STC 132/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteMagistrado don Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2002:132
Número de Recurso3355/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3355/98, promovido por don Jesús S. J., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalía y asistido por el Abogado don Pedro Álvarez de Benito, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de junio de 1998, por la que se desestima el recurso de apelación en juicio de faltas contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid de 16 de marzo de 1998, que condenó al recurrente como autor de una falta de amenazas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 12 de noviembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalía, en nombre y representación de don Jesús S. J., y asistido por el Abogado don Pedro Álvarez de Benito, formula demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento, que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 2.000 pesetas y costas.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

    1. El día 10 de septiembre de 1997 se presentó denuncia por don Víctor M. M. por unos hechos acontecidos en el intercambiador de transporte de Moncloa contra don José Manuel C. F. y el ahora recurrente don Jesús S. J., quienes cumplían funciones como guardas de seguridad de la empresa Protectum Seguridad.

    2. El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid dictó apertura de juicio de faltas núm. 1158/97, citando para el acto de la vista por correo certificado a ambos denunciados en el domicilio social de su empresa Protectum Seguridad. Dichas citaciones fueron acusadas de recibo por don Alfonso V. P., Jefe de servicios de la empresa de seguridad. El acto de la vista se celebró el día 20 de enero de 1998, sin la presencia de ambos denunciados, que fueron juzgados en su ausencia. Por Sentencia de 16 de marzo de 1998 fueron condenados a sendas penas de veinte días de multa, con una cuota diaria de 2.000 pesetas y costas como autores de una falta de amenazas. La Sentencia fue notificada a ambos denunciados en ese mismo domicilio social.

    3. El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior Sentencia, alegando únicamente que no fue citado en forma ya que la notificación a él dirigida fue recogida por don Alfonso V. que no le dio traslado de la misma. Destacaba, igualmente, que el lugar de notificaciones no era el lugar material donde desarrollaba su actividad sino la central de la compañía para la que trabajaba, no existiendo trato personal directo diario con quien recogió la notificación. Por ello entendió que se le había causado vulneración del art. 24.1 CE y solicitaba nulidad de lo actuado.

    4. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida en órgano unipersonal, dictó Sentencia el 2 de julio de 1998 mediante la que confirmaba la Sentencia de instancia al entender que la citación se había hecho con las suficientes garantías, ya que se llevó a cabo en el domicilio social de la empresa de seguridad para la que trabajaba, que era el único dato obrante en las actuaciones y que los hechos se produjeron en el ámbito de dicha actividad. Igualmente valora esta Sentencia que incluso considerando dialécticamente la falta de emplazamiento no podría concederse nulidad de actuaciones, ya que la falta de alegaciones subsidiarias en el recurso de apelación sobre el fondo, y sin proponer prueba, supondría una actuación negligente de la parte que impediría apreciar indefensión material.

  3. El recurrente fundamentó su demanda de amparo en vulneración de la tutela judicial efectiva causante de indefensión (art. 24.1) por falta de citación al juicio de faltas. Argumenta que no es posible admitir que pueda citarse al denunciado en el domicilio social de una gran empresa con cientos de empleados cuando pudo y debió localizarse el domicilio propio del denunciado, a fin de hacerle entrega personal de la citación. Sin embargo, el Juzgado no realizó actividad de averiguación alguna. En cuanto a la fundamentación de la Sentencia de apelación considera que, aunque se hubieran podido presentar pruebas en la segunda instancia, no se podría recuperar en la fase de alegaciones la exposición de hechos o confesión del propio condenado, lo que conllevaba a una indefensión.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal acordó por providencia de 26 de marzo de 2000, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional conforme al art. 50.1.c LOTC.

    El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 8 de mayo de 2000 e interesó la inadmisión del recurso en tanto carecería manifiestamente de contenido constitucional, ya que el emplazamiento había sido realizado en forma y, además, en la apelación se había limitado a alegar la nulidad de actuaciones, no impugnando ni discutiendo las cuestiones de fondo, por lo que no ha posibilitado con tal actitud que se pudiera remediar su ausencia en la primera instancia.

