ATC 190/1996, 8 de Julio de 1996

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:190A
Número de Recurso3454/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 9 de octubre de 1995, la representación procesal de «Prensa Española, S. A.», y doña Sara Caldero Prieto, promovió recurso de amparo frente a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995, núm. 781, y la confirmada por ésta, al desestimar el recurso de casación frente a ella interpuesto, de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 1992. Esta Sentencia revocó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid que desestimó la acción de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen promovida por don Onésimo Juncos Rabadán contra los ahora demandantes de amparo.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. Don Onésimo Juncos Rabadán interpuso demanda de protección jurisdiccional de protección al honor y a la propia imagen contra los ahora demandantes de amparo en razón de unos artículos publicados en el diario «ABC», con fecha 17, 18, 19 y 23 de octubre de 1986, en relación con unos hechos delictivos, en ese tiempo imputados judicialmente al actor civil, que luego se pudo acreditar que eran inexistentes. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid desestimó la demanda, pues entendió que la información suministrada por el diario era veraz, atendiendo al conjunto general de la información, sin que la parte actora hubiese probado, de modo alguno, su inexactitud y sin que existan indicios de que no estuviese dirigida a contribuir a formar la opinión pública, así como que «no se ha transmitido con tendenciosidad para que se obtuviera un determinado resultado judicial», habiéndose realizado sobre la base de datos judiciales, de informaciones policiales, de dictámenes que de ningún modo prejuzgan intencionalidad, sin que pueda aceptarse, en un contexto general, que con tal información se ha intentado producir vejación, difamación o desmerecimiento en la consideración ajena.

    2. Recurrida esta Sentencia, la Audiencia la revocó y estimó parcialmente la demanda, declarando que había existido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

      Para llegar a esta conclusión, la Audiencia extrae de las informaciones en cuestión diversos pasajes, que según estima, ponen de manifiesto la existencia de la vulneración constitucional denunciada y llega a la conclusión de que tales publicaciones suponen un ataque al honor del demandante al contener expresiones «que, lejos de transcribir, sin más, información objetiva, escarnecen y humillan ese derecho fundamental, atribuyendo al demandante directamente la comisión de delitos que jamás fueron acreditados; imputaciones en las que es evidente el carácter difamatorio». Igualmente se señala que se incluyen unos juicios de valor «encaminados a hacer aparecer a una persona ante la opinión pública como autora de una serie de delitos, recurriendo para ello a un tratamiento peyorativo y falto de objetividad de la noticia». Del mismo modo, la mismas publicaciones configuran un ataque a la propia intimidad personal del demandante, revelando datos sobre su vida privada que en absoluto tienen relación con los hechos investigados.

    3. Por último, el Tribunal Supremo, confirmó la anterior Sentencia, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la misma. Considera que «la Sentencia recurrida, lejos de sacar frases de contexto, ha examinado detallada y minuciosamente los reportajes periodísticos aquí enjuiciados, habiendo alcanzado la conclusión, que esta Sala comparte de que los mismos no se limitan a narrar hechos de veracidad comprobada, sino a formular numerosos juicios de valor que, no ya subliminalmente, sino de forma abierta y frontal, presenta ante la opinión pública a la persona objeto de dichas informaciones como autor real y verdadero», de los delitos que estaban siendo objeto de investigación policial y judicial.

  3. En la demanda se sostiene que se ha vulnerado el derecho a la libertad de información, toda vez que los reportajes en cuestión estaban amparados por ese derecho, al tratarse de informaciones veraces y dirigidas a un fin legítimo, con el que se hallan directamente relacionadas y respetuosas con el honor y la dignidad del afectado. La conclusión contraria a la que llega la Sentencia impugnada se sostendría, exclusivamente, en base a extraer y desligar de su contexto determinadas expresiones, en vez de considerar la del texto para así deducir su verdadero sentido.

    Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de este proceso constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC.

  4. Mediante providencia de 27 de mayo de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando, asimismo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.

  5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  6. Por escrito presentado el 31 de mayo de 1996, los demandantes de amparo formularon sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión en que la resolución impugnada vulnera frontalmente su derecho a la libertad de expresión y de información, siendo así que si no se acordase la misma se haría perder al amparo su finalidad, habida cuenta que el beneficiario de la indemnización es una persona física a la que ningún bien se le conoce y ninguna garantía de devolución ofrece.

  7. Por escrito de 31 de mayo de 1996, el Fiscal interesó que se denegase la suspensión solicitada al tratarse del pago de una cantidad de dinero que, en su caso, podría ser devuelta, al no constar la insolvencia de quien habrá de recibirla.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se solicita por los demandantes de amparo la suspensión de una resolución judicial que les condena al pago de una indemnización. Se justifica la petición de suspensión en las dificultades que podrían surgir para la devolución de lo pagado, caso de que el presente recurso de amparo prosperase.

    El Ministerio Fiscal interesa que se deniegue la suspensión solicitada al no aparecer en las actuaciones ningún dato que permita suponer una posible insolvencia del beneficiario de la indemnización.

  2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).

    Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general insito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada en por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).

  3. Lo anteriormente expuesto conduce a que deba desestimarse la petición, pues para justificar una suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, de suerte que se viene entendiendo que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, no procede su suspensión (ATC 275/1990), lo que es aplicable al caso al no haberse justificado la concurrencia de ningún perjuicio de esta índole, ya que, como afirma el Fiscal, no aparece en las actuaciones ningún dato que permita suponer una posible insolvencia del beneficiario de la indemnización.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada sin perjuicio de la caución que pueda imponer el órgano jurisdiccional al que corresponde la ejecución.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

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