del juicio verbal núm. 294-2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por la Supracomunidad Puerto del Almendro y, revocando la Sentencia de primera instancia, se condena a la ahora demandante de amparo a pagar a la referida Supracomunidad la cantidad de 1836,64 euros más intereses y las costas de la primera instancia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Supracomunidad Puerto del Almendro interpuso frente a la recurrente en amparo demanda de procedimiento monitorio en reclamación de 1836'64 euros, a la que, por diversas razones, Almond Inmo, S.L., se opuso. Finalmente la demanda siguió su tramitación por los cauces del juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella, que dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2005 por la que se desestimó la demanda interpuesta y se absolvió a la demandada, hoy recurrente en amparo, de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas.

    2. Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue estimado por Sentencia de fecha de 6 de octubre de 2006. Contra dicha resolución se interpuso recurso de amparo por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE, al haberse decidido la cuestión litigiosa incurriendo el Tribunal de apelación en error patente.

  3. Mediante otrosí digo del escrito de la demanda de amparo la recurrente solicitó, de conformidad con el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de fecha de 6 de octubre de 2006.

  4. Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2007 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formulan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Por providencia de 29 de mayo de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo presentado contra la Sentencia de 6 de octubre de 2006 y formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. La recurrente, en escrito registrado el 10 de junio de 2008, reiteró las alegaciones realizadas en la demanda de amparo sobre la pertinencia de la suspensión de la ejecución de la Sentencia, aduciendo, principalmente, el perjuicio irreparable que derivaría de la misma, que basa, por un lado, en el endeudamiento que podría llegar a producir el pago de la condena por tratarse de una sociedad de "mera tenencia de bienes", y, por otro, en la "dudosa solvencia de la actora". Pone de manifiesto también que, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2007, la parte contraria, al tener conocimiento de la interposición del recurso de amparo, manifestó ante el Juzgado estar de acuerdo con la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia en tanto en cuanto no se resolviera el mismo. Por providencia de 11 de febrero de 2008 se tuvieron por hechas dichas manifestaciones.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 16 de junio de 2008, interesó la no suspensión de la disposición recurrida, por estimar que la cantidad reclamada -1836,64 euros más los intereses legales y las costas de la primera instancia- no corre peligro de no devolución, dado el importe de la cantidad, que no puede ser calificado de excesivo. No considera tampoco que el hecho de que el pago deba realizarse a una Supracomunidad de propietarios de viviendas sea, a priori, indicio de que en el supuesto de que el amparo prosperase dicha cantidad no fuera restituida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    Pues bien, "[d]e acuerdo con una conocida doctrina constitucional, elaborada con ocasión de la inicial redacción del art. 56 LOTC y reiterada también en su redacción actualmente en vigor, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente la regla general -tal como aparece recogida actualmente en el art. 56.1 LOTC-, es la improcedencia de la suspensión, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo cuando el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona (art. 56.2 LOTC) (ATC 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1)" (ATC 45/2008, de 11 de febrero, FJ 1).

  2. En concreto, este Tribunal ha reiterado que "la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago ni la eventual estimación del amparo les haría perder su finalidad, toda vez que es legalmente posible en caso de estimación que se obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia. De ahí que se haya insistido en que sólo en aquellos supuestos en los que con un principio de prueba la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse procede acceder a la suspensión (por todos, ATC 459/2006, de 18 de diciembre, FJ 1)" (ATC 66/2008, de 25 de febrero, FJ único).

    En atención a ello se ha de denegar la suspensión solicitada, por cuanto no se estima que exista riesgo de no devolución del pago de la condena dineraria en el supuesto de que el amparo prosperase. En primer lugar, tal y como manifiesta el Fiscal, no parece en principio excesivo el importe de la cantidad a pagar -1836,64 euros más los intereses legales y las costas de la primera instancia- a los efectos de su posible restitución, y, en segundo, no se ha ofrecido un principio de prueba razonable sobre la irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría la ejecución de la Sentencia recurrida, ni respecto al alegado endeudamiento que podría llegar a producir el hacer frente al pago de la cantidad a pagar por ser la sociedad demandante de amparo una sociedad de mera tenencia de bienes, ni en relación con la aducida "dudosa solvencia de la actora".

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada por Almond Inmo, S.L.

Madrid, a dieiciocho de mayo de dos mil nueve

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