ATC 303/2000, 13 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:303A
Número de Recurso2794/1999

Extracto:

Sentencia civil. Derecho a la prueba; proceso civil: procedimiento de quiebra.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Construcciones y Excavaciones A. Aguilera S.L., presentó el día 23 de diciembre de 1995 en el Juzgado de guardia escrito en el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga. En la demanda nos cuenta que en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Antequera se tramitó, a instancia de la recurrente, procedimiento universal de quiebra, y formada la pieza correspondiente para el examen, graduación y pago de los créditos, pidió la nulidad de los acuerdos de la Junta de Acreedores así como que se tomara confesión judicial a los Síndicos, prueba que el juez denegó, frente a cuya denegación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Dictada Sentencia el 28 de abril de 1997 fue desestimada la pretensión de la recurrente. En el recurso de apelación se volvió a solicitar la práctica de la prueba citada, que la Audiencia denegó, confirmando la Sentencia del Juzgado a través de la resolución ahora impugnada. En ésta se afirma en su fundamento de Derecho 2º que «tras un detenido examen de las diligencias de convocatoria, actuaciones realizadas en su celebración y régimen de las votaciones a las que se procedió para la toma de las decisiones adoptadas en la Junta General de Acreedores respecto al reconocimiento de créditos, no detecta irregularidades formales de entidad sobresaliente ni carácter radical, ante las que, no obstante y en todo caso, continúa interrogándose esta Sala sobre cuales pudieron ser entre ellas las que causaren indefensión a la parte apelante que no las ha explicitado, como tampoco ha acreditado que de satisfacer la plenitud formal se hubiera desembocado en acuerdos de otra naturaleza».

    En la demanda se invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al juez ordinario predeterminado por la Ley. A juicio de la sociedad recurrente la denegación de la prueba de confesión judicial de los Síndicos le causó una evidente indefensión, y además, la Audiencia Provincial no ha motivado en la Sentencia la negativa a la práctica de dicha prueba. Por otra parte se considera también infringido el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley desde el momento en que ha formado parte integrante de la Sala juzgadora un Magistrado suplente sin que antes se hubiera notificado a la recurrente que éste iba a ser el ponente de la Sentencia que resolvió la apelación.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 14 de junio de 2000, acordó, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones oportunas sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo.

  3. El Fiscal presentó el escrito de alegaciones el día 10 de agosto de 2000. Allí, en cuanto a las vulneraciones constitucionales de las que se queja el recurrente, se señala que en relación «al medio de prueba consistente en declaración, por confesión de los síndicos, la queja está fuera de lugar. Por un lado, la cuestión quedó zanjada por la propia Audiencia Provincial en Auto de 1 de septiembre de 1998 que resolvió recurso de súplica contra su denegación por providencia de la propia Sala de 6 de junio de 1998. El ataque a la resolución aquí recurrida no guarda, pues, relación con la prueba, en su día, denegada. De otro lado un eventual recurso por este motivo debía presentarse contra la Sentencia final y no contra la resolución interlocutoria».

    La queja sobre el Juez ordinario predeterminado por la Ley por haber intervenido un Juez suplente como miembro de la Sala y ponente adolecería de los mismos defectos: no cabría el elemento vehicular de ataque a la Sentencia que él dicta, una vez comprobada la pérdida de la apelación. Asimismo, al existir vista sobre el incidente de nulidad, debió la recurrente en ese trámite intentar la recusación como paso previo a la alegación del derecho fundamental vulnerado. Faltaría, pues el requisito de la invocación [art. 44.1 c) LOTC].

    En lo que respecta a la falta de motivación de la resolución recurrida, a juicio del Fiscal se confunde motivación parca con su falta. Se podría excusar la oscuridad en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que, como el propio recurrente reconoce (apartado cuarto del apartado de hechos de la demanda de amparo), ello no supone una merma material de defensa, lo que a la postre resulta confirmado por la validación formal de la Junta en el fallo de la Sentencia recurrida. Quiérese decir que la legitimación pasiva de los acreedores en el incidente de nulidad no ha perjudicado la posición de la quebrada, por lo que la parca motivación no ha tenido efecto de indefensión material, ya que el fallo es independiente de la actuación de los acreedores.

    Por último considera que tampoco es admisible la demanda por falta de motivación, en tanto en cuanto la recurrente ha podido conocer las razones de la decisión del Tribunal, que no viene obligado por el art. 24.1 CE a contestar a todos y cada uno de los argumentos empleados por la parte en su recurso ni tampoco a hacerlo con exhaustividad.

  4. La representación procesal de la sociedad demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 14 de julio de 2000, en el que insiste en los mismos argumentos reflejados en la demanda. Alega así que no es que se recurra en amparo por causa de la falta de notificación, de la composición de la Sala con un Magistrado suplente, sino que, sin tal notificación éste fuera Ponente y que, además, despache la fundamentación jurídica de la Sentencia que redactó con un reproche genérico a la falta de claridad del alegato de la recurrente, sin entrar a considerar y motivar en Derecho uno sólo de los argumentos de ésta, cuando además no hizo advertencia alguna en el acto de la vista de la apelación y esos argumentos, defendidos con mejor o peor fortuna, habían sido mantenidos con profusión de alegaciones desde la instancia.

    Por lo demás completó su alegato en el sentido de que no ha sido cumplido con el mandato que establece el artículo 120.3 de la Constitución, porque lo que se hace en los fundamentos jurídicos de la Sentencia no es motivar la desestimación del recurso por rechazo de los argumentos de la recurrente, sino decir que no se entienden, dejándola frustrada en sus expectativas de obtener una resolución razonada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. En efecto, la entidad recurrente entiende que la resolución impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que ha sido denegada la prueba de confesión judicial que había solicitado en el procedimiento. Sin embargo dicha vulneración constitucional, como ya ha sido expresado por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones en este trámite, no ha existido en el presente caso, por la sencilla razón de que se constata que la resolución contra la que se dirige el recurso de amparo no resuelve ni decide sobre aquella pretendida denegación de prueba.

Por lo demás constituye constante doctrina de este Tribunal que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa no comprende un hipotético (STC 89/1986), en virtud de la cual las partes estuvieran facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 164/1997, por todas). En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial adopta una decisión motivada y fundada en Derecho, que en modo alguno puede calificarse como irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, considerando que el apelante dispuso de la oportunidad de mostrar su discrepancia en el procedimiento de quiebra durante su asistencia a la Junta General y no lo hizo, ni tampoco dedujo la oportuna reclamación en el plazo previsto (art. 1265 LEC).

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a trece de diciembre de dos mil.

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