    El recurrente no formuló alegaciones.

  5. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 6 de julio de 2000 la admisión a trámite de la demanda de amparo y , conforme a lo establecido en el art. 51 LOTC, emplazar a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo, sin que se verificara ninguna personación.

    El Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2000, a tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de octubre de 2000, presentó alegaciones en las que interesaba que se denegara el amparo. El Ministerio Fiscal entiende que el emplazamiento para el acto de la vista en el juicio de faltas en el domicilio social de la empresa es legal y no resulta arbitrario dadas las peculiaridades y rotaciones existentes en el trabajo desempeñado por el recurrente. Constata, igualmente, que ante la decisión del demandante de no proporcionar su domicilio particular, ha habido una gran diligencia por el receptor de las comunicaciones para hacerlas posibles como demuestra el hecho de que todas ellas han sido efectivas. Por último, también pone de manifiesto la ausencia de cualquier prueba del demandante en la apelación para demostrar la real falta de notificación al recurrente por parte del receptor del emplazamiento.

  7. Por providencia de 30 de mayo de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de junio del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante aduce como único motivo de amparo vulneración de la tutela judicial efectiva, causante de indefensión (art. 24.1 CE). Esta vulneración la vincula con la falta de citación para asistir al juicio de faltas, debido a que el emplazamiento realizado por el órgano judicial fue dirigido al domicilio social de su empresa y no a su domicilio particular. De ese modo, entiende el demandante, que el Juzgado no cumplió las exigencias formales de la citación, ya que no realizó ninguna averiguación previa sobre el domicilio personal del denunciado y se limitó a emplazarle en el domicilio social de su empresa, quien no la entregó a su destinatario.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que el emplazamiento está realizado en legal forma y no resulta arbitrario por las peculiaridades del trabajo del recurrente, quien no proporcionó su domicilio particular.

    En atención al propio planteamiento del demandante, el análisis en este procedimiento ha de limitarse a determinar la validez constitucional del emplazamiento realizado a través del domicilio social de su empresa, en vez de en su domicilio particular.

    Los hechos concretos que dieron lugar a este recurso son que el demandante y otra persona que no es parte en este procedimiento, guardas de seguridad de la empresa Protectum Seguridad, son denunciados por su intervención en un determinado incidente cuando desarrollaban labores de seguridad en el intercambiador de transporte de Moncloa. En la diligencia policial hacen constar su pertenencia a dicha empresa y fijan como domicilio el del propio intercambiador de transportes en la calle Princesa s/n, que es donde desarrollan su actividad laboral. El Juzgado de Instrucción emplaza al demandante en el domicilio social de la empresa de seguridad, donde es recibida la notificación y firmado el acuse de recibo por su Jefe de servicios. El acto de la vista se celebra en su ausencia y es condenado.

  2. Los actos procesales de comunicación de los órganos judiciales con las partes son un soporte instrumental básico para posibilitar que se hagan efectivas las garantías constitucionales del proceso. De la eficacia del emplazamiento, en última instancia, depende que las partes tengan garantizado un procedimiento en que se respete el principio de contradicción y la defensa de sus intereses y posiciones (por todas, STC 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2). Ello se ve reforzado en los procesos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan (por todas, STC 135/1997, de 6 de agosto, FJ 4). De ese modo, el emplazamiento al denunciado para asistir a los juicios de faltas adquiere especial relevancia, por una parte, porque esta vista es un acto en el que concentradamente se articula el ejercicio de derechos constitucionales como el de conocer la acusación, proponer prueba y realizar alegaciones y, por otra, porque conforme al art. 971 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante LECrim), la celebración y resolución del juicio de faltas puede efectuarse en ausencia de denunciado, cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 123/1991, de 3 de junio, FJ 4). De todo ello se derivan los reiterados pronunciamientos de este Tribunal sobre la relevancia constitucional que asumen los emplazamientos desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE.

