ATC 75/1987, 21 de Enero de 1987

Fecha de Resolución21 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:75A
Número de Recurso1247/1986

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de noviembre de 1986 la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí interpuso, en nombre y representación de doña Isabel Pantoja Martín, recurso de amparo frente a la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1.169/85. Suplicaba por otrosí la suspensión de lo dispuesto en la resolución recurrida, por entender que en caso contrario pudiera ocasionarse un perjuicio evidente que podría hacer perder al recurso su finalidad.

  2. Admitida a trámite la demanda, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 22 de diciembre de 1986 formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para alegar lo que estimaran procedente en orden a la suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, indica que si la Sentencia recurrida no se suspendiera, podría comercializarse el vídeo que contiene las imágenes que constituyen el objeto de la pretensión en el caso de autos, y si el recurso prosperase y no se hubiera suspendido la efectividad de tal resolución se causaría a la parte un perjuicio de difícil reparación, quedando sin protección los derechos fundamentales alegados por la recurrente. Por otro lado, la suspensión no supone una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales ni de las libertades públicas de un tercero. Por lo que el Ministerio Fiscal estima procedente la suspensión, sin perjuicio de las medidas de garantía que el Tribunal pudiera adoptar.

  4. La recurrente, por su parte, en escrito con fecha de entrada de 9 de enero de 1987, alega que de no accederse a la suspensión de la venta de los vídeos que a su criterio vulneran derechos fundamentales de la persona, el amparo solicitado correría un evidente riesgo de perder su eficacia, ya que, una vez repartidos por todo el territorio nacional, e incluso otros países, dichos vídeos, una Sentencia favorable del Tribunal tendría únicamente una finalidad testimonial. Por lo que suplica se acuerde, sin fianza alguna, la suspensión solicitada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. En el presente caso se solicita la suspensión de la ejecución de una Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que casa y anula la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de julio de 1985, confirmatoria de la del Juzgado de Primera de Instancia núm. 14, de 4 de febrero del mismo año, en la que se resolvía, entre otros extremos, que las cintas de video objeto del litigio debían quedar fuera del comercio; por lo que la resolución ahora recurrida supone evidentemente remover los obstáculos, derivados de resoluciones judiciales anteriores, para la libre difusión de esas cintas, difusión que la recurrente estima atenta a los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen.

  3. En estas circunstancias procede acordar la suspensión solicitada, dado que, como señala el Ministerio Fiscal, y sin prejuzgar la solución que en definitiva dé este Tribunal al presente caso, si tal solución fuera estimatoria, su virtualidad se vería muy disminuida, o incluso suprimida, en el supuesto de que, en ejecución de la resolución recurrida, se hubieran distribuido en el mercado los vídeos a cuya difusión se imputa la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por otro lado, la suspensión no afecta ni perturba gravemente los intereses generales, y, si bien impide la distribución de imágenes grabadas en vídeo y su comercialización, incidiendo así en intereses de terceros, tal incidencia es sólo provisional y transitoria, frente al perjuicio definitivo e irreparable que, caso de estimación del recurso, podría suponer a los derechos fundamentales alegados por la recurrente.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 28 de octubre de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 1.169/85, Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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