ATC 193/1996, 8 de Julio de 1996

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:193A
Número de Recurso104/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 10 de enero de 1996, la representación procesal del demandante de amparo ha interpuesto recurso contra la Sentencia de 29 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 6.484/95, procedente del procedimiento abreviado núm. 266/93 tramitado ante el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:

    1. Como consecuencia de un accidente laboral se incoaron diligencias previas por presunto delito de imprudencia temeraria contra el recurrente y otros. El Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona condenó finalmente al recurrente por una falta de imprudencia simple con resultado de muerte a la pena de 50.000 pesetas de multa con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a satisfacer a los perjudicados la cantidad global de 17.000.000 de pesetas en concepto de responsabilidad civil, declarando responsable civil subsidiario a «Construcciones Arias, S. A.», en virtud de lo previsto en el art. 586 bis en relación con el art. 407, ambos del Código Penal.

    2. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el condenado alegando la no concurrencia del requisito de perseguibilidad de las faltas de imprudencia, esto es, la previa denuncia del ofendido, requisito éste que entendía no concurría en el presente supuesto.

    3. La Audiencia de Barcelona desestima el recurso de apelación mediante Sentencia de 24 de noviembre de 1995, según se dice, sin hacer alusión alguna al motivo primero del recurso, en el que se señalaba la ausencia de tal requisito de procedibilidad.

  3. El demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse producido una incongruencia omisiva en la resolución impugnada. Alega también vulneración del principio de legalidad penal -art. 25 C.E.- y del principio de igualdad.

  4. La Sección Tercera, mediante providencia de fecha 29 de marzo de 1996 acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial citado a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso penal de que trae causa la presente litis.

  5. Por providencia de la misma fecha la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante sendos escritos registrados el 9 y 11 de abril de 1996 el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, su no oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a la pena de multa señalada en la Sentencia impugnada, sin que se deba alzar respecto a la responsabilidad civil derivada del delito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

  2. No obstante, y en supuestos, como el presente, en que se dilucida la posible privación de libertad del recurrente como efecto, siquiera subsidiario, de una condena penal de multa procede acceder a la suspensión solicitada en cuanto al arresto sustitutorio por impago ya que de ejecutarse la pena pecuniaria en su forma de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, la eventual concesión del amparo, perdería su finalidad al provocar la ejecución un perjuicio irreparable. Por otra parte, no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la «perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero» ya que ésta no se produce necesariamente por la demora en la ejecución de la Sentencia recurrida.

    En el caso considerado, no procede sin embargo suspender la ejecución de la responsabilidad civil anudada a la condena penal por cuanto su ejecución sólo podría ocasionar si el amparo llegara a otorgarse, un perjuicio económico que sí es reversible.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de 29 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 6.484/95, procedente del procedimiento abreviado núm. 266/93 tramitado ante el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona, en lo que concierne al arresto sustitutorio para caso de impago de la multa impuesto en la misma, denegando la suspensión del resto de los pronunciamientos sin perjuicio de que el Juez pueda acordar las medidas de aseguramiento que estime oportunas.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

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