    En ese sentido, el fin constitucional con el que se vinculan los emplazamientos para asistir a un juicio de faltas es el de poner en conocimiento de los interesados que se va a desarrollar un determinado acto procesal en el que pueden hacer efectivo el ejercicio de derechos fundamentales.

  3. Las anteriores consideraciones exigen que en la resolución de la presente demanda se analicen tanto la actividad concreta del órgano judicial como la del demandante, valorando su influencia en el hecho de que el emplazamiento se realizara en el domicilio social de la empresa y no en el domicilio particular, para comprobar si el órgano judicial incurrió en ilegalidad o falta de diligencia por no desarrollar una actividad de averiguación del domicilio personal del demandante.

    En las actuaciones aparece que el demandante estuvo involucrado en los hechos que motivan la denuncia cuando ejercía sus funciones de guarda de seguridad, y que en su declaración policial aporta como domicilio uno vinculado con su actividad profesional; en concreto, el del lugar donde desarrolla las funciones de vigilancia como empleado de Protectum Seguridad. Esto es, el demandado en su declaración policial desliga voluntariamente cualquier eventualidad o desarrollo procesal posterior de la denuncia de su domicilio particular. Atendiendo a esa decisión, el Juzgado realiza la remisión del emplazamiento para la celebración del juicio de faltas a nombre del demandante al domicilio social de la empresa de seguridad, donde fue recibido por el Jefe de servicios de la misma haciendo constar su nombre y número de documento nacional de identidad, con lo que resulta perfectamente identificado.

    Las sucesivas comunicaciones, como son el emplazamiento para notificarle la Sentencia, la designación de Abogado de oficio para que formalice la apelación o el emplazamiento para que se persone en el Juzgado a firmar el escrito de apelación, también se dirigieron a ese domicilio, resultando todas ellas eficaces. Consta, incluso, que tras sucesivas notificaciones el Jefe de servicios de la empresa de seguridad remite escrito al Juzgado para poner de manifiesto las dificultades que hay en las notificaciones respecto del otro denunciado por aquellos hechos, compañero del demandante, adjuntando su domicilio particular; pero nada se dice sobre el propio demandante, de lo que se deduce, de nuevo, su eficaz conocimiento por el ahora recurrente. Además, el demandante en dos comparecencias ante la oficina judicial, nunca puso de manifiesto su interés por modificar el domicilio de notificaciones.

    En este contexto fáctico, no puede acogerse la alegación de que el Juzgado habría actuado con falta de corrección legal o diligencia al haber omitido hacer una averiguación previa del domicilio particular del denunciado. Y ello porque esta actividad de averiguación sólo está prevista como remedio subsidiario a los supuestos en que se desconozca el domicilio del interesado o que resulte imposible notificarle personalmente o a través de terceros que estén en el domicilio de notificaciones. En este caso, sin embargo, constaba un domicilio de notificaciones cierto, que no resultaba arbitrario sino perfectamente idóneo de acuerdo con las circunstancias de la denuncia, a través del cual se posibilitaba el conocimiento efectivo del emplazamiento del denunciado y que, además, coincidía con la voluntad expresada por el demandante. Igualmente en dicho domicilio se hizo cargo de la notificación un empleado de la empresa de seguridad que no opuso ningún reparo a asumir la entrega.

    Así, en el presente caso, la actividad notificadora del Juzgado resultó legal y diligente pues no concurría la necesidad de acudir, como pretende el demandante, a la averiguación de su domicilio particular para realizar el emplazamiento en él. Por el contrario, habría sido la propia conducta del demandante, con su inicial voluntad de no aportar su domicilio personal, la que habría provocado la situación que ahora pretende sea declarada como vulneradora de un derecho fundamental. Por todo ello, el órgano judicial al efectuar el emplazamiento del demandante al juicio de faltas en el domicilio social de su empresa no incurrió en la vulneración constitucional aducida, por lo que procede denegar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Jesús S. J..

Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

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